LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley que Establece la Remuneración de los Auxiliares en la Administración de la Justicia


Flavio Romero de Velasco. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente:

DECRETO

Número 9581.- El Congreso del Estado decreta

LEY QUE ESTABLECE LA REMUNERACION DE LOS AUXILIARES EN LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA

CAPITULO I - CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 1.-

Las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán únicamente a los profesionistas o personas autorizadas para el ejercicio profesional transitorio, cuando intervengan en los Juicios del orden Civil o Mercantil que conozcan los Jueces o Tribunales del Estado.

Artículo 2.-

Los profesionistas o autorizados en su caso al rendir sus dictámenes deberán anotar el número de la cédula o de la autorización; en este último caso el plazo de vigencia.

Artículo 3.-

Los tribunales deberán nombrar peritos, prefiriendo a los técnicos con título registrado excepcionalmente a las personas que se mencionan en segundo lugar en el Artículo Primero, cuando existan razones fundadas que se harán constar en el acuerdo respectivo.

Capítulo II - De los Peritos Valuadores

Artículo 4.-

Los peritos tendrán derecho a cobrar por avalúo:

Respecto de bienes muebles:

Sobre los primeros $500.00 pesos, $20.00.

De $500.01 a $5,000.00 el 3 por ciento.

De $5,000.01 a $10,000.00 el 2 por ciento.

De $10,000.01 a $100,000.00 el 1 por ciento.

De $100,000.01 en adelante el 0.5 por ciento.

Joyas:

Hasta $1,000.00, $50.00.

De $1,000.01 a $10,000.00 el 2 por ciento.

De $10,000.01 a $50,000.00 el 1 por ciento.

De $50,000.01 en adelante el 0.5 por ciento.

Respecto de bienes inmuebles:

Hasta $ 50,000.00 $ 250.00

Hasta $ 75,000.00 $ 300.00

Hasta $ 100,000.00 $ 350.00

Hasta $ 150,000.00 $ 400.00

Hasta $ 200,000.00 $ 450.00

Hasta $ 300,000.00 $ 575.00

Hasta $ 400,000.00 $ 675.00

Hasta $ 500,000.00 $ 775.00

Hasta $ 600,000.00 $ 875.00

Hasta $ 700,000.00 $ 975.00

Hasta $ 800,000.00 $1,075.00

Hasta $ 900,000.00 $1,250.00

Hasta $1'000,000.00 $1,350.00

En los inmuebles que su valor exceda de $1'000,000.00 se cobrarán $1,350.00 más el 1 al millar por la cantidad excedente.

Capítulo III - Medición con o sin avalúo y localización

Artículo 5.-

Exclusivamente por medición de predios rústicos sin asignación de valor que incluye la formalización del plano respectivo a la escala apropiada $100.00 por hectárea; si además quedara incluido en el dictamen el valor del predio medido se cobrará el 50 por ciento de la cuota señalada en este artículo. El perito tendrá derecho al reembolso de los gastos de viaje, debidamente justificados.

Artículo 6.-

Por medición de predios urbanos y suburbanos con especificaciones sobre ubicación de la zona, localización del predio dentro de la misma, descripción completa y factores que podrían alterar su valor actual sin asignarlo, hasta 100 metros cuadrados $100.00; de 101 metros cuadrados a 1,000 metros cuadrados $200.00; de 1,001 metros cuadrados en adelante $50.00 por cada 1,000 metros cuadrados o fracción.

En caso de que el dictamen incluya el avalúo de lo medido se cobrará además el 25 por ciento de la cuota a que se refiere el artículo 4.

Capítulo IV - Dictámenes emitidos por Profesionistas Especializados

Artículo 7.-

Por la práctica de auditoría contable en las oficinas de las negociaciones el 5% de las cantidades reclamadas en la demanda que no excedan de $10,000.00; de $10,001.00 a $50,000.00 cobrarán el 4%; de $50,001.00 a $75,000.00 cobrarán el 3%; de $75,001.00 a $100,000.00 cobrarán el 2.5%; de $100,000.01 en adelante el 1% más.

En los dictámenes contables que se rindan en los procedimientos de quiebra, liquidaciones o suspensión de pagos, la base para el pago de los honorarios será el valor del activo de la empresa.

Artículo 8.-

Por cada examen médico psiquiátrico que se practique en el local de los Tribunales con duración máxima de una hora $500.00; el excedente $250.00 por hora cuando sea necesaria la práctica de examen complementario fuera de los Tribunales, se cobrará $600.00 pesos cualquiera que sea el tiempo de duración.

Artículo 9.-

Por dictámenes en grafoscopía y dactiloscopía, según estimación judicial de $200.00 a $500.00 los primeros y de $300.00 a $800.00 los segundos, quedando incluidas las operaciones de cotejos y emisión del dictamen propiamente dicho, a lo que se sumará el costo del material necesario utilizado.

Capítulo V - De los Depositarios e Interventores

Artículo 10.-

Los depositarios de joyas, alhajas, metales preciosos amonedados o en pasta, no excediendo el depósito de seis meses, cubrirán el 1 por ciento de sus avalúos periciales; transcurridos más de seis meses de constituido el depósito el 0.25 por ciento de su valor, mensualmente. Si no se llegó al avalúo dentro del juicio, hasta $1,000.00 a criterio de la autoridad.

Artículo 11.-

Los depositarios de bienes muebles no incluidos en el artículo anterior, cobrarán el 0.3 por ciento mensual sobre el valor de la cosa depositada no excediendo de seis meses y el 0.25 por ciento mensual por el tiempo que exceda del señalado con anterioridad. Si no se practicó avalúo dentro del procedimiento hasta $100.00 mensuales a juicio de la autoridad.

Artículo 12.-

Los depositarios interventores de empresas agrícolas en explotación cobrarán el 2% de las utilidades líquidas obtenidas durante el desempeño del cargo; y si no las hubo, el 0.5% de los ingresos brutos.

Artículo 13.-

Los depositarios de fincas o empresas agrícolas que no estén en explotación cobrarán el 1% del valor del crédito.

Artículo 14.-

Los depositarios interventores de negociaciones mercantiles en explotación cobrarán el 2% de las utilidades líquidas obtenidas durante el tiempo que desempeñen el cargo y si no las hubo, el 0.5% de los ingresos brutos.

Artículo 15.-

Los depositarios de negociaciones mercantiles que no estén en explotación cobrarán el 1% del valor del crédito.

Artículo 16.-

Los depositarios interventores de negociaciones o empresas industriales en explotación cobrarán el 2% de las utilidades líquidas obtenidas durante el tiempo que dure la depositaría; y si no las hubo, el 0.5% de los ingresos brutos.

Artículo 17.-

Los depositarios de factorías o empresas industriales que no estén en explotación cobrarán el 1% del valor del crédito.

Artículo 18.-

Los depositarios de fincas urbanas que produzcan rentas, cobrarán el 2% de éstas, y si no las hubo el 0.5% del valor del crédito.

Artículo 19.-

No habrá lugar al pago de estipendios por el depósito cuando éste se constituya en poder del deudor..

Artículo 20.-

Los peritos traductores cobrarán $100.00 por la primera hoja escrita por el anverso y reverso; $25.00 por cada una de las cuatro hojas siguientes y $15.00 por cada una de las excedentes que comprenda la traducción. Cada plana contendrá 36 líneas y la última se considerará completa cualquiera que sea su contenido.

Artículo 21.-

Los peritos paleógrafos cobrarán $200.00 por la primera hoja escrita por el anverso y reverso; $50.00 por cada una de las cuatro siguientes y $25.00 por cada una de las restantes. Cada plana contendrá 36 líneas y la última se considerará completa cualquiera que sea su contenido.

TRANSITORIOS

Primero.-Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

Segundo.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, a 27 de julio de 1977

Diputado Presidente

Dr. Miguel Naranjo Granda

Diputado Secretario

Lic. Francisco Camacho Gutiérrez

Diputado Secretario

Samuel Madriz Jazo

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos setenta siete.

El Gobernador Constitucional del Estado

Flavio Romero de Velasco

El Secretario General de Gobierno

Lic. Alfonso de Alba Martín.

LEY QUE ESTABLECE LA REMUNERACION DE LOS AUXILIARES EN LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA

APROBACION: 27 DE JULIO DE 1977.

PUBLICACION: 28 DE JULIO DE 1977.

VIGENCIA: 29 DE JULIO DE 1977.

Honorarios de Peritos:

Boletín Judicial.-Ago. 10 de 1994. No.458.

CC. Litigantes y Público en General

P r e s e n t e.

Se hace de su conocimiento que en virtud de los errores en que se incurrió en las publicaciones realizadas en este Boletín Judicial los días 11, 15 y 20 de julio del año en curso, respecto a la ley que establece la Remuneración de los Auxiliares en la Administración de la Justicia, se determinó por Acuerdo Plenario:

Que quedan sin efecto las citadas publicaciones y en consecuencia se ordena publicar el Decreto 9581 del Honorable Congreso del Estado de fecha 28 de julio de 1977, que a la letra dice:

"..........................................................................................................

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Guadalajara, Jal., 5 de agosto de 1994.

El Presidente del Tribunal.

Lic. Alfredo González Becerra.

El Secretario General de Acuerdos.

Lic. Jaime Ramón Carrillo Ramírez"


Otras leyes mencionadas

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lraaj-1977.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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