LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Publicación 2009 (hace 14 años) - Última modificación 2021 (hace 2 años)


LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 20-05-2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

ARTÍCULO PRIMERO.-

Se expide la siguiente:

LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1.-

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. Esta Ley reconoce, que en términos del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo son integrantes del sector social de la economía, y tiene por objeto:

I. Regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones por parte de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con sus Socios;

II. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo;

III. Proteger los intereses de los Socios ahorradores, y

IV. Establecer los términos en que el Estado ejercerá las facultades de supervisión, regulación y sanción, en términos de la presente Ley.

Artículo 2.-

Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Comité de Protección al Ahorro Cooperativo: al órgano del Fondo de Protección encargado de administrar la cuenta de seguro de depósitos de dicho fondo, que se constituya de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de esta Ley;

III. Comité de Supervisión Auxiliar: al órgano del Fondo de Protección encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos de esta Ley;

IV. Comité Técnico: al órgano rector del Fondo de Protección a que se refiere esta Ley;

V. Confederación: a la Confederación a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas;

VI. Federaciones: en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas;

VII. Fondo de Protección: al fideicomiso constituido de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de esta Ley;

VIII. Nivel de Capitalización: a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo respecto de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en términos de la fracción VI del Artículo 31 de la presente Ley;

IX. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

X. Sociedad o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: en singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, independientemente del nombre comercial, razón o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus Socios, y quienes forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro;

XI. Socio: en singular o plural, a las personas físicas o morales que participen en el capital social de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

Fracción reformada DOF 10-01-2014

XII. UDI: a la unidad de cuenta llamada "Unidad de Inversión" establecida en el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo, y

XIII. Zona Rural, en plural o singular, a aquellas zonas de la República Mexicana que cumplan con los requisitos que en materia de territorio, densidad y actividades productivas determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 3.-

las palabras caja, caja popular, caja de ahorro, caja cooperativa, caja solidaria, caja comunitaria, caja rural, cooperativa financiera, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la denominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, las cuales no están sujetas a las disposiciones de esta Ley, a las Federaciones y Confederación a las que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como a las personas que cuenten con la autorización de la Comisión para utilizar dichos términos.

Artículo 4.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo estarán exceptuadas de lo que se establece en el primer párrafo del artículo 103 de la Ley de instituciones de Crédito y, en consecuencia, podrán captar recursos monetarios de sus Socios de conformidad con lo que establece la fracción V de dicho artículo.

Artículo 4 Bis.

Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa en términos de lo que al efecto dispone la Ley General de Sociedades Cooperativas, y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, exclusivamente ante fedatario público.

Artículo adicionado DOF 28-04-2014

Artículo 5.-

En lo no previsto por la presente Ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán de manera supletoria y en el orden siguiente:

I. La Ley General de Sociedades Cooperativas.

II. La legislación civil federal.

III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus Títulos Tercero A, referente a la mejora regulatoria, y Sexto, respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta Ley.

IV. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.

V. Los usos y prácticas imperantes entre las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen y en los demás actos administrativos emitidos por la Comisión, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.

Artículo 6.-

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de la misma.

Asimismo, en los términos de la fracción VII del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas, a efecto de que éstas ejerzan las funciones que se acuerde para el cumplimiento de esta Ley, así como para establecer los programas y acciones de fomento que tengan por objeto la cobertura de los servicios que ofrecen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo al amparo de la presente Ley.

Al efecto, la Secretaría en el ámbito de su competencia, podrá promover la participación del sector de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para facilitar a estas el acceso a los referidos programas.

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO

Capítulo I - Del registro

Artículo 7.-

El Fondo de Protección, a través del Comité de Supervisión Auxiliar, llevará un registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el cual será público y en él se inscribirán los datos a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley.

El registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos para cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

Asimismo, el Fondo de Protección deberá proporcionar la información contenida en el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a la Comisión con la periodicidad y a través de los medios que aquella señale en disposiciones de carácter general.

De manera adicional, el Fondo de Protección deberá poner a disposición del público en general, la información correspondiente al registro a que se refiere el presente Artículo en su página electrónica en la red mundial "Internet".

Artículo 8.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán solicitar su inscripción en el registro a que se refiere el Artículo 7 anterior, dentro de los 5 días naturales siguientes a su inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente.

Párrafo reformado DOF 28-04-2014

El citado registro deberá solicitarse ante el Comité de Supervisión Auxiliar. Para tales efectos, las Federaciones podrán actuar como coadyuvantes de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para que cumplan con el citado registro.

En este último caso, las Federaciones que actúen como coadyuvantes, serán corresponsables de la información del registro que presenten las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

El Comité de Supervisión Auxiliar deberá informar a la Comisión haber efectuado la inscripción en el registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en la forma y términos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

El Comité de Supervisión Auxiliar cancelará el registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV cuya autorización para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo sea revocada por la Comisión; de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel básico que por haber sido evaluadas en categoría D se les ordene su disolución y liquidación o bien, de las que acuerden su disolución y liquidación.

Párrafo derogado DOF 10-01-2014. Adicionado DOF 28-04-2014

Artículo 9.-

En el folio electrónico del registro a que se refiere el Artículo 7 anterior, correspondiente a cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, se anotarán los asientos registrales siguientes:

I. La denominación social.

II. El domicilio social.

III. Los datos relativos a su constitución.

IV. El número de Socios.

V. El monto de activos.

VI. El lugar o lugares donde se llevan a cabo sus operaciones.

VII. El nombre de sus administradores, así como principales directivos y funcionarios.

VIII. El nivel de operaciones que corresponda. Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación de I a IV, dicha información deberá proporcionarse una vez que aquéllos sean asignados por la Comisión conforme a esta Ley.

IX. En su caso, nombre y domicilio de la Federación a la que esté afiliada.

X. En su caso, la causa por la que se cancele el registro.

Fracción adicionada DOF 28-04-2014

XI. Otras anotaciones registrales.

Fracción recorrida DOF 28-04-2014

El Comité de Supervisión Auxiliar deberá actualizar la información del citado registro de manera trimestral y, en su caso, semestral, con base en la información que les proporcionen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos de lo dispuesto por los Artículos 15 y 34 de la presente Ley.

Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar deberá publicar en su página electrónica en la red mundial denominada "Internet", un listado señalando las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que se encuentren supervisadas por la Comisión y cuenten con la protección de la cuenta de seguro de depósito que el Fondo de Protección constituya conforme lo previsto en esta Ley, así como aquéllas que por contar con un nivel de operaciones básico, no se encuentran en tales supuestos.

Capítulo II - De la autorización

Artículo 10.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que tengan registrados un monto total de activos igual o superior al equivalente en moneda nacional a 2'500,000 UDIS requerirán de la autorización para realizar o continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo que compete otorgar a la Comisión, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley, previo dictamen favorable emitido por el Comité de Supervisión Auxiliar. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles. Al efecto, en la referida autorización la Comisión asignará a dichas sociedades un nivel de operaciones de entre I al IV, según lo previsto por el Artículo 18 de esta Ley.

Fe de erratas al párrafo DOF 21-08-2009

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para obtener la autorización de la Comisión referida en el párrafo anterior, deberán presentar su solicitud ante el Comité de Supervisión Auxiliar, quien elaborará un dictamen respecto de su procedencia.

La Comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen favorable del Comité de Supervisión Auxiliar. El Comité de Supervisión Auxiliar remitirá a la Comisión las solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la Comisión entregará su resolución a dicho Comité de Supervisión Auxiliar, así como a las sociedades solicitantes.

El Comité de Supervisión Auxiliar, contará con un plazo de 90 días naturales para elaborar su dictamen y la Comisión contará con un plazo de 120 días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes al Comité de Supervisión Auxiliar, y recibidas estas por la Comisión con toda la información y documentación a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley.

En caso de que la Sociedad reciba un dictamen desfavorable del Comité de Supervisión Auxiliar, por no cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley, podrá solicitar la revisión del dictamen en un plazo de 90 días naturales a partir de la fecha en que dicho dictamen haya sido notificado ante el propio Comité de Supervisión Auxiliar, quien podrá ratificarlo o modificarlo dentro de los siguientes 60 días naturales. De ratificarse el dictamen desfavorable, la Sociedad podrá solicitar la revisión de su solicitud ante la Comisión quien deberá resolver sobre la misma dentro de los siguientes 120 días naturales. Las sociedades contarán con un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificación del dictamen desfavorable, para presentar directamente a la Comisión dicha solicitud de revisión. En el caso de que la Comisión resuelva en sentido negativo la solicitud de revisión presentada directamente por una Sociedad que hubiera obtenido un dictamen desfavorable, la Comisión deberá comunicar su resolución a la Sociedad, dentro del periodo mencionado.

Párrafo reformado DOF 04-01-2013

Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización, si no comunica lo contrario a la Sociedad, así como al Comité de Supervisión Auxiliar, dentro de los periodos mencionados en los dos párrafos anteriores. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la expedición constancia respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior de la propia Comisión. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión o el Comité de Supervisión Auxiliar a la Sociedad solicitante, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta el Comité de Supervisión Auxiliar y la Comisión para emitir su dictamen o resolución, según sea el caso. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente, a partir de que se reciba la información o documentación requerida.

La Comisión deberá publicar las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas en el Diario Oficial de la Federación. Por su parte, las Sociedades Cooperativas deberán inscribir dichas autorizaciones o modificaciones en el Registro Público de Comercio que corresponda, a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes a los de su notificación, debiendo remitir a la Comisión el testimonio respectivo en un plazo de quince días naturales posteriores a la inscripción. Una vez que surta efectos la notificación de la autorización correspondiente, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo les aplicará en su totalidad el régimen normativo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que de ella emanen.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

El Comité de Supervisión Auxiliar en su dictamen propondrá a la Comisión un nivel de operaciones, del I al IV, que podría asignarse, en su caso, a la Sociedad. Cuando la Comisión otorgue la autorización referida, clasificará a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo asignándole uno de entre los Niveles de Operación I a IV, de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 de esta Ley.

Fe de erratas al párrafo DOF 21-08-2009

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, una vez autorizadas, podrán, previo dictamen del Comité de Supervisión Auxiliar, solicitar a la Comisión el cambio del nivel de operaciones que les hubiere sido autorizado.

Artículo 11.-

La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Las bases constitutivas o el proyecto de modificación a estas, que deberán apegarse a las disposiciones que la Ley General de Sociedades Cooperativas y la presente Ley establecen.

II. El programa general de operación, que permita a la Comisión evaluar si la Sociedad podrá cumplir adecuadamente con su objeto social. Dicho programa deberá contener, por lo menos:

a) Las regiones y plazas en las que opera y pretende operar.

b) Un estudio de viabilidad de la Sociedad.

c) Las bases para la aplicación de excedentes.

d) Las bases relativas a su organización y control interno.

III. La relación de los administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se refiere esta Ley y la Ley General de Sociedades Cooperativas.

IV. La indicación del capital mínimo, el cual se determinará de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del Artículo 31 de esta Ley, así como la propuesta de nivel de operaciones que le asignará la Comisión.

V. La documentación que acredite la solvencia económica de la Sociedad, debiendo comprobar fehacientemente su capacidad para cumplir con las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente Ley.

VI. La acreditación de que los consejeros y principales funcionarios cumplen con los requisitos establecidos por sus bases constitutivas.

VII. La demás documentación e información que, en su caso, establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refieren el Artículo 10 anterior y el presente Artículo, cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará, entre otras, con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada, incluso, con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, quienes deberán proporcionar la información relacionada.

La Comisión al notificar el otorgamiento de la autorización respectiva, podrá expedir asimismo un sello que deberán exhibir las Sociedades Cooperativas con Nivel de Operaciones I a IV, en términos de lo que al efecto disponga la propia Comisión en disposiciones de carácter general. En todo caso, la falsificación del sello de referencia, será castigada según lo dispuesto en los ordenamientos penales aplicables.

Párrafo adicionado DOF 28-04-2014

Artículo 12.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con activos inferiores al equivalente en moneda nacional a 2'500,000 UDIS podrán solicitar autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al básico. La citada solicitud de autorización deberá presentarse ante la Comisión en los mismos términos que establece el Artículo 10 de la presente Ley, y acompañarse de la información y documentación a que se refiere el Artículo 11 anterior.

Capítulo III - De las operaciones

Sección Primera - Del nivel de operaciones básico
Artículo 13.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo cuyo monto total de activos no rebase el límite equivalente en moneda nacional a 2'500,000 UDIS contarán con un nivel de operaciones básico y no requerirán de la autorización de la Comisión para realizar operaciones de ahorro y préstamo.

Sin perjuicio de lo anterior y para todos los efectos legales, solamente se considerará como Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, a aquella sociedad cooperativa que se encuentre registrada en términos del artículo 7 de esta Ley, por lo que las sociedades que no obtengan su registro y aquéllas a las que les sea cancelado, no tendrán el carácter de Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico.

Párrafo adicionado DOF 28-04-2014

El fedatario público ante quienes los Socios, hayan acreditado su identidad y ratificado su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, deberá dar aviso de ello al Comité de Supervisión Auxiliar a más tardar 20 días hábiles después de realizados dichos actos.

Párrafo adicionado DOF 28-04-2014

Artículo 14.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico solo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso, de sus Socios.

Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios.

Tal requisito, no será exigible tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por depositante.

Los depósitos a que se refiere esta fracción, no conferirán a los menores el carácter de Socios. Una vez que los depositantes cuenten con capacidad para celebrar las citadas operaciones podrán optar por convertirse en Socios de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico de que se trate o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos.

II. Otorgar préstamos a sus Socios.

III. Transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

IV. Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales, así como instituciones integrantes de la Administración Pública y Federal o Estatal y fideicomisos públicos.

Fracción reformada DOF 10-01-2014

V. Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales.

VI. Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social, señaladas en las fracciones I a V, anteriores.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Socios, certificados de aportación representativos de su capital social.

En ningún caso las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico podrán autorizar a sus Socios la expedición de cheques a su cargo, en términos de lo que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 15.-

A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, les será aplicable lo siguiente:

I. Serán evaluadas por el Comité de Supervisión Auxiliar semestralmente de acuerdo al Nivel de Capitalización con el que cuenten y el apego que tengan a las disposiciones que en materia de información financiera y requerimientos de capitalización, emita la Comisión. Dichas evaluaciones se llevarán a cabo con información a junio y diciembre de cada año, debiendo publicarse durante los meses de septiembre y marzo inmediatos siguientes, según corresponda, por lo que en las citadas disposiciones deberá precisarse la forma y plazos de entrega de la información.

Como resultado de tal evaluación, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico, serán clasificadas en alguna de las categorías siguientes:

a) Categoría A. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o superior al 150 por ciento y cuya información financiera cumpla con las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos establecidas por la Comisión, por lo que el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios es bajo.

b) Categoría B. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 100 por ciento y menor al 150 por ciento y cuya información financiera cumpla con las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos determinadas por la Comisión, por lo que el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios es moderadamente bajo.

c) Categoría C. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 50 por ciento y menor al 100 por ciento o que teniendo un nivel de capitalización superior al 100 por ciento, no se apegan a las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos determinadas por la Comisión, por lo que son sociedades con riesgo de caer en estado de insolvencia si no adoptan medidas correctivas inmediatas, a efecto de disminuir el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios.

d) Categoría D. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización inferior al 50 por ciento y:

i. que no presenten sus estados financieros básicos dentro de los plazos y términos que se fijen en las disposiciones que emita la Comisión o bien,

ii. si se trata de las sociedades que se encuentren clasificadas en categoría C conforme a la fracción III de este artículo, que no presenten dichos estados financieros en la forma que igualmente se determine en las disposiciones de la Comisión.

Estas sociedades, en protección del patrimonio de sus socios, deben abstenerse de celebrar operaciones de captación e iniciar su disolución y liquidación.

II. Deberán notificar a su asamblea general de socios, la última clasificación que les hubiere sido asignada, en la sesión inmediata siguiente a la fecha en que el Comité de Supervisión Auxiliar les comunique el resultado, salvo si fueron clasificadas en categoría C o D, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de dicha asamblea a más tardar 30 días contados a partir del día siguiente en que se haya hecho la notificación del resultado. A efecto de comprobar lo anterior, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico, deberán enviar al Comité de Supervisión Auxiliar, copia de la convocatoria para la celebración de la Asamblea General de Socios y del acta debidamente protocolizada en la que se hubiere informado sobre el particular, dentro de los 60 días siguientes a su celebración.

III. Las sociedades que acumulen dos clasificaciones consecutivas en categoría C, serán clasificadas en la categoría D en protección de sus socios ahorradores. Asimismo, las sociedades que de manera recurrente incumplan con las obligaciones previstas en este artículo y las demás contenidas en esta Ley, podrán ser clasificadas en la categoría D en protección de sus socios ahorradores.

IV. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un nivel de operaciones básico, que sean clasificadas en categoría D, en protección de los ahorros de sus socios, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos, a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación por parte de la Comisión en términos del artículo 15 Bis de esta Ley.

Artículo reformado DOF 28-04-2014

Artículo 15 Bis.-

El Comité de Supervisión Auxiliar deberá informar por escrito a la Comisión respecto de aquellas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico que hubieren sido clasificadas en la categoría D a los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya notificado tal clasificación a la propia sociedad, a efecto de que aquella publique a través de su página de Internet un listado de las sociedades que tengan esa categoría. Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar publicará dicho listado en su propia página de Internet.

La Comisión, una vez que tenga conocimiento de la clasificación en la categoría D de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, podrá practicarle visitas de investigación en términos de lo previsto en esta Ley, a efecto de confirmar la información proporcionada por el Comité de Supervisión Auxiliar, caso en el cual, podrá ordenarle su disolución y liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de esta Ley.

Una vez ordenada la disolución y liquidación señalada en el párrafo anterior, la Comisión notificará al Comité de Supervisión Auxiliar a efecto de que éste cancele el registro de la sociedad correspondiente.

Artículo adicionado DOF 28-04-2014

Artículo 16.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico que, con posterioridad a su constitución o registro, rebasen el límite de activos a que se refiere el Artículo 13 anterior, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley, sujetándose a lo dispuesto en la presente sección, siempre y cuando dentro de los 150 días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, presenten al Comité de Supervisión Auxiliar la solicitud de autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al básico en términos de esta Ley.

Al efecto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley, hasta en tanto la Comisión resuelva su solicitud, siempre y cuando esta se acompañe de un dictamen favorable por parte del Comité de Supervisión Auxiliar.

Artículo 17.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel básico de operaciones en las que exista coincidencia de alguno de los miembros del Consejo de Administración, así como, con el director o gerente general, serán consideradas como una única Sociedad, para efectos del límite de activos previsto en el Artículo 13 de esta Ley.

Sección Segunda - De los Niveles de Operación I a IV
Artículo 18.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV estarán sujetas a la supervisión auxiliar del Comité de Supervisión Auxiliar en los términos de esta Ley. Asimismo, dichas sociedades estarán sujetas a la supervisión de la Comisión en términos de esta Ley, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido al amparo de esta última Ley.

La Comisión expedirá las disposiciones de carácter general para el funcionamiento de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV, en las que se determinarán las características de dichas operaciones, sus límites y los requisitos para celebrarlas de acuerdo con el nivel de operaciones que corresponda en términos del Artículo 19 de esta Ley.

Asimismo, la Comisión expedirá las disposiciones de carácter general que establezcan los criterios para asignar los Niveles de Operación del I al IV de cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, las cuales deberán considerar el monto de activos, de conformidad con los límites siguientes:

I. Nivel de Operaciones I.

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales iguales o inferiores a 10 millones de UDIS.

II. Nivel de Operaciones II.

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales superiores a 10 millones e iguales o inferiores a 50 millones de UDIS.

III. Nivel de Operaciones III.

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales superiores a 50 millones e iguales o inferiores a 250 millones de UDIS.

IV. Nivel de Operaciones IV.

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales superiores a 250 millones de UDIS.

Las referidas disposiciones de carácter general que expida la Comisión, podrán establecer para la determinación del nivel de operaciones del I al IV, criterios distintos a los señalados en las fracciones anteriores, que consideren la capacidad técnica y operativa de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Artículo 19.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dependiendo del nivel de operaciones que les corresponda en función de esta Sección, podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones I:

a) Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.

Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por depositante.

Los depósitos a que se refiere este inciso, no otorgaran a los menores el carácter de Socios de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate. Una vez que los depositantes adquieran la capacidad legal para celebrar las citadas operaciones podrán optar por convertirse en Socios de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos.

Los depósitos constituidos por menores de edad en al amparo de lo previsto en este inciso estarán cubiertos por el Fondo de Protección, acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 54 de la presente Ley.

b) Recibir préstamos y créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales, instituciones integrantes de la Administración Pública Federal o Estatal, fideicomisos públicos, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros.

Inciso reformado DOF 10-01-2014

c) Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables.

d) Recibir los apoyos del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, en términos del Artículo 55 de esta Ley.

e) Otorgar su garantía en términos del Artículo 55 de esta Ley.

f) Otorgar préstamos o créditos a sus Socios.

g) Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus trabajadores.

h) Otorgar a otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, previa aprobación del Comité Técnico, préstamos de liquidez, sujetándose a los límites y condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión.

i) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios, en términos de lo dispuesto por el Artículo 21 de la presente Ley.

j) Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito.

k) Realizar inversiones en valores gubernamentales, bancarios y de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

l) Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias.

m) Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo la aceptación de obligaciones directas o contingentes.

n) Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta propia.

o) Distribuir seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros o Sociedad mutualista de seguros, debidamente autorizada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el Artículo 41 de la referida Ley.

Inciso reformado DOF 10-01-2014

p) Distribuir fianzas, en términos de las disposiciones aplicables a dichas operaciones.

Inciso reformado DOF 10-01-2014

q) Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales.

Inciso reformado DOF 10-01-2014

r) Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.

s) Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto.

t) Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.

u) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda.

v) Recibir donativos.

w) Aceptar mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionados con su objeto.

x) Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social.

II. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones II:

a) Las operaciones señaladas en la fracción I anterior.

b) Realizar operaciones de factoraje financiero con sus Socios o por cuenta de éstos.

c) Prestar servicios de caja de seguridad.

d) Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina.

e) Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta propia o de terceros.

III. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones III:

a) Las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores.

b) Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus Socios.

c) Prestar servicios de caja y tesorería.

IV. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones IV:

a) Las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III anteriores.

b) Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.

c) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a sus Socios.

d) Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.

La Comisión podrá autorizar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo la realización de operaciones análogas o conexas a las señaladas en las fracciones I a IV de este Artículo, siempre que estas no contravengan la naturaleza u objeto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Asimismo, la Comisión podrá autorizar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo la realización de operaciones adicionales a las del nivel de operaciones que tengan asignado, siempre y cuando acrediten a la Comisión que cumplen con los requisitos que al efecto establezca mediante disposiciones de carácter general.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo únicamente podrán recibir depósitos de los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, cuando se ubiquen en los Niveles de Operación III y IV, cuando dichos depósitos se efectúen con la finalidad de destinar fondos o recursos dinerarios para el fomento o financiamiento de sus Socios.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Socios, certificados de aportación representativos de su capital social.

En ningún caso las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán autorizar a sus Socios la expedición de cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo solo les estará permitido realizar aquellas operaciones que les estén expresamente autorizadas.

Artículo 19 Bis.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV podrán contratar con terceros incluyendo a otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV o entidades financieras, la prestación de los servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con las que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo responderán por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de dichas Sociedades, aun cuando estas se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:

I. Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la información de los usuarios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;

II. Las características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo como terceros en términos del presente artículo. Tratándose de entidades de la Administración Pública Federal o Estatal, las disposiciones de carácter general solo podrán incluir aquellas facultadas expresamente por su ley o reglamento para prestar los servicios o comisiones de que se trate;

III. Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las Sociedades deberán exigir a los terceros contratados;

Para tales efectos, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV, podrán recibir depósitos de dinero de sus comisionistas, así como otorgar préstamos o créditos a dichos terceros, únicamente con el propósito de realizar las operaciones objeto de la comisión de que se trate.

IV. El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la Comisión para señalar el tipo de operaciones en los que se requerirá de su autorización previa;

V. Los contratos de prestación de servicios o comisiones que las Sociedades están obligadas a entregar a la Comisión, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega;

VI. Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, observando en todo caso, respecto de las operaciones previstas en el inciso a) de la fracción I del artículo 19 de esta Ley, lo siguiente:

a) Individuales, por tipo de operación y socio, los cuales no excederán por comisionista de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS, por cada tipo de inversión y cuenta, tratándose de retiros en efectivo, así como del equivalente en moneda nacional a 4,000 UDIS respecto de depósitos en efectivo, y

b) Agregados, que no excederán por comisionista de un monto mensual equivalente al cincuenta por ciento del importe total de las operaciones realizadas en el período por la Sociedad de que se trate.

El límite a que se refiere este inciso, será de sesenta y cinco por ciento, durante los primeros dieciocho meses de operación con el comisionista. Para efectos de lo anterior se entenderá como un sólo comisionista a un Grupo empresarial.

Para efectos del párrafo anterior se entenderá como Grupo empresarial el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

La celebración de las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 19 de esta Ley serán sujetas de la autorización a que se refiere la fracción IV de este artículo.

Los límites a que se refiere la presente fracción no serán aplicables cuando:

i) El tercero sea una entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal;

ii) Los terceros con los que se contrate sean instituciones de crédito, casas de bolsa, Sociedades Financieras Populares o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en este último caso con excepción de aquellas que cuenten con nivel de operaciones básico.

VII. Las políticas y procedimientos con que deberán contar las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y a los auditores externos de las Sociedades, a solicitud de estas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo;

VIII. Las operaciones y servicios que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo no podrán pactar que los terceros les proporcionen en forma exclusiva, y

IX. Las características del padrón que deberán constituir las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo respecto de los prestadores de servicios o comisionistas que contraten, mismo que deberá estar a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para su consulta.

Lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley le será también aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como a los representantes, directivos y empleados de dichos terceros, aun cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales terceros.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo derecho de audiencia que se otorgue a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través del tercero de que se trate, cuando se incumplan las disposiciones que se mencionan en este artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o en protección de los intereses del público. Lo anterior, salvo que la propia Comisión apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las disposiciones de carácter general referidas en este artículo.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores formulará directamente a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y a los prestadores de servicios o comisionistas a que se refiere este artículo, por conducto de dichas Sociedades, los requerimientos de información, incluyendo libros, registros y documentos, así como, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de las actividades que dichas Sociedades lleven a cabo a través de prestadores de servicios o comisionistas conforme a lo previsto en el presente artículo, para asegurar la continuidad de los servicios que las Sociedades proporcionan a sus socios, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley.

Asimismo, la Comisión estará facultada, en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia respecto de los prestadores de servicios o comisionistas que las Sociedades contraten en términos de este artículo, así como practicar inspecciones a los terceros que contraten las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con respecto de las actividades contratadas, o bien, ordenar a las Sociedades realizar auditorías a dichos terceros, quedando obligada la propia Sociedad a rendir un informe a la Comisión al respecto. Las facultades de supervisión, inspección y vigilancia a que se refiere el presente párrafo respecto de los prestadores de servicios o comisionistas, también podrán ser ejercidas de manera auxiliar por el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere esta Ley.

La Comisión deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las Sociedades deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice la prestación de estos servicios o comisiones, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 19 Bis 1.-

La contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el artículo 19 Bis de esta Ley no eximirá a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la Sociedad, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de éste.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 19 Bis 2.-

Cuando alguna persona auxilie a socios de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en la realización de operaciones propias de estas últimas, en ningún momento podrá:

I. Llevar a cabo tales operaciones por cuenta propia;

II. Determinar los plazos o tasas de las operaciones en las que intervenga;

III. Obtener diferenciales de precios o de tasas por las operaciones en las que intervenga, o

IV. En general, llevar a cabo actividades que requieran de autorización por parte del Gobierno Federal para operar con el carácter de entidad financiera de cualquier tipo.

Las operaciones invariablemente deberán quedar documentadas a nombre del socio respectivo.

Las personas que ofrezcan auxilio a socios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo al amparo de un mandato o comisión en términos del presente artículo deberán informar al socio, al momento de proporcionarle el servicio, que no están autorizadas por el Gobierno Federal ni por las propias Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para asumir obligaciones a nombre y por cuenta de estas últimas y que no se encuentran supervisadas ni reguladas por las autoridades financieras, lo cual deberá constar en su publicidad o propaganda y en el contrato o en cualquier otro documento en que conste la encomienda respectiva.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que establezcan relaciones o vínculos de negocio, de hecho o de derecho, con algún tercero para la recepción masiva de recursos en efectivo, que impliquen la captación de recursos de los socios de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo o pago de créditos a favor de estas últimas, deberán celebrar con dichos terceros, un contrato de comisión mercantil para que estos actúen en todo momento frente al público, como sus comisionistas conforme a lo señalado en el artículo 19 Bis de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 20.-

Los Socios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que mantengan cuentas de depósito o de inversión y créditos en cuenta corriente a las que se refieren los incisos a) de la fracción I y d) de la fracción IV del Artículo 19 de esta Ley, podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.

Asimismo, los Socios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en el inciso a) de la fracción I del Artículo 19 de esta Ley. Los Socios podrán autorizar los cargos directamente a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate o a los proveedores de los bienes o servicios.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación de I al IV podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:

I. Cuenten con la autorización del Socio de que se trate, o

II. El titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y este, a través de la institución de crédito o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que le ofrezca el servicio de cobro respectivo, instruya a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que mantenga el depósito correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor.

En el evento de que el Socio cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete dicho cargo por considerarlo improcedente dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que este se haya realizado, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV respectiva deberá abonarle en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos que hubieren resultado improcedentes.

Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV distinta, o una institución de crédito esta deberá devolver a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV en que tenga su cuenta el Socio los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Sociedades Cooperativas.

En cualquier momento, el Socio podrá solicitar la cancelación de la domiciliación a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que le lleve la cuenta, sin importar quién conserve la autorización de los cargos correspondientes. La citada cancelación surtirá efectos en el plazo que establezca la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Artículo, el cual no podrá exceder de los 10 días hábiles siguientes a aquél en que la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo la reciba, por lo que a partir de dicha fecha deberá rechazar cualquier nuevo cargo en favor del proveedor.

Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este Artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes.

Artículo 21.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones del I al IV podrán ceder o descontar su cartera crediticia con fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como con otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones del I al IV, y con el Fondo de Protección sin restricción alguna.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 69 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando esta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:

I. Los préstamos o créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento, o

II. La cesión de su cartera u otros activos, tratándose de los casos previstos por las fracciones I a III del Artículo 85 de la presente Ley. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión.

Durante los procesos de negociación a que se refiere este Artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.

No obstante lo anterior, el Comité Técnico, previa opinión de la Comisión, en casos excepcionales podrá autorizar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones del I al IV que cedan o descuenten su cartera crediticia con personas distintas a las señaladas en el primer párrafo del presente Artículo, cuando su situación financiera así lo requiera.

Sección Tercera - De las disposiciones comunes
Artículo 22.-

La Secretaría elaborará los programas sectoriales para el desarrollo de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de las Federaciones, en el marco de la regulación aplicable, tomando en cuenta los objetivos y criterios establecidos en la presente Ley.

Al efecto, la Secretaría en el ámbito de su competencia, promoverá la participación del sector de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para facilitar a estas el acceso a los referidos programas.

Artículo 23.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en la celebración de operaciones activas y pasivas o de servicios deberán apegarse a los términos y condiciones que al efecto aprueben los órganos de gobierno de la Sociedad de que se trate, de acuerdo con las facultades que tengan conferidas en sus bases constitutivas.

Dichos términos y condiciones deberán ser de aplicación general entre los Socios que cumplan con los requisitos establecidos para la operación activa y pasiva o de servicios de que se trate. El resultado de la implementación de lo anterior, en el conjunto de tales operaciones, no deberá causar un menoscabo en la situación financiera y viabilidad de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo no podrán celebrar operaciones en las que se pacten términos y condiciones que se aparten de lo previsto por este Artículo, ni tampoco podrán celebrar operaciones distintas de los que correspondan a su objeto social o al nivel de operaciones que les corresponda en términos de la presente Ley.

Artículo 24.-

El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven de forma automática, así como las transferencias vencidas y no reclamadas, que al 31 de diciembre de cada año, no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros durante los últimos 10 años, contados a partir de dicha fecha, cuyo importe no sea superior al equivalente de doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

En todo caso, dicha Sociedad deberá dar previo aviso por escrito al Socio de que se trate, de manera fehaciente, en el domicilio que conste en el expediente respectivo, así como en un lugar visible de las oficinas de atención a los Socios de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, con 120 días de antelación a la conclusión del plazo previsto por el párrafo anterior.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones I a IV, estarán obligadas a notificar a la Comisión sobre el cumplimiento del presente Artículo dentro de los 2 primeros meses de cada año. La Comisión podrá verificar el cumplimiento del aviso señalado en el párrafo anterior.

A los depósitos a que se refieren los Artículos 14, fracción I, tercer párrafo y 19, fracción I, inciso a), tercer párrafo, de la presente Ley, les resultará aplicable lo dispuesto por el presente Artículo, a partir de que los depositantes adquieran la capacidad legal para celebrar las citadas operaciones.

Artículo 25.-

Los contratos o los documentos en los que, en su caso, se hagan constar los créditos o préstamos que otorguen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este Artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores.

Artículo 26.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del Consejo de Administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.

Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en las que resulten o puedan resultar deudoras de las mismas, las personas que se indican a continuación:

I. Los miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia y del Comité de Crédito o su equivalente, así como los auditores externos de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en la fracción anterior.

III. Se entenderá por parentesco al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil.

IV. Los funcionarios de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, así como las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

Se entenderá por funcionario al director o gerente general y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquéllos.

En todo caso, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán dar a conocer de manera anual a su Asamblea General de asociados y a su Consejo de Administración, el monto agregado de los créditos o préstamos a personas relacionadas, así como cualquier incumplimiento observado en dichas operaciones.

Las operaciones con personas a que se refiere este Artículo cuyo importe en su conjunto no exceda del equivalente en moneda nacional a 100,000 UDIS o el dos por ciento del capital social pagado de la Sociedad, el que sea menor, no requerirán de la aprobación del Consejo de Administración, sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información agregada relativa a las citadas operaciones a la Asamblea General de Socios y al Consejo de Administración, sin precisar el nombre de los Socios acreditados en cuestión. Las personas que, siendo relacionadas en términos del presente Artículo, no podrá obtener más de una vez al año, sin la referida aprobación, créditos o préstamos cuyo importe no rebase la cantidad antes referida.

La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del 10 por ciento del capital contable de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

Los consejeros y funcionarios deberán excusarse de participar en las discusiones y abstenerse de votar en los casos en que tengan un interés directo o un conflicto de interés.

En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con los Socios.

Asimismo, se considerará una operación con persona relacionada, aquélla que se realice a través de cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de una de las personas relacionadas a que se refiere este Artículo.

No se considerarán operaciones con personas relacionadas, los créditos de carácter laboral que la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo otorgue a sus trabajadores, distintos a los señalados en las fracciones anteriores.

Artículo 27.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo no podrán contar con secciones o departamentos distintos a las actividades de ahorro y préstamo en términos de lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Cooperativas, salvo que ofrezcan servicios y productos de asistencia social a sus Socios en los términos señalados en el Artículo 57 de dicha Ley, en cuyo caso, los gastos e inversiones que realicen para tales efectos, se cubrirán con cargo a remanentes distribuibles de la propia Sociedad, constituyéndose con dichos remanentes, reservas destinadas a tal fin. En ningún caso podrán efectuarse dichos gastos e inversiones con cargo a los recursos captados de sus Socios.

Artículo 28.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo estarán obligadas a:

I. Proporcionar al Comité de Supervisión Auxiliar todos los documentos, información y registros que les sean solicitados.

II. Permitir la revisión, por parte del Comité de Supervisión Auxiliar, del cumplimiento de los requisitos del registro, en las instalaciones de las sociedades.

III. Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV:

a) Proporcionar a la Comisión todos los documentos, información y registros que les sean solicitados.

b) Permitir la práctica de visitas de inspección y auditorias por parte del Comité de Supervisión Auxiliar o de la propia Comisión, para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen.

c) Pagar las cuotas periódicas que determine el Comité Técnico, en términos de lo dispuesto por el Título Cuarto de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen.

Cuando alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV no cumpla en tiempo y forma con las cuotas fijadas por el Comité Técnico, deberá pagar los intereses moratorios que este establezca. Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el interés que hubiesen generado las cuotas no pagadas si se hubiesen aportado al Fondo.

d) Informar tanto a la Comisión como al Comité de Supervisión Auxiliar, por conducto de cualesquiera de los órganos de administración, director o gerente general de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualesquiera de las conductas que señala el Artículo 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de lo dispuesto en los Artículos 71 y 72 de esta Ley. En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la Comisión de manera directa.

TÍTULO TERCERO - DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA REGULACIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO CON NIVELES DE OPERACIÓN I A IV

Capítulo I - De la organización

Artículo 29.-

La Comisión podrá determinar en disposiciones de carácter general, que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dependiendo del nivel de operaciones que tengan asignado, de entre I a IV, cuenten con un Comité de Crédito o su equivalente.

El Consejo de Administración deberá emitir los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberá ajustarse el Comité de Crédito o su equivalente.

Artículo 30.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por sus bases constitutivas, por parte de las personas que sean electas como consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia, o designadas como director o gerente general, así como integrantes del Comité de Crédito o su equivalente, con anterioridad al inicio de sus gestiones.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán informar a la Comisión la elección de nuevos consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia, así como la designación del director o gerente general, integrantes del Comité de Crédito o su equivalente, dentro de los 15 días hábiles posteriores a su nombramiento.

Artículo 30 Bis.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, deberán solicitar al Comité de Supervisión Auxiliar un dictamen respecto de las modificaciones que pretendan hacer a su escritura constitutiva o a sus bases constitutivas, a efecto de verificar que dichas modificaciones se ajusten a la Ley General de Sociedades Cooperativas, a esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen.

Una vez obtenido el dictamen favorable del Comité de Supervisión Auxiliar, este deberá remitirlo a la Comisión en un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a partir de su emisión, acompañado de la correspondiente solicitud de autorización de las modificaciones propuestas. En todo caso, la Comisión deberá resolver en un plazo no mayor a diez días hábiles y, una vez transcurrido este sin que se haga la notificación correspondiente, se entenderá que la Comisión resuelve en sentido positivo la solicitud de autorización.

La escritura constitutiva o sus modificaciones, que hayan obtenido la aprobación de la Comisión, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio social de la sociedad de que se trate, dentro de un término no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha en que haya sido autorizada, debiendo para tales efectos, exhibir el testimonio respectivo.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Capítulo II - De la Regulación

Sección Primera - De la regulación prudencial
Artículo 31.-

La Comisión emitirá, mediante disposiciones de carácter general, lineamientos mínimos relativos a aspectos eminentemente técnicos u operativos tendientes a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en las materias siguientes:

I. Capital mínimo.

II. Controles internos.

III. Proceso crediticio.

IV. Integración de expedientes de crédito.

V. Administración integral de riesgos.

VI. Requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado. Dichos requerimientos contemplarán el tratamiento relativo a las inversiones en inmuebles y otros activos que corresponda a las actividades a que se refiere el Artículo 27 de la presente Ley que, en su caso, deban restarse del capital neto en función de su grado de liquidez u otros conceptos de riesgo asociados.

VII. Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio.

VIII. Coeficientes de liquidez.

IX. Diversificación de riesgos en las operaciones.

X. Régimen de inversión de capital.

XI. Aquellos otros que juzgue convenientes para proveer la liquidez, solvencia y estabilidad financiera, así como la adecuada operación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

La Comisión requerirá del previo acuerdo de su Junta de Gobierno para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren las fracciones I y VI anteriores.

En la emisión de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV y VIII, tratándose de operaciones que realicen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en Zonas Rurales, la Comisión deberá considerar las restricciones y limitaciones que pudieran existir en dichas zonas, así como mecanismos de control que compensen dicha situación.

Asimismo, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere el presente Artículo, lo estime conveniente, dicha Comisión podrá solicitar la opinión de la Secretaría y del Banco de México.

En el proceso de emisión y modificación de las disposiciones a que se refiere el presente Artículo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal, la Comisión hará públicos los anteproyectos de disposiciones de carácter general, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar, con la finalidad de hacerlos del conocimiento del sector cooperativo de ahorro y préstamo, y éste, pueda someter a la consideración, de dicha Comisión, comentarios respecto de los referidos anteproyectos.

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer excepciones respecto de los órganos con que deberán contar las sociedades en función de su tamaño y nivel de operaciones.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014

Sección Segunda - De la contabilidad y auditoría externa
Artículo 32.-

Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o capital de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros, y demás documentos correspondientes, así como el plazo que deberán conservarse se regirán por las disposiciones de carácter prudencial que al efecto expida la Comisión.

Artículo 33.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia Sociedad, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.

Transcurrido el plazo en el que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el Artículo 32 de esta Ley y las disposiciones que haya emitido la Comisión, los registros que figuren en la contabilidad de la Sociedad harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 19 de esta Ley.

Artículo 34.-

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de dichas sociedades; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.

La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de estas; de igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca la Comisión.

Adicionalmente, el Comité de Supervisión del Fondo de Protección podrá ordenar que se efectúen las correcciones a los estados financieros que resulten procedentes de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el Consejo de Administración de la Sociedad de que se trate. La Comisión en disposiciones de carácter general podrá eximir de dicho dictamen a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que tengan asignado los niveles de operaciones I y II, siempre y cuando el valor de sus activos sea inferior a lo que determine el Código Fiscal de la Federación en su Artículo 32-A, como supuesto para no encontrarse obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales en los términos del Artículo 52 del propio Código.

La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las sociedades, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las sociedades que auditen.

Artículo 35.-

La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo a los Socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, apegándose a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás Leyes aplicables, al efecto de garantizar las formalidades de los procedimientos, así como de la audiencia previa al inspeccionado para la imposición de acciones correctivas o sanciones.

Para tal efecto, la citada Comisión podrá:

I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios.

II. Practicar visitas de inspección.

III. Requerir la comparecencia de Socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa.

IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

El ejercicio de las facultades a que se refiere este Artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus Socios o empleados.

Artículo 36.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán observar lo dispuesto en los Artículos 34 y 37 de esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.

Artículo 37.-

Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y ser Socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.

Además, los referidos auditores externos, la persona moral de la cual sean Socios y los Socios o personas que formen parte del equipo de auditoría, no deberán ubicarse en alguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

Artículo 38.-

El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos 5 años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.

Asimismo, los auditores externos deberán suministrar al Comité de Supervisión del Fondo de Protección y a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las sociedades a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar al Comité de Supervisión del Fondo de Protección, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.

Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que los contrate, cuando:

I. Cuando por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión.

II. Cuando intencionalmente, en el dictamen u opinión:

a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión.

b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad.

c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la Sociedad.

d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión.

Artículo 39.-

Las personas a que se refiere el Artículo 37 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:

I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios.

II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.

Artículo 40.-

La Comisión fijará mediante disposiciones de carácter general, las reglas para la estimación máxima de los activos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades, en aras de procurar la adecuada valuación de dichos conceptos en la contabilidad de las referidas sociedades.

En el proceso de emisión y modificación de las disposiciones a que se refiere el presente Artículo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal, la Comisión hará públicos los anteproyectos de disposiciones de carácter general, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar, con la finalidad de hacerlos del conocimiento del sector cooperativo de ahorro y préstamo, y éste, pueda someter a la consideración de dicha Comisión comentarios respecto de los referidos anteproyectos.

TÍTULO CUARTO - DEL FONDO DE PROTECCIÓN

Capítulo I - De la constitución del Fondo de Protección

Artículo 41.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, deberán participar en el Fondo de Protección en los términos de esta Ley.

Artículo 42.-

El Gobierno Federal, a través de la Secretaría, constituirá un fideicomiso que se denominará Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores, que para efectos de esta Ley se denomina como Fondo de Protección.

El Fondo de Protección tendrá como finalidad llevar a cabo la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación de I a IV; realizar operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que puedan presentar dichas sociedades, llevar a cabo las evaluaciones a que se refiere esta Ley a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, así como, procurar el cumplimiento de obligaciones relativas a los depósitos de ahorro de sus Socios en los términos y condiciones que esta Ley establece.

Párrafo reformado DOF 28-04-2014

La constitución del fideicomiso por el Gobierno Federal deberá efectuarse en una institución de banca de desarrollo, quien actuará como institución fiduciaria. Dicho fideicomiso no tendrá el carácter de entidad de la administración pública federal ni de fideicomiso público y, por lo tanto, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades, sin perjuicio de las facultades que en dichas materias ejerza directamente la Comisión.

Artículo 43.-

El Fondo de Protección, para el cumplimiento de sus fines se apoyará en un Comité Técnico, así como en un Comité de Supervisión Auxiliar y en un Comité de Protección al Ahorro Cooperativo. Dichos comités se organizarán y contarán con las funciones que esta Ley señala.

El Fondo de Protección contará además con un gerente general y un contralor normativo, quienes tendrán las atribuciones que determine el Comité Técnico.

Artículo 44.-

El patrimonio del Fondo de Protección se integrará por:

I. Las aportaciones que el Gobierno Federal efectúe.

II. Las cuotas que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, estarán obligadas a realizar en los términos de esta Ley. Dichas cuotas podrán ser:

a) Cuotas ordinarias de supervisión auxiliar, así como los intereses moratorios que, en su caso, se generen por incumplimiento en su pago.

b) Cuotas ordinarias y extraordinarias de seguro de depósitos, así como los intereses moratorios que, en su caso, se generen por incumplimiento en su pago.

c) Las cuotas a que se refieren los incisos anteriores, deberán registrarse en cuentas especiales y por separado para cada inciso.

III. Los demás bienes, derechos y obligaciones que el propio fondo adquiera por cualquier título legal.

Capítulo II - Del Comité Técnico

Artículo 45.-

El Comité Técnico del Fondo de Protección estará integrado por nueve representantes del sector de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que deberán cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 46 siguiente. El contrato constitutivo del Fondo de Protección deberá prever que las designaciones de los integrantes del Comité Técnico se efectúen previa opinión favorable de la Comisión.

Al efecto, la Confederación deberá asegurarse que dichas designaciones promuevan una adecuada representatividad del sector, para lo cual el Comité Técnico deberá integrarse con la proporcionalidad siguiente:

I. La Confederación elegirá a cinco de sus integrantes y sus respectivos suplentes. Las bases constitutivas de esta deberán estipular de manera expresa el procedimiento a seguir para la elección de los candidatos, a fin de asegurar la adecuada representatividad de estos.

II. Las Federaciones elegirán a cuatro de sus integrantes y sus respectivos suplentes, de conformidad con lo siguiente:

a) Las federaciones que representen en lo individual o en su conjunto, los intereses de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que administren la mitad o más de los activos del sector, podrán elegir a 2 de los integrantes.

b) Las Federaciones que representen en lo individual o en su conjunto, los intereses de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que administren más de la cuarta parte pero menos de la mitad de los activos del sector, podrán elegir a un integrante.

c) Las Federaciones que representen en lo individual o en su conjunto, los intereses de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que administren en lo individual menos de la cuarta parte restante de los activos del sector, podrán elegir a un integrante.

d) Las Federaciones que se hubieren agrupado o hubieren formado alianzas para elegir candidatos conforme a los incisos a), b) o c) anteriores, no podrán acumular el derecho a elegir candidatos en otro segmento.

La Confederación podrá efectuar las designaciones de los integrantes que correspondan en términos de la presente fracción, cuando estas no se efectúen dentro de los 3 meses siguientes a que se verifique una vacante. Las designaciones que realice la Confederación tendrán carácter provisional, hasta en tanto se efectué la designación en términos de la presente fracción.

Artículo 46.-

Para ser miembro del Comité Técnico será necesario:

I. Contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener reconocida experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa.

II. No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, o con alguno de sus organismos cooperativos.

IV. No ser empleado o funcionario de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

V. No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal o en el sistema financiero mexicano.

VI. No estar o haber sido sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio, o sentenciado por delitos intencionales patrimoniales.

VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o con el director o gerente general de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

VIII. No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.

IX. No ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

X. No celebrar con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, directa o indirectamente, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o participar en empresas y/o en el capital social de éstas, con las que dichas Cooperativas celebren cualquiera de los actos antes señalados.

XI. Cumplir con los demás requisitos que establezca el contrato constitutivo del Fondo de Protección.

La Confederación deberá evaluar y verificar en forma previa a la designación de los miembros del Comité Técnico, el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Artículo, por lo que deberá conocer el perfil de los candidatos a desempeñarse como integrantes del Comité Técnico, y verificar la documentación e información que al efecto determine el mismo consejo en la reglamentación respectiva.

Artículo 47.-

El Comité Técnico ejercerá las funciones siguientes:

I. Establecer los objetivos, lineamientos y políticas generales para regular el funcionamiento y administración del Fondo de Protección.

II. Establecer las políticas y los lineamientos respecto a la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, apegándose a lo establecido por el Artículo 63 de la presente Ley.

III. Aprobar el reglamento interior y los manuales de administración u operación del Fondo de Protección a propuesta de los Comités de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo.

IV. Constituir las oficinas regionales del Comité de Supervisión Auxiliar a propuesta del Comité de Supervisión Auxiliar, previa opinión de la Comisión.

V. Designar a los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar y de sus oficinas regionales, así como del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo.

VI. Nombrar al gerente general y contralor normativo, los cuales deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad.

b) Haber prestado por lo menos 5 años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa.

c) No ser empleado, funcionario o miembro del Consejo de Administración o de vigilancia de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

d) No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio.

e) No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.

f) No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

g) No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o con el director o gerente general de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

h) No tener celebrado con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo contratos personales de prestación de servicios.

i) No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.

j) No ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

VII. Determinar la forma de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas por concepto de supervisión auxiliar y las correspondientes al seguro de depósitos, previa aprobación de la Comisión.

El Comité Técnico, en la determinación de las cuotas periódicas por concepto de supervisión auxiliar deberá tomar en cuenta, entre otros factores, el valor de los pasivos totales, el valor de la cartera de crédito vencida y el valor de la cartera de crédito total menos las reservas preventivas, de cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, pudiendo establecerse para tales efectos una cuota mínima. Dichas cuotas deberán considerar los gastos necesarios para el adecuado funcionamiento y sostenimiento del Fondo de Protección.

Asimismo, el Comité Técnico deberá determinar las cuotas periódicas correspondientes al seguro de depósitos en términos de lo dispuesto por la fracción II del Artículo 56 de la presente Ley.

El Fondo de Protección deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la forma de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas a que se refiere la presente fracción, así como de los intereses moratorios en caso de incumplimiento en su pago.

VIII. Aprobar los estados financieros de cada ejercicio anual y hacerlos de conocimiento de la Comisión.

IX. Presentar un informe anual de su gestión a la Comisión.

X. Rendir informes semestrales sobre el manejo de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

XI. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

XII. Las demás que esta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo de Protección.

Capítulo III - Otras disposiciones del Fondo de Protección

Artículo 48.-

El reglamento interior del Fondo de Protección deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:

I. La metodología que el Comité de Supervisión Auxiliar empleará para el ejercicio de las funciones de supervisión auxiliar.

II. Las políticas y criterios con los que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo administrará la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

III. Los lineamientos para determinar el importe de las aportaciones y cuotas ordinarias y extraordinarias, que deberán efectuar las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

IV. El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información.

V. Los mecanismos para efectuar los préstamos que podrán otorgarse entre sí las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV conforme a lo señalado en el Artículo 19, fracción I, inciso h), de esta Ley.

VI. Los mecanismos para efectuar los préstamos que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá otorgar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV conforme a lo señalado en el Artículo 55 de esta Ley.

VII. El procedimiento para el pago de obligaciones garantizadas.

VIII. La temporalidad del encargo como integrante del Comité Técnico.

La Comisión podrá, en todo momento, ordenar adecuaciones al reglamento interior del Fondo de Protección, así como objetar las resoluciones o determinaciones adoptadas por los órganos sociales de éstos.

Artículo 49.-

El Fondo de Protección proporcionará a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la información sobre los servicios que ofrece y las características de la protección al ahorro cooperativo.

El Fondo de Protección deberá poner a disposición del público en general de manera permanente y a través de medios electrónicos, los ingresos y egresos de cada uno de los conceptos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar y de seguro de depósitos, con cifras al cierre de cada ejercicio anual. La Comisión podrá solicitar al Fondo de Protección, de considerarlo necesario, que efectúe las aclaraciones a la información que ponga a disposición del público.

Artículo 50.-

El Fondo de Protección y sus respectivos comités estarán sujetos a la supervisión de la Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere su propia Ley, así como los Artículos 62 y 64 de este ordenamiento.

Capítulo IV - Del Comité de Supervisión Auxiliar

Artículo 51.-

El Comité de Supervisión Auxiliar estará integrado por un presidente y los gerentes de las oficinas regionales que al efecto se establezcan por acuerdo del Comité Técnico y previa opinión de la Comisión, tomando en cuenta la concentración regional de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en el territorio nacional y tendrá como objeto principal la prevención de cualquier tipo de insolvencia o riesgo de operatividad de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

El presidente del Comité de Supervisión Auxiliar y los gerentes de las oficinas regionales serán designados por el Comité Técnico. El presidente dirigirá los trabajos de supervisión auxiliar y velará por el cumplimiento de las políticas, así como de los lineamientos y planes de trabajo correspondientes a las funciones de supervisión auxiliar.

Las oficinas regionales estarán integradas por al menos 3 personas designadas por el Comité Técnico, de las cuales se nombrará un gerente que fungirá como responsable de dicha oficina.

El Comité de Supervisión Auxiliar y las oficinas regionales tendrán facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa.

Los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, así como los miembros de las oficinas regionales, únicamente podrán ser removidos de su cargo, previa opinión de la Comisión, quien escuchará al interesado.

Para ser miembro del Comité de Supervisión Auxiliar y de las oficinas regionales será necesario:

I. Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener reconocida experiencia en materia financiera y administrativa, o bien, en actividades de auditoría.

II. No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

IV. No tener ningún otro empleo, cargo, o comisión, con excepción de aquéllos que se refieran a actividades docentes, de investigación, culturales o de beneficencia.

V. No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, en el sistema financiero mexicano.

VI. No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio.

VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o con el director o gerente general de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

VIII. Contar con una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión.

IX. No ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

X. No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.

XI. Cumplir con los demás requisitos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 52.-

El Comité de Supervisión Auxiliar y las oficinas regionales del Fondo de Protección, de manera indistinta, ejercerán las funciones siguientes:

I. Llevar el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley.

II. Efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro mediante la evaluación de los estados financieros de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, lo que podrá realizarse en las instalaciones de estas en caso de que dicho Comité presuma la existencia de irregularidades.

Asimismo, derivado de la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro, podrá formular recomendaciones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo respectivas.

El Comité de Supervisión Auxiliar y las oficinas regionales de dicho fondo, podrán apoyarse para el desempeño de dicha función, en alguna Federación, siempre que esta última cuente con un área de asistencia técnica que reúna los requisitos que para tales efectos establezca el Comité Técnico.

III. La supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, la que se ejercerá con fines preventivos, no punitivos.

IV. La supervisión auxiliar tendrá por objeto revisar, verificar comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio de dichas sociedades, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y situación legal de aquéllas, conste o deba constar en sus registros, a fin de que se ajusten a esta Ley, a las disposiciones que de ella emanen y a las sanas prácticas y usos imperantes entre las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

V. Los objetivos del proceso de supervisión auxiliar deberán ajustarse a las políticas, lineamientos y planes de trabajo que establezca al efecto el Comité Técnico, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

VI. Realizar visitas de inspección a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, cumpliendo con las formalidades que establece esta Ley y limitando sus resoluciones a recomendaciones no coercitivas.

VII. Formular observaciones y recomendaciones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

VIII. Solicitar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

IX. Proponer al Comité Técnico las políticas, lineamientos y planes de trabajo respecto a la supervisión auxiliar, los cuales deberán apegarse a las disposiciones de carácter general que para tales efectos establezca la Comisión.

X. Reportar los resultados de su programa de trabajo a la Comisión.

Las oficinas regionales adicionalmente deberán reportar los resultados de su programa de trabajo al propio Comité de Supervisión Auxiliar.

XI. Reportar a la Comisión las irregularidades detectadas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en el desempeño de sus actividades de supervisión auxiliar.

Las oficinas regionales adicionalmente deberán informar al propio Comité de Supervisión Auxiliar, respecto de las irregularidades a que se refiere el párrafo anterior.

XII. Realizar las evaluaciones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Fracción adicionada DOF 28-04-2014

XIII. Reportar a la Comisión las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico que sean clasificadas en D.

Fracción adicionada DOF 28-04-2014

XIV. Las demás que esta Ley le otorgue, así como las que se prevean en las disposiciones de carácter general que de ella emanen para el cumplimiento de su objeto, y las previstas por el contrato constitutivo del Fondo de Protección.

Fracción recorrida DOF 28-04-2014

Artículo 53.-

Serán facultades y obligaciones exclusivas del presidente del Comité de Supervisión Auxiliar, las siguientes:

I. Homologar las prácticas de supervisión auxiliar de las oficinas regionales del Fondo de Protección, así como dar seguimiento al cumplimiento de las políticas, lineamientos y planes de trabajo que establezca al efecto el Comité Técnico respecto de la supervisión auxiliar.

Esta facultad se ejercerá previo acuerdo de la mayoría de los gerentes regionales en sesión del Comité de Supervisión Auxiliar. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la votación.

II. Informar, trimestralmente, al Comité Técnico y a la Comisión respecto de la situación financiera, y en su caso, operativa y legal de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar que el Comité Técnico presente el informe a que se refiere el párrafo anterior, con anticipación a la conclusión del citado trimestre.

III. Proponer al Comité Técnico, la constitución de oficinas regionales.

IV. Proponer al Comité Técnico la designación y remoción de los miembros de las oficinas regionales.

V. Las demás que esta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo de Protección.

Capítulo V - De la protección al ahorro cooperativo y del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo

Sección Primera - De la protección al ahorro cooperativo
Artículo 54.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV estarán obligadas a pagar al Fondo de Protección, las cuotas mensuales que determine el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo. Para efectos de lo anterior, el Fondo de Protección deberá contar con una cuenta especial que se denominará cuenta de seguro de depósitos.

La cuenta de seguro de depósitos tendrá como fin primordial procurar cubrir los depósitos de dinero de cada Socio ahorrador a que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 19 de la presente Ley, en los términos establecidos por el Artículo 61 de esta Ley, hasta por una cantidad equivalente a 25,000 UDIS, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil.

La cuenta de seguro de depósitos no garantizará las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos entre las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del Artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrán la obligación de informar a sus Socios, sobre los términos y condiciones en que quedarán garantizadas sus operaciones, en términos del presente capítulo.

Artículo 55.-

El Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, podrá aprobar el otorgamiento de los apoyos siguientes:

I. Apoyos preventivos de liquidez a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, siempre y cuando se cuente para ello con lo siguiente:

a) Un estudio técnico elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, que justifique la viabilidad de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, la idoneidad del apoyo y que con el otorgamiento de dicho apoyo resulte un menor costo para el Fondo de Protección.

b) El otorgamiento de garantías a satisfacción del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo constituidas a su favor.

c) Un programa de restauración de capital, en su caso.

En su caso, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo deberá estar cumpliendo, o debió cumplir con las medidas correctivas que le hubieren resultado aplicables, incluidas las referidas en el Artículo 79 de la presente Ley.

La suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, en ningún momento podrá exceder del 15 por ciento de los recursos de la cuenta de seguro de depósitos. De manera excepcional, y atendiendo a la situación financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en su conjunto, el Comité Técnico podrá autorizar que la suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez sea de hasta el 30 por ciento de los recursos de la cuenta de seguro de depósitos.

Una vez cubierto el pago por parte de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de los apoyos otorgados, la Comisión podrá, en su caso, levantar las medidas correctivas que le hayan sido impuestas a la citada Sociedad, incluidas las referidas en el Artículo 79 de esta Ley.

II. Apoyos financieros a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV siempre que, adicionalmente dicha Sociedad se escinda, fusione, venda activos, o realice cualquier otra transacción que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, acorde con lo señalado en el Título Sexto de esta Ley, siempre y cuando esta opción se considere razonablemente menos costosa que el pago de los depósitos de dinero de los Socios ahorradores.

Excepcionalmente, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá autorizar apoyos financieros en los supuestos o en casos distintos a los señalados en el párrafo anterior, incluso cuando su costo sea mayor que el pago de los depósitos de dinero de los Socios ahorradores de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, siempre que de no hacerlo pudieran generarse efectos negativos serios en otra u otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de manera que peligre su estabilidad o solvencia.

En todo caso, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo otorgará los apoyos financieros a que se refiere esta fracción, siempre y cuando se cuente para ello con los elementos referidos por los incisos a) a c) de la fracción I anterior.

Artículo 56.-

La cuenta de seguro de depósitos, administrada por el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, se integrará con los recursos siguientes:

I. Las aportaciones que el Gobierno Federal efectúe.

II. Las cuotas mensuales que deberán cubrir las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, las cuales se determinarán tomando en consideración el riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el Nivel de Capitalización y de los pasivos totales, de cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

Dichas cuotas serán de entre 1 y 3 al millar anual sobre el monto de pasivos de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que sea objeto de protección conforme a lo dispuesto por el Artículo 54 de esta Ley.

El rango dentro del cual se ubicarán las aportaciones y la forma para calcular y pagar mensualmente la aportación respectiva, serán determinados por el Comité Técnico con base en lo que para tales efectos establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

III. Las cuotas extraordinarias a cargo de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que determine el Comité Técnico, previa autorización de la Comisión.

Los recursos que integren la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección, deberán invertirse en valores gubernamentales de amplia liquidez o en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de conformidad con lo que determine la Comisión a través de disposiciones de carácter general.

El Comité de Supervisión Auxiliar deberá entregar al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, la información que este requiera para determinar las cuotas, de conformidad con el Artículo 58, fracción I, de esta Ley.

El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá acordar la suspensión temporal de las cuotas a la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo representen cuando menos el 5 por ciento del total de depósitos de ahorros de todas las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que estén protegidos por la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

Sección Segunda - Del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo
Artículo 57.-

El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo deberá estar integrado por 5 miembros propietarios y sus respectivos suplentes, que serán designados por el Comité Técnico, de los cuales uno será nombrado presidente, quien tendrá las atribuciones que determine el Comité Técnico.

El nombramiento de los miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo solo podrá recaer en personas que cumplan con lo siguiente:

I. Contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa.

II. No actualicen alguno de los impedimentos siguientes:

a) Estar inhabilitadas para ejercer el comercio.

b) Hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que les imponga pena por más de 1 año de prisión y, tratándose de delitos patrimoniales cometidos intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena.

c) Tengan litigio pendiente con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o con el Fondo de Protección.

d) Hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.

e) Realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo o del Fondo de Protección; así como los cónyuges, concubinas o concubinarios y los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado respecto de dichas personas.

f) Desempeñe un cargo público de elección popular o dirigencia partidista o sindical.

g) Presentar un conflicto de interés en su desempeño como miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, por sus relaciones patrimoniales o de responsabilidad respecto de la Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y el propio Fondo de Protección, a juicio del Comité Técnico.

h) Ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

III. Los demás requisitos que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

El Comité Técnico deberá evaluar y verificar en forma previa a la designación de los miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, el cumplimiento de los requisitos señalados por el presente Artículo.

Artículo 58.-

El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo ejercerá las funciones siguientes:

I. Calcular el monto de las cuotas que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV pagarán a la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección. Asimismo, cuando así corresponda, determinar el importe de las aportaciones extraordinarias que al efecto determine el Comité Técnico, previa autorización de la Comisión.

II. Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales de amplia liquidez o los títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en los que deberá invertir los recursos de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección en términos del Artículo 56, segundo párrafo, de esta Ley.

III. Evaluar periódicamente los aspectos operativos de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

IV. Rendir informes al Comité Técnico sobre el manejo de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

V. Comunicar a la Comisión, al Comité Técnico y al Comité de Supervisión Auxiliar las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer.

VI. Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los Socios ahorradores, en los casos en que sea procedente dicho pago de obligaciones garantizadas.

Al efecto, el pago de obligaciones garantizadas se hará con cargo a la cuenta de seguro del Fondo de Protección, hasta donde alcancen los recursos de dicha cuenta, en forma subsidiaria, con los límites y condiciones a que se refiere esta Ley y los que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

VII. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos financieros a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en los términos de los Artículos 55 y 87 de esta Ley.

VIII. Seleccionar alguno de los mecanismos a que se refiere el Título Sexto de esta Ley, que corresponda, en su caso, a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, para lo cual, a la cuenta de seguro de depósitos, en su caso, se deberán restar los costos que se deriven de la aplicación de alguno de los mecanismos citados.

IX. Determinar la forma y términos en que se ejercerán, en su caso, los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a los títulos a que se refiere el Artículo 87 de esta Ley.

X. Efectuar la designación del liquidador o síndico, en caso de que una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV se encuentre en estado de liquidación o concurso mercantil.

XI. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

XII. Las demás que esta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 59.-

El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberá informar mensualmente a la Comisión y al Comité Técnico, el estado que guarde la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, una vez que se actualicen los supuestos a que se refiere el Artículo 61 de la presente Ley, deberá informar a los ahorradores mediante avisos colocados en un lugar visible de las oficinas de atención a los Socios de la Sociedad de que se trate, así como en la página electrónica en la red mundial "Internet" del Fondo de Protección, sobre el procedimiento de pago ajustándose a las disposiciones de carácter general que en dicha materia emita la Comisión.

Artículo 60.-

El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá solicitar al Comité de Supervisión Auxiliar que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar la situación financiera, contable y legal de la o las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV participantes en los mecanismos a que se refiere el Artículo 85 de esta Ley.

Artículo 61.-

El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 54 de la presente Ley, cubrirá el principal y los accesorios de los depósitos de dinero objeto de cobertura conforme a esta Ley cuando una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV entre en estado de disolución y liquidación, o bien, sea declarada en concurso mercantil, descontando el saldo insoluto de los préstamos o créditos con respecto de los cuales sea deudor el Socio ahorrador y hasta por el límite que la presente Ley establece, por lo que para efectos de la compensación, dichos préstamos o créditos vencerán de manera anticipada.

El monto a ser pagado a cada depositante de acuerdo a lo establecido en este Artículo quedará fijado en UDIS a partir de la fecha en que se declare la disolución y liquidación de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, respectiva, o se decrete su concurso mercantil. El pago de los depósitos se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en UDIS se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.

En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y la suma de los saldos de aquéllas excediera la cantidad señalada en el Artículo 54 de esta Ley, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo únicamente procurará cubrir dicho monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.

La forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan se establecerán en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

TITULO QUINTO - DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Capítulo I - De la inspección y vigilancia

Artículo 62.-

La supervisión de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y del Fondo de Protección estará a cargo de la Comisión, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta Ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido al amparo de esta última Ley.

La citada Comisión podrá efectuar visitas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como al Fondo de Protección y sus Comités Técnico, de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades, operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera, económica, contable, administrativa y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las sociedades y el citado fondo, se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que los rigen y a las sanas prácticas de la materia, según sea el caso.

Asimismo, la Comisión podrá investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven.

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.

II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.

III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una Sociedad o del Fondo de Protección.

IV. Cuando una Sociedad haya sido autorizada por la Comisión después de la elaboración del programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este Artículo.

V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una Sociedad que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este Artículo, que motiven la realización de la visita.

VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.

Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este Artículo, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige al Fondo de Protección y a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de aquéllas.

Sin perjuicio de la información y documentación que el Fondo de Protección y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deban proporcionarle periódicamente a la Comisión, esta, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, podrá solicitarles la información y documentación que requiera para dar cumplimiento a su función de vigilancia.

La Comisión como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley.

Artículo 63.-

La Comisión, establecerá mediante disposiciones de carácter general la forma en que el Comité de Supervisión Auxiliar ejercerá las facultades de supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, quedando prohibido otorgar facultades coercitivas en contra de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Artículo 64.-

La vigilancia e inspección consistirá en cuidar que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y el Fondo de Protección cumplan con las disposiciones de esta Ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión.

Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas y correctivas para preservar la estabilidad y solvencia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV así como del Fondo Protección, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 65.-

La Comisión cuando presuma la existencia de omisiones o faltas administrativas, podrá ordenar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que se convoque a sesiones del Consejo de Administración o a la Asamblea General de Socios, así como para incluir dentro del orden del día correspondiente los asuntos siguientes:

I. Informe sobre el estado que guarda la gestión y el control interno de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

II. Adecuación del registro contable e información financiera de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

III. En su caso, la presentación de informes particulares de consejeros y funcionarios.

Artículo 66.-

La Comisión previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá ordenar que se proceda a la remoción de los miembros del Consejo de Administración, directores, gerentes generales, auditores externos, miembros del Consejo de Vigilancia, así como miembros del Comité de Crédito o su equivalente, de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, contralor normativo, miembros de los Comités Técnico, de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo, del Fondo de Protección, o quienes ejerzan sus funciones en los términos de esta Ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como al Fondo de Protección, o bien acordar la suspensión de todos ellos en sus funciones, de 3 meses hasta 5 años, cuando dicha Comisión considere que tales personas no reúnan los requisitos al efecto establecidos por sus bases constitutivas, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en los casos señalados en el párrafo anterior, inhabilitar a las personas citadas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en cualquiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en el Fondo de Protección y sus comités, así como en el sistema financiero mexicano, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación la Comisión deberá tomar en cuenta:

I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas.

II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor.

III. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción.

IV. La reincidencia.

Para la suspensión, remoción e inhabilitación, la Comisión deberá oír previamente al interesado y al representante de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o Fondo de Protección, según se trate.

Asimismo, tratándose de los miembros del Consejo de Administración, directores, gerentes generales, auditores externos, miembros del Consejo de Vigilancia, así como miembros del Comité de Crédito o su equivalente, de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, la Comisión procederá en términos de este artículo a petición del Comité de Supervisión Auxiliar, siempre que dicho Comité acredite que las personas antes mencionadas no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Artículo 67.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, para ofrecer al público una nueva operación, producto o servicio, o bien, para modificar los ya existentes, deberán observar, al menos, lo que a continuación se indica:

I. Establecer los controles y procesos internos para ofrecer al público la operación, producto o servicio de que se trate.

II. Contar con las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las operaciones, productos y servicios señalados.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV al efecto, deberán observar las disposiciones de carácter general a que se refieren el Artículo 31 de esta Ley.

La Comisión podrá vetar las operaciones, productos y servicios a que se refiere este Artículo cuando a su juicio, pudieran tener efectos ruinosos para la Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, o bien, afectar de manera significativa su solvencia, liquidez o estabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas transacciones que la Sociedad hubiere celebrado con anterioridad al ejercicio del veto, se regirán conforme a lo pactado por las partes.

Los consejeros, funcionarios y empleados de la Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de las operaciones, productos y servicios a que se refiere este Artículo, a sabiendas de que éstas fueron vetadas por la Comisión en los términos descritos, podrán ser suspendidos, removido o inhabilitados en los términos de esta Ley.

Artículo 68.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Los días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.

Artículo 69.-

La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el Artículo 19 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en protección del derecho a la privacidad de sus Socios que en este Artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el depositante, deudor, titular o beneficiario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, o a través de la Comisión.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este Artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las autoridades siguientes:

I. El Fiscal General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.

Fracción reformada DOF 20-05-2021

II. Los fiscales y procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y de la Ciudad de México o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.

Fracción reformada DOF 20-05-2021

III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.

IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales.

V. La Secretaría, para efectos de lo dispuesto por los Artículos 71 y 72 de la presente Ley.

VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate.

VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales.

VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.

La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los Artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.

Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este Artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.

Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este Artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión respecto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la Sociedad, el número de cuenta, nombre del Socio y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

Los empleados y funcionarios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las sociedades estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV de proporcionar a la Comisión, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.

Los documentos y los datos que proporcionen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV como consecuencia de las excepciones del presente Artículo y de las visitas de investigación a través de auditores o profesionistas contratados por la Comisión, solo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de Ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público que hubiere tenido conocimiento de la información de que se trate se separe del servicio o bien, el auditor o profesionista dejase de prestar servicios a la Comisión. Al servidor público, auditor y/o profesionista que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este Artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las sociedades que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto por el Título Séptimo de la presente Ley.

La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refiere este Artículo, a efecto de que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.

Artículo 70.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberán proporcionar a la Comisión toda la información que les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión, mediante actos debidamente fundados y motivados.

Asimismo, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan, mediante actos debidamente fundados y motivados.

La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general que establezcan los plazos y medios para la entrega de la información que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como el Fondo de Protección y sus respectivos comités deberán presentar a la Comisión.

Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, la Comisión, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberán, a petición de parte interesada y en términos de los convenios a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido:

I. En el ejercicio de sus facultades;

II. Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien,

III. Directamente de otras autoridades.

A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades señaladas deberán celebrar convenios de intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Asimismo, dichos convenios deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos.

La Secretaría, la Comisión, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia, estarán facultados para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información que estimen procedente para atender los requerimientos que les formulen, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que tales autoridades tengan en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para entregar a las autoridades financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien directamente de otras autoridades.

El Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido directamente en el ejercicio de sus facultades. Asimismo, el Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior información protegida o no por disposiciones de confidencialidad que obtenga de otras autoridades del país, únicamente en los casos en los que lo tenga expresamente autorizado en el convenio de intercambio de información por virtud del cual hubiere recibido dicha información.

En todo caso, la Comisión y el Banco de México podrán abstenerse de proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos anteriores, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquel para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.

La Secretaría, la Comisión, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberán establecer mecanismos de coordinación para efectos de la entrega de la información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras del exterior.

La entrega de información que se efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo reformado DOF 10-01-2014

Artículo 71.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los Artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del Artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:

a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Socios, relativos a la fracción anterior.

b) Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este Artículo o que, en su caso pudiese contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del Consejo de Administración, administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse cuando menos a operaciones que se definan por las disposiciones de carácter general como relevantes, internas preocupantes e inusuales.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Artículo 72.-

La Secretaría en las disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 71 anterior, emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán observar respecto de:

I. El adecuado conocimiento de sus Socios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen.

II. La información y documentación que dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus Socios.

III. La forma en que las mismas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus Socios y o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al Artículo 71 anterior.

IV. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV sobre la materia objeto de este Artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el 71 anterior, asimismo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

V. El uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 71 de esta Ley.

Fracción adicionada DOF 10-01-2014

VI. El establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

Fracción adicionada DOF 10-01-2014

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán conservar, por al menos 10 años, la información y documentación a que se refiere la fracción III anterior, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del Artículo 71 anterior. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los Socios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I del artículo 71 de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014

La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al Socio en cuestión.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este Artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el Artículo 69 de esta Ley.

Las disposiciones de carácter general y los lineamientos que de ellas deriven a que se refiere este Artículo deberán ser observadas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como por los miembros del Consejo de Administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como por los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, por lo cual, tanto Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 de la presente Ley, con multa equivalente del 10 por ciento al 100 por ciento del monto del acto, operación o servicio que se realice con un Socio que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo Socio, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de las fracciones I, II, III o V de este artículo, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en los demás casos de incumplimiento a al artículo 71 de esta Ley o a este precepto y a las disposiciones que de él emanen, se sancionará con multa de 1,000 a 30,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, como a los miembros del Consejo de Administración, administradores, miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el Artículo 94 de esta Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este Artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las Leyes correspondientes.

Artículo 73.-

Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, este no podrá exceder de 3 meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario o bien que la solicitud correspondiente se acompañe de dictamen u opinión favorable del Comité de Supervisión Auxiliar siempre que así se requiera en esta Ley o en las disposiciones que de esta emanen. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante, aplicables a las promociones que realicen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y el Fondo de Protección deberán precisarse en disposiciones de carácter general.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando este no sea expreso, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 74.-

Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de la parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

Artículo 75.-

No se les aplicará lo establecido en los Artículos 73 y 74 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.

Capítulo II - De las medidas correctivas

Artículo 76.-

La Comisión clasificará a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en alguna de las 4 categorías a que se refiere el artículo 77 de esta Ley, según su adecuación a los Niveles de Capitalización, la cual establecerá mediante disposiciones de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías.

Artículo reformado DOF 10-01-2014

Artículo 77.-

De manera enunciativa y no limitativa, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo del Nivel de Capitalización en que se encuentren clasificadas:

I. A las sociedades que se clasifiquen dentro de la categoría 1, no se les aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales.

II. Las sociedades que se clasifiquen dentro de la categoría 2, deberán:

a) Informar a su Consejo de Administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la Sociedad.

b) Abstenerse de celebrar operaciones que las lleven a ser clasificadas dentro de un Nivel de Capitalización inferior.

c) Ajustar en el pago inmediato siguiente las cuotas de seguro de depósitos conforme a la metodología que al efecto se establezca.

III. Las sociedades que se clasifiquen dentro de la categoría 3 deberán, en adición a las obligaciones que se presentan para las sociedades clasificadas de la categoría 3, entre otras, llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Suspender las aportaciones al fondo de obra social.

b) Suspender el pago de excedentes o cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los Socios.

c) En un plazo no mayor a 15 días hábiles, presentar para la aprobación del Comité de Supervisión Auxiliar, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en el Nivel de Capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la Sociedad de que se trate pueda realizar en cumplimiento a su objeto social o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la Sociedad de que se trate antes de ser presentado al Comité de Supervisión Auxiliar.

La Sociedad deberá determinar en el plan de restauración de capital que conforme a este inciso deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el que dicha Sociedad obtendrá el Nivel de Capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.

El Comité de Supervisión Auxiliar deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la fecha de presentación del plan.

Lo anterior, sin perjuicio de que, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Comité de Supervisión Auxiliar podrá solicitar a la Sociedad las modificaciones que estime convenientes respecto del mismo, siendo necesario para su aprobación que la Sociedad presente la ratificación del Consejo de Administración en un plazo no mayor a 15 días naturales.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital en un plazo que no podrá exceder de 270 días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a la Sociedad la aprobación respectiva. La Comisión podrá prorrogar este plazo considerando las mejoras observadas en la Sociedad y las razones que hayan justificado el retraso en el cumplimiento del plan.

d) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director o gerente general y de los funcionarios del nivel inmediato inferior a este, hasta en tanto la Sociedad cumpla con los Niveles de Capitalización requeridos de conformidad con la regulación aplicable. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regule las condiciones de trabajo con estas personas.

IV. A las sociedades clasificadas dentro de la categoría 4, les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 78 de esta Ley.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán prever lo relativo a la implementación de medidas correctivas dentro de sus bases constitutivas.

Artículo 78.-

En caso de que una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV fuese clasificada en la categoría 4 a que se refiere la fracción IV del Artículo 77 de esta Ley, la Comisión podrá solicitar la remoción del director o gerente general y del Consejo de Administración, debiendo informarlo al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo y al Comité de Supervisión Auxiliar. Dicho Comité de Protección al Ahorro Cooperativo requerirá a la Sociedad en cuestión, que se convoque a una Asamblea General extraordinaria de Socios para informarles de la situación en la que se encuentra la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, y en su caso, proceder al nombramiento de las personas que se encargarán de la administración de la Sociedad, así como a efectuar la selección de alguno de los mecanismos señalados en el Artículo 85 de esta Ley.

En caso de que la Sociedad de que se trate se niegue a convocar a la asamblea antes mencionada, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que dicha Comisión hubiese notificado la orden a que se refiere el párrafo anterior, esta última estará facultada para emitir la convocatoria respectiva.

No obstante lo anterior, la Comisión atendiendo a la situación de la Sociedad de que se trate, podrá en todo momento proceder en términos del Artículo 80 de la presente Ley.

Artículo 79.-

Cuando de los dictámenes del Comité de Supervisión Auxiliar se desprenda alguna operación que se considere irregular, que no afecte la estabilidad o la solvencia de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo y no ponga en riesgo los intereses de los Socios ahorradores, dicho comité, previa audiencia de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, informará al Comité Técnico y a la Comisión, a efecto de que esta última ordene a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, la aplicación de las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el Título Séptimo de este ordenamiento.

Capítulo III - De la intervención con carácter de gerencia

Artículo 80.-

Cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades graves o reiteradas, en contravención a lo previsto en esta Ley, en las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV o se determine que se encuentran en riesgo los intereses de los Socios ahorradores, o bien, se ponga en peligro la estabilidad o de manera significativa, la solvencia, de aquéllas, el presidente de la Comisión podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo respectiva, con el carácter de interventor-gerente.

El interventor-gerente deberá informar al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, del estado en que se encuentre la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, a fin de que aquél adopte alguno o varios de los mecanismos a que se refiere el Artículo 85 de esta Ley.

Artículo 81.-

El interventor-gerente tendrá todas las facultades que correspondan al Consejo de Administración y al director o gerente general de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, estando obligados éstos a proporcionarle toda la información y otorgarle las facilidades que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

También tendrá plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente de la Comisión y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de Socios ni al Consejo de Administración; pero la asamblea de Socios podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le compete y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de Socios y reuniones del Consejo de Administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

En caso de no encontrarse presente el director o gerente general al momento de la intervención, el interventor-gerente se entenderá con cualquier funcionario de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que se encuentre presente.

En el caso que señala el párrafo anterior, el director o gerente general será responsable de los actos y operaciones que hubiere realizado contraviniendo lo dispuesto en esta u otras Leyes aplicables.

El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión. Cuando dicha Comisión acuerde levantar la intervención, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.

Artículo 82.-

En aquellos casos previstos en los Artículos 78, 80 y 85 de esta Ley, las personas que tengan a su cargo la administración, podrán determinar la suspensión parcial de sus operaciones o el cierre de oficinas y sucursales, debiendo tomar las medidas necesarias para que la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo no celebre nuevas operaciones de ahorro y préstamo o crédito y no se cubran las obligaciones a su cargo hasta en tanto se adopte algún mecanismo de los previstos en el Título Sexto de esta Ley.

Fe de erratas al párrafo DOF 21-08-2009

Lo anterior, con excepción del pago a los Socios ahorradores que podrá ser hasta por el 50 por ciento del monto garantizado por la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección para la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, de conformidad con lo que determine el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, siempre que los depósitos sean líquidos y exigibles. Dichos pagos se descontarán del monto garantizado a que se refiere el Artículo 54 de esta Ley.

El monto de los depósitos que no hubieran sido pagados conforme a lo anterior, se renovarán a las mismas tasas de interés pactadas originalmente y hasta la fecha en que se adopte el mecanismo correspondiente.

Capítulo IV - De la liquidación forzosa y de la revocación de la autorización

Artículo 83.-

La Comisión, podrá ordenar la disolución y liquidación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico a que se refiere la Sección Primera del Capítulo III del Título Segundo de esta Ley, previa audiencia de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, en los casos siguientes:

I. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo no acredita contar con el registro a que se refiere el Artículo 7 de la presente Ley.

II. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta, al Comité de Supervisión Auxiliar o a la Comisión, así como a la Federación, tratándose del supuesto previsto por el segundo párrafo del Artículo 8 de esta Ley.

III. Cuando el número de Socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en la Ley General de Sociedades Cooperativas.

IV. Si la Comisión confirma los supuestos para ser clasificada en la categoría D de conformidad con el artículo 15 Bis.

Fracción adicionada DOF 28-04-2014

La Comisión deberá hacer del conocimiento de la Sociedad de que se trate y de manera previa a que ordene su disolución y liquidación, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, a fin de que dicha Sociedad en un plazo de 90 días siguientes a la notificación del escrito correspondiente, manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez escuchada la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, y siempre que subsistan los incumplimientos detectados, la Comisión deberá emitir la orden de disolución y liquidación debidamente fundada y motivada, derivada de resolución administrativa, previamente agotado el procedimiento administrativo, y verificando las formalidades esenciales.

La orden que emita la Comisión incapacitará a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de Socios. Dicha orden de disolución y liquidación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 91 de la presente Ley.

La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles siguientes a la inscripción de la orden a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

Artículo 84.-

La Comisión podrá declarar la revocación de las autorizaciones otorgadas en términos del Artículo 10 de esta Ley, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, después de haber escuchado la opinión del Comité de Supervisión Auxiliar y previa audiencia de la Sociedad interesada, en los casos siguientes:

I. Si no estuviere íntegramente pagado el capital mínimo de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

II. Si no acredita a la Comisión su participación en el Fondo de Protección en los términos de esta Ley.

III. Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el Artículo 31, fracción VI, y las disposiciones a que dicho precepto se refiere.

IV. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo genera pérdidas que la ubiquen por debajo de su capital mínimo.

La Comisión podrá establecer un plazo que no será menor de 60 días hábiles ni mayor de 90 días hábiles, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo dentro de los límites legales.

V. Cuando el número de Socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en la Ley General de Sociedades Cooperativas.

VI. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley, a la Ley General de Sociedades Cooperativas o por las disposiciones que de ella emanen, o si abandona o suspende sus actividades.

VII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no se ajusta a las disposiciones de carácter general aplicables o pone en peligro con su administración los intereses de sus Socios, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y la Ley General de Sociedades Cooperativas.

VIII. Cuando por causas imputables a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado.

IX. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo no cumple cualesquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y condiciones que haya determinado la Comisión mediante disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 76 de esta Ley.

X. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta al Comité de Supervisión Auxiliar, al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, o a la Comisión.

XI. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo obra sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija.

XII. Si se disuelve, liquida o quiebra.

XIII. En caso de que no realice los pagos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar durante 1 año, o bien no realice 6 pagos correspondientes a las cuotas de seguro de depósitos en un plazo de 1 año.

XIV. A solicitud de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, cuando el monto total de sus activos sea inferior a 2'500,000 UDIS.

XV. En cualquier otro establecido por esta Ley.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en 2 periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que operaba.

La revocación, salvo que se trate del supuesto previsto por la fracción XIII anterior, incapacitará a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y la pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de Socios. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 91 de la presente Ley.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, una vez revocadas, podrán continuar operando sin autorización de la Comisión siempre y cuando se sujeten a lo previsto por la Sección Primera del Capítulo III del Título Segundo de esta Ley.

La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles de publicada la revocación, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

TÍTULO SEXTO - DE LA ESCISIÓN, FUSIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN O CONCURSO MERCANTIL

Capítulo Único

Artículo 85.-

El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá determinar la implementación por parte de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV de alguno de los mecanismos siguientes:

I. Escisión.

II. Fusión.

III. Otras que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto.

IV. Disolución y liquidación, así como concurso mercantil en términos de la Ley General de Sociedades Cooperativas y de las bases constitutivas.

Artículo 86.-

Para el caso de que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo determine alguno de los mecanismos a seguir a que se refiere el Artículo 85 anterior, dicho comité podrá otorgar apoyos financieros tendientes a cubrir los costos derivados de la aplicación de los mecanismos adoptados.

El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo dispondrá de un término que no excederá de 180 días naturales contados a partir de la aplicación de las medidas a que se refieren los Artículos 78 y 80, para determinar de entre los mecanismos señalados en el Artículo 85 de esta Ley, aquél que resulte en un menor costo para el Fondo de Protección. En este sentido, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo fijará los plazos que considere adecuados para dar cumplimiento a cada una de las acciones que formen parte del mecanismo seleccionado.

La selección del mecanismo que se adopte deberá realizarse con base en un estudio técnico, elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, que justifique la idoneidad de dicho mecanismo.

Artículo 87.-

Cuando el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo determine la aplicación de alguno de los mecanismos previstos por las fracciones I a III del Artículo 85 de la presente Ley, en ningún caso, en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar a cabo, podrá establecerse a cargo del Fondo de Protección, el pago de cantidades que excedan del importe que se tendría que cubrir por los depósitos de dinero de los Socios ahorradores en términos del Artículo 54 de esta Ley, salvo que se trate del supuesto previsto por el segundo párrafo de la fracción II del Artículo 55 de la presente Ley.

Tales apoyos financieros podrán quedar garantizados con los activos de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, para lo cual la persona que tenga a su cargo la administración podrá efectuar la afectación en garantía correspondiente.

Artículo 88.-

Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, requiere ser capitalizada para implementar los mecanismos previstos por las fracciones I a III del Artículo 85 de la presente Ley, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, en ejercicio de los derechos corporativos de los certificados de aportación de la sociedades correspondiente conforme al Artículo 87 de la presente Ley, podrá efectuar las aportaciones de capital necesarias de acuerdo a lo siguiente:

I. Deberá realizar los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo a la absorción de pérdidas que tenga la misma.

II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir el capital social y a realizar un aumento que suscribirá y pagará el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, con cargo a la cuenta de seguro de depósito del Fondo de Protección.

Artículo 89.-

Para el caso de que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo determine como mecanismo a seguir la disolución y liquidación de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, y el consecuente pago de los depósitos de dinero, los pasivos a cargo de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo serán cubiertos de conformidad con lo señalado en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 90.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, independientemente de su nivel de operaciones, se disolverán por las causas siguientes:

I. Por el consentimiento de la asamblea de Socios.

II. Porque el número de Socios llegue a ser inferior al mínimo que establece la Ley General de Sociedades Cooperativas.

III. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

IV. Porque se le revoque la autorización para continuar realizando operaciones.

V. Por resolución del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo en términos de esta Ley.

VI. Por resolución judicial.

Artículo 91.-

La disolución, liquidación y, en su caso, concurso mercantil de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable, en lo que no se oponga a lo establecido por esta Ley, y por el Título Octavo, Capítulo II de la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:

I. El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, será el encargado de adoptar las decisiones relativas a las facultades del liquidador y síndico. Dicho cargo podrá recaer en el interventor-gerente, en caso de que la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo se encuentre intervenida por la Comisión, a partir de que la misma se encuentre en estado de liquidación o se declare el concurso mercantil, según se trate, o en quien el propio Comité de Protección al Ahorro Cooperativo decida. No obstante lo anterior, la Comisión podrá, en todo momento, proceder en términos de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 37 de la presente Ley.

II. A partir de la fecha en que entre en liquidación una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o se le declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo citado resuelva lo conducente.

III. Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, solicitando que inicie en la etapa de quiebra, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo o la Comisión, en términos de las disposiciones aplicables.

IV. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes:

a) Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

b) Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

c) Presentar un reporte de crédito especial, conforme a la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos 5 años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.

d) No tener litigio pendiente en contra de la Sociedad de que se trate.

e) No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.

f) No estar declarada quebrada ni concursada.

g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la Sociedad de que se trate, durante los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.

Tratándose de personas morales, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción.

Artículo 92.-

A partir de la fecha en que se admita la demanda de concurso mercantil de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en los términos del Artículo 91, fracción III, esta deberá suspender la realización de cualquier tipo de operaciones.

El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo o la Comisión, será quien le solicite al juez la implementación de las medidas cautelares o de apremio necesarias. Corresponderá al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo o a la Comisión, proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, no podrán ser objetadas por la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

Cuando se declare el concurso mercantil de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.

TÍTULO SÉPTIMO - DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES

Capítulo I - De las infracciones administrativas

Artículo 93.-

Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en esta por la Secretaría o la Comisión, mediante resolución debidamente fundada y motivada, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:

a) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no proporcionen al Comité de Supervisión Auxiliar, a la Comisión o a la Secretaría, dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría, por la Comisión o por el Comité de Supervisión Auxiliar.

b) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV por no proporcionar al Comité de Supervisión Auxiliar o a la Comisión, los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos. Asimismo, a las citadas sociedades por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos.

c) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que incurran en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.

d) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con lo señalado por el Artículo 34 de esta Ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.

e) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con lo previsto por el Artículo 68 de esta Ley, así como las disposiciones que emanen de este.

f) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, V, VIII y X del Artículo 31 de esta Ley.

II. Multa de 500 a 3,000 días de salario, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con lo señalado por los Artículos 32 o 40 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.

III. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario:

a) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que incumplan con las disposiciones a que se refiere la fracción I del Artículo 31 de esta Ley.

b) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión, así como a los Comités de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la Ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al infractor.

IV. Multa de 2,000 a 10,000 días de salarios:

a) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de esta Ley, así como las disposiciones que emanen de este.

Inciso reformado DOF 10-01-2014

b) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia, excepto aquéllas previstas en el inciso b) de la fracción V de este Artículo.

c) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII del Artículo 31 de esta Ley.

d) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con las obligaciones previstas en el Artículo 23 de esta Ley.

e) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en el Artículo 26 de la presente Ley.

V. Multa de 10,000 a 30,000 días de salario:

a) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras así como a los Comités de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director o gerente general o algún miembro del Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.

b) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refiere el Artículo 76 de esta Ley o las disposiciones que de él emanen.

VI. Se sancionará con multa de 1,000 a 5,000 días de salario a los notarios, registradores, o corredores públicos que tramiten o inscriban actos que incluyan operaciones prohibidas por esta Ley, o bien autoricen la celebración de operaciones reguladas por esta Ley a personas distintas a las Cooperativas de Ahorro y Préstamo. La misma multa se impondrá cuando las personas mencionadas con anterioridad, actúen sin que medie la autorización de la Comisión para los casos en que ésta sea necesaria.

En caso de que alguna de las infracciones contenidas en este artículo generen un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 94.-

La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.

Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos 26; 31, fracción III y IV cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la Sociedad por la operación de crédito objeto del incumplimiento a las disposiciones a que hace referencia dicho precepto; 31, fracción VI, cuando se incumplan los requerimientos de capital y con ello se actualice el régimen previsto en la fracción III del artículo 77 de esta Ley; 32, cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; 40, cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la sociedad; 69; 70, primer y segundo párrafos; 71, fracciones I por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del socio y II, primer párrafo, inciso a) por operaciones no reportadas; 72, fracciones V y VI; 76 y 77 de esta Ley. En todo caso, se considerará grave cuando se proporcione a la Comisión información falsa o que dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión.

Artículo reformado DOF 10-01-2014

Artículo 95.-

Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa de 1,000 a 25,000 días de salario, de acuerdo a lo siguiente:

I. A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las palabras caja, caja popular, caja de ahorro, caja solidaria, caja comunitaria, caja rural, cooperativa financiera, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del Artículo 3 de esta Ley.

II. A las personas morales y establecimientos distintos a las reguladas por la presente Ley que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Artículo 96.-

La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro Artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente señalada en este ordenamiento será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, o del 0.1 por ciento hasta el 1 por ciento de su capital mínimo pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción.

Artículo 97.-

En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 99 de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, previsto en el artículo 106, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 98.-

La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de 5 años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del Artículo 99 de esta Ley.

Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.

Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los 15 días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un 20 por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

Artículo 99.-

La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:

I. Otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique;

Fracción reformada DOF 10-01-2014

II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior, dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente;

Fracción reformada DOF 10-01-2014

III. Para la imposición de la sanción se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

a) El impacto a terceros o al sistema financiero que haya producido o pueda producir la infracción;

b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los 2 años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente;

c) La cuantía de la operación;

d) La condición económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva, y

e) La naturaleza de la infracción cometida.

Fracción reformada DOF 10-01-2014

IV. Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III de este artículo, podrá tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

a) El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;

b) El lucro obtenido;

c) La falta de honorabilidad por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;

d) La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;

e) Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, o

f) Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.

Fracción adicionada DOF 10-01-2014

En todo caso, la resolución que emita la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 100.-

Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esa Comisión.

Artículo 101.-

La Comisión podrá atendiendo a las circunstancias de cada caso, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado así como la existencia de atenuantes.

Fe de erratas al artículo DOF 21-08-2009. Reformado DOF 10-01-2014

Artículo 102.-

Las multas a que se refiere el presente capítulo podrán ser impuestas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como a los miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas sociedades otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente en la falta o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el Artículo 66 de esta Ley.

Las multas impuestas por la Comisión a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV se harán efectivas por la Secretaría, una vez que hayan quedado firmes.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Artículo 103.-

La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor acredite ante la Comisión haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.

Artículo reformado DOF 10-01-2014

Artículo 104.-

Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión en términos del Artículo 109 del presente ordenamiento legal.

Artículo 105.-

Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, la Comisión ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberá señalar:

I. El nombre, denominación o razón social del infractor;

II. El precepto infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda y la conducta infractora, y

III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.

En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia.

La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.

Artículo reformado DOF 10-01-2014

Artículo 106.-

Los afectados con motivo de los actos de la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.

El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.

El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:

I. El nombre, denominación o razón social del recurrente.

II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones.

III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve.

IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación.

V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior.

VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.

Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este Artículo, la Comisión lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los 3 días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

Artículo 107.-

La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.

Artículo 108.-

El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:

I. Desecharlo por improcedente.

II. Sobreseerlo en los casos siguientes:

a) Por desistimiento expreso del recurrente.

b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.

c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado.

d) Las demás que conforme a la Ley procedan.

III. Confirmar el acto impugnado.

IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado.

V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.

La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los 90 días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los 120 días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno.

La Comisión deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

Capítulo I BIS - De los Programas de Autocorrección

Capítulo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 108 Bis.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, por conducto de su director o gerente general y con la opinión del Consejo de Vigilancia, podrán someter a la autorización de la Comisión un programa de autocorrección cuando la Sociedad de que se trate, en la realización de sus actividades, o el Consejo de Vigilancia como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:

I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV del programa de autocorrección respectivo.

Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;

II. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, o

III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 108 Bis 1.-

Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 108 Bis de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Adicionalmente, deberán ser firmados por el presidente del Consejo de Vigilancia de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y ser presentados al Consejo de Administración en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la Sociedad para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.

En caso de que la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.

Si la Comisión no ordena a la Sociedad de que se trate modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.

Cuando la Comisión ordene a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la Sociedad correspondiente contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión.

De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 108 Bis 2.-

Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión en términos de los artículos 108 Bis y 108 Bis 1 de este ordenamiento, esta se abstendrá de imponer a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.

El Consejo de Vigilancia estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al Consejo de Administración y al director o gerente general como a la Comisión en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 108 Bis 1 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

Si como resultado de los informes del Consejo de Vigilancia o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, esta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de esta hasta en un 40 por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 108 Bis 3.-

Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de la Comisión podrán someter a la autorización de la propia Comisión un programa de autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 108 Bis a 108 Bis 2 de esta Ley, según resulte aplicable.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Capítulo II - De los delitos

Artículo 109.-

En los casos previstos en los Artículos 110 a 117 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión; o bien a petición de la Sociedad de que se trate, o de quien tenga interés jurídico.

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.

Lo dispuesto en los Artículos citados, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras Leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.

Artículo 110.-

Serán sancionados con prisión de 2 a 10 años y multa de 500 a 50,000 días de salario, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados o auditores externos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV o quienes intervengan directamente en la operación:

I. Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del Artículo 32 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la Sociedad de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados.

II. Presenten a la Comisión datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos.

III. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación.

IV. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión, así como la supervisión del Comité de Supervisión Auxiliar.

V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión o al Comité de Supervisión Auxiliar en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

VI. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito.

VII. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del Artículo 111 siguiente, concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.

Artículo 111.-

Se sancionará con prisión de 3 meses a 2 años y multa de 30 a 2,000 días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a 2,000 días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 2,000 y no de 50,000 días de salario, se sancionará con prisión de 2 a 5 años y multa de 2,000 a 50,000 días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 50,000 pero no de 350,000 días de salario, se sancionará con prisión de 5 a 8 años y multa de 50,000 a 250,000 días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 350,000 días de salario, se sancionará con prisión de 8 a 15 años y multa de 250,000 a 350,000 días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este Artículo se impondrán a:

I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero proporcionen a una Sociedad, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

Serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este artículo, aquellos funcionarios, empleados, prestadores de servicios, comisionistas o comisionistas de terceros que participen en la solicitud o trámite para el otorgamiento del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o pasivos.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

II. Los consejeros, directivos, funcionarios, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, directivos, funcionarios o empleados de las sociedades o quienes intervengan directamente en las operaciones que:

a) Realicen operaciones propias del objeto social de las sociedades con Socios cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, de que se trate.

b) Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior.

c) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas a que se refiere el inciso a) anterior si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

d) Que a sabiendas, permitan a un Socio que tenga el carácter de deudor, desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto o perjuicio al patrimonio de la Sociedad las operaciones que se celebren como parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en términos del Artículo 23 de esta Ley.

III. Las personas que para obtener préstamos o créditos o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la Sociedad.

IV. Los acreditados que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna Sociedad a fines distintos para los que se otorgó, si la fuente de recursos utilizada por la Sociedad proviene de fondos de fomento, fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico u organismos internacionales.

V. Los Socios que tengan el carácter de deudores, que no destinen el importe del préstamo o crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad.

Artículo 112.-

Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las sociedades, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la Sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de préstamo o crédito o de operaciones con divisas, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones con divisas, serán sancionados con pena de prisión de 3 meses a 3 años y con multa de 30 a 500 días de salario cuando el beneficio no sea valuable, o el monto del beneficio no exceda de 500 días de salario, en el momento de cometerse el delito; cuando el beneficio exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de 2 a 10 años y multa de 500 a 50,000 días de salario.

Artículo 113.-

Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, empleados, socios, prestadores de servicios o comisionistas que inciten u ordenen a directivos o empleados o a quien ostente un cargo o comisión de la Sociedad a la comisión de los delitos que se refieren en los artículos 110 y 111 fracción II de esta Ley, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

Lo anterior, sin perjuicio de que también serán responsables penalmente aquellas personas que determinen o inciten dolosamente a otro a la realización de las conductas ilícitas previstas en el presente capítulo o los que lleven a cabo sirviéndose de otro.

Párrafo adicionado DOF 28-04-2014

Artículo reformado DOF 10-01-2014

Artículo 114.-

Serán sancionados con penas de prisión de 3 a 15 años y multa de hasta 100,000 días de salario quienes lleven a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en la Ley o con el registro correspondiente a que se refiere el Artículo 13 de la presente Ley.

Párrafo reformado DOF 28-04-2014

La Comisión, en la realización de investigaciones para determinar la posible comisión del delito a que refiere el párrafo anterior, en cualquier momento y previo a la emisión de opinión de delito a la Secretaría, podrá ordenar como medida cautelar a las entidades financieras sujetas a su supervisión, la inmovilización provisional e inmediata de los fondos o activos registrados o que pudiesen estar relacionados con la comisión del delito a que refiere el primer párrafo de éste artículo.

Párrafo adicionado DOF 28-04-2014

La propia Comisión, en cualquier momento y previo a la imposición de la sanción a que alude el artículo 108 Bis 1, fracción III de la Ley de Instituciones de Crédito, podrá ordenar la medida cautelar prevista en el párrafo que antecede tratándose de personas morales que realicen operaciones reservadas para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con la autorización prevista en esta Ley o con el registro correspondiente a que se refiere el Artículo 13 de la presente Ley.

Párrafo adicionado DOF 28-04-2014

Se entenderá por inmovilización provisional e inmediata, la prohibición temporal de transferir, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover o retirar fondos o activos, cuando estos actos estén relacionados con las conductas previstas en este artículo.

Párrafo adicionado DOF 28-04-2014

Una vez que la Secretaría formule la petición a que se refiere el artículo 109 de esta Ley deberá solicitar al Ministerio Público de la Federación competente que ordene una medida cautelar para efecto de inmovilizar los recursos correspondientes. En caso de que la medida cautelar dictada por la Comisión no se haya derivado de una investigación para emitir la opinión de delito a la Secretaría, o bien, en caso de no expedir tal opinión por no encontrarse elementos, la Comisión deberá otorgar el derecho de audiencia a la persona física o moral respecto de cuyas cuentas se haya decretado la medida, en un plazo de 10 días hábiles, a efecto de resolver lo conducente.

Párrafo adicionado DOF 28-04-2014

Asimismo, serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en la Ley.

Artículo 115.-

Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los Artículos 110 a 112 y 114 de esta Ley, cuando:

I. Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito.

II. Permitan que los directivos o empleados de la Sociedad, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito.

III. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito.

IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito.

V. Inciten u ordenen no presentar la petición a que se refiere el Artículo 109 de esta Ley a quien esté facultado para ello.

Artículo 116.-

Se sancionará con prisión de 2 a 14 años al miembro del Consejo de Administración, director o gerente general y cualquier otro directivo, funcionario o empleado de una Sociedad, que por sí o por interpósita persona, dé dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión, que por sí o por interpósita persona solicite u obtenga para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

Artículo 116 Bis.-

Las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de las actividades y operaciones que correspondan a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, estas les hubieren otorgado, serán consideradas como funcionarios o empleados de dichas Sociedades, para efectos de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en el presente Título.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 117.-

Los delitos previstos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los delitos previstos en esta Ley, perseguibles por petición de la Secretaría, por la Sociedad ofendida, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en 3 años contados a partir del día en que dicha Secretaría o la Sociedad o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en 5 años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el Artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.

Artículo 118.-

Se impondrá multa de 500 a 5,000 días de salario, a consejeros, directivos o empleados de las Sociedades Cooperativas o personas morales que se constituyan y/u operen en el nivel básico previsto en la Sección Primera, del Capítulo III, Título Segundo de esta Ley, sin mediar inscripción en el Registro previsto en el Artículo 7o. de esta Ley.

Serán sancionados con prisión de uno a seis años, los consejeros, directivos o empleados de las Sociedades Cooperativas o personas morales que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas o de las condiciones de los contratos que celebren, revelen, hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes o simulen u omitan su condición real, económica y financiera, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la Ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Sociedad Cooperativa o persona moral de que se trate, en beneficio económico propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.

Serán sancionados con prisión de 2 a 7 años toda aquella persona que habiendo sido removida, suspendida o inhabilitada, por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el Artículo 66 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.

Artículo 119.-

Las penas previstas en esta Ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.

Artículo 119 Bis.-

Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presuma que una persona física o moral está realizando operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 4 de esta Ley, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está realizando las operaciones mencionadas, en cuyo caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.

El procedimiento de inspección, suspensión de operaciones y clausura a que se refiere el párrafo anterior es de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Quinto de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Capítulo III - De las Notificaciones

Artículo 120.-

Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las Leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:

I. Personalmente, conforme a lo siguiente:

a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 123 de esta Ley.

b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los Artículos 124 y 127 de esta Ley.

c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el Artículo 125 de esta Ley.

II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo.

III. Por edictos, en los supuestos señalados en el Artículo 128 de esta Ley.

IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el Artículo 129 de esta Ley.

Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en el Artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría y a la Comisión.

Artículo 121.-

Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el Artículo 120 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.

Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.

También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo por cualesquiera de las formas de notificación señaladas en el Artículo 120 de esta Ley.

Artículo 122.-

Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del Artículo 120 de esta Ley.

Artículo 123.-

Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.

Artículo 124.-

Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo.

En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el Artículo 127 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este Artículo.

El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.

El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo.

En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este Artículo.

En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.

Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.

Artículo 125.-

En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del Artículo 124 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del Artículo 124 del presente ordenamiento legal.

En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por 2 testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado Artículo 124, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.

Artículo 126.-

Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.

Artículo 127.-

En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del Artículo 124 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de 2 testigos que al efecto designe.

El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.

El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.

Artículo 128.-

Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.

Para tales efectos, se publicará por 3 veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.

Artículo 129.-

Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.

Artículo 130.-

Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.

Artículo 131.-

Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, funcionarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director o gerente general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la Sociedad a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la Comisión un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.

En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.

Para lo previsto en este Artículo, se considerará como domicilio de la Sociedad el último que hubiere proporcionado ante la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.

Artículo 132.-

Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:

I. Se hubieren efectuado personalmente.

II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los Artículos 120 y 129.

III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el Artículo 128.

IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.

TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO PRIMERO

PRIMERO.- Las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos, deberán registrarse ante el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a más tardar el 31 de enero de 2014.

Párrafo reformado DOF 04-01-2013

Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la propia Comisión deberán efectuar ante el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el registro señalado en el párrafo anterior, sin que para ello se requiera de la solicitud de la Sociedad Cooperativa de ahorro.

SEGUNDO.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se considerarán autorizadas conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, por lo que podrán continuar operando, sin que para ello requieran de una nueva autorización, siempre que se ajusten a las disposiciones de este último ordenamiento legal.

Dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán modificar sus bases constitutivas conforme a lo previsto por el presente Decreto, en Asamblea General extraordinaria de Socios que se lleve a cabo dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto.

TERCERO.- Las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo, distintas a las señaladas por el Artículo Segundo Transitorio anterior, cuyo monto total de activos rebase el equivalente en moneda nacional a 2'500,000 UDIS que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos y no hubiesen presentado una solicitud de autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tendrán hasta el 31 de marzo de 2014 para constituirse como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas y solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo. No obstante lo anterior, el Comité de Supervisión Auxiliar contará con un plazo de 180 días para emitir el dictamen respecto de aquellas solicitudes que para tal fin hubiere recibido a más tardar el 31 de marzo de 2014; dicho plazo correrá a partir de la fecha en que el Comité de Supervisión Auxiliar haya recibido la solicitud, sin que el cómputo de dicho plazo se suspenda por los requerimientos de información o documentación que realice el Comité de Supervisión Auxiliar a la Sociedad solicitante. El plazo anterior podrá ser ampliado por la Comisión por un período de 90 días adicionales, cuando el Comité de Supervisión Auxiliar así lo solicite y a juicio de la Comisión se justifiquen las razones para ello. La autorización de referencia podrá solicitarse, siempre y cuando las sociedades mencionadas se ajusten a lo siguiente:

Párrafo reformado DOF 04-01-2013, 28-04-2014

I. La Asamblea General de Socios de la Sociedad de que se trate, a más tardar el 31 de enero de 2014, acuerde llevar a cabo los actos necesarios para constituirse como Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas y obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo y sujetarse a los términos y condiciones previstos en este Artículo. Dicho acuerdo de la asamblea deberá incluir su consentimiento para que la Sociedad sea evaluada y clasificada, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de dicha evaluación y clasificación, así como la conformidad de la asamblea respectiva para que la Sociedad asuma las obligaciones que se originen de los programas, en términos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente Artículo.

Párrafo reformado DOF 04-01-2013

Los órganos de administración de las sociedades deberán adoptar los acuerdos mencionados en el párrafo anterior.

Las Sociedades Cooperativas que acrediten al Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo haber dado cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Segundo a Séptimo Transitorios del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, en la Asamblea General de Socios inmediata siguiente a la fecha de publicación de este Decreto, deberán acordar lo señalado por el primer párrafo de la presente fracción.

II. Se sometan a una evaluación por parte del Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a más tardar el 31 de enero de 2014, con base en la metodología y criterios establecidos por el Comité Técnico a que se refiere la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a fin de que éste efectúe un diagnóstico puntual de la situación financiera, mecanismos de control interno y sistemas de información de las Sociedades Cooperativas, así como para que clasifique a dichas Sociedades Cooperativas en función al cumplimiento de los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar operaciones de ahorro y préstamo en términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Párrafo reformado DOF 04-01-2013

Las evaluaciones, diagnósticos y clasificaciones a que se refiere el párrafo anterior, las deberá realizar el Comité de Supervisión Auxiliar con la opinión de un consultor, auditor externo, o bien, del área de asistencia técnica de una Federación constituida al amparo de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que reúnan los requisitos que al efecto establezca el Comité Técnico a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar modificaciones a la metodología y criterios establecidos por el citado Comité Técnico, así como objetar la contratación de las personas señaladas cuando incurran en algún conflicto de interés o no se apeguen a la metodología y criterios establecidos.

Al respecto, el citado Comité de Supervisión Auxiliar deberá evaluar a las sociedades, con base en la metodología y criterios que establezca el Comité Técnico a que se refiere la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a fin de clasificarla en alguna de las categorías siguientes:

a) Categoría A. Aquellas sociedades que estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

b) Categoría B. Aquellas sociedades que requieran de un programa de trabajo en términos de la fracción III del presente Artículo transitorio, que tenga por objeto la adecuación financiera y operativa para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

c) Categoría C. Aquellas sociedades que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra Sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o

d) Categoría D. Aquellas sociedades que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Adicionalmente, se podrá clasificar en esta categoría a aquellas sociedades que realicen operaciones que contravengan las Leyes aplicables y que hubiesen generado un detrimento en el patrimonio de la Sociedad.

El Comité Técnico a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en la elaboración de la metodología y criterios señalados en la presente fracción, deberá considerar la regulación de carácter prudencial aplicable a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o las que se encuentren vigentes en términos de las disposiciones transitorias del presente Decreto.

Las Sociedades Cooperativas que, a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubiesen sido evaluadas en términos de lo dispuesto por los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Tercero Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, conservarán dicha clasificación, por lo que quedarán exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por la presente fracción. No obstante lo anterior, las Sociedades Cooperativas que en términos de lo previsto en los Artículos Cuarto y Tercero Transitorios de los Decretos anteriormente señalados, fueron clasificadas en la categoría D, podrán sujetarse al régimen previsto en este Decreto, siempre y cuando acrediten que efectivamente hubiesen suspendido las operaciones que implican captación de recursos y aquellas que contravengan las Leyes aplicables, así como que cumplen con los requisitos de solvencia y viabilidad financiera conforme a la metodología y criterios a que se refiere la presente fracción.

III. Sujetarse a programas de trabajo con el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Dichos programas deberán desarrollarse por el referido Comité de Supervisión Auxiliar con la opinión de un consultor, auditor externo, o bien, del área de asistencia técnica de una Federación constituida al amparo de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que reúnan los requisitos que al efecto establezca el Comité Técnico a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y deberán considerar el resultado de las evaluaciones a que se refiere la fracción II.

Párrafo reformado DOF 04-01-2013

Las Sociedades Cooperativas que se hubiesen sujetado a un programa de asesoría, capacitación y seguimiento en términos de lo dispuesto por los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Tercero Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, continuarán dando cumplimiento al referido programa, por lo que quedarán exceptuadas de celebrar un nuevo programa con el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

El Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con la opinión de los consultores, auditores o del área de asistencia técnica de que se trate, deberá evaluar de manera periódica el cumplimiento de los programas señalados en los 2 párrafos anteriores, pudiendo emitir recomendaciones o efectuar modificaciones a aquellos que contribuyan a que las Sociedades Cooperativas evaluadas obtengan su autorización en los tiempos previstos en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como modificar la clasificación originalmente asignada, como consecuencia de la evaluación periódica antes citada.

Párrafo reformado DOF 04-01-2013

En el evento de que el señalado Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en los programas mencionados en el párrafo anterior, deberá notificar este hecho a la Sociedad de que se trate, a fin de que esta en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción del citado Comité de Supervisión Auxiliar con la opinión de los consultores, auditores o del área de asistencia técnica de que se trate. En caso de que la Sociedad Cooperativa correspondiente no subsane las observaciones formuladas, el propio comité de supervisión auxiliar, considerando la gravedad de los incumplimientos detectados, podrá modificar la clasificación asignada en las categorías C o D señaladas en la fracción II anterior.

IV. A partir del 1 de enero de 2011, las Sociedades Cooperativas a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo transitorio, que no hubieren presentado su solicitud de la autorización ante la Comisión, únicamente podrán realizar las operaciones siguientes:

a) Recibir depósitos de ahorro de sus Socios.

b) Otorgar préstamos o créditos a sus Socios dentro de los plazos aplicables a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en función del tamaño de sus activos, en términos de las disposiciones vigentes.

c) Efectuar la transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Cooperativa.

d) Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales y fideicomisos públicos.

e) Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales.

Adicionalmente, las Sociedades Cooperativas a que se refiere la presente fracción, no podrán abrir nuevas sucursales ni incrementar sus activos crediticios en un porcentaje superior al 20 por ciento anual.

Párrafo reformado DOF 04-01-2013

El Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, con anterioridad a que notifique a alguna Sociedad la clasificación D señalada en el inciso d) de la fracción II anterior, con motivo de los procesos de clasificación previstos en las fracciones II y III anteriores, deberá dar a aviso a las Sociedades Cooperativas respecto de cualquier situación que las pudiera ubicar en la clasificación a que se refiere la citada categoría D, a fin de que la Sociedad de que se trate, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del citado aviso, subsane las observaciones respectivas a satisfacción del propio comité de supervisión auxiliar.

Una vez transcurrido el plazo de 60 días hábiles antes señalado, y notificada la clasificación D señalada en el inciso d) de la fracción II anterior por el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las sociedades que en términos de lo previsto en este Artículo hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida en el inciso d) de la fracción II anterior, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

El Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo publicará dentro de cada semestre en el Diario Oficial de la Federación y en su página electrónica en la red mundial "Internet", un listado en el que se mencionen las sociedades que cumplan con los requisitos señalados en este precepto y, a partir de marzo de 2010, el resultado de las evaluaciones periódicas a que se refiere la fracción III anterior.

Párrafo reformado DOF 04-01-2013

Asimismo, el citado Comité de Supervisión Auxiliar podrá revelar a través de los medios que considere convenientes, la información financiera de las Sociedades Cooperativas a que se refiere el presente Artículo transitorio.

CUARTO.- Las Sociedades Cooperativas que tengan por objeto la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos, que no se hayan ajustado a lo previsto en los Artículos Primero, Segundo y Tercero Transitorios de la presente Ley, en los términos, plazos y condiciones en ellos señalados, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos en términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de la Ley de Instituciones de Crédito, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de aquél en el que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los citados Artículos Transitorios. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley y por las disposiciones que resulten aplicables.

Las Sociedades Cooperativas mencionadas en el párrafo anterior, así como las señaladas en el antepenúltimo párrafo del Artículo Tercero Transitorio anterior, deberán hacer del conocimiento de sus Socios esta situación, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior, sin perjuicio de que el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrá hacer este hecho del conocimiento público por los medios que considere conveniente para tales efectos.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Instituciones de Banca Múltiple, Casas de Bolsa, así como las instituciones integrantes de la Administración Pública Federal, con excepción de las Instituciones de Banca de Desarrollo, o Estatal y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las Sociedades Cooperativas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que se refiere este Artículo. Asimismo, dichas entidades deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas Sociedades Cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones.

Párrafo reformado DOF 28-04-2014

Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Supervisión Auxiliar proveerá al adecuado cumplimiento y observancia de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, cuando detecte que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos Primero, Segundo y Tercero Transitorios de la presente Ley, para lo cual incluirán en las publicaciones a que se refiere el último párrafo del Artículo Tercero Transitorio anterior a las Sociedades Cooperativas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento mencionados.

QUINTO.- No resultará aplicable el plazo previsto en los Artículos 10 y 73 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva las solicitudes de autorización que la citada Comisión reciba de las Sociedades Cooperativas a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la presente Ley.

SEXTO.- El Fondo de Protección a que se refiere el Artículo 42 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberá constituirse a más tardar dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Para tales efectos, el Gobierno Federal podrá aportar recursos al señalado Fondo de Protección a través de los mecanismos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Hasta en tanto no se integren los comités técnico, de supervisión auxiliar y de protección al ahorro cooperativo a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las funciones que les confieren a éstos los Artículos Segundo a Quinto Transitorios de la presente Ley, deberán ser ejercidas por las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a través de sus respectivos comités de supervisión.

SÉPTIMO.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, temporalmente y hasta por un plazo no mayor a 540 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán continuar sujetas a la supervisión auxiliar de las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular con la cual tengan suscrito un contrato de afiliación o de supervisión auxiliar. En todo caso, dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán ajustarse en su operación a lo previsto en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Asimismo, las Sociedades Cooperativas que en términos de lo previsto en los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Tercero Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, temporalmente y hasta por un plazo no mayor a 540 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán mantener sus contratos de afiliación o de prestación de servicios con las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio de esta Ley y en su oportunidad, en caso de resultar procedente, emitir los dictámenes y presentar las solicitudes de autorización por cuenta de las Sociedades Cooperativas en términos del Artículo 10 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

OCTAVO.- Las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular deberán traspasar a la cuenta especial que lleve el Fondo de Protección a que se refiere el Artículo 54 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en un plazo no mayor a 60 días naturales posteriores a la fecha en que dicho fondo deba ser constituido conforme a lo previsto en las disposiciones transitorias de la presente Ley, las aportaciones que hubieren realizado las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Una vez concluido el citado plazo, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán efectuar el pago de las cuotas de seguro de depósito en la cuenta a que se refiere el Artículo 54 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Hasta en tanto no deba realizarse el traspaso referido en el párrafo anterior, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular, continuarán efectuando sus aportaciones en los términos y condiciones a que se refiere esta Ley.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que se autoricen al amparo de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para realizar actividades con los Niveles de Operación I a IV, con anterioridad a la fecha de constitución del Fondo de Protección a que se refiere ese mismo ordenamiento, deberán crear una reserva especial que provisione el importe de la cuota de seguro de depósito que les corresponda aportar de conformidad con lo previsto en la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y en las disposiciones de carácter general que en tal materia hubiere expedido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o que conforme a las disposiciones transitorias del presente Decreto mantengan su vigencia. Una vez constituido el Fondo de Protección a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán entregar los recursos de la reserva que hubiesen constituido a la cuenta a que se refiere el Artículo 54 del ordenamiento antes citado.

Una vez efectuado el traspaso referido en el primer párrafo del presente Artículo, los contratos de fideicomisos y demás instrumentos mediante los cuales las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores administraban de forma provisional los recursos del Fondo de Protección, se extinguirán sin que para ello se requiera de la celebración de convenio alguno.

NOVENO.- Las sociedades, asociaciones civiles y sociedades de solidaridad social que capten recursos de sus Socios o asociados para su colocación entre éstos, podrán transformarse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo mediante acuerdo de la mayoría de los Socios o asociados con derecho a voto, sin que dicho acuerdo las ubique en estado de disolución y liquidación.

Asimismo, las sociedades de solidaridad a que se refiere el párrafo anterior podrán transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo mediante acuerdo de la mayoría de los Socios o asociados con derecho a voto. Las sociedades de solidaridad social que se transformen en términos de este Artículo, perderán dicho carácter a partir de la fecha en que surta efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin efectos por ministerio de Ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para que se constituyeran con el carácter de Sociedad de solidaridad social. La transformación efectuada en términos de este Artículo no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.

Los acuerdos de transformación adoptados de conformidad con lo señalado en este Artículo deberán protocolizarse ante Fedatario Público.

Una vez constituidas como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dichas sociedades deberán apegarse a los términos y condiciones a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la presente Ley.

DÉCIMO.- Las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo que tengan por objeto la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos, que hubiesen dado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio de la presente Ley y que adicionalmente ofrezcan servicios y productos de asistencia social a sus Socios, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2010 para suspender dichas actividades, salvo que se apeguen a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y a las disposiciones que emanen de dicho precepto legal.

DÉCIMO PRIMERO.- Las sociedades de ahorro y préstamo autorizadas al amparo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que se encuentren operando en términos del Artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como del Artículo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, se transformarán en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, quedando sujetas por ministerio de Ley a lo previsto en la Ley General de Sociedades Cooperativas, en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y demás ordenamientos aplicables a las citadas Sociedades Cooperativas, observándose al efecto lo previsto en el presente Artículo transitorio.

A fin de proveer a la transformación de las citadas sociedades de ahorro y préstamo en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, expedirá los acuerdos mediante los cuales las sociedades de ahorro y préstamo a que se refiere el párrafo anterior, se transformarán en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Los acuerdos que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se sujetarán a las bases siguientes:

I. Los acuerdos de transformación se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Las transformaciones surtirán efectos en la fecha que se indique en los acuerdos respectivos. Una vez que produzca efectos la citada transformación, las sociedades de ahorro y préstamo deberán ostentarse como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo frente a terceros, quedando igualmente sujetas a la Ley General de Sociedades Cooperativas, a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y demás ordenamientos legales que resulten aplicables a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a partir de la fecha en que surta efectos su transformación.

Las sociedades de ahorro y préstamo que se transformen en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, por ministerio de Ley, se entenderán autorizadas en términos de lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, quedando asimismo, sin efectos por ministerio de Ley, las autorizaciones que para la organización y funcionamiento que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubiera otorgado a las sociedades de ahorro y préstamo al amparo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

La citada Comisión asignará a dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo el nivel de operaciones de entre I al IV que les corresponda, según lo previsto por el Artículo 19 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, con base en la información financiera que cada Sociedad de ahorro y préstamo hubiere proporcionado a la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores con base en las disposiciones aplicables.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán remitir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su transformación, copia del acta de asamblea que contenga las bases constitutivas relativas a dicha Sociedad, debidamente formalizadas e inscritas en el Registro Público de Comercio conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas.

II. Los acuerdos de transformación se inscribirán en el Registro Público de Comercio.

III. Los acreedores de las sociedades no podrán oponerse a la transformación.

IV. Los consejeros, gerentes generales y comisarios de las sociedades de ahorro y préstamo, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos.

V. Las sociedades de ahorro y préstamo al transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, conservarán su misma personalidad jurídica y patrimonio, por lo que los bienes y derechos de que sea titular la Sociedad, así como sus obligaciones, incluyendo las de carácter laboral y fiscal, no tendrán modificación. Cada Socio, mantendrá su correspondiente participación en el capital social, ajustándose a lo que para tal efecto disponga la Ley General de Sociedades Cooperativas.

VI. Se entenderán referidas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza, efectuadas en los registros públicos de la propiedad y del comercio, así como en cualquier otro registro, relativas a las sociedades de ahorro y préstamo que se transformen por virtud de los acuerdos que publique la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Asimismo, corresponderán a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales las sociedades de ahorro y préstamo, tengan interés jurídico.

Los poderes, mandatos y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por las sociedades que se transforman, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

Asimismo, la Comisión realizará visitas especiales de las referidas en la fracción IV del Artículo 62 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a las sociedades a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y podrá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado.

Lo previsto en este Artículo, no resultará aplicable a las sociedades de ahorro y préstamo que se encuentren sujetas a procedimientos de revocación por ubicarse en alguna causal de las contempladas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito o bien, hubieren acordado su disolución y liquidación.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las uniones de crédito, quedarán sin efecto por ministerio de Ley, tratándose de uniones de crédito que se hubieren constituido como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas y, en su caso, hubieren obtenido la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo, e iniciado operaciones con tal carácter.

Las uniones de crédito que capten depósitos de ahorro continuarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo establecido en la Ley de Uniones de Crédito, hasta en tanto sus autorizaciones queden sin efecto en términos de lo dispuesto por el presente Artículo.

DÉCIMO TERCERO.- Los plazos y montos a que refiere el Artículo 24 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, comenzarán a computarse a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando sin efectos los plazos computados y montos determinados en términos de lo dispuesto por el Artículo 33 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, con anterioridad a la entrada en vigor de esta.

DÉCIMO CUARTO.- Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.

En los procedimientos administrativos y judiciales que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales que se estipulan mediante el presente Decreto.

DÉCIMO QUINTO.- El Congreso de la Unión contará con un plazo de 270 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para evaluar la pertinencia de hacer las reformas necesarias a las legislaciones que correspondan, con el objeto de que las Instituciones de Crédito y de la Banca de Desarrollo no puedan cancelar las cuentas de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación de I a IV, salvo por causas que lo justifiquen o entrañen la comisión de un delito.

ARTÍCULOS SEGUNDO

A OCTAVO. ..........

TRANSITORIOS DEL DECRETO

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto por el Artículo Segundo siguiente.

SEGUNDO.- Las derogaciones efectuadas por el Artículo TERCERO del presente Decreto a los Artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2 y 4 Bis 3 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como por el Artículo SEXTO del presente Decreto al Artículo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

TERCERO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

CUARTO.- Las referencias que otras Leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán efectuadas a las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

QUINTO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

FE de erratas al Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado el 13 de agosto de 2009.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2009

En la Tercera Sección, página 4, artículo 10, primer párrafo, último renglón, dice:

... según lo previsto por el Artículo 19 de esta Ley.

Debe decir:

... según lo previsto por el Artículo 18 de esta Ley.

En la Tercera Sección, página 4, artículo 10, penúltimo párrafo, último renglón, dice:

... Operación I a IV, de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de esta Ley.

Debe decir:

... Operación I a IV, de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 de esta Ley.

En la Tercera Sección, página 33, artículo 82, primer párrafo, último renglón, dice:

... su cargo hasta en tanto se adopte algún mecanismo de los previstos en el Capítulo V del presente Título.

Debe decir:

... su cargo hasta en tanto se adopte algún mecanismo de los previstos en el Título Sexto de esta Ley.

En la Tercera Sección, página 40, artículo 101, segundo renglón, dice:

... corresponda al infractor en los supuestos señalados en las fracciones I y II del Artículo 94 de esta Ley, o bien, ...

Debe decir:

... corresponda al infractor en los supuestos señalados en las fracciones I y II del Artículo 95 de esta Ley, o bien, ...

DECRETO por el que se reforma la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y se reforman los artículos PRIMERO; y TERCERO de los artículos TRANSITORIOS DEL ARTICULO PRIMERO, del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2013

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el quinto párrafo del Artículo 10 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para quedar como sigue:

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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los Artículos PRIMERO primer párrafo; y TERCERO primer párrafo; fracciones I primer párrafo; II primer párrafo; III, primer y tercer párrafos y IV segundo y quinto párrafos, de los artículos TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO PRIMERO del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009, para quedar como sigue:

...........

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 20 de diciembre de 2012.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de diciembre de dos mil doce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 2, fracción XI; 10, octavo párrafo; 14, fracción IV; 19, fracción I, incisos b), o), p) y q); 66, primer y último párrafos; 70; 71, último párrafo; 72, antepenúltimo párrafo; 76; 93, fracción IV, inciso a); 94; 97, primer y segundo párrafos; 99 fracciones I, II y III; 101; 102, último párrafo; 103; 105; 111, quinto párrafo, fracción I, segundo párrafo y 113, se ADICIONAN los artículos 19 Bis, 19 Bis 1, 19 Bis 2; 30 Bis; 31 último párrafo; 72, primer párrafo, fracciones V y VI, un cuarto, quinto y sexto párrafos pasando los actuales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a ser séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero; 93, un último párrafo; 99, fracción IV; así como un Capítulo I Bis "De los programas de autocorrección" al Título Séptimo que comprende los artículos 108 Bis a 108 Bis 3; 116 Bis y 119 Bis y se DEROGA el último párrafo del artículo 8 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para quedar como sigue:

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Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO OCTAVO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Sexto y Séptimo, se estará a lo siguiente:

I. Las infracciones o delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.

En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.

II. Los recursos del Fondo de Obra Social que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto ya se hubieren comprometido para la realización de obras sociales se mantendrán destinados a dicho fin hasta su terminación. Por lo que se refiere a los recursos que se encontraren en dicho fondo y que aún no hubieren sido comprometidos, deberán transferirse al Fondo Social de Reserva previsto por el artículo 12 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

III. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores diseñará medidas para evitar la operación de cajas de ahorro irregulares y en general de personas que capten irregularmente recursos, al margen de la legislación financiera aplicable, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

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TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.

México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y se reforman los artículos tercero y cuarto de los artículos transitorios del artículo primero, del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado el 13 de agosto de 2009.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2014

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman el primer párrafo del artículo 8; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 42; el primer párrafo del artículo 114; y se adicionan un artículo 4 Bis; un quinto párrafo al artículo 8; una fracción X al artículo 9, pasando la actual X a ser XI; un tercer párrafo al artículo 11; un segundo y tercer párrafos al artículo 13; el artículo 15 Bis; las fracciones XII y XIII al artículo 52, pasando la actual XII a ser XIV; la fracción IV al artículo 83; un segundo párrafo al artículo 113; los párrafos segundo a quinto, pasando el actual segundo a ser el sexto del artículo 114, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para quedar como sigue:

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ARTÍCULO TERCERO. Se reforman el primer párrafo del artículo TERCERO y el tercer párrafo del artículo CUARTO de los artículos TRANSITORIOS DEL ARTICULO PRIMERO, del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo dispuesto en los artículos siguientes.

SEGUNDO.- Las sociedades que a la entrada en vigor de este Decreto, ya se hubieren sometido a un trabajo de consolidación en términos de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, deberán concluir su implementación en los términos establecidos en el propio trabajo de consolidación.

TERCERO.- Las evaluaciones a que se refiere el artículo 15 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, deberán realizarse a partir del 1 de junio de 2015.

CUARTO.- Las sociedades a que se refiere el primer párrafo del Artículo Tercero de los TRANSITORIOS DEL ARTICULO PRIMERO, del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009, que al 31 de marzo de 2014 estuvieren clasificadas en las categorías A, B o C y que no hubieren presentado su solicitud de autorización ante la Comisión para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de dicho precepto, en excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009, podrán seguir realizando operaciones que impliquen captación de recursos en términos de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de la Ley de Instituciones de Crédito, durante un plazo de doce meses contado a partir de que se notifiquen a la sociedad correspondiente los resultados de los trabajos de consolidación, en términos de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, y siempre y cuando:

I. A más tardar el 30 de abril de 2014, manifiesten a la Comisión su intención de sujetarse a los trabajos de consolidación a que se refiere la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y le presenten copia de su escritura constitutiva; un listado de todas las sucursales u oficinas de atención al público que tengan, señalando su ubicación y estados financieros al 31 de diciembre de 2013. Asimismo, deberán presentar a la Comisión a más tardar el 30 de mayo de 2014 estados financieros al 31 de marzo de 2014; bases de datos con información relativa a la captación y operaciones de crédito individualizadas por socio al 31 de marzo de 2014, las cuales deberán estar contenidas en un dispositivo de almacenamiento electrónico y copia de la publicación en un diario de circulación local correspondiente al domicilio social de la sociedad de la convocatoria a la Asamblea General de Socios a celebrarse a más tardar 90 días contados a partir del día siguiente de dicha publicación, en cuyo orden del día se establezca lo siguiente:

a) Informe relativo a la falta de presentación de la solicitud de autorización a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009, así como de sus consecuencias para la Sociedad.

b) Propuesta para facultar al Consejo de Administración para que realice las gestiones necesarias a fin de que la sociedad pueda ser beneficiaria de los esquemas a que se refiere el artículo 8o. BIS de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

c) Aceptación de los términos que resulten del trabajo de consolidación derivado de las gestiones del inciso anterior.

II. A más tardar el 31 de octubre de 2014, la sociedad solicite la inscripción en el Registro Público de Comercio del acta de la sesión de la Asamblea General mencionada en la fracción anterior, dentro de un plazo de 15 días naturales posteriores a su celebración, así como que presente ante la Comisión dicha acta debidamente protocolizada.

III. A más tardar el 31 de octubre de 2014, la sociedad haya recibido del Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, el escrito en que se le informe del cumplimiento de los requisitos para dar inicio al trabajo de consolidación correspondiente y presente copia de tal documento a la Comisión. Asimismo, la sociedad deberá presentar, en tiempo y forma, la información que con motivo de la realización de los trabajos de consolidación le sea requerida.

IV. La sociedad no celebre operaciones con nuevos socios, ni establezca nuevas sucursales u oficinas de atención al público.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en las fracciones anteriores, las mencionadas sociedades deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos, a partir de la actualización del incumplimiento.

La misma restricción será aplicable de no iniciarse los trabajos de consolidación a que se refiere la fracción XI del artículo 2o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, o de no implementarse éstos en tiempo y forma por causas imputables a la sociedad. Para verificar lo anterior la Comisión podrá requerir toda la información necesaria.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Instituciones de Banca Múltiple, Casas de Bolsa, así como las instituciones integrantes de la Administración Pública Federal, con excepción de las Instituciones de Banca de Desarrollo, o Estatal y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las Sociedades Cooperativas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que se refiere este artículo. Asimismo, dichas entidades deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas Sociedades Cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones.

QUINTO.- A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero de los TRANSITORIOS DEL ARTICULO PRIMERO, del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009, que habiendo presentado su solicitud de autorización ante el Comité de Supervisión Auxiliar reciban de este un dictamen desfavorable, o les sea negada la autorización correspondiente por la Comisión, les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo Cuarto anterior.

Al efecto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo Cuarto anterior, relativo a la convocatoria a la Asamblea General de Socios, las Sociedades referidas contarán con un plazo de 30 días contados a partir de la notificación del dictamen desfavorable o resolución desfavorable, según sea el caso. En sustitución del informe señalado en el inciso a) de dicho precepto, deberán presentar una copia del dictamen o resolución desfavorable.

Asimismo las Sociedades a las que se refiere el párrafo anterior, tendrán 60 días a partir de la fecha antes mencionada para celebrar la Asamblea a que se refiere el párrafo anterior.

Asimismo, contarán con noventa días contados a partir de la citada notificación para cumplir con lo establecido en las fracciones II y III del referido artículo Cuarto anterior.

SEXTO.- El plazo previsto en el tercer párrafo del Artículo Quinto anterior, comenzará a computar a partir de la publicación de este instrumento, respecto de aquellas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que sean notificadas del dictamen desfavorable o bien, de la resolución en sentido negativo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con anterioridad al 1 de abril de 2014.

Asimismo, si las sociedades señaladas presentaron ante el Comité de Supervisión Auxiliar una solicitud de revisión del dictamen desfavorable que les hubiere sido expedido en términos de lo preceptuado por el artículo 10, quinto párrafo de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, podrán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el dictamen desfavorable, sin esperar a que concluya la revisión solicitada, a efecto de acogerse a lo contenido en el Artículo Cuarto Transitorio anterior de este Decreto.

SÉPTIMO.- Una vez que venzan los plazos establecidos en el presente Decreto, las personas que realicen operaciones de captación en contravención a este instrumento legal podrán incurrir en alguna responsabilidad penal en el grado de autoría o participación que determinen las Leyes aplicables, por lo que cualquiera que tenga conocimiento de algún hecho presumiblemente constitutivo de delito lo podrá hacer del conocimiento de las autoridades competentes.

Para los efectos del párrafo anterior, también se considerarán responsables penalmente aquellas personas que determinen dolosamente a otro a la realización de las conductas ilícitas o los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro.

México, D.F., a 10 de abril de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021

Artículo Sexagésimo.- Se reforma las fracciones I y II del artículo 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.

Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del proceso pendiente.

Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.

En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.

Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.

Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.

Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.

Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.

A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República.

Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se instale.

Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.

Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.

Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición.

Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.

Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para constituir el Fideicomiso denominado "Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia" o modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.

Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.

Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.

Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar parte de su patrimonio.

Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.

El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.

Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.

Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el presente Decreto.

Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.

Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.

Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.

Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.

Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 6 y 35
Ley General de Sociedades Cooperativas en los artículos 2, 2, 2, 3, 4bis, 5, 11, 11, 27, 30bis, 83, 84, 84, 84, 85 y 90
Código Fiscal de la Federación en los artículos 2, 5, 34, 91 y 98
Ley del Impuesto sobre la Renta en el artículo 2
Ley de Instituciones de Crédito en los artículos 4 y 114
Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el artículo 5
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los artículos 14 y 19
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los artículos 18, 62 y 120
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros en el artículo 19
Ley para regular las Agrupaciones Financieras en el artículo 19bis
Código Penal Federal en los artículos 28, 54, 71, 117 y 117
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública en los artículos 31 y 40
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en el artículo 69
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 69
Ley de Concursos Mercantiles en el artículo 91
Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia en el artículo 91
Código Federal de Procedimientos Civiles en el artículo 97

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/lrascap.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2023-05-05




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