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Ley del Registro Nacional de Vehículos
Publicación 1998 (hace 25 años) Abrogada 2004 (hace 19 años) -> Ley del Registro Nacional de Vehículos


Abrogada: Ley del Registro Nacional de Vehículos. DOF 02-06-1998

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 1998

Ley Abrogada DOF 01-09-2004

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS

TITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1

La presente ley tiene por objeto crear y regular el Registro Nacional de Vehículos. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2

Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Carroceros: las personas físicas o morales dedicadas al ensamble o modificación del conjunto de piezas que configuran externamente a un vehículo;

II. Comercializadoras: las personas dedicadas a la compra o venta de vehículos nuevos o usados;

III. Registro: el Registro Nacional de Vehículos;

IV. Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y

V. Vehículos: los automotores, remolques y semirremolques terrestres, excepto los ferrocarriles, los militares y aquéllos que por su naturaleza sólo pueden ser destinados a usos agrícolas e industriales.

Artículo 3

Corresponde la aplicación de la presente Ley al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Para la correcta operación del Registro, la Secretaría tiene las siguientes facultades:

I. Establecer las reglas a que se sujetará la recepción, almacenamiento y transmisión de la información del Registro y, en general, la operación, funcionamiento y administración del servicio público que preste;

II. Operar y, en su caso concesionar y regular la operación del Registro;

III. Vigilar la debida aplicación de los precios, tarifas y contraprestaciones establecidas en Ley de Derechos relativas a la prestación del servicio público del Registro;

IV. Celebrar convenios de coordinación con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, a fin de facilitar la cobertura del Registro, procurar su buen funcionamiento y efectuar intercambio de información;

V. Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las actividades de cooperación con otros países para el intercambio de información relacionada con el Registro;

VI. Coadyuvar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública para el cumplimiento de sus objetivos;

VII. Verificar el cumplimiento de esta ley, y en su caso, sancionar las infracciones a la misma, y

VIII. Las demás que establece esta ley.

Artículo 4

Se establece el Comité Consultivo del Registro Nacional de Vehículos en el que participarán representantes de:

I. La Secretaría, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Gobernación;

III. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

VI. La Procuraduría General de la República, y

VII. Representantes de los sectores de fabricantes y ensambladores, comercializadoras de vehículos, instituciones de seguros, afianzadoras e instituciones de crédito.

El Comité sesionará cuando menos cada seis meses y fungirá como órgano de consulta en relación con las materias relativas a la integración, organización y funcionamiento del Registro.

TITULO II - Del Registro

Artículo 5

La operación del Registro es un servicio público a cargo de la Secretaría, y tiene como fines la identificación de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, así como la de brindar el servicio de información al público.

El Registro contará con una Base de Datos, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, la cual estará integrada por la información que de cada vehículo proporcionen las autoridades, fabricantes y ensambladores, comercializadoras, aseguradoras, particulares o cualquier otra fuente.

Cualquier persona podrá consultar la información contenida en el Registro, conforme al procedimiento y niveles de acceso que para la consulta de la información determine el reglamento.

Artículo 6

La inscripción de los vehículos en el Registro será definitiva o provisional, conforme a las siguientes reglas:

I. Inscripción Definitiva. Es la que se efectúa por una sola vez, y estarán obligados a solicitarla quienes:

a) Fabriquen o ensamblen vehículos en territorio nacional y destinados al mercado nacional, y

b) Importen vehículos destinados a permanecer definitivamente en territorio nacional, y

II. Inscripción Provisional, que estarán obligados a solicitar quienes:

a) Importen temporalmente vehículos, y

b) Importen vehículos en franquicia.

Artículo 7

Los sujetos que se indican deben proporcionar al Registro los avisos siguientes:

I. Las comercializadoras, los de compra y venta del vehículo, indicando los datos del nuevo propietario;

II. Quienes sin tener el carácter de comercializadoras adquieran un vehículo de una persona distinta a éstas, el de cambio de propietario; el enajenante también podrá dar el aviso. Igualmente son registrables otros actos jurídicos que impongan gravámenes o modalidades de la propiedad de los vehículos;

III. Las instituciones de seguros, los de:

a) Expedición de seguro del vehículo, que incluirá número de póliza y nombre de la institución;

b) Cancelación de póliza del seguro, y

c) Robo, recuperación o pérdida total del vehículo;

IV. Las instituciones de fianzas, los de:

a) Número de fianza, tratándose de importación temporal de vehículos, incluyendo el nombre de la institución, y

b) Cancelación de la fianza y causa de la misma;

V. Las personas dedicadas al desguace, por la destrucción total o parcial del vehículo;

VI. Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, demás entidades financieras y comercializadoras, cuando los créditos que otorguen sean garantizados con vehículos, los de:

a) Gravamen relacionado con el número de identificación vehícular, y

b) Cancelación de gravamen;

VII. Los carroceros, el de las modificaciones que realicen a los vehículos;

VIII. Las autoridades judiciales competentes, así como los tribunales del trabajo y las autoridades administrativas, los de:

a) Embargos o aseguramientos que traben sobre vehículos, y

b) El levantamiento de tales gravámenes, y

IX. Los demás que establezca el reglamento.

Artículo 8

El Sistema Nacional de Seguridad Pública, mediante los instrumentos de Información Nacional sobre Seguridad Pública que correspondan, y con base en los convenios de coordinación que en la materia se establezcan, proporcionará al Registro la información relativa al robo y recuperación de vehículos.

Artículo 9

El Registro contendrá, sobre cada vehículo, la información siguiente:

I. El número de identificación vehícular a que se refiere el artículo 10 de esta ley;

II. Las características esenciales del vehículo;

III. El nombre, denominación o razón social y el domicilio del propietario;

IV. Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo, y

V. Las demás que establezca el reglamento.

Artículo 10

Quienes fabriquen o ensamblen vehículos en territorio nacional deberán asignar a éstos un número de identificación vehícular que será el principal elemento de identificación en el Registro, el cual estará integrado de conformidad con la norma oficial mexicana respectiva.

Los vehículos importados deberán cumplir con lo establecido en este artículo de conformidad con el reglamento, la norma oficial mexicana y demás ordenamientos legales aplicables.

Cuando un documento público o privado tenga por objeto identificar un vehículo, deberá utilizarse el número a que se refiere este artículo.

Artículo 11

La inscripción de un vehículo en el Registro presume la existencia del mismo y su pertenencia a la persona inscrita en él como propietario, salvo prueba en contrario.

La inscripción, los avisos, las consultas y los demás trámites relativos al Registro se realizarán en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 12

Las autoridades federales ante quienes se efectúe cualquier trámite relacionado con un vehículo exigirán, respecto de éste, la presentación de la constancia de su inscripción en el Registro.

Artículo 13

Las comercializadoras, arrendadoras, aseguradoras, afianzadoras o las personas que otorguen crédito a un consumidor, o que realicen un acto de comercio relacionado con un vehículo, deben exigir respecto del mismo la presentación de la constancia de su inscripción en el Registro.

Artículo 14

Las autoridades fiscales deben exigir la inscripción en el Registro como requisito previo para cualquier trámite relativo al pago de los impuestos federales relacionados con vehículos. Para tal efecto, en los convenios que las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebren con la Federación, se establecerán los mecanismos que garanticen que en la recaudación del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos será requisito, entre otros, la inscripción de los vehículos en el Registro.

Artículo 15

De los ingresos que la Federación perciba con motivo de la prestación del servicio público del Registro, se podrá otorgar participación a las entidades federativas, en función de los convenios de coordinación que al efecto se celebren.

TITULO III - De las Concesiones para la Operación del Registro

Artículo 16

La Secretaría podrá otorgar una o varias concesiones a efecto de que se preste el servicio público del Registro, a quienes reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser sociedad anónima de capital variable constituida conforme a las leyes mexicanas;

II. Tener capital social sin derecho a retiro e íntegramente pagado, el cual no podrá ser inferior al que señale la Secretaría, y

III. Acreditar su capacidad técnica, administrativa y financiera.

La inversión extranjera podrá participar hasta en un 49 por ciento en el capital de la sociedad concesionaria. Se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor.

Artículo 17

Las concesiones se otorgarán hasta por 10 años y podrán ser prorrogadas a juicio de la Secretaría, hasta por un plazo igual al originalmente establecido, siempre que la concesionaria hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión y lo solicite a más tardar tres años antes de su conclusión.

Artículo 18

Los títulos de concesión contendrán como mínimo lo siguiente:

I. La denominación social y domicilio de la concesionaria;

II. El objeto de la concesión;

III. Los diferentes servicios que pueda prestar la concesionaria;

IV. Los niveles de servicio requeridos para asegurar calidad en la prestación del mismo;

V. Los derechos y obligaciones de la concesionaria;

VI. Las características y el monto de las garantías que, en su caso, deba otorgar la concesionaria;

VII. Las contraprestaciones; que deban cubrirse al Gobierno Federal;

VIII. Los programas de inversión, y

IX. La vigencia.

Artículo 19

Las concesiones se otorgarán mediante concurso que deberá garantizar las mejores condiciones para el Estado, y se realizará conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría publicará la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación;

II. Las bases del concurso incluirán, como mínimo, las características del servicio materia de la concesión, el plazo de la misma, los requisitos exigidos a los participantes, los criterios para el otorgamiento de la concesión, entre los cuales se considerarán las contraprestaciones ofrecidas al Gobierno Federal para dicho otorgamiento y las demás condiciones que se consideren convenientes;

III. El procedimiento se sujetará a lo siguiente:

a) Recepción de las propuestas técnicas y económicas;

b) Evaluación de las propuestas técnicas, señalando los participantes que cumplieron con la evaluación técnica y los que fueron eliminados;

c) Evaluación de las propuestas económicas cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas, considerando la viabilidad financiera, la factibilidad para prestar el servicio público y la proposición de menor costo a los usuarios, y

d) La Secretaría, con base en un análisis comparativo de las propuestas admitidas, emitirá el fallo correspondiente.

La Secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes. El título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

No se otorgará la concesión cuando ninguna de las propuestas presentadas cumplan con las bases, o bien, por caso fortuito o fuerza mayor. En estos casos la Secretaría declarará desierto el concurso y, a su juicio, podrá expedir una nueva convocatoria.

Artículo 20

Las obligaciones derivadas de las concesiones serán las siguientes:

I. Prestar el servicio público de manera general, continua y en igualdad de condiciones para todos los usuarios, en los términos de esta ley y su reglamento;

II. Notificar de inmediato a la Secretaría cualquier suspensión en la prestación del servicio público;

III. Contar con la infraestructura necesaria para operar el servicio público dentro del plazo señalado en el título de concesión;

IV. Otorgar y actualizar las garantías que aseguren el cumplimiento de todas las obligaciones que asuman mediante la concesión;

V. No ceder, transferir o enajenar la concesión o derechos derivados de la misma, salvo que se cuente con autorización de la Secretaría;

VI. Garantizar la Seguridad de la información contenida en el Registro, observando los principios de confidencialidad y reserva de la información;

VII. Cumplir con las disposiciones que regulen el intercambio de información con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como con cualquier otra dependencia o entidad federativa;

VIII. Cumplir con los niveles de calidad del servicio que se establezcan en el título de concesión;

IX. Cubrir las contraprestaciones que se establezcan en el título de concesión;

X. Permitir a la Secretaría el acceso a sus instalaciones para vigilar y verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, así como otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación y practiquen las auditorías informáticas, de operación y resultados que disponga la autoridad, así como las especiales que resulten necesarias;

XI. Someter a la aprobación de la Secretaría las modificaciones a su acta constitutiva y estatutos, y

XII. Las demás que se establezcan en el reglamento, en el título de concesión y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 21

Las concesiones terminarán por:

I. Vencimiento del plazo por el que se haya otorgado;

II. Renuncia de la concesionaria;

III. Revocación o nulidad;

IV. Desaparición del objeto de la concesión;

V. Causas de utilidad o interés públicos, y

VI. Quiebra o liquidación de la concesionaria.

La terminación de la concesión no extingue las obligaciones pendientes de cumplimiento contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 22

Las concesiones se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. No contar con la infraestructura necesaria para operar el Registro o dejar de contar con ella, dentro de los plazos señalados al efecto en el título de concesión;

II. No iniciar o no reanudar la prestación del servicio concesionado dentro del plazo señalado para tal efecto en el título de la concesión;

III. Dar a la información del Registro un uso distinto al autorizado, así como dejar de observar los principios de confidencialidad y reserva de la información derivada de los registros;

IV. Interrumpir la concesionaria la prestación del servicio público del Registro, total o parcialmente, sin previo aviso y sin causa justificada ante la Secretaría, de no reanudarlo en el plazo autorizado;

V. Cobrar precios, tarifas o contraprestaciones distintas a las aplicables;

VI. Gravar la concesión o algunos de los derechos en ella establecidos sin la autorización previa de la Secretaría;

VII. Dejar de actualizar las garantías exigidas para el otorgamiento de la concesión;

VIII. No cubrir las indemnizaciones por daños a terceros que se originen con motivo de la prestación del servicio, y

IX. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, su reglamento o en el título de concesión respectivo.

El titular de la concesión que haya sido revocada no podrá obtener nuevamente, directa o indirectamente, una de las concesiones a que se refiere esta ley, dentro de un plazo de cinco años contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 23

En caso de darse la terminación de la concesión por cualesquiera de los supuestos establecidos en los artículos 21 y 22 de esta ley, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, podrá hacer efectivas las garantías a que se refiere el artículo 18 de esta ley, y asumirá de inmediato el control del Registro, así como de los bienes afectos al mismo, sus mejoras y accesiones, incluido todo el equipamiento informático necesario para la prestación del servicio, los cuales pasarán a ser propiedad de la Federación.

Cuando la terminación de las concesiones se dé por razones imputables a la concesionaria, no procederá indemnización alguna.

Artículo 24

En los casos en que la concesión termine por causas de utilidad o interés públicos se otorgará indemnización, cuyo monto será fijado por peritos, considerando, entre otros aspectos, los estudios financieros que se presentaron para el otorgamiento de la concesión, así como el tiempo que falte para que concluya y la amortización del capital invertido. En este caso, los bienes, equipo e instalaciones afectos a los fines de la concesión ingresarán de pleno derecho, desde la fecha en que sea publicada la declaratoria correspondiente, al patrimonio de la Federación y a la posesión, control y administración de la Secretaría.

Artículo 25

En caso de algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, la Secretaría podrá realizar la requisa del centro de operaciones y demás instalaciones, inmuebles, muebles y equipo destinados para la operación del Registro. La Secretaría podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de las empresas operadoras de que se trate, cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

Asimismo, la Secretaría podrá ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración en caso de huelga o cualquier circunstancia que impida al concesionario mantener la óptima operación del servicio. En este caso no habrá indemnización.

TITULO IV - De las Infracciones y Sanciones

Artículo 26

Son infracciones a la presente ley:

I. No inscribir el vehículo en el Registro, conforme lo establece el artículo 6 de esta ley;

II. No presentar los avisos a que se refieren las fracciones I, III, IV, V, VI, VII y IX del artículo 7 de esta ley;

III. Efectuar extemporáneamente la inscripción de un vehículo en el Registro o la presentación de los avisos a que se refiere el artículo 7;

IV. No exigir la constancia de inscripción de los vehículos en el Registro, conforme lo establecen los artículos 12 y 13 de esta ley;

V. Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación, relacionados con la inscripción de vehículos;

VI. Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos, proporcionar información falsa o proporcionar información a terceros que no tengan derecho, accesar sin autorización a la información del Registro, o no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo;

VII. Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Registro para obtener un lucro indebido, directamente o por interpósita persona, y

VIII. Incumplir, la concesionaria, con alguna de sus obligaciones.

Artículo 27

A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las sanciones siguientes:

I. Multa de 500 a 1,000 salarios mínimos a las referidas en las fracciones I, II y IV;

II. Multa de 20 a 50 salarios mínimos a la comprendida en la fracción III;

III. Multa de 2,000 a 4,000 salarios mínimos a la prevista en la fracción V;

IV. Multa de 10,000 a 15,000 salarios mínimos a la señalada en la fracción VI;

V. Multa de dos a tres veces el beneficio obtenido para la comprendida en la fracción VII, y

VI. Multa de 20,000 a 30,000 salarios mínimos a la señalada en la fracción VIII.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 28

La aplicación de las sanciones a que se refiere este Título se harán considerando las circunstancias en que se cometió la infracción, así como la capacidad económica del infractor. Dichas sanciones no liberan al infractor del cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley; de la responsabilidad administrativa, civil o penal que resulte, ni de la revocación que, en su caso, proceda.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo

Los fabricantes, ensambladores o importadores de vehículos deberán proporcionar al Registro la información histórica de que dispusieran a la entrada en vigor de esta Ley, relativa a los números de identificación que hubiesen asignado a los vehículos a efecto de integrar la base de datos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5.

Artículo Tercero

Para efectos de proporcionar la información a que se refiere el artículo 10, relativa a los vehículos modelo 1997 y años anteriores que no cuenten con el número de identificación vehícular asignado conforme a la norma oficial mexicana, se deberá proporcionar al Registro el número de identificación o número de serie asignado por el fabricante o ensamblador.

Artículo Cuarto

La obligación de inscripción del parque vehícular en el Registro deberá cumplirse conforme al calendario que publique la Secretaría.

Artículo Quinto

Los avisos relativos a la expedición de seguros de vehículos y en su caso a la cancelación de pólizas, a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 7, entrarán en vigor cuando se establezcan sus términos y condiciones en el Reglamento de la Ley.

México, D.F., a 29 de abril de 1998.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Presidente.- Dip. Pablo Sandoval Ramírez, Presidente.- Sen. Víctor H. Islas Hernández, Secretario.- Dip. Francisco Antonio Ordaz Hernández, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/91.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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