LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco


Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitución del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 25436/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE JALISCO; Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 860 Y 971 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, Y LOS ARTÍCULOS 23 Y 40 DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO

ARTÍCULO PRIMERO.

Se expide la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE JALISCO

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1.

La presente Ley es de orden público y de interés general, la cual tiene por objeto reglamentar el procedimiento de extinción de dominio sobre bienes establecidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y procederá en los casos de los delitos señalados en el artículo antes mencionado, con excepción de los delitos que sean de competencia exclusiva de la Federación.

Artículo 2.

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;

II. Extinción de dominio: pérdida de los derechos sobre los bienes muebles e inmuebles en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna en los términos de la presente Ley;

III. Hecho ilícito: elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de la descripción típica de hechos considerados como delitos a que se refiere esta Ley y el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, aun cuando no se haya determinado quién o quiénes participaron en él o el carácter de su participación;

IV. Instrumento del delito: bienes de cualquier índole, utilizados para la comisión de un hecho ilícito;

V. Ley: la presente Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco;

VI. Mezcla de bienes: combinación de dos o más bienes lícitos e ilícitos pertenecientes a una o más personas;

VII. Objeto del hecho ilícito: persona o bien sobre el que se realiza el hecho ilícito;

VIII. Producto del hecho ilícito: bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un hecho ilícito; y

IX. Secretaría: la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas.

Cuando se haga mención a algún artículo, deberá entenderse que es de esta Ley, salvo señalamiento en contrario.

Artículo 3.

La acción de extinción de dominio es jurisdiccional y autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal de la que se haya desprendido o de la que tuvo origen, sin perjuicio de terceros de buena fe.

Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, no será vinculante respecto de la sentencia que se emita en el procedimiento de extinción de dominio.

Artículo 4.

La declaración judicial de extinción de dominio tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de ninguna especie para su dueño, ni para quien se ostente o se comporte como tal, previo procedimiento conforme a la presente Ley.

Artículo 5.

La extinción de dominio se aplicará a los bienes que se encuentren en el Estado, o en las diversas entidades federativas de la república, siempre y cuando el delito se produzca o surta efectos en el territorio de Jalisco y no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada de extinción de dominio en cualquier otro lugar, en los términos del artículo 8 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del procedimiento de extinción de dominio, se sustanciarán en términos de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.

Artículo 6.

En los casos no previstos en esta Ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Nacional;

II. En cuanto al hecho ilícito, al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco;

III. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en esta Ley y en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; y

IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, derechos y obligaciones, a lo previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco.

Artículo 7.

El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del imputado o procesado en el proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad o ilegitimidad de ningún bien.

Artículo 8.

El Poder Judicial del Estado de Jalisco y la Fiscalía General contarán, respectivamente, con Jueces y Ministerios Públicos especializados en extinción de dominio.

Artículo 9.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.

Artículo 10.

El Ministerio Público durante la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio y el Juez durante el procedimiento, podrán imponer medidas de apremio en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Capítulo II - De los Bienes

Artículo 11.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por bienes susceptibles de extinción de dominio, todo bien mueble, inmueble o derecho relacionado o vinculado con los hechos ilícitos que señala esta Ley, que pueda ser objeto de apropiación o enajenación y sobre los recursos provenientes de éstos, así como sus accesorios, frutos y productos.

Artículo 12.

Procederá la extinción de dominio de los bienes relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a que se refiere esta Ley o de los recursos provenientes de la enajenación de dichos bienes, en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

II. Aquéllos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior;

III. Aquéllos que sean utilizados para la comisión de delitos por un tercero si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;

IV. Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros o sean transferidos por acto entre vivos, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los delitos señalados en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el imputado por estos delitos se comporte como dueño; y

V. Todos aquéllos en los que el imputado por alguno de los delitos señalados en la presente Ley, o sus causahabientes, aparezcan como propietarios, siempre y cuando se reúnan los extremos que se establecen en la fracción I del presente artículo.

También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión, cuando dichos bienes correspondan al autor de la sucesión y se encuentren en cualquiera de las circunstancias previstas en este artículo.

Artículo 13.

Se exceptúa de la acción de extinción de dominio:

I. Las armas de fuego, municiones y explosivos, respecto de los cuales, en todo caso, deberá observarse lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

II. Los narcóticos, en cuyo caso se procederá en los términos de la legislación federal aplicable;

III. Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la Federación, entidades federativas o municipios, los cuales serán restituidos a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables;

IV. La flora y fauna protegida, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, en cuyo caso se procederá conforme a las normas aplicables; y

V. Los bienes en los que la autoridad judicial correspondiente resuelva su decomiso, con carácter de cosa juzgada.

Artículo 14.

Cuando se mezclen bienes de procedencia ilícita con bienes adquiridos lícitamente, la extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito, incluyendo sus frutos, rendimientos y accesorios.

Artículo 15.

Se restituirán a la víctima u ofendido los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta Ley.

Artículo 16.

El derecho a la reparación del daño, para la víctima u ofendido el delito, será procedente de conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de prueba en el procedimiento y no se haya dictado sentencia ejecutoriada al respecto.

Cuando la víctima u ofendido obtengan la reparación del daño en el procedimiento de extinción de dominio, no podrán solicitarlo por ninguna otra vía legal.

Capítulo III - De las Medidas Provisionales.

Artículo 17.

El Ministerio Público, desde la preparación de la acción de extinción de dominio, podrá decretar medidas provisionales por una sola ocasión, para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción, así como aquéllas tendientes a evitar que puedan sufrir menoscabo, extravío, destrucción, transformación o dilapidación; o sean ocultados o mezclados; o se realice acto traslativo de dominio o imposición de gravámenes a los bienes objeto de extinción de dominio.

Artículo 18.

Las medidas provisionales serán decretadas por el Ministerio Público y, en su caso, por el juez en el auto de admisión de la demanda, las cuales subsistirán hasta que sean modificadas, revocadas o sustituidas por providencias definitivas.

Artículo 19.

Las medidas provisionales se impondrán cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que se ejecutará alguno de los actos a que se refiere el artículo 12 y que el bien de que se trate es alguno de los señalados por esta Ley.

Artículo 20.

Las medidas provisionales o cautelares podrán consistir en:

I. La prohibición para enajenarlos o gravarlos;

II. La suspensión del ejercicio de dominio;

III. La suspensión del poder de disposición;

IV. La retención;

V. El aseguramiento;

VI. El embargo precautorio;

VII. La intervención de la administración o de la caja de las empresas; y

VIII. Las demás contenidas en la legislación vigente.

Artículo 21.

El Ministerio Público al imponer las medidas provisionales y, en su caso el juez, al imponer las medidas cautelares, deberán precisar los alcances de la medida y ordenar las providencias necesarias para que las mismas se ejecuten.

Artículo 22.

Las medidas provisionales se notificarán a las autoridades que corresponda mediante oficio dentro de las veinticuatro horas siguientes a que fueron decretadas. Cuando se trate de bienes inmuebles se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y en caso de bienes muebles en los registros de las instancias correspondientes.

Artículo 23.

Las medidas provisionales ordenadas por el Ministerio Público deberán levantarse dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la ejecución de las mismas, si no se presenta la demanda de extinción de dominio.

Artículo 24.

Los bienes materia de las medidas cautelares quedarán en resguardo y administración en los términos de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de Jalisco, salvo las excepciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 25.

Las medidas provisionales no implican modificación alguna a los gravámenes existentes sobre los bienes, no obstante obligan a toda persona que tenga algún derecho sobre dichos bienes, por lo que no se podrá transmitir la posesión de dichos bienes, ni enajenarlos, gravarlos o constituir cualquier derecho sobre ellos ni permitir que un tercero lo haga.

Artículo 26.

El Juez ordenará que la medida provisional adquiera el carácter de cautelar sobre los bienes materia de extinción de dominio, con independencia de que éstos hayan sido sujetos de otra medida provisional o cautelar por parte de alguna otra autoridad.

Artículo 27.

Cuando los bienes objeto de medida cautelar en el procedimiento de extinción de dominio hayan sido sujetos de otra medida provisional o cautelar previa en procedimientos judiciales o administrativos distintos al de extinción de dominio, o bien embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, continuarán en custodia de quien haya sido designado para ese fin y a disposición del juez o Ministerio Público que hubiese sido primero en intervenir.

No obstante, las providencias provisionales o cautelares impuestas con base en esta Ley se notificarán a las autoridades que deban intervenir en su ejecución, así como a las personas que ejerzan actos sobre los bienes respecto a las medidas referidas en el artículo 20.

Artículo 28.

De levantarse las medidas provisionales o cautelares, previstas en el artículo 20 de esta Ley, subsistirán los efectos jurídicos de las medidas que se hayan impuesto en el procedimiento de extinción de dominio, por lo que toca a quien tenga en custodia los bienes, bajo su absoluta responsabilidad que deberá ponerlos a disposición del Ministerio Público o Juez que conozca de la extinción de dominio, para los efectos del artículo 24 de esta Ley.

Artículo 29.

Durante la sustanciación del procedimiento, se podrá solicitar la modificación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado acción. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento.

Artículo 30.

Los fedatarios públicos y servidores públicos que intervengan en la celebración o inscripción de actos jurídicos que tengan como objeto bienes susceptibles de extinción de dominio, están obligados a informar al Ministerio Público cuando tengan conocimiento o indicios de ello; en caso contrario serán responsables en términos de la legislación civil, penal o administrativa.

Artículo 31.

El demandado o tercero afectado no podrá ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida provisional o cautelar. Contra el auto que ordene las medidas no procede recurso alguno.

Artículo 32.

En caso de mezcla de bienes, cuando se trate de bienes indivisibles, el embargo precautorio se hará sobre el total de los mismos.

Capítulo IV - De la Preparación de la Acción de Extinción de Dominio

Artículo 33.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en las actuaciones del Ministerio Público o, en su caso, del procedimiento penal por los delitos a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Federal, cuando de la investigación realizada por el Ministerio Público se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos contemplados en la presente Ley.

Artículo 34.

En la preparación de la acción de extinción de dominio el Ministerio Público tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recabar copia de las constancias, diligencias y actuaciones que se hayan realizado con motivo de la investigación de los hechos delictivos a que se refiere esta Ley;

II. Solicitar al Ministerio Público Federal, local o de otras entidades federativas, así como de las demás instancias federales, estatales y municipales, copia de los expedientes, registros, actuaciones, constancias y demás información que tengan, que sea útil para acreditar los hechos delictivos y supuestos de extinción de dominio;

III. Obtener de los órganos jurisdiccionales copia de los registros y expedientes en los procedimientos penales en que intervengan con motivos de los hechos ilícitos relacionados con la acción de extinción de dominio;

IV. Reunir los elementos que permitan identificar y localizar los bienes a que se refiere la presente Ley;

V. Practicar las diligencias necesarias para la identificación del dueño, de quien se ostente se comporte como tal o de ambos y, de ser el caso, de terceros interesados;

VI. Recabar los medios de prueba necesarios para sustentar la extinción de dominio;

VII. Ordenar medidas provisionales respecto de los bienes materia de la acción, en los casos a que se refiere el artículo 12;

VIII. Requerir información o documentación financiera, fiscal o de otra índole a las autoridades competentes en tos términos de esta Ley; y

IX. Aquéllas que le otorga la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 35.

El Fiscal General del Estado y los servidores públicos en que delegue esta facultad, sujetándose a las disposiciones aplicables, podrán solicitar información y documentos sobre las operaciones bancarias que las instituciones del sistema financiero celebren con sus clientes, por conducto de Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En el caso de información fiscal o administrativa, se hará por conducto del servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría y demás autoridades competentes en términos de la legislación aplicable.

Artículo 36.

Para efectos del artículo anterior, el Ministerio Público deberá formular la petición respectiva, exponiendo los razonamientos por los cuales requiera la información y documentos correspondientes, para ponerla a consideración del Fiscal General o del servidor público facultado para ello.

Artículo 37.

En caso de tener elementos suficientes y una vez integrado el expediente, presentará la demanda dentro de los treinta días siguientes a la integración, acompañando las constancias y elementos de convicción aportados por el denunciante y aquéllos que él mismo se haya allegado.

Artículo 38.

En caso de que el Agente del Ministerio Público estime improcedente la acción, deberá someter a consideración del Fiscal General su resolución para que éste, analizando los argumentos, decida en definitiva si debe ejercitarse o no la acción de extinción de dominio.

Capítulo V - De la Acción de Extinción de Dominio

Artículo 39.

La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá contra el dueño o presunto dueño o los beneficiarios de los bienes, independientemente de quién los tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Artículo 40.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, quien además estará legitimado para recurrir las resoluciones que se dicten en el procedimiento.

Cualquier persona que tenga conocimiento sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio podrá presentar denuncia anónima o por comparecencia ante el Ministerio Público.

Toda persona que presente una denuncia en términos del párrafo anterior, tendrá derecho a que se guarde absoluta secrecía respecto de sus datos personales.

Artículo 41.

El Ministerio Público podrá actuar de oficio o mediante denuncia, y podrá desistirse de la demanda en cualquier momento, así como respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Fiscal General.

Artículo 42.

Son partes en el procedimiento de extinción de dominio:

I. El actor, que será el Ministerio Público designado por acuerdo del Fiscal General, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco;

II. El demandado, que será el dueño o titular de los derechos reales o personales objeto de extinción de dominio o quien se ostente o comporte como tal o ambos;

III. El tercero interesado, que será todo aquél que, sin ser el demandado en el procedimiento de extinción de dominio, se considere afectado por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción; y

IV. La víctima o el ofendido de los delitos a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Federal, por los que se siguió la acción de extinción de dominio, para los efectos de la reparación del daño.

El demandado, el tercero interesado y la víctima u ofendido podrán actuar por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la ley.

Artículo 43.

El tercero interesado podrá interponer las excepciones y recursos previstos en esta Ley para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes, en su caso.

Artículo 44.

En los procedimientos de extinción de dominio se estará a lo siguiente:

I. Los demandados y los terceros tendrán derecho a la defensoría pública en términos de las disposiciones aplicables;

II. La víctima u ofendido tendrán derecho a que intervenga su asesor jurídico gratuito de conformidad con el Código Nacional;

III. No habrá lugar a condena de gastos y costas, por lo que cada parte es responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan;

IV. Las excepciones e incidentes interpuestos no suspenderán el procedimiento; y

V. Contra la acción de extinción de dominio no procede la reconvención.

Artículo 45.

La extinción de dominio procede aún en el caso del fallecimiento del probable responsable del hecho ilícito, de los propietarios del bien, de quienes lo posean a título de dueño, o de quienes se ostente o comporten como tales.

En estos casos, la acción procederá respecto de los bienes objeto de sucesión que se encuentren en los supuestos previstos en esta Ley, siempre y cuando se ejercite la acción antes de la partición y adjudicación de la herencia.

Artículo 46.

La demanda de extinción de dominio deberá contener los siguientes requisitos:

I. El órgano jurisdiccional ante el que se promueve;

II. El nombre y domicilio del dueño, de quien se ostente o comporte como tal o de ambos, y en su caso del tercero interesado, si estuvieran identificados;

III. La relación de los hechos en que el actor funde su acción en los que se establezca que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se encuentran dentro de los casos a que se refiere esta Ley;

IV. La petición de extinción de dominio sobre los bienes y demás pretensiones.

V. La descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio, señalando los datos para su identificación, ubicación y localización, así como de inscripción en el Registro Público de la Propiedad o algún otro a cargo de las autoridades. En caso de mezcla de bienes, la extinción de dominio se solicitará sobre la totalidad de los mismos;

VI. Si se hubieren decretado medidas cautelares provisionales, el acta en que conste el inventario y su estado físico, la constancia de inscripción en los registros públicos que correspondan y el certificado de gravámenes de los inmuebles y demás constancias que se hubieren practicado;

VII. Las constancias respecto de la investigación de los hechos ilícitos, así como de otras investigaciones o procesos penales en curso o concluidos relacionados con los bienes materia de la acción; y

VIII. Las pruebas que ofrezca.

A la demanda se deberán acompañar los documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que se ofrezcan o señalar el archivo en que se encuentren, precisando los elementos necesarios para su desahogo.

La inscripción de las medidas provisionales o cautelares que se lleguen a dictar, no causaran impuesto o derecho alguno.

Artículo 47.

Para la prescripción de la acción de extinción de dominio, se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos a que se refiere esta Ley, de conformidad con los plazos establecidos en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

Capítulo VI - De la Sustanciación del Procedimiento

Artículo 48.

En el procedimiento de la acción de extinción de dominio se garantizará el respeto a las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al demandado, el tercero y a la víctima del delito presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como oponer las excepciones, defensas y el incidente a que se refiere esta Ley.

Artículo 49.

Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.

Artículo 50.

El Juez deberá resolver sobre la admisión de la demanda y el otorgamiento de las medidas precautorias dentro de los cinco días hábiles contados a partir de su presentación.

Artículo 51.

Sí la demanda fuera oscura o irregular, el juez deberá prevenir por una sola vez al Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole un término de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación.

Aclarada la demanda dentro del plazo concedido, se seguirán las reglas para su admisión, en caso contrario se desechará de plano.

Artículo 52.

En el auto de admisión, si el Juez considera que existen elementos para determinar que los bienes materia de extinción de dominio pueden ser objeto de los actos a que se refiere el artículo 15, impondrá cualquiera de las medidas cautelares para preservarlos y evitar su menoscabo, pérdida, sustitución, sustracción o destrucción.

Cuando el Ministerio Público haya solicitado el embargo precautorio de los bienes, no estará obligado a otorgar garantía respecto de los bienes.

Artículo 53.

En el auto de admisión se ordenará emplazar de oficio al demandado, así como a los terceros y a la víctima del delito si están plenamente identificados, para que den contestación y manifiesten lo que a su derecho corresponda, respectivamente, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo prescribirá su derecho para hacerlo, se tendrá contestados los hechos en sentido afirmativo y se seguirá el juicio en rebeldía.

El emplazamiento se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 54.

Para el caso de que se desconozca al dueño de estos bienes materia de la acción de extinción de dominio o persona que se ostente como tal, o su domicilio el Juez ordenará girar oficios a las autoridades correspondientes, con la descripción de los bienes motivo de dicha acción, para que informen a nombre de quién se encuentran registrados.

Artículo 55.

También se ordenará publicar, por una sola ocasión, un edicto en el Boletín Judicial del Estado de Jalisco si el bien se encuentra en el Primer Partido Judicial, o en el periódico de mayor circulación en Jalisco, en caso de encontrarse en el interior del Estado, así como en los estrados del juzgado que conozca del procedimiento de extinción de dominio, para que comparezcan las personas que se consideren afectados, terceros, víctimas u ofendidos a manifestar lo que a su derecho convenga.

Dicha publicación que deberá contener un resumen de la demanda, la identificación de los bienes materia del procedimiento, así como del auto de admisión, precisando el plazo para apersonarse y para contestar la demanda.

Artículo 56.

El Juez otorgará un plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación por edictos, para que comparezca en el procedimiento todo aquel tercero afectado que tenga interés jurídico sobre la acción de extinción de dominio, a fin de que se bienes materia de que se apersone y conteste la demanda.

Artículo 57.

El Juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la comparecencia, sobre la acreditación respectiva y, en su caso, autorizará el conocimiento sobre el contenido del procedimiento. Dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación de la autorización el tercero interesado podrá imponerse de los autos y deberá contestar la demanda.

Artículo 58.

En el escrito de contestación de demanda, el interesado y en su caso el tercero interesado, deberán contestar las pretensiones y los hechos planteados por el Ministerio Público, afirmándolos o negándolos, oponer las excepciones y defensas, plantear las demás hipótesis de derecho que a su interés convenga, y ofrecer las pruebas, debiendo aportar las que estén a su disposición, y señalar aquellas que deba recabar la autoridad que conozca del juicio.

En el escrito de contestación el demandado o tercero interesado podrán llamar a comparecer al procedimiento a cualquier persona que consideren tiene interés jurídico en el mismo.

Artículo 59.

El demandado y el tercero afectado deberán señalar en el escrito de contestación de demanda o en el primer acto procesal, domicilio en el lugar de residencia del Juez que conozca de la acción de extinción de dominio, para recibir notificaciones y documentos, así como autorizado para recibirlas, quien deberá contar con Cédula Profesional que le autorice el ejercicio de la profesión de abogado o licenciado en derecho.

La designación aceptada faculta al autorizado para recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas; interponer y continuar los recursos e incidentes, formular alegatos y en general, realizar todos los actos procesales que le correspondan a quien lo designó exceptuando los actos personalísimos que la ley o el juez señalen. Cuando hubiere varios designados, podrán actuar conjunta o separadamente, pero en la práctica de diligencias o audiencias sólo uno de ellos podrá llevar la voz.

El designado en los términos de éste artículo tendrá las mismas obligaciones que un mandatario especial con respecto a su patrocinado.

Artículo 60.

Si el demandado y los terceros afectados no contestan la demanda en el término establecido en esta Ley, se seguirá el juicio en rebeldía sin menoscabo de que el Ministerio Público deba acreditar los extremos necesarios para la procedencia de su acción.

Capítulo VII - De las Notificaciones

Artículo 61.

Además del emplazamiento, únicamente deberá notificarse personalmente a las partes la admisión de la demanda y su contestación.

Artículo 62.

Las demás notificaciones se realizarán a través del Boletín Judicial.

Artículo 63.

Bastará la manifestación del Ministerio Público de que se desconoce el domicilio de las personas a notificar personalmente, lo cual se acreditará con los informes de investigación respectivos, para que se ordene a través de edictos.

Capítulo VIII - De las Pruebas

Artículo 64.

Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas siempre que tengan relación con la controversia y no sean contrarias a derecho, en términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, excepto la confesional a cargo de la autoridad.

Artículo 65.

Las pruebas que ofrezca el demandado deberán ser conducentes para acreditar:

I. La no existencia del hecho ilícito;

II. La procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de dichos bienes; y

III. Que los bienes no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en esta Ley.

Los terceros ofrecerán pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción, en tanto que la víctima u ofendido únicamente en lo relativo a la reparación del daño.

Artículo 66.

Una vez contestada la demanda, el Juez se pronunciará, dentro de los siguientes cinco días hábiles, sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, y abrirá la etapa de desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días hábiles, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias.

La ausencia de cualquiera de las partes a las audiencias no impedirá la celebración de las mismas.

Artículo 67.

En caso de que ofrezca constancias de una averiguación previa, de algún proceso penal, haya o no concluido, deberá solicitar las estrictamente necesarias por conducto del Juez, el cual las requerirá a la autoridad competente para que las remita en el plazo de cinco días hábiles. En cualquier caso, deberá salvaguardarse la discreción de las investigaciones relacionadas con la posible comisión de hechos ilícitos distintos a los que dieron origen al juicio de extinción de dominio.

Artículo 68.

Las actuaciones del Ministerio Público que tengan relación directa con la controversia, que se adjunten a la demanda, por motivo de una causa penal, se considerarán como documentos públicos y tendrán valor probatorio pleno, sin perjuicio de las pruebas que ofrezcan el demandado y los terceros afectados para desvirtuar lo asentado en éstas.

Artículo 69.

El Juez requerirá a cualquier dependencia o ente público la entrega de información pública protegida, cuando ésta haya sido admitida como prueba en el procedimiento de extinción de dominio.

Artículo 70.

El Juez podrá decretar desierta una prueba admitida cuando:

I. Materialmente sea imposible su desahogo;

II. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo en la admisión de la prueba; o

III. De otras pruebas desahogadas se advierta notoriamente que es inconducente el desahogo de las mismas.

Artículo 71.

Contra el auto que admita pruebas no procede recurso alguno.

Artículo 72.

Las pruebas supervinientes podrán presentarse hasta antes del cierre del periodo de desahogo de pruebas.

Capítulo IX - De la Sentencia

Artículo 73.

En la resolución en que se dé por concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas, se mandarán poner los autos a disposición de las partes para que dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se les notifique tal proveído, aleguen lo que en su derecho corresponda. Dicho acuerdo surtirá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará dentro de los quince días hábiles siguientes.

Artículo 74.

Cuando el proceso penal correspondiente esté suspendido o haya concluido por muerte del inculpado o prescripción, el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Extinción de Dominio el reconocimiento de víctima u ofendido de quien reúna dicha cualidad, por los delitos a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como acreditar los daños que haya sufrido la misma, para efectos de ser considerada en la sentencia del procedimiento de extinción de dominio.

Artículo 75.

La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho, debiendo contener:

I. El lugar en que se pronuncie;

II. Nombre y firma del Juez que la dicte;

III. El nombre del demandado y del tercero que compareció a juicio;

IV. Un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas;

V. La fundamentación y motivación;

VI. La declaratoria sobre si procede o no la acción de extinción de dominio, resolviendo con precisión y congruencia los puntos en controversia; y

VII. La orden de que, en su caso, se notifique al Registro Público de la Propiedad y demás registros a cargo de las autoridades, la resolución para los efectos legales conducentes.

Artículo 76.

En la sentencia de extinción de dominio se resolverá sobre la procedencia de la acción, las excepciones planteadas, las demás pretensiones deducidas oportunamente, y en su caso, declarará la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento.

Si fueran varios los puntos litigiosos se hará el pronunciamiento correspondiente sobre cada uno de ellos.

Artículo 77.

Cuando se decreta la procedencia de la acción de extinción de dominio y sean varios los bienes objeto de la acción, se hará la declaración correspondiente a cada uno de ellos a favor del Estado.

Artículo 78.

Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias de distinta naturaleza, prevalecerá la sentencia que cause estado en primer tiempo.

Artículo 79.

En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes, el Juez también deberá pronunciarse sobre la extinción de otros derechos reales, principales o accesorios, o personales sobre éstos.

En caso de garantías, su titular deberá demostrar la preexistencia del crédito garantizado y, en su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece para el otorgamiento y destino del crédito, de lo contrario, el Juez declarará extinta la garantía.

Artículo 80.

En caso de que el Juez declare improcedente la extinción de dominio, respecto de todos o de algunos de los bienes, ordenará el levantamiento de las providencias cautelares permanentes que haya impuesto, especificando las personas a las que serán devueltos junto con sus frutos, y si esto no fuera posible decretará la indemnización correspondiente.

Artículo 81.

La sentencia que declare improcedente la acción de extinción de dominio no prejuzga las providencias cautelares que se hayan impuesto.

Artículo 82.

De oficio o a petición de parte, el juez podrá aclarar los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios de la sentencia, sin que pueda variar su sentido o alterar su parte sustancial.

La petición podrá hacerse una sola vez, dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación.

Artículo 83.

El auto en que se aclare la sentencia de extinción de dominio es parte integrante de ésta.

Artículo 84.

No se podrá disponer de los bienes aun cuando sea decretada la extinción de dominio, si existe alguna causa penal en la que se ordenó la conservación de éstos por sus efectos probatorios.

Artículo 85.

Si existe una sentencia en un proceso distinto al de extinción de dominio que determine la devolución de los bienes o el pago de daños y perjuicios o cualquier otro resarcimiento, y no se ha dictado sentencia en el procedimiento de extinción de dominio, no se podrá ejecutar la primera sentencia hasta en tanto se resuelva el procedimiento de extinción de dominio.

Artículo 86.

Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio por sentencia ejecutoriada, pasarán a dominio del Estado, previo avaluó de ellos, sin contra prestación al dueño o persona que se ostente como tal y se destinarán a:

I. La reparación del daño a la víctima u ofendido de los delitos por los que se siguió la acción de extinción de dominio;

II. La constitución de un fideicomiso en beneficio de las familias de los elementos operativos de las áreas de seguridad pública fallecidos en el cumplimiento de su deber;

III. Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados y cumplimiento de otras obligaciones; y

IV. Transmisión a favor del Gobierno estatal, para fines de seguridad pública, lucha contra las adicciones y apoyo a víctimas del delito.

Para efectos de las fracciones I y II, el Juez deberá especificar en la sentencia, de oficio o a petición del Ministerio Público, los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos.

Para efectos de la fracción III, el Estado procederá a su enajenación, que se realizará de conformidad con lo que establece la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Estado de Jalisco tratándose de inmuebles, se requerirá autorización del Congreso del Estado. El producto de dicha venta se incluirá en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos, ambos del Estado, para el año siguiente al en que se haya realizado la venta.

Artículo 87.

En caso de declaración de extinción de dominio, de ser necesario y previo acuerdo del titular del Poder Ejecutivo, los bienes podrán quedar en propiedad del Estado para su utilización, de lo cual se informará al Congreso del Estado.

En el caso anterior, cuando los bienes representen una parte alícuota del capital social o patrimonio de una persona jurídica, no se computarán para considerar a dicha persona jurídica como entidad paraestatal.

Capítulo X - Del Incidente Preferente de Buena Fe

Artículo 88.

En el procedimiento de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe, que tendrá por finalidad que los bienes, motivo de la acción de extinción de dominio, se excluyan del procedimiento, siempre que se acredite la titularidad de los bienes y su legítima procedencia, así como que estaba impedido para conocer de la utilización ilícita de sus bienes.

Artículo 89.

No será procedente el incidente si se demuestra que el promovente conocía de los hechos ilícitos que dieron origen al procedimiento y no realizó la denuncia correspondiente.

Artículo 90.

El incidente se resolverá por sentencia interlocutoria dentro de los diez días siguientes a su presentación. Todos los demás asuntos serán decididos en la sentencia definitiva.

Artículo 91.

Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.

Contra la sentencia que lo resuelva procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en ambos efectos.

Capítulo XI - De los recursos

Artículo 92.

Procede el recurso de apelación:

I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda;

II. Contra el auto que niegue la admisión de las medidas cautelares solicitadas, el auto que admite no tiene recurso;

III. Contra la sentencia definitiva;

IV. Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente preferente de buena fe; y

V. Contra la sentencia que resuelva el incidente preferente de buena fe.

La apelación se sustanciará conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Artículo 93.

El recurso de revocación procederá contra los autos de primera y segunda instancia, con excepción de los que conforme a esta Ley admitan el recurso de apelación en su contra.

Artículo 94.

El recurso de revocación deberá interponerse ante el Juez o Tribuna que dicte la resolución que cause agravio, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se le notifique al perjudicado o tenga conocimiento de la misma.

Artículo 95.

La revocación se sustanciará y resolverá siempre de plano. La resolución que decida el recurso de revocación es irrecurrible.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco, publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el 13 de agosto de 2011.

TERCERO. Los procedimientos de extinción de dominio comenzados antes de la entrada en vigor de este decreto, se sustanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación.

CUARTO. Hasta en tanto no inicien sus funciones los jueces especializados en extinción de dominio, los jueces civiles de primera instancia o mixtos serán competentes para conocer de la aplicación de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco que se expide a través del presente Decreto.

QUINTO. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, realice las modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para el debido cumplimiento de este decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 25 DE AGOSTO DE 2015

Diputado Presidente

Juan Manuel Alatorre Franco

(Rúbrica)

Diputada Secretaria Diputado Secretario

Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez Gustavo González Villaseñor

(Rúbrica) (Rúbrica)

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 25436/LX/15, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE JALISCO; Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 860 Y 971 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, Y LOS ARTÍCULOS 23 Y 40 DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 25 DE AGOSTO DE 2015.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 08 ocho días del mes de septiembre de 2015 dos mil quince.

El Gobernador Constitucional del Estado

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Roberto López Lara

(Rúbrica)

Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco

APROBACIÓN: 25 de agosto de 2015

PUBLICACIÓN: 19 de septiembre de 2015

VIGENCIA: 20 de septiembre de 2015


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 12, 33, 42 y 74
Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 2
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco en los artículos 2, 5, 6 y 47
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en los artículos 6, 10, 64 y 92
Código Civil del Estado de Jalisco en el artículo 6
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en el artículo 13
Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de Jalisco en el artículo 24
Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Estado de Jalisco en el artículo 86

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/ledej-2015.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO