LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley Contra la Delincuencia Organizada del Estado de Jalisco


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 20496.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

Se reforma el diverso decreto 20422, que aprueba la Ley contra la Delincuencia Organizada, reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica de la procuraduría General de Justicia y reforma los artículos 113 y 307, del código de procedimientos penales todos del estado de Jalisco, en atención a las observaciones que presentó el Titular del Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 33 de la constitución Política del Estado de Jalisco.

Artículo Primero

: Se aprueba la Ley contra la Delincuencia Organizada del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO DE JALISCO

TITULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Artículo 1.

1. La presente ley es de orden e interés público y tiene por objeto establecer las bases para la investigación, persecución e imposición de las penas por los delitos cometidos por un integrante de la delincuencia organizada.

2. Se aplican en lo conducente las reglas generales establecidas en el Código Penal del Estado y en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en tanto no contravengan lo dispuesto por las disposiciones especiales que integran esta Ley.

Artículo 2.

1. Comete el delito de delincuencia organizada quien se organice con dos o más personas, con la intención de cometer o cometa en forma permanente o reiterada, alguno de los delitos establecidos en el Código Penal, que a continuación se señalan:

Evasión de presos, previsto en los artículo 113, 116 y 117 del Código Penal;

Corrupción de menores, previsto en el artículo 136;

Pornografía infantil, previsto en el artículo 136 bis;

Lenocinio, previsto en el artículo 139;

Falsificación, previsto en el artículo 162;

Falsificación de medios electrónicos o magnéticos, previsto en el artículo 170 bis;

Prostitución Infantil, previsto en los artículos 174 bis y 174 ter;

Tráfico de menores, previsto en el artículo 179;

Robo de menores, previsto en los artículos 179 y 179 bis;

Extorsión, previsto en los artículos 189 y 189 bis;

Asalto, previsto en el artículo 192;

Privación ilegal de la libertad y otros derechos, previsto en el artículo 193;

Secuestro, previsto en los artículos 194 y 194 bis;

Homicidio, previsto en los artículos 213 y 214;

Robo previsto en los artículos 233, 234 fracciones III a la VII y 236;

Abigeato o robo de animales, previsto en los artículos 240, 242 y 242 B;

Fraude, previsto en los artículos 252, fracciones VII, XIX, XX, y 253; y

Administración Fraudulenta, previsto en el artículo 254 bis.

Artículo 3.

1. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el delito o los delitos a que se refiere el artículo anterior, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las siguientes sanciones:

I. A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de dos a dieciséis años de prisión y multa de cien a veinticinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

II. A quien no tenga las funciones anteriores, de uno a ocho años de prisión y multa de cien a doce mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización

2. Las sanciones a que se refiere este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando:

Se cometa por un servidor o ex servidor público dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que abandonó el cargo o comisión. Además se le destituirá de su cargo o comisión pública y se le inhabilitará por un plazo de uno a dieciséis años para desempeñar cualquier cargo o comisión pública;

Se cometa por un miembro o ex miembro de una corporación de seguridad pública o privada dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que abandonó el cargo o empleo. Además se le inhabilitará de uno a dieciséis años para pertenecer a algún cuerpo de seguridad pública o privada, en los términos de las leyes y reglamentos de la materia; y

Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualquiera de los delitos a que se refiere esta ley.

3. En todos los casos a que se refiere este artículo, deben decomisarse los objetos, instrumentos o productos del delito, así como los bienes y derechos propiedad del sentenciado, que sean producto del o los delitos y por cuya realización se haya obtenido algún lucro y que tienen relación con el delincuente, siempre que no acredite la legal y legítima procedencia de dichos bienes.

Artículo 4.

1. Los plazos para la prescripción de la acción penal, así como para la prescripción de las sanciones, se duplican respecto de los delitos que se presuman cometidos por miembros de la delincuencia organizada.

Artículo 5.

1. El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, puede recibir los siguientes beneficios:

I. Cuando un miembro de la delincuencia organizada contra el cual no exista averiguación previa en su contra, por tratarse de hechos delictivos que no son conocidos por el Ministerio Público, aporte elementos de prueba o que se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no se le incluirá dentro de tal averiguación y dichos elementos de prueba no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo pude otorgarse por una ocasión respecto de la misma persona;

II. Cuando exista averiguación previa en la que el colaborador se encuentre implicado, y éste aporte ante el Ministerio Público indicios o elementos de prueba ciertos y suficientes para iniciar el procedimiento en contra de otros miembros de la delincuencia organizada, ello produce el efecto de que los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación o averiguaciones previas que se inicien por su colaboración no serán tomados en cuenta en su contra, a juicio del Ministerio Público y con acuerdo del Fiscal Estatal. Este beneficio sólo puede otorgarse en una ocasión a la misma persona;

III. Cuando el procedimiento se encuentre radicado ante la autoridad judicial y el colaborador aporte elementos de prueba ciertos, suficientes e idóneos para consignar o sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada, el Juez, tomando en cuenta el grado de colaboración podrá disminuir las penas, con excepción de la reparación del daño, hasta llegar a la conmutación total. En este supuesto, el juez debe dar vista al Ministerio Público con los datos o información que le hubiese proporcionado el colaborador y otorgar a la representación social un plazo prudente para el efecto de que investigue y corrobore la veracidad de los mismos. Este beneficio se otorga únicamente cuando la autoridad judicial obtenga la opinión favorable del Ministerio Público sobre el particular y con el acuerdo del Fiscal Estatal; al colaborador que se hubiere otorgado el citado beneficio que con posterioridad cometa un delito doloso se le revocará de inmediato el mismo, bastando para ello la emisión de la determinación del Ministerio Público en la que se proponga el ejercicio de la acción penal; y

IV. Cuando dictada la sentencia en el procedimiento y con antelación a la resolución del recurso de apelación, el miembro de la delincuencia organizada aporte elementos de prueba idóneos, ciertos y suficientes para consignar o sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que se le hubiere impuesto por el delito de delincuencia organizada podrá reducirse hasta en una mitad. La reducción de la pena será promovida por el Fiscal Estatal, ante la autoridad judicial que conozca del asunto.

TITULO SEGUNDO - Procedimiento especial contra la Delincuencia Organizada

Capítulo Primero - Investigación y proceso

Artículo 6.

1. Si durante las diligencias de una averiguación o en la instrucción, el Ministerio Público a cargo obtuviera indicios suficientes para estimar que los hechos que se investigan pueden estar relacionados con la delincuencia organizada, se turna el asunto a la unidad especializada para que esta prosiga las averiguaciones.

Artículo 7.

1. En las diligencias relacionadas con la averiguación de hechos relacionados con la delincuencia organizada, se sigue el procedimiento señalado en esta ley y el Ministerio Público tiene además las facultades señaladas en este título.

Capítulo Segundo - Solicitud de información

Artículo 8.

1. Cuando el Ministerio Público investigue actividades de miembros de la delincuencia organizada, puede solicitar el apoyo de las dependencias o entidades del Poder Ejecutivo del Estado y de cualquier dependencia o entidad, sean estatales o municipales, así como a las personas físicas o jurídicas que estime necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos y siempre que medie petición fundada y motivada.

2. Las autoridades o particulares que fueren requeridos por el Ministerio Público, están obligadas a rendir el informe dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha de recepción del oficio respectivo, sin más excepción que las señaladas en las disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

3. En caso de urgencia es aplicable lo dispuesto por el artículo 40 de la ley adjetiva penal del Estado de Jalisco.

4. Los requerimientos del agente del ministerio público y de la autoridad judicial, que se traten de información o de documentos certificados relativos al sistema bancario, financiero o en materia fiscal, se hacen mediante oficio dirigido a las autoridades federales competentes.

5. La información que se obtenga en los términos de este artículo, es de uso exclusivo del Misterio Público para la investigación y el proceso penal correspondiente, debiéndose guardar estricta reserva durante la investigación. El servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos a personas ajenas a la indagatoria, es sujeto de responsabilidad administrativa o penal según corresponda.

Capítulo Tercero - Medidas Extraordinarias

Artículo 9.

1. El Ministerio Público, puede solicitar a la Secretaría de la Hacienda Pública, que realice auditorías especiales a personas físicas o jurídicas, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada, debiendo remitir el resultado que se obtenga de las mismas exclusivamente al agente del Ministerio Público que la solicitó.

Artículo 10.

1. Sólo cuando se trate del delito de delincuencia organizada, el juez puede dictar el arraigo de un indiciado, señalando el lugar, forma y medios de realización de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público que justifique plenamente, que esta medida es esencial para la debida integración de la averiguación previa, tomando en cuenta las características de los hechos imputados y las circunstancias personales del indiciado.

2. En estos casos, el arraigo será de hasta cuarenta y cinco días prorrogables por un término igual. La vigilancia del arraigado está a cargo y es responsabilidad del Ministerio Público y sus auxiliares.

Artículo 11.

1. Siempre que se trate de delitos contemplados como delincuencia organizada la Secretaría de Seguridad, previa solicitud del Ministerio Público, debe prestar apoyo y protección suficiente a magistrados, jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas cuando por su intervención en un procedimiento penal y como consecuencia de ello se ponga en riesgo su integridad.

2. El titular del Ministerio Público debe resolver bajo su criterio y responsabilidad, si procede la medida de protección según sea el caso, y para tal efecto puede girar las instrucciones correspondientes.

Capítulo Cuarto - Intervención de las Comunicaciones

Artículo 12.

1. Procede solicitar la intervención de comunicaciones privadas, ante un juez de distrito en materia penal, cuando los hechos que se investigan puedan constituir los delitos de homicidio, asalto, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad o secuestro y tráfico de menores, todos ellos previstos en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

Artículo 13.

1. El Ministerio Público hace la solicitud de intervención de comunicaciones privadas, cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos señalados. Toda solicitud de intervención, debe sujetarse a las siguientes disposiciones:

I. El titular del Ministerio Público es responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial, pero puede auxiliarse de los peritos y elementos necesarios para la práctica de estas intervenciones;

II. La solicitud de autorización debe contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, este periodo podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, exceda de seis meses. Después de dicho plazo, sólo pueden solicitarse nuevas intervenciones cuando del Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen;

III. La solicitud de autorización realizada por el Ministerio Público debe señalar las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, señalará a las personas e instituciones públicas o privadas que pueden colaborar con la intervención, esto, a efecto de que por orden judicial se solicite específicamente la colaboración y el modo en que deberán participar en la investigación;

IV. El Ministerio Público, en caso de que se necesite ampliar la intervención por los datos obtenidas por esta práctica, lo debe solicitar al juez que conoce del asunto, expresando las consideraciones que le hacen considerar necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención;

V. El Ministerio Público, de cada intervención, debe levantar un acta que señale el inventario pormenorizado de las cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, y debe elaborar un informe para el juez que otorgó la autorización sobre los resultados obtenidos, a efecto de que constate el debido cumplimiento de la misma;

VI. El Ministerio Público debe poner a disposición del juez la información recabada para que este en cualquier momento, verifique que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados;

VII. El Ministerio Público, si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas tiene conocimiento de la comisión de delitos diversos de aquéllos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia en el acta correspondiente, con excepción de los relacionados con las materias expresamente excluidas en el artículo 16 constitucional. Toda actuación del Ministerio Público o de la Policía Investigadora, hecha en contravención a esta disposición carece de valor probatorio; y

VIII. Las cintas resultado de las intervenciones, los originales y sus copias, en caso de no ejercicio de la acción penal y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, deben ser puestas a disposición del juez que autorizó la intervención, para que este ordene en su caso, su destrucción en presencia del Ministerio Público.

Artículo 14.

1. Durante el proceso, el juez de la causa, debe poner las cintas a disposición del inculpado durante un periodo de diez días, este, puede escucharlas o verlas bajo la supervisión necesaria para preservar la integridad de los elementos probatorios. Al término de este periodo, el inculpado o su defensor, puede solicitar la transcripción de las grabaciones o la fijación en impreso de imágenes, que considere relevantes para su defensa y formulará, en su caso, las observaciones u objeciones que tengan, solicitando en vía incidental la destrucción de aquéllas cintas o documentos no relevantes para el proceso, de esta circunstancia se notificará al ministerio público, para que en un término de tres días manifieste lo que corresponda.

2. La destrucción también es procedente cuando las cintas o registros provengan de una intervención no autorizada o se hubieran incumplido los términos de la autorización judicial respectiva.

3. La resolución que niegue o conceda la destrucción de cintas, la trascripción de grabaciones o la fijación de imágenes es apelable en ambos efectos.

Capítulo Quinto - Aseguramiento de Bienes y Derechos

Artículo 15.

1. Si en la averiguación previa existen indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona es miembro de la delincuencia organizada, el Agente del Ministerio Público, debe solicitar orden judicial para ordenar el aseguramiento preventivo de bienes o derechos de dicha persona que presumiblemente sean producto del o los delitos que se investigan.

2. En caso de que los bienes o derechos se encuentren en poder de terceras personas y existan pruebas de que pertenecen a algún miembro de la delincuencia organizada, se debe proceder a su aseguramiento, mismo que puede quedar sin efecto, siempre que se pruebe su legítima procedencia.

Artículo 16.

1. El aseguramiento de bienes o derechos a que se refiera el artículo anterior, puede realizarse en cualquier momento de la averiguación o del proceso y se tramita en la vía incidental.

2. Los bienes y derechos asegurados se ponen a disposición del juez de la causa, cuando se ejercite la acción penal.

3. La autoridad que tenga a su disposición los bienes asegurados, debe tomar las medidas necesarias para su resguardo y conservación.

4. Cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados, en la vía incidental la autoridad judicial resolverá en su momento, que los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por los delitos de la delincuencia organizada, se apliquen a favor de la víctima para la reparación del daño y el resto al erario estatal.

5. La resolución judicial se dicta siempre que se trate de bienes o derechos respecto de los cuales el inculpado haya sido propietario o poseedor, aún cuando hubieran sido transferidos a terceros, salvo que estos acrediten que son adquirentes de buena fe, para este efecto, previo a la resolución se oirá en el procedimiento a quienes se manifiesten con derecho a tales bienes.

Capítulo Sexto - Reglas Especiales de Valoración de pruebas

Artículo 17.

1. Para efectos de la comprobación del cuerpo del delito de delincuencia organizada y la responsabilidad del inculpado, el juez debe valorar prudentemente la imputación que hagan los diversos participantes en los hechos y demás personas involucradas en la averiguación previa.

2. Los jueces y tribunales, deben apreciar el valor de los indicios hasta poder considerar en su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.

3. Las pruebas admitidas en un proceso pueden ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada, por lo que dichas pruebas serán valoradas como tales, en otras averiguaciones relacionadas con los delitos a que se refiere esta ley.

4. La sentencia judicial firme, que tenga acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, es prueba plena con respecto de la existencia de la organización en cualquier otro procedimiento, por lo que únicamente es necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización para poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", con excepción de lo establecido en los artículos siguientes.

SEGUNDO.- El artículo tercero del presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

TERCERO.- Las disposiciones relativas a la Unidad Especializada, en el combate a la delincuencia organizada, entrarán en vigor un año después de su publicación.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 22 de enero de 2004

Diputado Presidente

José Trinidad Muñoz Pérez

(rúbrica)

Diputado Secretario

Ricardo Rodríguez Oropeza

(rúbrica)

Diputada Secretaria

Ena Luisa Martínez Velasco

(rúbrica)

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 29 veintinueve días del mes de enero de 2004 dos mil cuatro.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Lic. Héctor Pérez Plazota

(rúbrica)

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NUMERO 20620.- Reforma el párrafo primero del art. 2.-Oct.23 de 2004. Sec. II.

Fe de erratas.-Mar.27 de 2004. Sec. II.

Decreto número 25840/LVI/16.- Artículo noveno, se reforma el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Oct. 11 de 2016 sec. VI.

Decreto número 27329/LXII/19.- Se reforman los artículos 5, fracciones II, III y IV; 9, numeral 1 y 11 numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada del Estado de Jalisco.- Ago. 29 de 2019 sec. III

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 22 DE ENERO DE 2004.

PUBLICACION: 10 DE FEBRERO DE 2004 SECCION III.

VIGENCIA: 11 DE MARZO DE 2004.


Otras leyes mencionadas

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco en el artículo 12
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 13

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/ldoej-2004.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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