LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Publicación 1983 (hace 40 años) - Última modificación 2006 (hace 18 años) Abrogada 2007 (hace 17 años) -> Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado


LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983

Última reforma publicada DOF 02-01-2006

Ley Abrogada DOF 31-03-2007

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

TITULO PRIMERO - De las Disposiciones Generales

Artículo 1o.-

La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:

I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;

II. A las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los Poderes de la Unión a que se refiere esta Ley;

III. A las dependencias y entidades de la Administración Pública en los estados y municipios y a sus trabajadores en los términos de los convenios que el Instituto celebre de acuerdo con esta Ley, y las disposiciones de las demás legislaturas locales;

IV. A los Diputados y Senadores que durante su mandato constitucional se incorporen individual y voluntariamente al régimen de esta Ley; y

V. A las agrupaciones o entidades que en virtud de acuerdo de la Junta Directiva se incorporen al régimen de esta Ley.

Artículo 2o.-

La seguridad social de los trabajadores comprende:

I. El régimen obligatorio; y

II. El régimen voluntario.

Artículo 3o.-

Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:

I. Medicina preventiva;

II. Seguro de enfermedades y maternidad;

III. Servicios de rehabilitación física y mental;

IV. Seguro de riesgos del trabajo;

V. Seguro de jubilación;

VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;

VII. Seguro de invalidez;

VIII. Seguro por causa de muerte;

IX. Seguro de cesantía en edad avanzada;

X. Indemnización global;

XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;

XII.- Servicios integrales de retiro a jubilados y pensionistas;

Fracción reformada DOF 24-12-1986

XIII. Arrendamiento o venta de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto;

XIV.- Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos y/o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

Fracción reformada DOF 24-12-1986

XV. Préstamos a mediano plazo;

XVI. Préstamos a corto plazo;

XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del servidor público y familiares derechohabientes;

XVIII. Servicios turísticos;

XIX. Promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación;

Fracción reformada DOF 04-01-1993

XX. Servicios funerarios; y

Fracción reformada DOF 04-01-1993

XXI. Sistema de ahorro para el retiro.

Fracción adicionada DOF 04-01-1993

Artículo 4o.-

La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México.

Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará con delegaciones, las cuales, como unidades desconcentradas, estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas para resolver sobre la materia y la competencia territorial que se determine en su caso.

Artículo reformado DOF 24-12-1986

Artículo 5o.-

Para los efectos de esta Ley, se entiende:

I. Por dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal; al igual que las de los estados y municipios que se incorporen al régimen de seguridad social de esta Ley;

II. Por entidades de la Administración Pública, los organismos, empresas y las instituciones públicas paraestatales que se incorporen al régimen de esta Ley;

III. Por trabajador, toda persona que preste sus servicios en las dependencias o entidades mencionadas, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales, con excepción de aquéllos que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común y a los que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios;

IV. Por pensionista, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter; y

V. Por familiares derechohabientes a:

- La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

- Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos.

- Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

- Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes.

- El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.

- Los ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

- Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:

A) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 3o. de esta Ley.

B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en el artículo antes mencionado.

Artículo 6o.-

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a que se refiere esta Ley, deberán remitir al Instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos correspondientes, según los artículos 16 y 25 de esta Ley, así como efectuar los descuentos que se ordenen con motivo de la aplicación de la misma, debiendo remitir al Instituto las nóminas y recibos en que éstos figuren, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que debieron hacerse. De igual forma pondrán en conocimiento del Instituto dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran:

Párrafo reformado DOF 24-12-1986

I. Las altas y bajas de los trabajadores;

II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;

III. La iniciación de los descuentos así como su terminación y en su caso los motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento; enterando en forma inmediata al Instituto sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento; y

IV. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar a fin de que disfruten de los beneficios que esta Ley concede. Esto último dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.

En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los expediente y datos que el propio Instituto les requieran de los trabajadores, ex-trabajadores, jubilados y pensionistas así como los informes sobre aportaciones y cuotas y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.

Párrafo reformado DOF 24-12-1986

En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la Autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 24-12-1986

Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta Ley de los actos y omisiones en relación a las retenciones y descuentos que resulten en perjuicio del Instituto, de los trabajadores, jubilados o pensionistas, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.

Párrafo adicionado DOF 24-12-1986

Artículo 7o.-

Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las dependencias o entidades en que presten sus servicios:

I. Los nombres de los familiares que podrán considerarse como derechohabientes; y

II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley.

Los trabajadores tendrán derecho a exigir a las dependencias o entidades el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como el que el Instituto los registre al igual que a sus familiares derechohabientes.

Artículo 8o.-

El Instituto expedirá a todos los beneficiarios de esta Ley, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el caso. En dicho documento se anotarán los nombres y datos que establezca el reglamento.

Artículo 9o.-

Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les corresponden, deberán cumplir los requisitos que esta Ley y los reglamentos establezcan.

Artículo 10.-

Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les corresponden.

Artículo 11.-

El Instituto formulará y mantendrá actualizado el registro de trabajadores en servicio que sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley.

Artículo 12.-

El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente las prestaciones y servicios que por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos actuariales que se realicen, se podrán proponer al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran procedentes.

Artículo 13.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 24-12-1986

Artículo 14.-

Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la presente Ley. Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

Artículo reformado DOF 24-12-1986

TITULO SEGUNDO - Del Régimen Obligatorio

CAPITULO I - Sueldos, Cuotas y Aportaciones

Artículo 15.-

El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.

Artículo 16.-

Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.

Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:

I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;

II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;

V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.

Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración.

Artículo reformado DOF 24-12-1986. Fe de erratas DOF 19-02-1987. Reformado DOF 04-01-1993

Artículo 17.-

Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones y demás prestaciones a cargo del Instituto.

Artículo 18.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 24-12-1986

Artículo 19.-

La separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, o por suspensión de los efectos del nombramiento a que se refieren el artículo 45, fracción II y el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:

I. Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de seis meses;

II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos de elección popular, y siempre que los mismos sean remunerados o se trate de comisiones sindicales mientras duren dichos cargos o comisiones, siendo incompatible la acumulación de derechos, computándose sólo el sueldo básico que más favorezca al servidor público;

III. Cuando el trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la privación de la libertad; y

IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutariado se le autorice a reanudar labores.

En los casos señalados, el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones II a V del artículo 16 y II, III, V y VII del artículo 21. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la misma.

Párrafo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993

Artículo 20.-

Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un 30% del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.

Artículo 21.-

Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.

Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:

I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;

II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;

V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;

VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda;

VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto, exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.

Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.

Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junta Directiva.

Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993

Artículo 22.-

Las dependencias y entidades públicas harán entregas quincenales al Instituto, a más tardar los días 10 y 25 de cada mes por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del importe de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16, 21 y 25 fracción II de esta Ley, excepto tratándose de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro. También entregarán en los plazos señalados, el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta Ley.

Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el Instituto las notificará a las dependencias y entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario deberá pagarse el interés a que se refiere el párrafo siguiente.

Las dependencias y entidades públicas que no cubran las cuotas, aportaciones y descuentos a los trabajadores ordenados por el Instituto, en la fecha o dentro del plazo señalado, deberán pagar un interés equivalente al Costo Porcentual Promedio de Captación de Recursos del Sistema Bancario, que determina el Banco de México. Los intereses se fijarán por mes o fracción, a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta la fecha en que el mismo se efectúe.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones, las que deberán ser enteradas al Instituto. Tratándose de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, se estará a lo dispuesto por el artículo 90 BIS-A de esta Ley.

El entero de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, en los términos que al efecto se señalan en el Capítulo V BIS del Título II de la presente Ley.

Al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de aportación de esta Ley, y vigilará su correcto ejercicio en los términos de este artículo.

Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993

CAPITULO II - Seguro de enfermedades y maternidad

SECCION PRIMERA - Generalidades
Artículo 23.-

En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las prestaciones en dinero y especie siguientes:

I. Atención médica de diagnóstico, odontológica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de 52 semanas para la misma enfermedad. El reglamento de servicios médicos determinará qué se entiende por este último concepto.

En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de pensionistas, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación; y

II. Cuando la enfermedad incapacite al trabajador para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo, conforme al artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo, el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 50% del sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.

Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como la dependencia o entidad en que labore, darán el aviso correspondiente al Instituto.

Artículo 24.-

También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del Artículo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que enseguida se enumeran:

I. El esposo o la esposa o a falta de éstos, el varón o la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviesen hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio.

Si el trabajador o trabajadora, el o la pensionista tienen varias concubinas o concubinos, ninguno de estos tendrá derecho a recibir la prestación;

Fracción reformada DOF 12-05-2000

II. Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;

III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado;

IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes;

V. Derogada

Fracción derogada DOF 12-05-2000

VI. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

A) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de la presente Ley; y

B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de esta Ley.

Artículo 25.-

La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva que establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:

I. 4% a cargo del Instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista; y

II. 4% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.

Artículo reformado DOF 23-07-1992

Artículo 26.-

Cuando se haga la hospitalización del trabajador en los términos del Reglamento de Servicios Médicos, el subsidio establecido en la fracción II del artículo 23 se pagará a éste o a los familiares señalados en el orden del artículo 24.

Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa medida.

Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida.

Artículo 27.-

Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de riesgos del trabajo, de enfermedades, de maternidad y los servicios de medicina preventiva, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes tuvieren ya establecidos dichos servicios, de conformidad al Reglamento de Servicios Médicos.

En tales casos las empresas e instituciones que hubiesen suscrito esos convenios estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les pida, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.

Artículo 28.-

La mujer trabajadora, la pensionista, la esposa del trabajador o del pensionista o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionista, soltera, menor de 18 años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 24 tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo; y

III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 29.-

Para que la trabajadora, pensionista, esposa, hija menor de 18 años y soltera, o en su caso, la concubina tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo anterior, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la trabajadora o de la pensionista, o del trabajador o pensionista del que se deriven estas prestaciones.

SECCION SEGUNDA - Medicina preventiva
Artículo 30.-

El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendientes a preservar y mantener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus familiares derechohabientes quienes tendrán derecho a la atención preventiva de acuerdo con esta Ley.

Artículo 31.-

La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la materia, atenderá:

I.- El control de enfermedades prevenibles por vacunación;

Fracción reformada DOF 24-12-1986

II. El control de enfermedades transmisibles;

III. La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas;

IV. Educación para la salud;

V. Planificación familiar;

VI. Atención materno infantil;

VII. Salud bucal;

VIII. Nutrición;

IX. Salud mental;

X.- Higiene para la salud; y

Fracción reformada DOF 24-12-1986

XI. Las demás actividades de medicina preventiva que determinen la Junta Directiva y el Director General.

CAPITULO III - Conservación de Derechos

Artículo 32.-

El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma el derecho a recibir las prestaciones establecidas en el capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.

CAPITULO IV - Seguro de Riesgos del Trabajo

Artículo 33.-

Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Leyes del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.

Artículo 34.-

Para los efectos de esta Ley serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.

Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.

Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.

Artículo 35.-

Las prestaciones que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades que señala la fracción IV del artículo 21 de esta Ley.

Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993

Artículo 36.-

Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el Instituto.

Artículo 37.-

No se consideran riesgos del trabajo:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; y

IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por éste.

Artículo 38.-

Para los efectos de este Capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar al Instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

Artículo 39.-

El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

II. Servicio de hospitalización;

III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y

IV. Rehabilitación.

Artículo 40.-

En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al trabajador para desempeñar sus labores. El pago del sueldo básico se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador.

Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la dependencia o entidad podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo para que se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;

II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.

Si el monto de la pensión anual resulta inferior al 5% del salario mínimo general promedio en la República Mexicana elevada al año, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;

III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones; y

IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un período de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el Instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el período de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.

El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el Instituto.

La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 60 o 61, y demás relativos de esta Ley.

Artículo 41.-

Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en el artículo 75 de esta Ley en el orden que establece, gozarán de una pensión equivalente a cien por ciento del sueldo básico que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento.

Artículo 42.-

Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:

I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los familiares del trabajador señalados en esta Ley y en el orden que la misma establece, se les transmitirá la pensión con cuota íntegra; y

II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden el importe de seis meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le otorgue esta Ley.

Artículo 43.-

Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares del trabajador, se estará a lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley.

En cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, viudo, concubinario, los hijos o la divorciada o ascendientes, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de esta Ley.

Artículo 44.-

El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos del trabajo.

Artículo 45.-

Las dependencias y entidades públicas, deberán:

I.- Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre accidentes y enfermedades de trabajo;

Fracción reformada DOF 24-12-1986

II.- Proporcionar datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades de trabajo;

Fracción reformada DOF 24-12-1986

III.- Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo; y

Fracción reformada DOF 24-12-1986

IV.- Integrar las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene.

Fracción adicionada DOF 24-12-1986

Artículo 46.-

La seguridad e higiene en el trabajo, en las dependencias y entidades, se normará por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

El Instituto se coordinará con las dependencias, entidades, organismos e instituciones que considere necesarios para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

Párrafo adicionado DOF 24-12-1986

Artículo 47.-

Corresponde al Instituto promover la integración y funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene en los centros de trabajo de las Dependencias y Entidades del Sector Público afiliados al régimen de seguridad social del Instituto y, a las propias Comisiones Mixtas, atender las recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad e higiene.

El Instituto deberá asimismo promover la integración y funcionamiento de una Comisión Consultiva Nacional y de Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene del Sector Público Federal.

Artículo reformado DOF 24-12-1986

CAPITULO V - Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global

SECCION PRIMERA - Generalidades
Artículo 48.-

El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

Artículo 49.-

El Instituto estará obligado a otorgar la pensión en un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el trabajador pueda solicitar el cálculo de la pensión que le pudiera corresponder.

Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado pensión, el Instituto estará obligado a efectuar el pago del 100% de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del Instituto y los de las dependencias o entidades que en los términos de las Leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos.

Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido, en los términos del párrafo anterior, por omisión o error en el informe rendido por la dependencia o entidad, se resarcirá el propio Instituto con cargo al presupuesto de éstas.

Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por cuota diaria.

Artículo 50.-

Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad.

Cuando un pensionista reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.

Artículo 51.-

Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:

A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y

B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;

II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:

A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;

B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y

C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley; y

III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.

En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.

Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión.

Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.

Artículo 52.-

La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien con documentación que extiendan las autoridades competentes.

Artículo 53.-

El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se descubra que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.

Artículo 54.-

Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrir previamente al Instituto los adeudos existentes con el mismo por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16 fracciones de la II a la V. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo.

Artículo reformado DOF 24-12-1986

Artículo 55.-

Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta Ley establece. Devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley.

Artículo 56.-

A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad o tiempo de servicios, como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará solamente una de ellas, a elección del interesado.

Artículo 57.-

La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.

Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta Ley.

La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.

Párrafo reformado DOF 04-01-1993, 01-06-2001

En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.

Párrafo adicionado DOF 01-06-2001

De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento.

Párrafo adicionado DOF 01-06-2001

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.

Artículo 58.-

Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la dependencia o entidad a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente Ley señala para tener derecho a pensión.

Artículo 59.-

Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de las pensiones.

SECCION SEGUNDA - Pensión por jubilación
Artículo 60.-

Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.

Párrafo reformado DOF 24-12-1986

La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.

SECCION TERCERA - Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios
Artículo 61.-

Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto.

Artículo 62.-

El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.

Artículo 63.-

El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

15 años de servicio.......................50 %
16 años de servicio......................52.5%
17 años de servicio.......................55 %
18 años de servicio......................57.5%
19 años de servicio ......................60 %
20 años de servicio ......................62.5%
21 años de servicio.......................65 %
22 años de servicio......................67.5%
23 años de servicio.......................70 %
24 años de servicio......................72.5%
25 años de servicio ......................75 %
26 años de servicio ......................80 %
27 años de servicio........................85%
28 años de servicio.......................90 %
29 años de servicio.......................95 %
Artículo 64.-

Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.

Artículo reformado DOF 24-12-1986

Artículo 65.-

El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo antes de causar baja.

Artículo 66.-

El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al Instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta Ley.

SECCION CUARTA - Pensión por invalidez
Artículo 67.-

La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al Instituto cuando menos durante 15 años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 63, en relación con el artículo 64.

Artículo 68.-

El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:

I. Solicitud del trabajador o de sus representantes legales;

II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviese de acuerdo con el dictamen del Instituto, el o sus representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que de entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma definitiva, en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado, del tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable, y por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

Artículo 69.-

No se concederá la pensión por invalidez:

I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado por algún delito cometido por él mismo; y

II. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del trabajador.

Artículo 70.-

Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la pensión.

Artículo 71.-

La pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá:

I. Cuando el pensionista o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo remunerado siempre que éstos impliquen la incorporación al régimen de esta Ley; y

II. En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.

Artículo 72.-

La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la pensión.

Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión, pero ésta será a cargo de la dependencia o entidad correspondiente.

SECCION QUINTA - Pensión por causa de muerte
Artículo 73.-

La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley.

Artículo 74.-

El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.

Artículo 75.-

El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:

I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;

II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;

III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;

IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;

V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;

VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y

VII. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad.

Artículo 76.-

Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 75 de esta Ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63, o del artículo 83 en el caso del servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de 10 años de cotización.

Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 75, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista.

Artículo 77.-

Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.

En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites del trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionista reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 78.-

Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los 25 años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

Artículo 79.-

Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a la mayoría de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;

II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.

La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, o si viviese en concubinato; y

III. Por fallecimiento.

Artículo 80.-

Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma en los términos del artículo 76 con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.

Artículo 81.-

Cuando fallezca un pensionista, el Instituto o la pagaduría que viniese cubriendo la pensión, entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación el importe de ciento veinte días de pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos de sepelio.

Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, o en su caso, el pagador correspondiente, quien se limitará al importe del monto señalado en el párrafo anterior, a reserva de que el propio Instituto le reembolse los gastos.

SECCION SEXTA - Pensión por cesantía en edad avanzada
Artículo 82.-

La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los 60 años de edad y haya cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto.

Artículo 83.-

La pensión de que se habla en el artículo anterior se calculará aplicando al sueldo regulador a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

60 años de edad 10 años de servicios40%
61 años de edad 10 años de servicios42%
62 años de edad 10 años de servicios44%
63 años de edad 10 años de servicios46%
64 años de edad 10 años de servicios48%
65 o más años de edad 10 años de servicios50%

El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del 50% fijado.

Artículo 84.-

El derecho al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada se iniciará a partir del día siguiente en que se separe voluntariamente del servicio o quede privado de trabajo remunerado el servidor público.

Artículo 85.-

El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones de jubilaciones, de retiro por edad y tiempo de servicios o por invalidez a menos que el trabajador reingresare al régimen obligatorio que señala esta Ley.

Artículo 86.-

Serán aplicables a esta pensión las disposiciones generales relativas a las demás pensiones.

SECCION SEPTIMA - Indemnización global
Artículo 87.-

Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a:

I.- El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con las fracciones de la II a la V del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;

Fracción reformada DOF 24-12-1986

II.- El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de las fracciones de la II a la V del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si tuviese de cinco a nueve años de servicios; y

Fracción reformada DOF 24-12-1986

III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.

Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 75, el importe de la indemnización global.

Artículo 88.-

Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere el artículo anterior en los siguientes casos:

I. Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto; y

II. Previa orden de las autoridades competentes y cuando al trabajador se le impute algún delito con motivo del desempeño de su cargo y que entrañe responsabilidad con la dependencia o entidad correspondiente. En este caso se retendrá el total de la indemnización hasta que los Tribunales dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se entregará el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviere protegido por algún fondo de garantía, operará éste en primer término. En el caso del último párrafo del artículo anterior, la indemnización global sólo podrá afectarse para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto hasta la fecha de su muerte.

Artículo 89.-

Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda el Instituto la indemnización global que hubiere recibido más los intereses que fije la Junta Directiva.

Párrafo reformado DOF 24-12-1986. Fe de erratas DOF 19-02-1987

Si falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus beneficiarios podrán optar por reintegrar la indemnización que le hubiere correspondido al trabajador en los términos del artículo 87 o bien por cubrir íntegramente el adeudo para disfrutar de la pensión en los casos en que ésta proceda.

Artículo 90.-

El Instituto proporcionará servicios de pre-pensión y post-pensión a los trabajadores, pensionistas y a sus familiares derechohabientes en los términos del reglamento que al efecto se expida.

CAPITULO V BIS - DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO

Capítulo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 90 BIS-

A.- Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente Capítulo.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 90 BIS-

B.- Las aportaciones a que se refiere el artículo anterior, serán por el importe equivalente al dos por ciento del sueldo básico de cotización del trabajador. Tratándose del ahorro para el retiro, el límite a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 90 Bis-

C.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados.

Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.

El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma.

El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994

Artículo 90 Bis-

D.- En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994

Artículo 90 Bis-

E.- El entero de las aportaciones se acreditará mediante la entrega que las dependencias y entidades habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito o entidad financiera en la que la dependencia o entidad haya enterado las aportaciones citadas, el que tendrá las características que señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante la expedición de disposiciones de carácter general.

Párrafo reformado DOF 22-07-1994

Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban las aportaciones de las dependencias y entidades, deberán proporcionar a éstas, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones citadas. Las dependencias y entidades estarán obligadas a entregarles a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año.

Párrafo reformado DOF 22-07-1994

(Tercer y último párrafos. Se derogan).

Párrafos derogados DOF 22-07-1994

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 90 Bis-

F.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones de carácter general podrá autorizar formas y términos distintos a los establecidos en los artículos 90 Bis-C párrafos tercero y cuarto y 90 Bis-E, relativos a la apertura de cuentas, los casos de una nueva relación laboral del trabajador y el entero y la comprobación de las aportaciones.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994

Artículo 90 Bis-

G.- El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente o a través de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por sí mismo o por medio de sus representantes sindicales, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo a cargo de las dependencias y entidades.

Los trabajadores titulares de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro y, en su caso sus beneficiarios, podrán a su elección, presentar directamente o a través de sus representantes sindicales sus reclamaciones contra las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o hacer valer sus derechos en la forma que establecen las leyes. El procedimiento correspondiente ante la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994

Artículo 90 Bis-

H.- Las instituciones de banca múltiple y las entidades financieras autorizadas, estarán obligadas a llevar las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro en los términos de esta ley, actuando por cuenta y orden del Instituto. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el número o clave que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las instituciones de crédito y las entidades financieras autorizadas informarán al público mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, la ubicación de aquellas de sus sucursales en las que se proporcionarán a los trabajadores todos los servicios relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro, en la inteligencia de que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá la proporción de las sucursales que las instituciones o entidades mencionadas deberán habilitar para este propósito de las que tengan establecidas en un mismo estado de la República o en el Distrito Federal.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994

Artículo 90 Bis-

I.- Las aportaciones que reciban las instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas operadoras de las cuentas individuales, deberán ser depositadas a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto. El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado Instituto, deberá invertir dichos recursos en créditos a cargo del Gobierno Federal.

Párrafo reformado DOF 22-07-1994

El saldo de dichos créditos al fin de cada mes, se ajustará en una cantidad igual a la resultante de aplicar al saldo promedio diario mensual de los propios créditos la variación porcentual del "Indice Nacional de Precios al Consumidor" publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

Los créditos a que se refiere el presente artículo causarán intereses a una tasa no inferior al dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las respectivas cuentas. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de los propios créditos, ajustado siguiendo el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior.

La tasa citada será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando menos trimestralmente, en función de los rendimientos en términos reales de los valores a largo plazo que circulen en el mercado, emitidos por el Gobierno Federal o, en su defecto, por emisores de la más alta calidad crediticia. Esta determinación será dada a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en periódicos de amplia circulación en el país.

Cuando la institución de crédito o entidad financiera receptora de las aportaciones no sea la que lleva la cuenta individual de que se trate, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general, podrá distribuir entre la institución o entidad receptora y la operadora los beneficios que se deriven de manejar dichas aportaciones durante el período previsto en el primer párrafo de este artículo.

Párrafo adicionado DOF 22-07-1994

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 90 Bis-

J.- El saldo de las subcuentas de ahorro para el retiro se ajustará y devengará intereses en los mismos términos y condiciones previstos para los créditos a que se refiere el artículo anterior. Dichos intereses se causarán a más tardar a partir del cuarto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las instituciones de crédito u otras entidades financieras que lleven las cuentas individuales reciban las aportaciones, para abono de las cuentas respectivas, y serán pagaderos mediante su reinversión en las propias cuentas. Las instituciones o entidades financieras que lleven las cuentas podrán cargar mensualmente a las subcuentas de ahorro para el retiro, la comisión máxima que por manejo de cuenta determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La tasa de interés pagadera al trabajador, una vez descontada la mencionada comisión no deberá ser inferior a la mínima señalada en el tercer párrafo del artículo 90 Bis-I.

Párrafo reformado DOF 22-07-1994

El saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales devengará intereses en los términos del artículo 106.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 90 Bis-

K.- Las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas, deberán informar al trabajador a quien le lleven su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, el estado de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994

Artículo 90 Bis-

L.- El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institución o entidad financiera depositaria el traspaso a otra institución de crédito o entidad financiera autorizada, de los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los términos establecidos en el presente Capítulo.

Ello, sin perjuicio de que la dependencia o entidad pueda continuar enterando las aportaciones en la institución o entidad financiera de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 Bis-E, o bien de conformidad con lo señalado en las disposiciones de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a otra, pagarán, en su caso, como máximo, la comisión que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dicha comisión será descontada a los trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso, o bien, pagada por las instituciones o entidades financieras mencionadas según lo determine la Comisión.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994

Artículo 90 Bis-

M.- El trabajador tendrá derecho a solicitar a la institución de crédito o entidad financiera autorizada la transferencia de parte o la totalidad de los fondos de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión administradas por instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras.

Sin perjuicio de lo anterior, la dependencia o entidad deberá continuar entregando las aportaciones respectivas en la institución de crédito o entidad financiera autorizada de su elección, para abono en la subcuenta de ahorro para el retiro del trabajador.

Para la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que administren los recursos provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere previa autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien la otorgará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades de inversión se sujetarán en cuanto a: su organización, la recepción de recursos, los tipos de instrumentos en los que puedan invertirlos, la expedición de estados de cuenta y demás características de sus operaciones, a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En lo no expresamente previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión.

El trabajador tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, la transferencia de parte o la totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente artículo a otra de las sociedades de inversión referidas o a la institución de crédito o entidad financiera autorizada que le lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 90 Bis-O deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, la transferencia de los fondos respectivos a la institución de crédito o entidad financiera citada.

En caso de que el trabajador solicite la transferencia de fondos a sociedades de inversión, en los términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus rendimientos dichas sociedades de inversión.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994

Artículo 90 Bis-

N.- El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación laboral, deje de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del Instituto y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo de ahorro para el retiro de los que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994

Artículo 90 Bis-

Ñ.- El trabajador tendrá derecho a solicitar la contratación de un seguro de vida o invalidez, con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Párrafo reformado DOF 22-07-1994

Las instituciones de seguros no podrán otorgar préstamos o créditos con cargo a dichos seguros.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 90 Bis-

O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.

El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994

Artículo 90 Bis-

P.- Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas se prolongan por más tiempo que los períodos de prestaciones fijados por esta Ley, éste tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera le entregue, por cuenta del Instituto, una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el trabajador deberá proceder en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994

Artículo 90 BIS-

Q.- Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a:

I. Realizar aportaciones a su cuenta individual siempre y cuando las mismas sean por un importe no inferior al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas puedan recibir aportaciones por montos menores. Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en este Capítulo; y

Fracción reformada DOF 22-07-1994

II. Retirar de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la propia subcuenta.

El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la última aportación invertida en la subcuenta de que se trate, y siempre que acredite con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O.

Párrafo reformado DOF 22-07-1994

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 90 Bis-

R.- Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de la dependencia o entidad al efectuarse el entero de las aportaciones, o mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables para la institución o entidad financiera que los reciba.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994

Artículo 90 BIS-

S.- El trabajador titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, deberá a la apertura de la misma, designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a las personas que hubiere designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada una de ellas.

En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera respectiva entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el artículo 90 Bis-O. La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.

Párrafo reformado DOF 22-07-1994

A falta de los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, dicha entrega se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 501 fracciones I a IV de la Ley Federal del Trabajo. A falta de las personas a que se refieren estas fracciones, el Instituto será el beneficiario.

Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito o entidades financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 22-07-1994

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 90 BIS-

T.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores y a sus beneficiarios conforme al presente Capítulo, son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo pueden embargarse por la autoridad judicial los recursos a que se refieren los artículos 90 BIS-O, 90 BIS-P, 90-BIS-Q fracción II y 90-BIS-S, hasta el 50 por ciento de su monto.

Lo señalado en el párrafo anterior, no autoriza bajo ningún concepto el retiro de los recursos en plazos y condiciones distintos a los establecidos en este Capítulo.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 90 Bis-

U.- Se deroga.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Derogado DOF 22-07-1994

Artículo 90 Bis-

V.- Se deroga.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Derogado DOF 22-07-1994

Artículo 90 Bis-

W.- Se deroga.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Derogado DOF 22-07-1994

CAPITULO VI - Del Sistema Integral de Crédito.

Denominación del Capítulo reformada DOF 24-12-1986

SECCION PRIMERA - Créditos a Corto Plazo.

Denominación de la Sección reformada DOF 24-12-1986

Artículo 91.-

De acuerdo a los recursos aprobados por la Junta Directiva en el programa de presupuesto anual los préstamos a corto plazo se otorgarán a los trabajadores de base conforme a las siguientes reglas:

Párrafo reformado DOF 24-12-1986

I.- A quienes hayan cubierto al Instituto las cuotas y aportaciones por más de un año;

Fracción reformada DOF 24-12-1986

II. Mediante garantía del total de dichas cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones II de los artículos 16 y 21 de esta Ley;

Fracción reformada DOF 24-12-1986, 04-01-1993

III. El monto del préstamo se regirá por las siguientes bases:

A) Hasta el importe de 4 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de 6 meses a 5 años de aportaciones.

B) Hasta el importe de 5 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de 5 a 10 años de aportaciones.

C) Hasta el importe de 6 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga 10 o más años de aportaciones.

En ningún caso, dicho préstamo será superior al equivalente a 10 veces el sueldo básico mínimo mensual.

De la cantidad total destinada anualmente para esta prestación, se afectará el 25% para los préstamos mencionados en el inciso A); 30% a los señalados en el inciso B); y 45% para los referidos en el inciso C).

IV.- El plazo para el pago del préstamo y el interés anual sobre saldos insolutos serán los que, mediante acuerdos generales, fije la Junta Directiva, en vista de los recursos disponibles y observando el grado de recuperación, la equidad, la importancia de la cobertura y la utilización racional de los recursos asignados a esta prestación.

Fracción reformada DOF 24-12-1986

V. Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se garantizará con un fondo especial llamado fondo de garantía, que constituyan los interesados mediante el pago de primas, en los términos que fije la Junta Directiva, dicho fondo se registrará contablemente por separado de los demás ingresos y egresos del Instituto;

VI. El monto del préstamo y los intereses serán pagados en abonos quincenales iguales, en un plazo no mayor de 48 quincenas; y

VII. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados durante el plazo del mismo.

Artículo 92.-

Los trabajadores de confianza y temporales podrán obtener préstamos a corto plazo conforme a las mismas reglas establecidas en esta Ley para los trabajadores de base, mediante las garantías especiales que determine la Junta Directiva por medio de disposiciones reglamentarias.

Artículo 93.-

Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del sueldo o de los sueldos del interesado y se ajustarán al Reglamento de Prestaciones Económicas.

Artículo 94.-

No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior, y sólo podrá renovarse cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido, cubiertos los abonos por dicho período y el deudor pague la prima de renovación que por medio de acuerdos generales fije la Junta Directiva.

Artículo 95.-

Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los trabajadores después de un año de su vencimiento, se cargarán al Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 91. Sin embargo, quedará vivo el crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales de cobro y abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen.

Artículo 96.-

El Instituto favorecerá la utilización de este tipo de préstamos para la adquisición de bienes y servicios que éste proporcione directamente, tales como bienes de consumo básico, turismo social y lotes funerarios, entre otros

SECCION SEGUNDA - Préstamos a Mediano Plazo para Adquisición de Bienes de Uso Duradero
Artículo 97.-

Los trabajadores y pensionistas que lo soliciten, podrán obtener créditos para adquirir bienes de uso duradero que tengan en venta los centros comerciales y las tiendas del Instituto, si satisfacen en lo conducente las condiciones que esta Ley establece en el caso de los préstamos a corto plazo y cumplen con los demás requisitos que prevenga el Reglamento que al efecto expida la Junta Directiva. Asimismo, podrán adquirir bienes muebles que garanticen plenamente su crédito, en los términos y con los requisitos que establezca el Instituto.

Artículo 98.-

En el otorgamiento de los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero, se considerará el monto del sueldo y la amortización creciente. No se concederá otro tipo de préstamo mientras éste permanezca insoluto.

Artículo 99.-

Los créditos para la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se otorgarán mediante las garantías que acuerde la Junta Directiva, pudiendo el derechohabiente hacer sus pagos en forma directa al Instituto o mediante los mecanismos que sobre el particular emita la propia Junta. No causarán intereses cuando se amorticen en un plazo máximo de 90 días.

El plazo mayor que se considerará para estas adquisiciones, será de 5 años; el interés será el que, mediante acuerdos generales, fije la Junta Directiva y la cantidad autorizada será hasta 20 veces el sueldo básico mínimo mensual de los servidores públicos en las mismas condiciones al de los préstamos a corto plazo.

Artículo reformado DOF 24-12-1986

SECCION TERCERA - Del Crédito para Vivienda

Denominación de la Sección reformada DOF 07-02-1985. Reformada DOF 24-12-1986 (renumerada y reubicada, antes Sección Primera del Capítulo VII)

Artículo 100.-

Para los fines a que se refieren las fracciones XI, inciso f) del apartado B) del artículo 123 Constitucional; el inciso h) de la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y las fracciones XIII y XIV del artículo 3o. de esta Ley, se constituirá el Fondo de la Vivienda que tiene por objeto:

Párrafo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985

I. Establecer y operar un sistema financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria, o bien, a través del otorgamiento de una garantía personal, en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva. Estos préstamos se harán por una sola vez.

Fracción reformada DOF 07-02-1985, 24-12-1986, 04-01-1993

II. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores que carezcan de ellas; y

III. Los demás que esta Ley establece.

Artículo 101.-

Los recursos del fondo se integran:

I.- Con las aportaciones que las dependencias y entidades enteren al Instituto por el equivalente a un 5% sobre el sueldo básico de sus trabajadores, previstas en la fracción VI del artículo 21;

Fracción reformada DOF 24-12-1986

II. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título; y

III. (Se deroga)

Fracción reformada DOF 07-02-1985, 24-12-1986. Derogada DOF 04-01-1993

IV.- Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones.

Fracción adicionada DOF 07-02-1985

Artículo 102.-

(Se deroga)

Artículo reformado DOF 07-02-1985. Derogado DOF 04-01-1993

Artículo 103.-

Los recursos del Fondo se destinarán:

I.- Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor por más de 18 meses en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse a los siguientes fines:

Fracción reformada DOF 24-12-1986

A) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 04-01-1993

B) A la adquisición de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo aquéllas sujetas al régimen de condominio cuando carezca el trabajador de ellas;

C) A la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y

D).- Al pago del enganche, en el porcentaje que acuerde la Junta Directiva a propuesta de la Comisión Ejecutiva y de los gastos de escrituración, cuando tenga por objeto la adquisición de viviendas de interés social; y

Inciso reformado DOF 24-12-1986

E).- Al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;

Inciso adicionado DOF 24-12-1986

Asimismo, el Instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito, créditos que éstas hayan otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores.

Párrafo adicionado DOF 04-01-1993

II.- Al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores, mediante créditos que otorgue el instituto, directamente o con la participación de entidades públicas y/o privadas.

Párrafo reformado DOF 24-12-1986

Asimismo, el Instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito, financiamientos que éstas hayan otorgado para la construcción de conjuntos habitacionales para los trabajadores.

Párrafo reformado DOF 04-01-1993

En todos los financiamientos que el Instituto otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores.

Los trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen.

III. Al pago de capital e intereses de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de los trabajadores en los términos de Ley;

Fracción reformada DOF 04-01-1993

IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del fondo conforme a esta Ley;

V. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines; y

Fracción reformada DOF 04-01-1993

VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.

Fracción reformada DOF 04-01-1993

VII. (Se deroga)

Fracción derogada DOF 04-01-1993

El precio de venta fijado por la Junta Directiva, se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones para efectos fiscales. Las donaciones y equipamiento urbano deberán realizarse conforme a las disposiciones legales aplicables.

Párrafo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 104.-

Las convocatorias para las subastas de financiamiento se formularán por la Comisión Ejecutiva, conforme a criterios que tomen debidamente en cuenta la equidad y su adecuada distribución entre los diversos grupos de trabajadores localizados en las distintas regiones y entidades del país, procurando la desconcentración a las zonas urbanas más densamente pobladas.

Artículo reformado DOF 04-01-1993

Artículo 105.-

Los trabajadores que disfrutarán del beneficio que consagra el artículo anterior, serán los que estén al servicio de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las entidades públicas que estén sujetas al régimen jurídico de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que además estén incorporados a los beneficios de esta Ley, así como los trabajadores de confianza y eventuales de los mismos poderes y entidades públicas.

Los gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios podrán celebrar convenios con el Instituto para incorporar a sus trabajadores a los beneficios del Fondo.

Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo, con sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta Ley dicte la Junta Directiva.

Artículo 106.-

Las aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en la fracción VI del artículo 21 de esta Ley, se efectuarán en los términos del artículo 90 BIS-C.

El saldo de las subcuentas del Fondo de la Vivienda pagará intereses en función del remanente de operación del Fondo de la Vivienda.

A tal efecto, la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda procederá, al cierre de cada ejercicio, a estimar los elementos del activo y del pasivo del Fondo de acuerdo con los criterios aplicables y ajustándose a sanas técnicas contables, hecho lo cual se pasará a determinar el remanente de operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se lleven a las reservas previstas en esta Ley.

La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda efectuará, a más tardar el quince de diciembre de cada año, una estimación del remanente de operación del citado Fondo para el año inmediato siguiente a aquél al que corresponda. El 50 por ciento de la estimación citada se abonará como pago provisional de intereses a las subcuentas del Fondo de la Vivienda, en doce exhibiciones pagaderas el último día de cada mes. Una vez determinado por la Comisión Ejecutiva, el remanente de operación del Fondo en los términos del párrafo anterior, se procederá en su caso, a efectuar el pago de intereses definitivo, lo que deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

Una vez que la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda haya fijado tanto la estimación, como determinado el remanente de operación a que se refiere este artículo, deberá publicarlos en periódicos de amplia circulación en el país a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación, así como al de la determinación del remanente citado.

La Comisión Ejecutiva del Fondo deberá observar en todo momento una política financiera y de créditos, dirigida a lograr que los ahorros individuales de los trabajadores, conserven permanentemente por lo menos, su valor real.

Artículo reformado DOF 07-02-1985, 24-12-1986, 04-01-1993

Artículo 107.-

El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho Fondo.

Al momento en que el trabajador reciba crédito del Instituto, el saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de su cuenta individual, se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción I del artículo 103 de la presente Ley.

Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones que las dependencias o entidades efectúen a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.

Artículo reformado DOF 04-01-1993

Artículo 108.-

La Junta Directiva expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgarán en forma inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se refiere la fracción I del artículo 103. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Las reglas antes citadas tomarán en cuenta, entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores, los saldos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados.

Los trabajadores podrán recibir crédito del Instituto por una sola vez.

Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993

Artículo 109.-

La Junta Directiva mediante disposiciones de carácter general que al efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, determinará: los montos máximos de los créditos que otorgue el Instituto, en función de, entre otros factores, los ingresos de los trabajadores acreditados, así como el precio máximo de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos citados.

Artículo reformado DOF 04-01-1993

Artículo 110.-

Los créditos que se otorguen con cargo al fondo deberán darse por vencidos anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos .

Artículo 111.-

Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador, jubilado o pensionista o a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Instituto.

Los trabajadores, jubilados o pensionistas podrán manifestar expresamente y por escrito su voluntad ante el Instituto a través del Fondo de la Vivienda en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la adjudicación del inmueble se haga a quien hayan designado como beneficiario. Para que proceda el cambio de beneficiario, el trabajador, jubilado o pensionista deberá solicitarlo igualmente por escrito acompañado de dos testigos ante el Fondo; una vez presentada dicha solicitud, éste deberá comunicar al trabajador, jubilado o pensionista su consentimiento y el registro de los nuevos beneficiarios en un plazo no mayor de 45 días calendario. En caso de controversia el Instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.

A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme al orden de prelación que establece el artículo 90 BIS-S.

Párrafo reformado DOF 04-01-1993

El Fondo solicitará al Registro Público de la Propiedad correspondiente, efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador, jubilado o pensionista con los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren.

Artículo reformado DOF 24-12-1986

Artículo 112.-

(Se deroga)

Artículo reformado DOF 07-02-1985, 24-12-1986. Derogado DOF 04-01-1993

Artículo 113.-

Cuando un trabajador deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley y hubiere recibido un préstamo a cargo del fondo, se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y terminará anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las dependencias o entidades públicas.

Párrafo reformado DOF 04-01-1993

Para los efectos del párrafo anterior, también se entenderá que un trabajador ha dejado de prestar servicios cuando transcurra un período mínimo de doce meses sin laborar en ninguna de las dependencias o entidades por suspensión temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento.

Párrafo reformado DOF 04-01-1993

Las dependencias y entidades de la Administración Pública a que se refiere esta Ley seguirán haciendo los depósitos del 5% para el Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos o salarios de los trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los términos del artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado y 23 de la presente Ley, así como de los que sufran suspensión temporal de los efectos de su nombramiento conforme a las fracciones I y II del artículo 45 de la citada Ley Federal de los Trabajadores del Estado, debiendo suspenderse dicho depósito a partir de la fecha en que cese la relación de trabajo.

La existencia del supuesto a que se refiere este artículo deberá comprobarse ante el Instituto.

Párrafo reformado DOF 04-01-1993

Artículo 114.-

(Se deroga)

Artículo derogado DOF 04-01-1993

Artículo 115.-

(Se deroga)

Artículo derogado DOF 04-01-1993

Artículo 116.-

(Se deroga)

Artículo derogado DOF 04-01-1993

Artículo 117.-

El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 103 se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.

Las cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del 30 por ciento de su sueldo básico.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.

Artículo reformado DOF 07-02-1985, 24-12-1986, 04-01-1993

Artículo 118.-

Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia habitación, con los recursos del Fondo para la Vivienda administrados por el Instituto, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuestos federales y del Departamento del Distrito Federal por el doble del crédito y hasta por la suma de diez veces el salario mínimo del Distrito Federal elevado al año, durante el término que el crédito permanezca insoluto.

Gozarán también de exención los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las correspondientes operaciones, los cuales tendrán el carácter de escritura pública para todos los efectos legales y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad respectivo, incluyendo la constitución del régimen de propiedad en condominio que haga constar el Instituto en relación con los conjuntos que financie o adquiera, sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante Notario Público de su elección en las operaciones en que sea parte. Los gastos que se causen por los referidos conceptos serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los trabajadores; para tal efecto la Junta Directiva tomando como base el arancel que establece los honorarios de los notarios, determinará el porcentaje de reducción de los mismos, sin que dicha reducción pueda ser inferior al 50%. Las exenciones quedarán insubsistentes si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

Párrafo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985

El Instituto gestionará los convenios correspondientes con los gobiernos de los Estados y Municipios para que los trabajadores protegidos por esta Ley gocen de las exenciones de impuestos que correspondan a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.

Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985

Artículo 119.-

(Se deroga)

Artículo derogado DOF 04-01-1993

Artículo 120.-

El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales constituidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.

Artículo 121.-

Las aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en esta Ley, así como los intereses de las subcuentas del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 106, estarán exentos de toda clase de impuestos.

Artículo reformado DOF 04-01-1993

Artículo 122.-

Las aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las instituciones de crédito conforme a esta Ley, deberán ser invertidos a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo 103, en créditos a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda.

Artículo reformado DOF 04-01-1993

Artículo 123.-

(Se deroga)

Artículo reformado DOF 07-02-1985. Derogado DOF 04-01-1993

Artículo 124.-

El Instituto cuidará que sus actividades relacionadas con el Fondo se realicen dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano y para ello deberá dar estricto cumplimiento a los planes, programas y políticas que el Ejecutivo Federal establezca.

Artículo reformado DOF 07-02-1985

Artículo 125.-

El Gobierno Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo a lo que establece la presente Ley.

Artículo reformado DOF 04-01-1993

Artículo 126.-

Son obligaciones de las dependencias y entidades:

I. Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios del Fondo;

II. Efectuar las aportaciones al Fondo de la Vivienda en instituciones de crédito, para su abono en la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; y

Fracción reformada DOF 04-01-1993

III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus sueldos y salarios, conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en la forma y términos que establecen esta Ley y sus Reglamentos.

El pago de las aportaciones señaladas en la fracción II de este artículo, será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Las dependencias y entidades efectuarán las entregas de los descuentos a que se refiere la fracción III del presente artículo en la institución de crédito de su elección.

Párrafo reformado DOF 04-01-1993

Los servidores públicos o trabajadores de las dependencias o entidades de la Administración Pública responsables de enterar las aportaciones y descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley.

Artículo 126 BIS-

A.- Los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, se adjudicarán a las personas que estén inscritas en registro de constructores que al efecto lleve el Instituto, a través de subastas públicas, mediante convocatoria para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto públicamente.

El saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones que otorgue el Instituto, no podrá exceder de un vigésimo del saldo insoluto de los créditos a que se refiere la fracción I del artículo 103.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 126 BIS-

B.- Las convocatorias, que podrán referirse a uno o más conjuntos habitacionales, se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación en el país y simultáneamente, cuando menos en uno de la entidad federativa donde se ejecutarán las obras y contendrán, como mínimo, los requisitos siguientes:

I. La descripción general de la obra que se desee ejecutar;

II. La tasa de interés mínima a pagar por el financiamiento de que se trate;

III. Las condiciones que deberán cumplir los interesados, particularmente en cuanto al tiempo de terminación de la obra;

IV.- El plazo para la inscripción de interesados, que no podrá ser menor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria;

V. El plazo en que el Instituto autorizará a las personas inscritas a participar en la subasta; y

VI.- El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de la apertura de los sobres que contengan las posturas.

En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las Secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Hacienda y Crédito Público, podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del financiamiento.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 126 BIS-

C.- Las personas que participen en las subastas, deberán garantizar al Instituto: las posturas y, en su caso la correcta inversión de los recursos del financiamiento que reciban y el pago del financiamiento.

La Junta Directiva fijará las bases y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 126 BIS-

D.- La Junta Directiva determinará la sobretasa de interés que causarán los financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de que las viviendas construidas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto se vendan a precios superiores a aquéllos que se determinen para el conjunto de que se trate, en términos del artículo 109 de esta Ley o el conjunto respectivo no se concluya en los tiempos establecidos.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 126 BIS-

E.- No podrán obtener financiamiento del Instituto las personas siguientes:

I. Los miembros de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y los trabajadores del Instituto, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, así como aquéllas en las que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios. La Junta Directiva podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general aprobadas por lo menos por dos miembros representantes del Estado y dos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado; y

II. Las que se encuentren en incumplimiento respecto de la ejecución de otra u otras construcciones de conjuntos habitacionales financiados por el Instituto.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 126 BIS-

F.- La adjudicación del financiamiento obligará al Instituto y a la persona en quien la misma recaiga, a formalizar el documento relativo dentro de los 20 días hábiles siguientes al de la adjudicación.

Si el interesado no firmare el contrato por causas no imputables al Instituto, perderá en favor del propio Instituto la garantía que hubiere otorgado, el cual podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el financiamiento al segundo participante en la subasta respectiva, en los términos de su propuesta y así sucesivamente.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

Artículo 126 BIS-

G.- Los promotores de obras financiadas por el Instituto responderán ante los adquirentes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

SECCION CUARTA - Del Arrendamiento y Venta de Vivienda

Denominación de la Sección reformada DOF 07-02-1985. Reformada DOF 24-12-1986 (renumerada y reubicada, antes Sección Segunda del Capítulo VII)

Artículo 127.-

El Instituto, proporcionará habitaciones en arrendamiento, con opción de venta, en relación con lo dispuesto por el inciso b) fracción I del artículo 103, conforme a los programas previamente aprobados por la Junta Directiva.

Artículo reformado DOF 07-02-1985

Artículo 128.-

Los créditos a que se refiere este capítulo no excederán del ochenta y cinco por ciento del avalúo fijado al inmueble por institución bancaria, a menos que el interesado proporcione al Instituto otras garantías adicionales, suficientes para garantizar el excedente.

Párrafo reformado DOF 07-02-1985

(Segundo párrafo.- Se deroga).

Párrafo derogado DOF 07-02-1985

Artículo 129.-

Las viviendas propiedad del Instituto que se encuentren rentadas podrán ser enajenadas a sus arrendatarios a título oneroso, siempre y cuando sean trabajadores al servicio del Estado o pensionistas, y bajo los lineamientos que señala el artículo anterior.

Artículo reformado DOF 07-02-1985

Artículo 130.-

Los contratos a que se refiere esta sección se sujetarán, en lo conducente, a las condiciones y facilidades que establece el artículo 135 y los pagos se harán mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital e interés.

Párrafo reformado DOF 07-02-1985

(Segundo párrafo. Se deroga).

Párrafo derogado DOF 07-02-1985

Artículo 131.-

El Instituto formulará tablas indicadoras para determinar las cantidades máximas que puedan concederse al trabajador en calidad de crédito hipotecario, según su sueldo o sueldos, tomando como base que las amortizaciones no deben sobrepasar el 50% del sueldo o sueldos que el trabajador perciba y por los cuales se le practiquen descuentos para el Instituto. En los casos en que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización de préstamos, éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su sueldo en forma proporcional, en todo caso, la Junta Directiva determinará mediante acuerdos de carácter general, el límite máximo del monto de los créditos que se otorguen.

Artículo 132.-

Si el trabajador hubiere pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y si se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, el Instituto rematará el inmueble en pública subasta y tendrá derecho a que del producto, una vez pagado el crédito insoluto, se le entregue el remanente.

Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al Instituto, rescindido el contrato de venta con garantía hipotecaria o de promesa de venta y sólo se cobrará al trabajador el importe de las rentas causadas durante el período de ocupación de la finca, devolviéndosele la diferencia entre estas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. A tal fin se fijará desde el otorgamiento de la escritura la renta mensual que se le asigne al inmueble.

Artículo reformado DOF 07-02-1985

Artículo 133.-

Los arrendamientos a que se refiere esta sección podrán rescindirse anticipadamente si los deudores incurren en las causales señaladas en el artículo 110 de esta Ley.

Artículo reformado DOF 07-02-1985

Artículo 134.-

Los inmuebles devueltos al Instituto a que se refiere el Segundo Párrafo del artículo 132, así como aquellos que recupere por cualquier otro concepto; podrán ser nuevamente enajenados sin más trámites que los establecidos en esta Ley, dentro de un término de dos años contados a partir de la fecha en que el Instituto tome posesión de los mismos; transcurrido dicho termino pasarán a formar parte de su activo fijo.

Artículo reformado DOF 07-02-1985

Artículo 135.-

La enajenación de las habitaciones a que se refiere esta Sección, podrá hacerse por medio de venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio, o por medio de promesa de venta bajo las normas siguientes:

Párrafo reformado DOF 07-02-1985

(Segundo párrafo. Se deroga).

Párrafo derogado DOF 07-02-1985

I.- El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más formalidades que la firma del contrato respectivo;

Fracción reformada DOF 07-02-1985

II.- Pagados el capital, intereses y accesorios, se otorgará el contrato, convenio o acto definitivo que proceda, o se extenderá el finiquito correspondiente en los casos en que se hubiere otorgado contrato sujeto a condición resolutoria;

Fracción reformada DOF 07-02-1985

III.- El plazo para cubrir el precio del inmueble no excederá de quince años;

Fracción reformada DOF 07-02-1985

IV.- La Administración, operación o mantenimiento del conjunto habitacional, así como los gastos correspondientes a estos conceptos, se regirán por lo establecido en el artículo 120 de esta Ley; y

Fracción reformada DOF 07-02-1985

V.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 07-02-1985

VI. Los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las correspondientes operaciones se sujetarán a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 118 de esta ley.

Fracción reformada DOF 07-02-1985

Los pensionistas gozarán de los beneficios de este artículo en los términos que dentro de los lineamientos de esta ley fije la Junta Directiva por medio de acuerdos Generales.

Párrafo reformado DOF 07-02-1985

Artículo 136.-

Los arrendamientos, con opción de venta, de habitaciones a los trabajadores y pensionistas, se regirán por las disposiciones reglamentarlas que dicte la Junta Directiva, las que tendrán por objetivo social en todo caso, el beneficio de los mismos.

Artículo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985

CAPITULO VII - De las prestaciones sociales y culturales

Denominación del Capítulo reformada DOF 24-12-1986 (renumerado y reubicado, antes Capítulo VIII)

SECCION PRIMERA - Prestaciones Sociales
Artículo 137.-

El Instituto atenderá de acuerdo con esta Ley, a las necesidades básicas del trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.

Artículo 138.-

Para los efectos del artículo anterior el Instituto proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:

I. Venta de productos básicos y de consumo para el hogar;

II. De alimentación económica en el trabajo;

III. Centros Turísticos;

IV. Servicios Funerarios; y

V. Los demás que acuerde la Junta Directiva.

Artículo 139.-

Para alcanzar mayor eficiencia y eficacia en las prestaciones sociales y culturales que esta Ley encomienda al Instituto, los trabajadores cooperarán y le prestarán su apoyo a efecto de que dichas prestaciones satisfagan sus necesidades de educación, alimentación, vestido, descanso y esparcimiento y mejoren su nivel de vida.

SECCION SEGUNDA - Prestaciones Culturales
Artículo 140.-

El Instituto proporcionará servicios culturales, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los trabajadores.

Artículo 141.-

Para los fines antes enunciados el Instituto ofrecerá los siguientes servicios:

I. Programas Culturales;

II. Programas educativos y de preparación técnica;

III. De capacitación;

IV. De atención a jubilados, pensionados e inválidos;

V. Campos e instalaciones deportivas para el fomento deportivo;

VI. Estancias de bienestar y desarrollo infantil; y

VII. Los demás que acuerde la Junta Directiva.

TITULO TERCERO - Del Régimen Voluntario

CAPITULO I - Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio del Seguro de Enfermedades, Maternidad y Medicina Preventiva

Artículo 142.-

El trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad y no tenga la calidad de pensionado, habiendo cotizado para el Instituto cuando menos durante cinco años, podrá solicitar la continuación voluntaria en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades y maternidad y medicina preventiva, y al efecto cubrirá íntegramente las cuotas y las aportaciones que correspondan conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de esta Ley. Las cuotas y aportaciones se ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el sueldo básico en la categoría que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo.

El pago de las cuotas y aportaciones se hará por trimestre o anualidades anticipados.

Artículo 143.-

La continuación voluntaria dentro del seguro antes mencionado deberá solicitarse dentro de los sesenta días siguientes al de la baja del empleo.

Artículo 144.-

La continuación voluntaria terminará por:

I. Declaración expresa del interesado;

II. Dejar de pagar oportunamente las cuotas y aportaciones; y

III. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta Ley.

Artículo 145.-

El registro de familiares derechohabientes y las demás reglas del seguro contratado se ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta Ley.

CAPITULO II - La Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio

Artículo 146.-

El Instituto podrá celebrar convenios con las entidades de la Administración Pública y con los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares derechohabientes reciban las prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta Ley. La incorporación podrá ser total o parcial.

Artículo 147.-

En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán pagarse o garantizarse previamente las reservas que resulten de los cálculos actuariales para el puntual cumplimiento de las pensiones.

Igualmente en los casos de sustitución del régimen de seguridad social, las reservas constituidas podrán transferirse en favor del Instituto en la forma y términos en que se convengan.

CAPITULO III - Disposiciones Especiales

Artículo 148.-

El Instituto se reserva el derecho de contratar los seguros que comprende el Título Tercero de esta Ley, así como de dar por terminada la vigencia de los mismos anticipadamente en caso de que existan causas o motivos suficientes a juicio del Instituto que pongan en peligro la adecuada y eficiente prestación de los servicios, el equilibrio financiero del propio Instituto o la preservación de los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio.

Igual disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en la fracción III, del artículo 1o. de esta Ley.

TITULO CUARTO - De las Funciones y Organización del Instituto

CAPITULO I - Funciones

Artículo 149.-

El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. El Instituto deberá obtener la autorización previa del Gobierno Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación, para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al erario federal.

Artículo reformado DOF 04-01-1993

Artículo 150.-

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrá las siguientes funciones:

I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar las prestaciones y servicios a su cargo;

II. Otorgar jubilaciones y pensiones;

III. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos del Instituto;

IV. Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;

VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas;

VII. Administrar las prestaciones y servicios sociales, así como desarrollar las promociones señaladas en las fracciones XI, XII, XVII, XVIII y XIX del artículo 3o. de esta Ley;

VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;

IX. Expedir los Reglamentos para la debida prestación de sus servicios y de organización interna;

X. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio; y

XI. Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus Reglamentos.

CAPITULO II - Organos de Gobierno

Artículo 151.-

Los Organos de Gobierno del Instituto serán:

I. La Junta Directiva;

II. El Director General;

III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; y

IV. La Comisión de Vigilancia.

Artículo 152.-

La Junta Directiva se compondrá de once miembros; cinco serán los respectivos titulares de las Secretarías siguientes: De Programación y Presupuesto, Hacienda y Crédito Público, de Salubridad y Asistencia, Desarrollo Urbano y Ecología y Trabajo y Previsión Social; el Director General que al efecto designe el Presidente de la República; los cinco restantes serán designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.

El Presidente de la República designará de entre los miembros de la Junta Directiva, a quien deba presidirla.

Nota: El artículo séptimo transitorio del Decreto publicado en el DOF el 4 de enero de 1993, establece la sustitución de las referencias que en esta Ley se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el primer párrafo del artículo 152 anterior contiene referencias a ambas Secretarías que hacen inaplicable este precepto.
Artículo 153.-

Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos de confianza del Instituto, salvo el Director General.

Artículo 154.-

Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos por todo el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan designado.

Artículo 155.-

Por cada miembro propietario de la Junta Directiva, se nombrará un suplente, el cual lo substituirá en sus faltas temporales, en los términos del Reglamento.

Artículo 156.-

Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

Fracción reformada DOF 23-01-1998

II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular; y

III. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.

Artículo 157.-

Corresponde a la Junta Directiva:

I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;

II. Examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del Instituto;

III. Decidir las inversiones del Instituto, excepto tratándose del sistema de ahorro para el retiro, y determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de las prestaciones y servicios que determina esta Ley, así como el cumplimiento de sus fines;

Fracción reformada DOF 04-01-1993

IV.- Conocer y aprobar en su caso, en el primer bimestre del año, el informe pormenorizado del estado que guarde la administración del Instituto;

Fracción reformada DOF 24-12-1986

V. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores y de servicios del Instituto;

VI. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en las Entidades Federativas;

VII. Autorizar al Director General a celebrar convenios con los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares aprovechen las prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta Ley;

VIII. Dictar los acuerdos y resoluciones a que se refiere el artículo 162 de esta Ley;

Fracción reformada DOF 07-02-1985

IX. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar las demás prestaciones y servicios establecidos en esta Ley;

X. Establecer los Comités Técnicos que estime necesarios para el auxilio en el cumplimiento de sus funciones;

XI. Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del Director General sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;

XII. Conferir Poderes Generales o Especiales, de acuerdo con el Director General;

XIII. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad con lo que establece la Ley de la Materia;

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley;

XV. En relación con el Fondo de la Vivienda:

A) Examinar y en su caso aprobar, dentro de los últimos tres meses del año, el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del fondo para el siguiente año;

b).- Examinar y en su caso aprobar, en el primer bimestre del año, el informe de actividades de la Comisión Ejecutiva del Fondo y, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros que resulten de la operación en el último ejercicio;

Inciso reformado DOF 24-12-1986

c) Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;

Inciso reformado DOF 04-01-1993

d) Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del 0.75 por ciento de los recursos totales que maneje;

Inciso reformado DOF 04-01-1993

E) Determinar las reservas que deben constituirse para asegurar la operación del fondo y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo. Estas reservas deberán invertirse en valores de Instituciones Gubernamentales;

F) Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los que fueron programados; y

G) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del fondo; y

XVI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.

Artículo 158.-

La Junta Directiva celebrará por lo menos una sesión cada dos meses y cuantas sean necesarias para la debida marcha de la Institución.

Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos seis consejeros, tres de los cuales deberán ser representantes del Estado y tres de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985

Artículo reformado DOF 07-02-1985

Artículo 159.-

La Junta Directiva será auxiliada por un Secretario y los Comités Técnicos de Apoyo que determine la propia Junta, y cuyas funciones serán determinadas por el Reglamento respectivo.

Artículo 160.-

Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 161.-

A falta del Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los representantes del Estado que se elija por los presentes.

Artículo 162.-

Las resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de los treinta días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de un término de treinta días para que ésta resuelva en definitiva.

Artículo reformado DOF 07-02-1985, 04-01-1993

Artículo 163.-

El Director General del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I. Ejecutar los acuerdos de la Junta y representar al Instituto en todos los actos que requieran su intervención;

II. Convocar a sesiones a los miembros de la Junta Directiva;

III. Someter a la aprobación de la Junta Directiva el Programa Institucional y el Programa Operativo Anual del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables; así como todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;

IV. Presentar a la Junta Directiva un informe anual del estado que guarde la administración del Instituto;

V. Someter a la Junta Directiva los proyectos de Reglamentos Interiores y de servicios para la operación del Instituto;

VI. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;

VII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los trabajadores de base y de confianza de los siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto;

VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar a la Junta Directiva sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos;

IX. Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y conceder licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, sin perjuicio de la delegación de facultades;

X. Presidir las sesiones de la Comisión Interna de Administración y Programación;

XI. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga, representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la delegación de facultades que fuere necesaria; y

XII. Las demás que le fijen las leyes o los reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la Junta Directiva.

Artículo 164.-

El Director General será auxiliado por los trabajadores de confianza que al efecto señale el Reglamento Interior y que a propuesta del mismo, nombre la Junta Directiva. La Junta Directiva determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al Director en sus faltas temporales.

Artículo 165.-

La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por nueve miembros; uno designado por la Junta Directiva, a propuesta del Director del Instituto, el cual hará las veces de Vocal Ejecutivo de la Comisión; un vocal nombrado por cada una de las siguientes Dependencias: Secretaría de Programación y Presupuesto; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría del Trabajo y Previsión Social y Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y cuatro vocales más nombrados a propuesta de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada vocal propietario se designará un suplente.

Nota: El artículo séptimo transitorio del Decreto publicado en el DOF el 4 de enero de 1993, establece la sustitución de las referencias que en esta Ley se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el artículo 165 anterior contiene referencias a ambas Secretarías que hacen inaplicable este precepto.
Artículo 166.-

Los Vocales de la Comisión Ejecutiva no podrán ser miembros de la Junta Directiva. Igualmente será incompatible esta designación con el cargo sindical de Secretario General de la Sección que corresponda al Fondo.

Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.

Párrafo reformado DOF 23-01-1998

Artículo reformado DOF 07-02-1985

Artículo 167.-

Los Vocales de la Comisión Ejecutiva durarán en sus funciones por todo el tiempo que subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes los hayan propuesto.

Artículo 168.-

La Comisión Ejecutiva sesionará por lo menos dos veces al mes.

Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros, de los cuales uno será el Vocal Ejecutivo, dos representantes del Gobierno Federal y dos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el Vocal Ejecutivo tendrá voto de calidad.

Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985

Artículo reformado DOF 07-02-1985

Artículo 169.-

La Comisión Ejecutiva, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

I. (Se deroga)

Fracción derogada DOF 04-01-1993

II. Resolver sobre las operaciones del Fondo, excepto aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá acordar lo conducente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haga la petición correspondiente;

III. Examinar, en su caso aprobar y presentar, a la Junta Directiva, los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos, así como los estados financieros y el informe de labores formulados por el Vocal Ejecutivo;

IV. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del 0.75 por ciento de los recursos totales que administre.

La Comisión Ejecutiva procurará que los gastos a que se refiere la presente fracción sean inferiores al límite señalado.

Fracción reformada DOF 04-01-1993

V. Proponer a la Junta Directiva las reglas para el otorgamiento de créditos; y

Fracción reformada DOF 04-01-1993

VI. Las demás que le señale la Junta Directiva.

Artículo 170.-

El Vocal Ejecutivo de la Comisión tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos del Fondo;

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva, relacionados con el Fondo;

III. Presentar anualmente a la Comisión Ejecutiva dentro de los dos primeros meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;

IV. Presentar a la Comisión Ejecutiva, a más tardar el último día de septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamientos para el año siguiente;

V. Presentar a la consideración de la Comisión Ejecutiva, un informe mensual sobre las actividades de la propia Comisión;

VI. Presentar a la Comisión Ejecutiva para su consideración y en su caso aprobación, los programas de financiamientos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 103, a ser subastados y otorgados, según corresponda, por el Instituto.

Fracción reformada DOF 04-01-1993

VII. Proponer al Director General los nombramientos y remociones del personal técnico y administrativo de la Comisión, dando la intervención al Sindicato del Instituto que en derecho corresponde; y

VIII. Las demás que le señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 171.-

La Comisión de Vigilancia se compondrá de siete miembros:

Un representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación;

Uno de la Secretaría de Programación y Presupuesto;

Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Uno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, designado por el Director General, con derecho a voz pero sin voto y que actuará como Secretario Técnico; y

Párrafo reformado DOF 07-02-1985

Tres designados por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Junta Directiva cada 6 meses designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia representantes del Gobierno Federal a quien debe presidirla.

Párrafo reformado DOF 07-02-1985

Por cada miembro de la Comisión, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular.

Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985

Nota: El artículo séptimo transitorio del Decreto publicado en el DOF el 4 de enero de 1993, establece la sustitución de las referencias que en esta Ley se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, los párrafos tercero y cuarto del artículo 171 anterior contienen referencias a ambas Secretarías que hacen inaplicable este precepto.
Artículo 172.-

La Comisión se reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su Presidente o a petición de dos de sus miembros.

La Comisión presentará un informe anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio de sus atribuciones. Los integrantes de la Comisión podrán solicitar concurrir a las reuniones de la Junta, para tratar asuntos urgentes relacionados con las atribuciones de la Comisión.

Artículo 173.-

La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Instituto;

II. Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados;

III. Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto;

IV. Proponer a la Junta Directiva o al Director General, según sus respectivas atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los servicios y prestaciones;

V. Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del Instituto, verificando la suficiencia de las aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas establecidas en el Capítulo IV del Título Cuarto, de la presente Ley;

VI. Designar a un Auditor Externo que auxilie a la Comisión en las actividades que así lo requieran; y

VII. Las que le fijen el Reglamento Interior del Instituto y las demás disposiciones legales aplicables.

CAPITULO III - Patrimonio

Artículo 174.-

El patrimonio del Instituto lo constituirán:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda;

Fracción reformada DOF 02-01-2006

II. Las cuotas de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta Ley;

III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley, salvo las que se hagan al Fondo de la Vivienda, que junto con los intereses y rendimientos que generen, constituyen depósitos a favor de los trabajadores y son patrimonio de los mismos;

Fracción reformada DOF 02-01-2006

IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda;

Fracción reformada DOF 02-01-2006

V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto;

VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;

VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;

VIII. Las donaciones, herencias y legados a favor del Instituto;

IX. Los bienes muebles e inmuebles que las dependencias o entidades destinen y entreguen para los servicios y prestaciones que establece la presente Ley, así como aquellos que adquiera el Instituto y que puedan ser destinados a los mismos fines; y

X. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario.

Artículo 175.-

Los trabajadores contribuyentes o los pensionistas y jubilados y sus familiares derechohabientes, no adquieren derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los beneficios que esta Ley les concede.

Artículo 176.-

Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación.

Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos, y aquellos en los que intervenga en materia de vivienda no requerirán de intervención notarial, sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante Notario Público de su elección en las operaciones en que sea parte.

Párrafo reformado DOF 07-02-1985

El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o fianza legal de ninguna clase.

Artículo 177.-

Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el déficit que hubiese, será cubierto por las dependencias y entidades en la proporción que a cada una corresponda.

CAPITULO IV - Reservas e Inversiones

Artículo 178.-

La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales del Instituto serán presentadas en el programa presupuestal anual para aprobación de la Junta Directiva, las cuales se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento Financiero que expida la propia Junta, y que incluirá las bases de los regímenes del reparto anual y de primas escalonadas que mencionan los artículos 180 y 181.

Artículo reformado DOF 07-02-1985

Artículo 179.-

En los tres últimos meses de cada año, se elaborará el programa anual de constitución de reservas para cada uno de los servicios y prestaciones que indica el artículo 3o., así como el programa de inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales.

Artículo 180.-

El régimen financiero que se seguirá para las prestaciones médicas de los seguros de enfermedades y maternidad, servicios de medicina preventiva, y riesgos del trabajo, así como para el pago de subsidios y las prestaciones económicas, sociales y culturales será el denominado de reparto anual.

Artículo 181.-

Para las pensiones del seguro de riesgos del trabajo y el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte e indemnización global y cesantía en edad avanzada, será el régimen financiero denominado de primas escalonadas.

Artículo 182.-

La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de créditos otorgados a los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del artículo 103 de esta Ley, y entrega de depósitos prevista en el artículo 90 BIS-S de este propio ordenamiento.

Artículo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985. Reformado DOF 04-01-1993

Artículo 183.-

La inversión de las reservas financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias, las que además garanticen mayor utilidad social.

Artículo 184.-

Los ingresos y egresos de los seguros y prestaciones y servicios a que se refiere el artículo 3o., así como los fondos especiales, se registrarán contablemente por separado, distinguiéndose el seguro de riesgos del trabajo, el seguro de enfermedades y maternidad, así como las pensiones y demás seguros previstos en esta Ley.

Artículo 185.-

Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad, y conocido por la Contraloría General.

TITULO QUINTO - De la Prescripción

Artículo 186.-

El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.

Artículo 187.-

Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.

Artículo 188.-

Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley, a cargo de las dependencias o entidades prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.

Artículo 188 BIS.-

El derecho del trabajador y, en su caso, beneficiarios, a recibir los recursos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos descritos en los artículos 90 Bis-O, 90 Bis-P, 90 Bis-Q y 90 Bis-S de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los 10 años de que sean exigibles.

Artículo adicionado DOF 04-01-1993

TITULO SEXTO - De las responsabilidades y sanciones

Artículo 189.-

Los servidores públicos de las dependencias y entidades, que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente de una a diez veces el salario diario que perciban, según la gravedad del caso.

Artículo 190.-

Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que procedan en los términos de esta Ley, serán sancionados con una multa equivalente al 5% de las cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran.

Artículo 191.-

Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos anteriores, a que se hicieren acreedores los servidores públicos del Instituto, serán impuestas por el Director General, después de oír al interesado y son revisables por la Junta Directiva si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del plazo de 15 días. Cuando se trate de los servidores públicos que no presten servicios al Instituto, intervendrá la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en ejercicio de sus facultades con vista en la documetación que envíe a dicha dependencia el Director General del Instituto.

Artículo 192.-

Los servidores del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que pudieran incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 193.-

Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal para el Distrito Federal, el obtener las prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin tener el carácter de beneficiario de los mismos o derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto.

Artículo 194.-

Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a cargo de un trabajador o diversa persona, y a favor del Instituto con motivo de la imposición de las sanciones establecidas en este Capítulo o por haber recibido servicios o prestaciones indebidamente, las dependencias o entidades de la Administración Pública en donde preste sus servicios, le hará a petición del Instituto, los descuentos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la limitación establecida en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 195.-

El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta Ley, y ejercitará ante los Tribunales las acciones que correspondan, presentando las denuncias o querellas, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados.

Artículo 196.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar administrativamente la presente Ley, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo reformado DOF 04-01-1993

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.-

Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.

Artículo Segundo.-

Queda abrogada la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 28 de diciembre de 1959 y derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero.-

El Instituto seguirá cubriendo todas las pensiones concedidas con anterioridad conforme se estén percibiendo, de acuerdo con la presente Ley.

Artículo Cuarto.-

A las solicitudes de pensión que al entrar en vigor esta Ley se encuentren pendientes de resolución, se les aplicará la presente Ley o la anterior, según la época en que se haya generado el derecho correspondiente, ajustando su trámite al presente ordenamiento.

Por lo que respecta a las solicitudes de las demás prestaciones, cualquiera que sea su trámite se aplicará esta Ley.

Artículo Quinto.-

Los servicios prestados con anterioridad al 1o. de octubre de 1925 se tomarán en cuenta para el otorgamiento de la pensión por jubilación y de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.

Artículo Sexto.-

Los pensionistas de las dependencias y entidades de la Administración Pública, que al entrar en vigor esta Ley están sometidos a un régimen especial de pensiones, seguirán sujetos al mismo entre tanto se hacen los ajustes que procedan para que puedan incorporarse a las disposiciones de esta Ley.

Artículo Séptimo.-

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a sus políticas de integrar y expander las prestaciones sociales, incorporará y tomará bajo su administración los sistemas de tiendas, centros comerciales y estancias de bienestar infantil en operación por las diversas dependencias, entidades, organismos e Instituciones de la Administración Pública Federal en toda la República que estén sujetas al régimen del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e incorporadas a la presente Ley; dicha incorporación será instrumentada operativamente por el Instituto en forma progresiva, según lo permitan las particulares condiciones de cada centro comercial, tienda o estancia de bienestar infantil y del propio Instituto.

Las operaciones que se originen por las transferencias indicadas estarán sujetas a convenios firmados por el Instituto y las dependencias respectivas, y sancionados por la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Artículo Octavo.-

En tanto se expidan los Reglamentos que previene esta Ley, seguirán aplicándose los anteriores en cuanto no la contravengan.

Artículo Noveno.-

Los actos otorgados y autorizados conforme a la Ley anterior, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones, hasta el término del período por el cual fueron concedidos.

Artículo Décimo.-

Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley, que a la fecha de la promulgación de la misma tengan algún adeudo con el Instituto, se sujetarán, en lo conducente, a lo que dictamine la Comisión de Gasto y Financiamiento del Gobierno Federal a fin de preservar la solvencia del organismo en el cumplimiento de las obligaciones que marca esta Ley.

Artículo Décimo Primero.-

A los trabajadores y familiares derechohabientes que se hubiesen constituido en mora en créditos regulados por la Ley que se abroga, se les concede un plazo de gracia de un año y por única vez, contado a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor para que los créditos insolutos sean cubiertos sin el pago de los intereses moratorios que se hubiesen generado.

México, D.F., a 15 de diciembre de 1983.- Raúl Salinas Lozano, S. P.- Luz Lajous, D. P.- Guillermo Mercado Romero, S. S.- Jorge Canedo Vargas, D. S.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Juan Arévalo Gardoqui.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de la Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Horacio García Aguilar.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Rodolfo Félix Valdés.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Marcelo Javelly Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Luis Martínez Villicaña.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savignac.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones relacionadas con inmuebles en arrendamiento.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1985

ARTICULO QUINTO.- Se modifica la denominación de las secciones Primera y Segunda del Capitulo VII, del Título Segundo; se reforman los artículos, 100, 101, 102, 106, 112, 117, 118, 124, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 157, 158, 166, 168, 171, 176, 178 y 182; y se derogan el 2o. párrafo del artículo 123, el 2o. párrafo del artículo 128, el 2o. párrafo del artículo 130, la fracción V del artículo 135; y el 1er. párrafo del artículo 162 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:

..........

ARTICULO TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México. D. F., a 28 de diciembre de l984.- Enrique Soto Izquierdo, D. P.- Celso Humberto Delgado Ramírez, S. P.- Arturo Contreras Cuevas, D. S.- Rafael Armando Herrera Morales, S. S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Marcelo Javelly Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savignac.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.

Fe de erratas del Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones relacionadas con inmuebles en arrendamiento, publicado el 7 de febrero de 1985.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1985

..........

En la página 8, segunda columna, Artículo 100, segundo renglón, dice:

fracciones XI, inciso f) del apartado b) del ar-

Debe decir:

fracciones XI, inciso f) del apartado B) del ar-

En la página 10, segunda columna, Artículo 136, quinto renglón, dice:

tendrán por objeto social en todo caso, el bene-

Debe decir:

tendrán por objetivo social en todo caso, el bene-

En la página 9, segunda columna, Artículo 118, 15o. renglón, dice:

mitad entre el Instituto y los Trabajadores;

Debe decir:

mitad entre el Instituto y los trabajadores;

En la página 9, segunda columna, Artículo 118, último renglón, dice:

fines.

Debe decir:

fines.

......

En la página 10, segunda columna, Artículo 158, segundo párrafo, último renglón, dice:

jadores al Servicios del Estado.

Debe decir:

jadores al Servicio del Estado.

En la página 10, segunda columna, Artículo 168, segundo párrafo, 5o. renglón, dice:

ción de Sindicatos de Trabajadores al Servicios

Debe decir:

ción de Sindicatos de Trabajadores al Servicio

En la página 11, primera columna, 11o. renglón, que continúa al artículo 171, dice:

quien debe presidirla.

.............................................................

.............................................................

Debe decir:

quien debe presidirla.

.............................................................

En la página 11, primera columna, Artículo 182, primer renglón, dice:

Art. 182.- La Constitución de las reservas ac-

Debe decir:

Art. 182.- La constitución de las reservas ac-

..........

Aclaración a la fe de erratas del Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones relacionadas con inmuebles en arrendamiento, publicada el 29 de marzo de 1985.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1985

En la página 12, segunda columna, penúltima y última líneas, dice:

temas y componentes industrializados."

VI a VII.....................................................

Debe decir:

temas y componentes industrializados;

V a VII......................................................

DECRETO que reforma y adiciona la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1986

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 3o., fracciones XII y XIV; 4o., primer párrafo; 6o., primer párrafo y segundo párrafo de la fracción IV; 14; 16, fracciones I y II; 19, párrafo final; 21; 22; 31, fracciones I y X; 35; 45, fracciones I, II y III; 47; 54; 60, primer párrafo; 64; 87, fracciones I y II; 89, primer párrafo; 91, primer párrafo y fracciones I, II y IV; 99; 100, fracción I; 101, fracciones I y III; 103, fracción I e inciso D) y fracción II; 106, primer párrafo; 108, primer párrafo; 111; 112, fracciones I, V y VI; 117, primer párrafo y 157, fracciones IV y XV, inciso B); se adicionan los artículos 4o., con un segundo párrafo; 6o., fracción IV, con dos párrafos; 16, con las fracciones III a V y un párrafo final; 45, con una fracción IV; 46, con un segundo párrafo; 103, fracción I, con un inciso E); 112, con una fracción VII; se modifican las denominaciones del Capítulo VI y su Sección Primera y del Capítulo VII del Título Segundo pasando el Capítulo VIII del mismo Título a formar parte de dicho Capítulo VII y se adicionan las Secciones Tercera y Cuarta al Capítulo VI del Título Segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

..........

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos 13 y 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Los juicios en los que el Instituto sea parte, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando ante las autoridades que conozcan de los mismos; las controversias judiciales que surjan con posterioridad serán de la competencia de los tribunales federales o del fuero común, según corresponda.

ARTICULO TERCERO.- Las solicitudes de pensión cuyo otorgamiento se encuentre pendiente al entrar en vigor el presente Decreto, se resolverán conforme a las reformas que el mismo establece.

ARTICULO CUARTO.- Los intereses a favor del Instituto por concepto de reintegro de indemnización global, se causarán a la tasa de 6% anual hasta el 31 de diciembre de 1986 y, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a las tasas que fije la Junta Directiva.

ARTICULO QUINTO.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a sus políticas de integrar y expander las prestaciones sociales, incorporará y tomará bajo su administración los sistemas de tiendas, centros comerciales, estancias de bienestar infantil y centros deportivos para los trabajadores y sus familiares derechohabientes en operación por las diversas dependencias, entidades, organismos e instituciones de la Administración Pública Federal en toda la República que estén incorporadas a la presente Ley; dicha incorporación será instrumentada operativamente por el Instituto en forma progresiva, según lo permitan las particulares condiciones de cada tienda, centro comercial, estancia de bienestar infantil y centro deportivo y del propio Instituto y debiendo efectuarse la transferencia presupuestal del año respectivo al Instituto.

Las operaciones que se originen por las transferencias indicadas estarán sujetas a convenios firmados por el Instituto y las Dependencias, entidades, organismos e instituciones respectivas y sancionados por la Secretaría de Programación y Presupuesto.

ARTICULO SEXTO.- Las designaciones de beneficiarios hechas con antelación ante el Fondo de la Vivienda surtirán los efectos legales consignados en las presentes reformas.

México, D. F., 26 de noviembre de 1986.- Dip. Guillermo Fonseca Alvarez, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Agustín Tellez Cruces, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbrica.- Sen. Ramón Martínez Martín, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

FE de erratas al Decreto que reforma y adiciona la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el 24 de diciembre de 1986.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1987

En la página 52, segunda columna, dice:

ARTICULO 16.-

I a IV.-

V.-

y para cubrir los servicios sociales y culturales a que se refieren las fracciones de la XI a la XIII y de la XVIII a la XXX del Artículo 3o. de esta Ley.

Debe decir:

ARTICULO 16.-

I a IV.-

V.-

y para cubrir los servicios sociales y culturales a que se refieren las fracciones de la XI a la XIII y de la XVIII a la XX del artículo 3o. de esta Ley

En la página 54, primera columna, dice:

ARTICULO 89.- Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajo con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley .........

Debe decir:

ARTICULO 89.- Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley .........

DECRETO que reforma la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1992

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 25 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La distribución de porcentajes de cotización a que se refiere la reforma del artículo 25 se aplicará a partir del 1º de enero de 1993.

De la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, al 31 de diciembre de 1992, la cotización respectiva, se cubrirá de la siguiente forma:

I. 6% a cargo del Instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista, con recursos propios; y

II. 2% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.

En el caso de que se trate de las pensiones mínimas, el pago de la cotización íntegra de 8% se distribuirá por partes iguales entre la dependencia o entidad correspondiente y el Instituto.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D. F., a 13 de julio de 1992.- Sen. Manuel Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Eberto Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Dip. Arquímedes García Castro, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1993

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 3o., fracciones XIX y XX; 16; 19 último párrafo; 21; 22; 35; 57 tercer párrafo; 91 fracción II; 100 fracción I; 103 fracciones II, III, V y VI; 104; 106 a 109; 111 tercer párrafo; 113 primero, segundo y cuarto párrafos; 117; 121; 122; 126 fracción II y segundo párrafo de la fracción III; 157 fracción III y los incisos c) y d) de la fracción XV; 169 fracciones IV y V; 170 fracción VI y 182; se adicionan el artículo 3o. con una fracción XXI; un Capítulo V Bis al Título Segundo que se denominará "Del Sistema de Ahorro para el Retiro", y que comprende los artículos 90 Bis-A al 90 Bis-W; los artículos 103 con un último párrafo a la fracción I; 126 Bis-A al 126 Bis-G a la Sección Tercera del Capítulo VI del Título Segundo, y 188 Bis al Título Quinto; y se derogan los artículos 101 fracción III; 102; 103 fracciones I, inciso a) y VII; 112; 114 a 116; 119; 123 y 169 fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

..........

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el inciso d) fracción XV del artículo 157, que entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

SEGUNDO.- Se abroga el Decreto por el que se establece en favor de los trabajadores al servicio de la Administración Pública Federal que estén sujetos al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, un sistema de ahorro para el retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1992.

Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores en términos del decreto mencionado en el párrafo anterior, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley.

TERCERO.- Por lo que hace a los depósitos constituidos como a los créditos otorgados con cargo al Fondo de la Vivienda, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les continuarán siendo aplicables las disposiciones entonces vigentes.

En un plazo de 14 meses contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Instituto deberá calcular el saldo de los depósitos constituidos a nombre de cada trabajador con las aportaciones hechas a su favor al Fondo de la Vivienda. Esta información deberá proporcionarse a los trabajadores en la forma y términos que determine la Junta Directiva.

CUARTO.- Los trabajadores de las dependencias, entidades, gobiernos estatales y municipales, así como de cualquier otra institución u organismo público que no estén sujetos al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que se hayan incorporado voluntariamente a la Subcuenta de ahorro para el retiro, del sistema de ahorro para el retiro de conformidad con lo dispuesto en el decreto que se abroga en el segundo transitorio, quedarán incorporados al sistema de ahorro para el retiro a que se refiere la fracción XXI que se adiciona al artículo 3o. de la Ley.

QUINTO.- La primera estimación del remanente de operación del Fondo de la Vivienda se realizará a más tardar el 15 de diciembre de 1993, para efectos del ejercicio de 1994.

El Instituto deberá efectuar la primera subasta de financiamiento para la construcción de conjuntos habitacionales a que se refiere el artículo 103 fracción II que se reforma, a más tardar el 30 de septiembre de 1993.

El Instituto deberá ir ajustando gradual y consistentemente el saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 126 BIS-A que se adiciona, en un periodo que terminará en marzo de 1997.

SEXTO.- El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda a que se refiere el inciso d) de la fracción XV del artículo 157 que se reforma para los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, no deben exceder, respectivamente, del 1.30%, 1.10%, 0.90% y 0.80% de los recursos totales que maneje el propio Fondo.

SEPTIMO.- Se sustituyen las referencias que en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

México, D.F., a 14 de diciembre de 1992.- Dip. Guillermo Pacheco Pulido, Presidente.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Layda Elena Sansores San Román, Secretaria.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

Fe de erratas al párrafo DOF 06-01-1993

Fe de erratas al decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1993

En la página 46, columna derecha, último párrafo, dice:

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Debe decir:

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

DECRETO para la coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994

ARTICULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 90 Bis-C; 90 Bis-D; 90 Bis-E párrafos primero y segundo; 90 Bis-F; 90 Bis-G; 90 Bis-H; 90 Bis-I primer párrafo; 90 Bis-J primer párrafo; 90 Bis-K; 90 Bis-L; 90 Bis-M; 90 Bis-N; 90 Bis-Ñ primer párrafo; 90 Bis-O; 90 Bis-P; 90 Bis-Q, fracción I, fracción II segundo párrafo; 90 Bis-R y 90 Bis-S segundo y último párrafos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se DEROGAN los artículos 90 Bis-E párrafos tercero y último; 90 Bis-U; 90 Bis-V y 90 Bis-W, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se ADICIONA el artículo 90 Bis-I con un quinto párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se deroga el artículo 108 segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

TERCERO.- Quedan en vigor las Reglas, Resoluciones y demás disposiciones emitidas con anterioridad en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hasta en tanto no sean modificadas o abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de las atribuciones que este decreto le confiere.

CUARTO.- Las facultades y funciones a que se refiere este decreto, continuarán a cargo de las dependencias, entidades y órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, hasta en tanto entre en funciones la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del artículo octavo transitorio.

QUINTO.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión dentro de los treinta días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor.

SEXTO.- Dentro de los treinta días siguientes a su designación, el Presidente de la Comisión convocará a las dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de seguridad social y al Banco de México, a efecto de que sean designados los miembros suplentes de la Junta de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a más tardar en un plazo de treinta días contado a partir de la fecha de recepción de la convocatoria.

SEPTIMO.- Dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno quede integrada, el Presidente de la Comisión convocará a las personas, asociaciones, instituciones y dependencias a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a efecto de que dentro de un plazo de veinte días, designen a los miembros del Comité Técnico Consultivo así como a los del Comité de Vigilancia.

OCTAVO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de ciento ochenta días a partir de la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debiendo proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran. El Capítulo V "De la Protección de los Intereses de los Trabajadores Cuentahabientes" de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, entrará en vigor a los doscientos setenta días de la entrada en vigor de este decreto.

NOVENO.- El Reglamento Interior de la Comisión, deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Armando Romero Rosales, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbicas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO que reforma al artículo 24 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Fracción I y se deroga la Fracción V del Artículo 24 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de junio de 2001

Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 57 y se adicionan dos párrafos que serán cuarto y quinto, y el actual párrafo cuarto será el sexto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.

SEGUNDO.- En el caso de trabajadores que se hayan jubilado o pensionado con más de una plaza, a la pensión que corresponda a la suma de las plazas se le aplicará lo dispuesto en el artículo 57.

TERCERO.- Si en un plazo de tres meses a partir de que sea exigible el incremento no es posible hacer la identificación del puesto, se aplicará lo que establece el párrafo quinto.

México, D.F., a 25 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 174 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2006

Artículo único. Se reforman las fracciones I, III y IV del Artículo 174 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para efectuar las operaciones o modificaciones necesarias para la aplicación de esta reforma, de conformidad con las disposiciones aplicables y las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tercero. Los bienes muebles e inmuebles o cualquier otro derecho o activo que se hubieren acumulado a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto utilizando recursos de las aportaciones del 5% al Fondo de Vivienda previstas en el Art. 21 de la Ley del ISSSTE formarán parte de las reservas del Fondo de la Vivienda.

Los activos o servicios vinculados al Fondo de la Vivienda que en lo futuro llegarán a financiarse con recursos distintos a las aportaciones del 5%, deberán se costeados con cargo al Fondo de Vivienda.

México, D.F.; a 14 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007

Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, los cuales entrarán en vigor el día primero de enero de dos mil ocho.

Lo dispuesto en las fracciones I, V y VI del artículo décimo transitorio les será aplicable a todos los Trabajadores hasta que ejerzan el derecho previsto en el artículo quinto transitorio.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, con excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B, mismos que estarán vigentes hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento.

DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

CUARTO. A los Trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se les reconocen los periodos cotizados con anterioridad.

QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.

SEXTO. Para los efectos señalados en el artículo anterior, dentro de un plazo que no excederá del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se realizará lo siguiente:

I. El Instituto acreditará el tiempo de cotización de cada Trabajador de acuerdo con la información disponible en sus registros y bases de datos, así como con la que se recabe para este fin, de conformidad con los programas y criterios que estime pertinentes;

II. Con base en la información relativa al tiempo de cotización acreditado de cada Trabajador, el Instituto entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cálculo preliminar de los importes de los Bonos de Pensión del ISSSTE que les correspondan;

III. A través de los mecanismos que estimen pertinentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto harán del conocimiento de los Trabajadores el cálculo preliminar de sus Bonos de Pensión, así como la información sobre las opciones a que tengan derecho conforme a lo dispuesto en este ordenamiento, y

IV. Las Dependencias y Entidades deberán colaborar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto en todo lo necesario para integrar la documentación e información requeridas para la acreditación del tiempo de cotización, el Sueldo Básico y el cálculo del Bono de Pensión de los Trabajadores, así como para informar a éstos sobre las opciones y derechos correlativos.

SÉPTIMO. A partir del día primero de enero de dos mil ocho, los Trabajadores tendrán seis meses para optar por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.

Dentro de ese plazo, en caso de que el Trabajador considere que su Sueldo Básico o tiempo de cotización son diferentes a los que le sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su Bono de Pensión, tendrá derecho a entregar al Instituto, para que realice la revisión y ajuste que en su caso correspondan, las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidan las Dependencias y Entidades en que haya laborado, con el propósito de que los ajustes procedentes le sean reconocidos en el cálculo del Bono de Pensión, como parte de los elementos necesarios para sustentar su decisión.

La opción adoptada por el Trabajador deberá comunicarla por escrito al Instituto a través de las Dependencias y Entidades, en los términos que se establezcan y se le hayan dado a conocer, y será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse. El formato que se apruebe para ejercer este derecho deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando el Trabajador no manifieste la opción que elige dentro del plazo previsto, se le deberá hacer saber en los términos que establezca el reglamento respectivo conforme al cual se respetará lo conducente a los Trabajadores que no manifiesten su elección.

OCTAVO. Los Trabajadores que hubieran optado por el régimen del artículo décimo transitorio, en ningún caso tendrán derecho a la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.

NOVENO. El valor nominal de emisión expresado en unidades de inversión de los Bonos de Pensión del ISSSTE que se calculará a cada Trabajador será el que se determine conforme a la tabla siguiente:

img/85-1.png

Para determinar el monto de los Bonos de Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá multiplicar el numeral que corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador, por el Sueldo Básico, elevado al año y expresado en unidades de inversión, que estuviere percibiendo el Trabajador al último día del año anterior a que entre en vigor esta Ley.

RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES QUE NO OPTEN POR EL BONO

DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:

I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve:

a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por Jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;

b) Los Trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años de edad o más y quince años o más de cotización al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio que se define en la fracción IV, de conformidad con la siguiente Tabla:

15 años de servicio........................ 50 %

16 años de servicio........................ 52.5 %

17 años de servicio........................ 55 %

18 años de servicio........................ 57.5 %

19 años de servicio........................ 60 %

20 años de servicio........................ 62.5 %

21 años de servicio........................ 65 %

22 años de servicio........................ 67.5 %

23 años de servicio........................ 70 %

24 años de servicio........................ 72.5 %

25 años de servicio........................ 75 %

26 años de servicio........................ 80 %

27 años de servicio........................ 85 %

28 años de servicio........................ 90 %

29 años de servicio........................ 95 %

c) Los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de cesantía en edad avanzada, equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio, de conformidad con la siguiente Tabla:

60 años de edad 10 años de servicios 40%

61 años de edad 10 años de servicios 42%

62 años de edad 10 años de servicios 44%

63 años de edad 10 años de servicios 46%

64 años de edad 10 años de servicios 48%

65 o más años de edad 10 años de servicios 50%

El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado;

II. A partir del primero de enero de dos mil diez:

a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla:

AñosEdad Mínima de Jubilación TrabajadoresEdad Mínima de Jubilación Trabajadoras
2010 y 20115149
2012 y 20135250
2014 y 20155351
2016 y 20175452
2018 y 20195553
2020 y 20215654
2022 y 20235755
2024 y 20255856
2026 y 20275957
2028 en adelante6058

La Pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;

b) Los Trabajadores que cumplan 55 años de edad o más y quince años de cotización o más al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.

El monto de la Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, de conformidad con los porcentajes de la tabla siguiente:

15 años de servicio.......................... 50 %

16 años de servicio.......................... 52.5 %

17 años de servicio.......................... 55 %

18 años de servicio.......................... 57.5 %

19 años de servicio.......................... 60 %

20 años de servicio.......................... 62.5 %

21 años de servicio.......................... 65 %

22 años de servicio.......................... 67.5 %

23 años de servicio.......................... 70 %

24 años de servicio.......................... 72.5 %

25 años de servicio.......................... 75 %

26 años de servicio.......................... 80 %

27 años de servicio.......................... 85 %

28 años de servicio.......................... 90 %

29 años de servicio.......................... 95 %

La edad a que se refiere este inciso, se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente:

AñosEdad para pensión por edad y tiempo de servicios
2010 y 201156
2012 y 201357
2014 y 201558
2016 y 201759
2018 en adelante60

c) Tendrán derecho a Pensión por cesantía en edad avanzada, los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.

La Pensión a que se refiere esta fracción será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, aplicando los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

60 años de edad 10 años de servicios 40%

61 años de edad 10 años de servicios 42%

62 años de edad 10 años de servicios 44%

63 años de edad 10 años de servicios 46%

64 años de edad 10 años de servicios 48%

65 o más años de edad 10 años de servicios 50%

El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado.

La edad mínima para pensionarse por cesantía en edad avanzada se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente:

AñosEdad para pensión por cesantía en edad avanzada
2010 y 201161
2012 y 201362
2014 y 201563
2016 y 201764
2018 en adelante65

Las Pensiones a que tengan derecho las personas a que se refiere la tabla anterior iniciarán en cuarenta por ciento en cada renglón y se incrementarán en dos por ciento cada año de edad hasta llegar a la Pensión máxima de cincuenta por ciento;

III. El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos cotizando al Instituto, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador;

IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo;

V. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de sufrir un riesgo del trabajo, y sus Familiares Derechohabientes, en caso de su fallecimiento a consecuencia de un riesgo del trabajo, tendrán derecho a una Pensión en los términos de lo dispuesto por el seguro de riesgos del trabajo previsto en esta Ley. Para tal efecto, el Instituto, con cargo a los recursos que a tal efecto le transfiera el Gobierno Federal, contratará una Renta vitalicia a favor del Trabajador, o en caso de fallecimiento, el Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes;

VI. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán sujetos a un periodo mínimo de cotización de quince años para tener derecho a Pensión, misma que se otorgará por un porcentaje del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior, conforme a lo siguiente:

15 años de servicio.......................... 50 %

16 años de servicio.......................... 52.5 %

17 años de servicio.......................... 55 %

18 años de servicio.......................... 57.5 %

19 años de servicio.......................... 60 %

20 años de servicio.......................... 62.5 %

21 años de servicio.......................... 65 %

22 años de servicio.......................... 67.5 %

23 años de servicio.......................... 70 %

24 años de servicio.......................... 72.5 %

25 años de servicio.......................... 75 %

26 años de servicio.......................... 80 %

27 años de servicio.......................... 85 %

28 años de servicio.......................... 90 %

29 años de servicio.......................... 95 %

Los Familiares Derechohabientes del Trabajador fallecido, en el orden que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador, aplicándose el periodo mínimo de quince años de cotización para tener derecho a la Pensión.

DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores que opten por el régimen previsto en el artículo anterior serán ingresados en la tesorería del Instituto, excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la cual se destinará a la Subcuenta de ahorro para el retiro de las Cuentas Individuales de estos Trabajadores que serán administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE.

DÉCIMO SEGUNDO. Estarán a cargo del Gobierno Federal las Pensiones que se otorguen a los Trabajadores que opten por el esquema establecido en el artículo décimo transitorio, así como el costo de su administración.

El Gobierno Federal cumplirá lo previsto en el párrafo anterior mediante los mecanismos de pago que determine a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que en ningún caso afectarán a los Trabajadores.

El Instituto transferirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los recursos a que se refiere el artículo anterior, en los términos que se convengan.

DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL BONO

DÉCIMO TERCERO. Para los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de los Bonos de Pensión del ISSSTE, para el ejercicio del derecho previsto en el artículo 80 de esta Ley, durante los periodos que a continuación se indican deberán cumplir los siguientes requisitos de edad o tiempo de cotización al Instituto:

I. Durante el año 2008 tener cumplidos por lo menos cincuenta y cinco años de edad, o haber cotizado al Instituto durante treinta o más años;

II. Durante el año 2009 tener cumplidos por lo menos cincuenta y cuatro años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintinueve o más años;

III. Durante el año 2010 tener cumplidos por lo menos cincuenta y tres años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintiocho o más años;

IV. Durante el año 2011 tener cumplidos por lo menos cincuenta y dos años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintisiete o más años, y

V. Durante el año 2012 tener cumplidos por lo menos cincuenta y un años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintiséis o más años.

A partir del año 2013, estos requisitos dejarán de ser exigibles.

DÉCIMO CUARTO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tengan derecho a pensionarse conforme a la Ley que se abroga y hubieren elegido los beneficios de la presente Ley, pero que deseen seguir laborando, recibirán, en lugar de Bonos de Pensión del ISSSTE, un depósito a la vista denominado en unidades de inversión en el Banco de México, con la misma tasa de interés real anual utilizada para el cálculo de los mencionados Bonos de Pensión del ISSSTE prevista en el artículo vigésimo primero transitorio, el cual pagará intereses mensualmente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma y términos en que los recursos de dicho depósito podrán ser utilizados por el PENSIONISSSTE o, en su caso, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que elija el Trabajador para la inversión de los recursos de su Cuenta Individual.

El monto del depósito a que se refiere este artículo se determinará de conformidad con la tabla prevista en el artículo noveno transitorio.

Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro individual de estos depósitos hasta que sea entregada la información al PENSIONISSSTE.

DÉCIMO QUINTO. Los Trabajadores que habiéndoseles acreditado Bonos de Pensión del ISSSTE, estén laborando a la fecha de amortización de dichos Bonos, la cantidad liquidada por la amortización, se podrá invertir en nuevos Bonos de Pensión del ISSSTE.

DÉCIMO SEXTO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren separados del servicio y posteriormente reingresaren al mismo, y quisieren que el tiempo trabajado con anterioridad se les compute para obtener los beneficios de esta Ley, deberán reintegrar, en su caso, la indemnización global que hubieren recibido. Asimismo, deberán laborar por lo menos durante un año contado a partir de su reingreso.

Una vez transcurrido un año a partir del reingreso, el Trabajador deberá acreditar su antigüedad con sus hojas únicas de servicio y le serán acreditados los Bonos de Pensión del ISSSTE que le correspondan.

Los beneficios que se les otorguen a los Trabajadores referidos en este artículo se calcularán sobre el promedio del Sueldo Básico, del año anterior a su separación del servicio público.

DÉCIMO SÉPTIMO. Los ciudadanos que hubieren servido como Diputados o Senadores propietarios al Congreso de la Unión y que no se hubieren incorporado voluntariamente al régimen de la Ley que se abroga durante su mandato constitucional, tendrán derecho a solicitar al Instituto su incorporación al mismo, mediante el pago de las Cuotas y Aportaciones que estuvieren vigentes durante el periodo en que hubieren servido. Este derecho deberán ejercerlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

El ejercicio del derecho a que se refiere este artículo dará lugar al otorgamiento de los beneficios previstos en el presente ordenamiento.

DERECHOS DE LOS PENSIONADOS A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY

DÉCIMO OCTAVO. Los Jubilados, Pensionados o sus Familiares Derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

DÉCIMO NOVENO. Para la administración de las Pensiones en curso de pago, el Instituto deberá llevar por separado la contabilidad de los recursos que reciba para este fin. Los recursos que destine el Gobierno Federal al Instituto para cubrir dichas Pensiones no se considerarán ingresos de este último.

Anualmente, el Instituto transferirá al Gobierno Federal, en los términos que convenga con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tal efecto, los recursos de las Cuotas y Aportaciones de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida de los Trabajadores que optaron por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio.

CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS DE PENSIÓN DEL ISSSTE

VIGÉSIMO. Los Bonos de Pensión del ISSSTE reunirán las siguientes características:

I. Serán títulos emitidos por el Gobierno Federal en términos de las disposiciones legales aplicables, que constituirán obligaciones generales directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Tendrá, cada uno, un valor nominal de cien unidades de inversión;

III. Serán títulos cupón cero emitidos a la par y tendrán un valor nominal constante en unidades de inversión;

IV. Serán títulos no negociables;

V. La conversión de las unidades de inversión se realizará conforme al valor de éstas al día del vencimiento de los títulos;

VI. Los títulos se emitirán en series con vencimientos sucesivos, conforme al perfil que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. El monto y plazo de vencimiento de cada serie corresponderá al que resulte del perfil de Jubilación del Trabajador. Esto es, cuando suceda el primero de los siguientes eventos, que el Trabajador cumpla cincuenta y cinco años de edad o treinta años de cotizar al Instituto, y

VIII. Podrán ser amortizados previamente a su fecha de vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo considere conveniente o cuando el Trabajador tenga derecho a pensionarse anticipadamente. En estos casos, se aplicará la fórmula de redención anticipada prevista en el artículo vigésimo primero transitorio.

Con base en el cálculo preliminar del importe de los Bonos de Pensión del ISSSTE que el Instituto proporcione al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta deberá determinar el número de series, así como las demás características de los Bonos de Pensión del ISSSTE y de la emisión de los mismos.

A más tardar el treinta de septiembre de dos mil ocho, el Instituto deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto exacto de cada serie de Bonos de Pensión del ISSSTE, acompañando el soporte respectivo, en los términos que en su caso estén previstos en las disposiciones reglamentarias o administrativas correspondientes.

El Banco de México tendrá a su cargo las funciones de custodia, administración y servicio de los Bonos de Pensión del ISSSTE.

VIGÉSIMO PRIMERO. Los Bonos de Pensión del ISSSTE podrán ser redimidos antes de su vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo considere conveniente o cuando el Trabajador tenga derecho a pensionarse. En estos casos, el Trabajador recibirá la cantidad que representen sus Bonos de Pensión del ISSSTE a la fecha de redención anticipada conforme a la fórmula siguiente:

img/85-2.jpg

Donde:

t = El día en el que se evalúa el valor de redención anticipada del Bono de Pensión del ISSSTE.

Udit = Valor de la unidad de inversión en el día t.

VR = Valor de redención anticipada expresado en pesos al día t.

VN = Valor nominal de emisión del Bono de Pensión del ISSSTE, expresado en unidades de inversión.

n = Número de años faltantes para el vencimiento del Bono de Pensión del ISSSTE, expresado como el número de días para el vencimiento, dividido entre trescientos sesenta y cinco.

Esta fórmula utiliza los mismos supuestos de cálculo utilizados para determinar el valor de los Bonos de Pensión del ISSSTE acreditados al Trabajador.

De conformidad con la fórmula de pago anticipado, el valor de redención expresado en unidades de inversión de los Bonos de Pensión del ISSSTE a la fecha de su emisión será el siguiente:

img/85-3.png

Para determinar el monto de los Bonos de Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá multiplicar el numeral que corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador, por el Sueldo Básico mensual, elevado al año y expresado en unidades de inversión, que estuviere percibiendo el Trabajador al último día del año anterior a que entre en vigor esta Ley.

A efecto de cumplir con las obligaciones generadas con los Trabajadores conforme a lo dispuesto en la presente Ley, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a celebrar los actos jurídicos necesarios para emitir y pagar los Bonos de Pensión del ISSSTE, así como, en su caso, a contratar, ejercer, y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento de las obligaciones del Gobierno Federal asociadas a esta Ley. Asimismo, se autoriza al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar los ajustes correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación a efecto de que se reconozca como gasto el mismo importe de las obligaciones a cargo del Gobierno Federal a que se refiere esta Ley.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Los procedimientos para acreditar en las Cuentas Individuales los Bonos de Pensión del ISSSTE y su traspaso al PENSIONISSSTE o a las Administradoras se deberán sujetar a las disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

El PENSIONISSSTE y, en su caso, las Administradoras, deberán incorporar en los estados de cuenta que expidan a los Trabajadores el valor nominal de sus Bonos de Pensión del ISSSTE en unidades de inversión y en pesos, así como el valor de pago anticipado de los Bonos en unidades de inversión y en pesos, a la fecha de corte del estado de cuenta, de conformidad con las disposiciones que emita al efecto la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

DEL PENSIONISSSTE

VIGÉSIMO TERCERO. El Instituto dispondrá de un plazo de doce meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para la creación y el funcionamiento del PENSIONISSSTE debiendo proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran desde el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE hasta que éste reciba recursos por concepto de comisiones.

El Gobierno Federal deberá apoyar al Instituto, proveyendo los recursos necesarios, para el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE.

VIGÉSIMO CUARTO. Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor de esta Ley y que el PENSIONISSSTE tome a su cargo la administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se depositarán en la cuenta que lleve el Banco de México, al Instituto.

Los recursos depositados en la mencionada cuenta se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y causarán intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro de las Cuotas y Aportaciones enteradas y su individualización, incluyendo la relativa a las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, para su entrega al PENSIONISSSTE.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las demás características de la cuenta que lleve el Banco de México al Instituto.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá establecer el procedimiento para que se registre la información de las Cuotas y Aportaciones y se opere la apertura de las Cuentas Individuales en el PENSIONISSSTE.

VIGÉSIMO QUINTO. El PENSIONISSSTE administrará las Cuentas Individuales de los Trabajadores afiliados o que se afilien al Instituto durante los treinta y seis meses siguientes a su creación. Los Trabajadores que ingresen al régimen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y tengan abierta ya una Cuenta Individual en una Administradora, podrán elegir mantenerse en ella.

Una vez concluido el plazo antes mencionado, los Trabajadores a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a cualquier Administradora, o permanecer en el PENSIONISSSTE sin trámite alguno. Asimismo, a partir de esa fecha, el PENSIONISSSTE podrá recibir el traspaso de Cuentas Individuales de Trabajadores afiliados al IMSS o de Trabajadores independientes.

Los Bonos de Pensión del ISSSTE no deberán ser considerados por las Administradoras para el cálculo de las comisiones que estén autorizadas a cobrar a las Cuentas Individuales.

Tratándose de Trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan elegido que su Cuenta Individual sea operada por una Administradora y opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en términos del artículo quinto transitorio, dicha Cuenta Individual seguirá siendo operada por la Administradora que hubieren elegido y los Bonos de Pensión del ISSSTE deberán ser acreditados en las Cuentas Individuales operadas por dichas Administradoras.

VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a que inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a cargo del Gobierno Federal en el Banco de México.

A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les abrirá la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la que acumularán los recursos a que se refiere el párrafo anterior.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Individuales del sistema de ahorro para el retiro, se transferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE.

FORTALECIMIENTO INTEGRAL DEL INSTITUTO

VIGÉSIMO OCTAVO. El capital inicial de operación del Fondo de préstamos personales al primer día de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá por el valor de la cartera vigente de préstamos personales, capital más intereses y el valor de los recursos disponibles de este Fondo al día anterior de la entrada en vigor de la presente Ley.

El Gobierno Federal, para el fortalecimiento del Fondo suministrará adicionalmente, por una sola vez, la cantidad de dos mil millones de pesos, dentro de los sesenta días siguientes a que entre en vigor esta Ley. El Instituto devolverá esta cantidad al Gobierno Federal, en los plazos y términos que convenga con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VIGÉSIMO NOVENO. De manera extraordinaria, el Gobierno Federal deberá aportar al seguro de salud la cantidad de ocho mil millones de pesos, en los términos que convengan el Instituto y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRIGÉSIMO. La Cuota Social del seguro de salud, será cubierta por el Gobierno Federal a partir del día primero de enero del año dos mil ocho. En ese año, el Gobierno Federal aportará la cantidad que resulte suficiente para cubrir la Cuota Social del cincuenta y siete punto dos por ciento del total de los Trabajadores y Pensionados a esa fecha. El Gobierno Federal incrementará las Aportaciones por concepto de Cuota Social del seguro de salud en un catorce punto tres por ciento de los Trabajadores y Pensionados cada año a partir de dos mil nueve, hasta cubrir el cien por ciento de los Trabajadores y Pensionados en el año dos mil once.

TRIGÉSIMO PRIMERO. La Cuota por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondiente a los Trabajadores se deberá ajustar a lo dispuesto en la tabla siguiente:

AñosCuota a cargo del Trabajador
A la entrada en vigor de esta Ley3.5%
20084.025%
20094.55%
20105.075%
20115.6%
2012 en adelante6.125%

DISPOSICIONES GENERALES

TRIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto proporcionará a los Derechohabientes el medio de identificación a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, dentro de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de que durante dicho plazo sigan siendo válidos los medios de identificación expedidos por el Instituto a los Derechohabientes.

TRIGÉSIMO TERCERO. A efecto de instrumentar las diversas obligaciones a cargo de las Dependencias y Entidades previstas en esta Ley, se deberá crear un Comité de Oficiales Mayores o sus equivalentes en las Entidades y órganos desconcentrados, presidido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

El Instituto y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberán participar en dicho Comité como asesores en el ámbito de sus respectivas competencias.

TRIGÉSIMO CUARTO. Las Dependencias y Entidades, y el propio Instituto, a más tardar el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete, deberán ajustar a las normas y criterios de esta Ley los mecanismos de administración, los sistemas informáticos y los formatos de sus bases de datos; los sistemas de recaudación y entero de Cuotas y Aportaciones; y los procedimientos de dispersión e intercambio de información, de tal modo que garanticen a satisfacción del Instituto la capacidad de operación para la gestión de los seguros, servicios y prestaciones.

Los procedimientos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez deberán sujetarse a las disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Hasta en tanto inicien operaciones los sistemas o programas informáticos a que se refiere esta Ley, las Dependencias y Entidades deberán enterar las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a través de los medios utilizados para el pago de las Aportaciones al sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley que se abroga.

TRIGÉSIMO QUINTO. El cálculo del Sueldo Básico señalado en esta Ley, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al Sueldo Básico establecido en la Ley que se abroga para el cálculo de las Cuotas y Aportaciones al Instituto.

TRIGÉSIMO SEXTO. En un plazo que no excederá de seis meses contado a partir del día primero de enero de dos mil ocho, el Instituto deberá adecuar la inversión de sus Reservas, al régimen previsto en el presente ordenamiento.

En cuanto a la constitución de los Fondos afectos a la Reserva de operación para contingencias y financiamiento, el Instituto tendrá un plazo máximo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento para constituir dicha Reserva.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. El Instituto y los gobiernos de las Entidades Federativas o municipios, así como sus Dependencias y Entidades, deberán adecuar los convenios que hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a los términos previstos en el presente ordenamiento, en un plazo que no excederá del día treinta de junio de dos mil ocho.

Los convenios de incorporación parcial al régimen obligatorio celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley, podrán renovarse como convenios parciales, con la obligación de ajustarse al régimen de esta Ley.

En los casos en que no se cumpla con lo previsto en los párrafos anteriores, y que los gobiernos de las Entidades Federativas o municipios, y sus Dependencias y Entidades no pudieren convenir la garantía incondicional del pago de las Cuotas y Aportaciones a su cargo, los convenios de incorporación se deberán rescindir dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto en el primer párrafo de este artículo.

TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor al día treinta y uno de julio de dos mil siete, la relación de Dependencias y Entidades que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tengan adeudos por concepto de Aportaciones, Cuotas y recuperación de créditos a corto y mediano plazo a los Derechohabientes, dando a conocer los estímulos establecidos en esta Ley para el pago de sus adeudos.

Las Dependencias y Entidades que voluntariamente regularicen adeudos con el Instituto, gozarán por única vez del beneficio de la condonación parcial o total de recargos, sin que ello se considere como remisión de deuda para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de acuerdo con las siguientes bases específicas:

A.

FechaPorcentaje de Condonación
1. Antes del 30 de junio de 200880%
2. 1º de julio al 31 de diciembre de 200860%
3. 1º de enero al 30 de junio de 200940%
4. 1º de julio al 31 de diciembre de 200930%

B. Las Dependencias y Entidades que reconozcan antes del treinta de junio de dos mil ocho, el total de sus adeudos generados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y opten por saldar sus adeudos mediante la formalización de un convenio de reconocimiento de adeudo y forma de pago a plazos, tendrán el beneficio de la condonación del veinte por ciento del total de los recargos generados. Estos convenios deberán someterse a la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previamente a su celebración.

La regularización de adeudos operará contra el pago de quincenas vencidas completas y en ningún caso se condonará la actualización del principal omitido.

Quedan exceptuados de cualquier condonación por la regularización de adeudos el principal, los recargos o actualización a que haya lugar por las Aportaciones del dos por ciento del sistema de ahorro para el retiro y el cinco por ciento a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, previstos en la Ley que se abroga.

TRIGÉSIMO NOVENO. Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente Ley, se establezcan beneficios superiores a favor de los Trabajadores computándoles mayor número de años de servicio o tomando como base un sueldo superior al Sueldo Básico para la determinación de la Pensión, el pago de las diferencias favorables al Trabajador será por cuenta exclusiva de la Dependencia o Entidad pública a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los Trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente Ley señala para tener derecho a Pensión.

CUADRAGÉSIMO. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley, el Instituto contará con un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley para realizar los estudios que correspondan y definir las condiciones en las que podrá intercambiar seguros de salud con instituciones públicas federales y estatales del sector salud.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Los Trabajadores y Pensionados que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tengan derecho a la prestación de préstamos personales, continuarán gozando de dicho beneficio de acuerdo con el programa anual que autorice la Junta Directiva y de conformidad con las reglas que establezca la misma.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. El reglamento para el otorgamiento de préstamos deberá ser expedido en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley.

Asimismo, se les incorporará con los Tabuladores aplicables en la Dependencia o Entidad en que presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos para su incorporación.

CUADRAGÉSIMO CUARTO. Las viviendas propiedad del Instituto que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tenga en arrendamiento se regularán por las disposiciones que, al efecto, emita la Junta Directiva del Instituto.

CUADRAGÉSIMO QUINTO. Las organizaciones de Trabajadores orientarán a sus agremiados en lo relativo al ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley.

CUADRAGÉSIMO SEXTO. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 14 de la presente Ley, para garantizar que ésta beneficie a los Trabajadores y a sus familias, así como para asegurar el cumplimiento de sus objetivos y la viabilidad futura del Instituto, este ordenamiento será revisado por la Junta Directiva cada cuatro años. Los resultados obtenidos deberán sustentarse en estudios actuariales y, en su caso, promoverse las reformas o adiciones legales necesarias.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. El Instituto, el PENSIONISSSTE y el Fondo de la Vivienda estarán sujetos a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como a su Reglamento y demás disposiciones emitidas con fundamento en dicha Ley.

México, D.F., 28 de marzo de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Lilia Gpe. Merodio Reza, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de marzo de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado b) del Artículo 123 Constitucional en los artículos 14, 19, 19, 23, 28, 33, 46, 100, 105, 126 y 126
Ley Federal del Trabajo en los artículos 40, 40 y 90bis
Ley del Seguro Social en el artículo 90bis
Ley de Fondos de Inversión en el artículo 90bis
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 100
Ley de Planeación en el artículo 157

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/85.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO