LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios


Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 26420/LXI/17 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.

Artículo segundo.

Se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1.

Ley - Naturaleza y aplicación.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del estado de Jalisco, reglamentaria de los artículos 6 base A y 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 9°, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.

2. Esta ley tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales en posesión de sujetos obligados.

3. Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ayuntamientos, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, que lleven a cabo el tratamiento de datos personales.

4. Los sindicatos y cualquier otra persona física o jurídica que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal serán responsables de los datos personales, de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

5. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos, con independencia del lugar, la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.

Artículo 2.

Ley - Objeto.

1. Son objetivos de la presente Ley:

I. Establecer las bases, obligaciones, procedimientos y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables;

III. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ayuntamientos, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, estatales y municipales, con la finalidad de regular su debido tratamiento;

IV. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales;

V. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales;

VI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley;

VII. Regular el procedimiento y mecanismo necesario para la sustanciación del recurso de revisión a que se refiere la presente ley;

VIII. Fijar los estándares y parámetros que permitan la implementación mantenimiento y actualización de medidas de seguridad de carácter administrativo, técnico, físico que permitan la protección de datos personales; y

IX. Establecer el catálogo de sanciones para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en la presente ley.

Artículo 3.

Ley - Glosario.

1. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;

II. Áreas: Instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos interiores, estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar tratamiento, y ser responsables o encargadas de los datos personales;

III. Aviso de privacidad: Documento físico, electrónico o en cualquier formato generado por el responsable, que es puesto a disposición del titular con el objeto de informarle los propósitos principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales;

IV. Bases de Datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona física identificada o identificable, condicionado a criterios determinados con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización;

V. Bloqueo: La identificación y conservación de los datos personales, una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual correspondiente. Durante dicho período los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y concluido éste se deberá proceder a la supresión en la base de datos, archivo, registro, expediente o sistema de información que corresponda;

VI. Comité de Transparencia: Comité de Transparencia de cada sujeto obligado en los términos de la Ley de Transparencia, en esta Ley y demás disposiciones aplicable;

VII. Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de modo flexible, mediante procedimientos digitales, en recursos compartidos dinámicamente;

VIII. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular que autoriza el tratamiento de sus datos personales;

IX. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;

X. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud, información genética, datos biométricos, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;

XI. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales;

XII. Días: Días hábiles;

XIII. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo;

XIV. Documento de seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que posee;

XV. Encargado: Persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización del responsable, que sola o conjuntamente con otras, trata datos personales a nombre y por cuenta del responsable;

XVI. Evaluación de impacto en la protección de datos personales: documento mediante el cual se valoran y determinan los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos personales, a efecto de identificar, prevenir y mitigar posibles riesgos que puedan comprometer el cumplimiento de los principios, deberes, derechos y demás obligaciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XVII. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley puedan ser consultados públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XVIII. Instituto: Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco;

XIX. Instituto Nacional: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XX. Ley: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

XXI. Ley de Transparencia: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XXII. Ley General: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;

XXIII. Ley General de Transparencia: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XXIV. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance;

XXV. Medidas de seguridad: conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permiten garantizar la protección, confidencialidad, disponibilidad e integridad de los datos personales;

XXVI. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la información, así como la sensibilización, formación y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales;

XXVII. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se debe considerar las siguientes actividades:

a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones físicas, áreas críticas, recursos e información;

b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, recursos e información;

c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico, que pueda salir fuera de las instalaciones de la organización; y

d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento eficaz que asegure su disponibilidad, funcionalidad e integridad.

XXVIII. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los datos personales y recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:

a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los recursos, sea por usuarios identificados y autorizados;

b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones;

c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento del software y hardware; y

d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos informáticos en el tratamiento de datos personales.

XXIX. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional a la que hace referencia el artículo 49, de la Ley General de Transparencia;

XXX. Pleno del Instituto: Órgano máximo de gobierno del Instituto;

XXXI. Remisión: toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre el responsable y encargado, con independencia de que se realice dentro o fuera del territorio mexicano;

XXXII. Responsable: Los sujetos obligados señalados en el artículo 1, párrafo 5, de la presente Ley que determinarán los fines, medios y alcance y demás cuestiones relacionadas con un tratamiento de datos personales.

XXXIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales al que hace referencia la Ley General de Transparencia;

XXXIV. Supresión: la baja archivística de los datos personales conforme a la normativa archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable;

XXXV. Titular: Persona física a quien pertenecen los datos personales;

XXXVI. Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona distinta del titular, responsable o encargado;

XXXVII. Tratamiento: De manera enunciativa más no limitativa cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales; y

XXXIII. Unidad de Transparencia: instancia que funge como vínculo entre el responsable y el titular, siendo la misma a la que se hace referencia en el artículo 31 de la Ley de Transparencia y en la presente Ley.

Artículo 4.

Ley - Fuentes de acceso público.

1. Se considerarán como fuentes de acceso público:

I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;

II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;

III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;

IV. Los medios de comunicación social; y

V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.

2. Para que los supuestos anteriores se consideren fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.

Artículo 5.

Ley - Límites y excepciones.

1. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y velará porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.

2. No podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que:

I. Los mismos sean estrictamente necesarios para el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones y obligaciones expresamente previstas en las normas que regulan la actuación del responsable;

II. Se dé cumplimiento a un mandato legal;

III. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del titular; o

IV. Sean necesarios por razones de seguridad pública, orden público, salud pública o salvaguarda de derechos de terceros.

3. En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de las disposiciones legales aplicables.

4. Los principios, deberes y derechos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables tendrán como límite en cuanto a su observancia y ejercicio la protección de disposiciones de orden público, la seguridad pública, la salud pública o la protección de los derechos de terceros.

Artículo 6.

Ley - Interpretación.

1. En la aplicación e interpretación de la presente Ley se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en las resoluciones, sentencias, determinaciones, decisiones, criterios y opiniones vinculantes, la Constitución Política del estado de Jalisco, entre otros, que emitan los órganos internacionales especializados, privilegiando en todo momento la interpretación que más favorezca a los titulares.

2. Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de protección de datos personales.

Artículo 7.

Ley - Supletoriedad.

1. En todo lo no previsto en la presente Ley se estará a la aplicación supletoria de:

I. La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;

II. La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco; y

III. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Artículo 8.

Ley - Días hábiles.

1. Son días hábiles para efectos de esta Ley, los que establezca la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sin perjuicio de que el Pleno del Instituto pueda habilitar días inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando haya causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que haya que practicarse.

TÍTULO SEGUNDO - Principios y deberes

Capítulo I - Principios

Artículo 9°.

Principios. - Observancia.

1. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información, y responsabilidad en el tratamiento de los datos personales.

Artículo 10.

Principios - Licitud.

1. Sera lícito el tratamiento de datos personales cuando sea exclusivamente en observancia a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable les confiera y deberán obtenerse a través de los medios previstos en dichas disposiciones.

Artículo 11.

Principios - Finalidad.

1. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, explícitas, lícitas y legítimas y deberá sujetarse a los principios contenidos en el presente capítulo, relacionadas con las facultades y atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.

2. Se entenderá que las finalidades son:

I. Concretas: cuando el tratamiento de los datos personales atiende a la consecución de fines específicos o determinados, sin que sea posible la existencia de finalidades genéricas que puedan generar confusión en el titular;

II. Explícitas: cuando las finalidades se expresan y dan a conocer de manera clara en el aviso de privacidad, y

III. Lícitas y legítimas: cuando las finalidades que justifican el tratamiento de los datos personales son acordes con las atribuciones expresas del responsable, conforme a lo previsto en la legislación mexicana y el derecho internacional aplicable.

3. El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquellas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 12.

Principios - Lealtad.

1. El responsable no deberá obtener y tratar datos personales a través de medios engañosos o fraudulentos; deberá privilegiar la protección de los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad.

2. Se estará en presencia de un tratamiento engañoso o fraudulenta o cuando:

I. Medie dolo, mala fe o negligencia en el tratamiento de datos personales que lleve a cabo;

II. Realice un tratamiento de datos personales que dé lugar a una discriminación injusta o arbitraria contra el titular, o

III. Vulnere la expectativa razonable de protección de datos personales.

Artículo 13.

Principios - Consentimiento.

1. Cuando no se actualicen algunas de las causales de excepción previstas en presente Ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para el tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:

l. Libre: sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;

II. Específica: referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento; e

III. Informada: que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.

2. En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a la Ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable.

Artículo 14.

Principios - Tipos de Consentimiento.

1. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. El consentimiento es expreso cuando la voluntad del titular se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología. En el entorno digital, podrá utilizarse la firma electrónica o cualquier mecanismo o procedimiento equivalente que permita identificar fehacientemente al titular y, a su vez, recabar su consentimiento de tal manera que se acredite la obtención del mismo.

2. Para la obtención del consentimiento expreso, el responsable deberá facilitar al titular un medio sencillo y gratuito a través del cual pueda manifestar su voluntad.

3. Se entenderá que el titular consiente tácitamente el tratamiento de sus datos, cuando el aviso de privacidad es puesto a disposición y éste no manifiesta su voluntad en sentido contrario.

4. Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca, salvo en los casos previstos en esta Ley.

5. Será válido el consentimiento tácito, salvo que la Ley o las disposiciones aplicables exijan que la voluntad del titular se manifieste expresamente.

Artículo 15.

Principios - Excepciones al Principio de Consentimiento.

1. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:

I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso, podrán contravenirla;

II. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;

III. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

IV. Cuando los datos personales sean necesarios en la atención de algún servicio sanitario de prevención o diagnóstico;

V. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;

VI. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;

VII. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación;

VIII. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;

IX. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia; o

X. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales.

Artículo 16.

Principios - Calidad.

1. El principio de calidad de los datos personales requiere que el responsable adopte medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos.

2. Se presume que se cumple con el principio de calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario.

3. Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su caso y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.

Artículo 17.

Documentación de los procedimientos de conservación, bloqueo y supresión de los datos personales.

1. El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación, en su caso bloqueo y supresión de los datos personales en su posesión, en los cuales se incluyan los plazos de conservación de los mismos, conforme al artículo anterior.

2. En los procedimientos antes señalados el responsable deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de su conservación.

Artículo 18.

Principios - Criterio de minimización.

1. El responsable procurará realizar esfuerzos razonables para tratar los datos personales al mínimo necesario, con relación a las finalidades que motivan su tratamiento.

Artículo 19.

Principios - Información.

1. El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.

2. El aviso de privacidad tendrá por objeto informar al titular sobre los alcances y condiciones generales del tratamiento, a fin de que esté en posibilidad de tomar decisiones informadas sobre el uso de sus datos personales y, en consecuencia, mantener el control y disposición sobre ellos.

3. El aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que se cuente, tales como medios impresos, sonoros, digitales, visuales o cualquier otra tecnología; con una redacción y estructura clara y sencilla, para cumplir con el propósito de informar.

4. Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional.

5. El aviso de privacidad se redactará conforme a lo dispuesto en la Ley General.

6. En el caso de personas indígenas, el responsable hará los ajustes razonables pertinentes para dar a conocer el aviso de privacidad en su lengua de origen, con el objetivo de que el consentimiento sea considerado libre. Lo mismo aplicará para personas que comprendan el sistema braille y análogos.

Artículo 20.

Principios -Características del aviso de privacidad.

1. El aviso de privacidad deberá ser sencillo, con información necesaria, expresado en lenguaje claro y comprensible, y con una estructura y diseño que facilite su entendimiento. En el aviso de privacidad queda prohibido:

I. Usar frases inexactas, ambiguas o vagas;

II. Incluir textos o formatos que induzcan al titular a elegir una opción en específico;

III. Marcar previamente casillas, en caso de que éstas se incluyan para que el titular otorgue su consentimiento; y

IV. Remitir a textos o documentos que no estén disponibles para el titular.

Artículo 21.

Principios -Modalidades del aviso de privacidad.

1. El aviso de privacidad se pondrá a disposición del titular en tres modalidades: corto, simplificado e integral.

2. El aviso de privacidad corto se usará cuando el espacio utilizado para la obtención de los datos sea mínimo y limitado, de igual forma, los datos solicitados por el responsable deberán ser los básicos.

Artículo 22.

Principios - Información, aviso de privacidad corto.

1. El aviso corto deberá contener la siguiente información:

I. La identidad y domicilio del responsable;

II. Las finalidades del tratamiento; y

III. Los mecanismos que el responsable ofrece para que el titular conozca el aviso de privacidad integral.

Artículo 23.

Principios - Información, aviso de privacidad simplificado.

1. El aviso simplificado deberá contener la siguiente información:

I. La denominación del responsable;

II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquellas que requieran el consentimiento del titular;

III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá informar:

a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los datos personales; y

b) Las finalidades de estas transferencias.

IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias que requieren el consentimiento del titular; y

V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.

2. La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad al que refiere el artículo siguiente.

3. Los mecanismos y medios a los que refiere la fracción IV de este artículo, deberán estar disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del titular, previo a que ocurra dicho tratamiento.

Artículo 24.

Principios - Información, aviso de privacidad integral.

1. El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto en la fracción V del artículo anterior, deberá contener al menos, la siguiente información:

I. El domicilio del responsable;

II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquellos que son sensibles;

III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento;

IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquellas que requieren el consentimiento del titular;

V. La información sobre el uso de mecanismos en medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica u otra tecnología, que permita recabar datos personales de manera automática y simultánea al tiempo que el titular hace contacto con los mismos, en su caso;

VI. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO;

VII. El domicilio de la Unidad de Transparencia; y

VIII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios al aviso de privacidad.

Artículo 25.

Principios - Momentos para la puesta a disposición del aviso de privacidad.

1. El responsable deberá poner a disposición del titular el aviso de privacidad simplificado en los siguientes momentos:

I. Cuando los datos personales se obtienen de manera directa del titular previo a la obtención de los mismos; y

II. Cuando los datos personales se obtienen de manera indirecta del titular previo al uso o aprovechamiento de éstos.

2. Las reglas anteriores no eximen al responsable de proporcionar al titular el aviso de privacidad integral en un momento posterior, conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley.

Artículo 26.

Principios - Modificaciones al aviso de privacidad.

1. Cuando el responsable pretenda tratar los datos personales para una finalidad distinta, deberá poner a su disposición el aviso de privacidad con las características del nuevo tratamiento previo al aprovechamiento de los datos personales para la finalidad respectiva.

Artículo 27.

Principios - Instrumentación de medidas compensatorias.

1. Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva, de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional.

Artículo 28.

Principios - Responsabilidad.

1. El responsable deberá implementar los mecanismos necesarios para cumplir con los principios, deberes y obligaciones establecidos en esta Ley y rendir cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su posesión al titular o al Instituto, según corresponda; observando la Constitución y los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; en lo que no se contraponga con la normativa mexicana podrá valerse de estándares o mejores prácticas nacionales o internacionales para tales fines.

Artículo 29.

Principios - Mecanismos de Responsabilidad

1. Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio de responsabilidad establecido en esta Ley están, al menos, los siguientes:

I. Destinar recursos autorizados para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales;

II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable;

III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales;

IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se requieran;

V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;

VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;

VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables; y

VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, cumplan con las obligaciones previstas en esta Ley y las demás aplicables.

Capítulo II - Deberes

Artículo 30.

Deberes - Seguridad de los datos personales.

1. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales, que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad; sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones vigentes en materia de seguridad emitidas por las autoridades competentes al sector que corresponda, cuando éstas contemplen una protección mayor para el titular o complementen lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 31.

Deberes - Medidas de seguridad.

1. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:

I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;

II. La sensibilidad de los datos personales tratados;

III. El desarrollo tecnológico;

IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;

V. Las transferencias de datos personales que se realicen;

VI. El número de titulares;

VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento; y

VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.

Artículo 32.

Deberes - Acciones para el establecimiento y mantenimiento de medidas de seguridad.

1. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes acciones interrelacionadas:

I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;

II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;

III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;

IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa más no limitativa, hardware, software, personal responsable, entre otros;

V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes en la organización del responsable;

VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos personales;

VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales; y

VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.

Artículo 33.

Deberes -Contenido de las políticas internas de gestión y tratamiento de los datos.

1. Con relación a la fracción I del artículo anterior de la presente Ley, el responsable deberá incluir en el diseño e implementación de las políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, al menos, lo siguiente:

I. Los controles para garantizar que se valida la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales;

II. Las acciones para restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de manera oportuna en caso de un incidente físico o técnico;

III. Las medidas correctivas en caso de identificar una vulneración o incidente en los tratamientos de datos personales;

IV. El proceso para evaluar periódicamente las políticas, procedimientos y planes de seguridad establecidos, a efecto de mantener su eficacia;

V. Los controles para garantizar que únicamente el personal autorizado podrá tener acceso a los datos personales para las finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que originaron su tratamiento, y

VI. Las medidas preventivas para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita, su pérdida o alteración y el almacenamiento, tratamiento, acceso o transferencias no autorizadas o acciones que contravengan las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.

Artículo 34.

Deberes - Sistema de gestión y documento de seguridad.

1. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.

2. Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 35.

Deberes - Documento de seguridad.

1. El responsable deberá elaborar y aprobar un documento que contenga las medidas de seguridad de carácter físico, técnico y administrativo conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables.

2. El documento de seguridad será de observancia obligatoria para los encargados y demás personas que realizan algún tipo de tratamiento de datos personales.

Artículo 36.

Deberes - Contenido del documento de seguridad.

1. El documento de seguridad deberá contener, al menos, lo siguiente:

I. El nombre de los sistemas de tratamiento o base de datos personales;

II. El nombre, cargo y adscripción del administrador de cada sistema de tratamiento y/o base de datos personales;

III. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;

IV. El inventario de los datos personales tratados en cada sistema de tratamiento y/o base de datos personales;

V. La estructura y descripción de los sistemas de tratamiento y/o bases de datos personales, señalando el tipo de soporte y las características del lugar donde se resguardan;

VI. Los controles y mecanismos de seguridad para las transferencias que, en su caso, se efectúen;

VII. El resguardo de los soportes físicos y/o electrónicos de los datos personales;

VIII. Las bitácoras de acceso, operación cotidiana y vulneraciones a la seguridad de los datos personales;

IX. El análisis de riesgos;

X. El análisis de brecha;

XI. La gestión de vulneraciones;

XII. Las medidas de seguridad físicas aplicadas a las instalaciones;

XIII. Los controles de identificación y autenticación de usuarios;

XIV. Los procedimientos de respaldo y recuperación de datos personales;

XV. El plan de contingencia;

XVI. Las técnicas utilizadas para la supresión y borrado seguro de los datos personales.

XVII. El plan de trabajo;

XVIII. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y

XIX. El programa general de capacitación.

Artículo 37.

Deberes - Actualización del documento de seguridad.

1. El responsable deberá revisar el documento de seguridad de manera periódica, así como actualizar su contenido cuando ocurran los siguientes eventos:

I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en un cambio en el nivel de riesgo;

II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de gestión;

III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad ocurrida; y

IV. Se implementen acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad ocurrida.

Artículo 38.

Deberes - Vulneraciones de seguridad.

1. Se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos personales, al menos, las siguientes:

I. La pérdida o destrucción no autorizada;

II. El robo, extravío o copia no autorizada;

III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado; o

IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.

Artículo39.

Deberes - Bitácora de vulneraciones de seguridad ocurridas.

1. El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad ocurridas en la que se describa:

I. La fecha en la que ocurrió;

II. El motivo de la vulneración de seguridad; y

III. Las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.

Artículo 40.

Deberes - Notificación de las vulneraciones de seguridad ocurridas.

1. El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular y al Instituto las vulneraciones de seguridad ocurridas, que de forma significativa afecten los derechos patrimoniales o morales del titular, en un plazo máximo de setenta y dos horas en cuanto se confirmen y haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus derechos.

Artículo 41.

Deberes - Contenido de la notificación de la vulneración.

1. El responsable deberá informar al titular y al Instituto, al menos, lo siguiente:

I. La naturaleza del incidente;

II. Los datos personales comprometidos;

III. Las recomendaciones y medidas que el titular puede adoptar para proteger sus intereses;

IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata; y

V. Los medios donde puede obtener mayor información al respecto.

Artículo 42.

Deberes - Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad.

1. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad de los datos personales, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales, si fuese el caso, a efecto de evitar que la vulneración se repita.

Artículo 43.

Deberes - Acciones del Instituto derivadas de notificaciones de vulneraciones de seguridad.

1. Una vez recibida una notificación de vulneración por parte del responsable, el Instituto podrá realizar las investigaciones previas a que haya lugar con la finalidad de allegarse de elementos que le permitan, en su caso, iniciar un procedimiento de verificación en términos de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 44.

Deberes - Deber de confidencialidad.

1. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo; sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones aplicables en materia de acceso a la información pública.

TÍTULO TERCERO - Derechos de los titulares y su ejercicio

Capítulo I - Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

Artículo 45.

Derechos ARCO - Procedencia.

1. En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.

2. Los datos personales sólo podrán ser proporcionados a su titular, a su representante, a la autoridad judicial que funde y motive su solicitud, o a terceros en los términos de esta Ley.

3. El responsable implementará las medidas razonables pertinentes para que todas las personas, en igualdad de circunstancias, puedan ejercer su derecho a la protección de datos personales.

Artículo 46.

Derechos ARCO - Tipos.

1. El titular tendrá derecho a:

I. Acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones, particularidades y generalidades de su tratamiento;

II. Solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos personales cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados;

III. Solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último; y

IV. Oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese el mismo, cuando:

a) Aun siendo lícito el tratamiento, debe cesar para evitar que su persistencia cause un daño o perjuicio al titular; y

b) Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.

2. En aquellos tratamientos de datos personales a que se refiere el inciso b) de la fracción IV, el responsable podrá informar al titular sobre la existencia del mismo e incluir una evaluación o valoración humana que, entre otras cuestiones, contemple la explicación de la decisión adoptada por la intervención humana.

3. En caso de resultar procedente el derecho de oposición, el responsable deberá cesar el tratamiento de los datos personales respecto de aquellas finalidades aplicables.

Capítulo II - Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

Artículo 47.

Ejercicio de Derechos ARCO - Procedencia.

1. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO que se formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el presente Título y demás disposiciones aplicables.

Artículo 48.

Ejercicio de Derechos ARCO - Personalidad.

1. Al presentar la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad del titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante.

2. El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, o en su caso, por mandato judicial.

3. Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.

4. En la acreditación del titular o su representante, el responsable deberá seguir las siguientes reglas:

I. El titular podrá acreditar su identidad a través de los siguientes medios:

a) Identificación oficial;

b) Instrumentos electrónicos o mecanismos de autenticación permitidos por otras disposiciones legales o reglamentarias que permitan su identificación fehacientemente, habilitados por el responsable; o

c) Aquellos mecanismos establecidos por el responsable de manera previa, siempre y cuando permitan de forma inequívoca la acreditación de la identidad del titular.

II. Cuando el titular ejerza sus derechos ARCO a través de su representante, éste deberá acreditar su identidad y personalidad presentando ante el responsable:

a) Copia simple de la identificación oficial del titular;

b) Identificación oficial del representante; e

c) Instrumento público, o carta poder simple firmada ante dos testigos, o declaración en comparecencia personal del titular.

Artículo 49.

Ejercicio de Derechos ARCO - Presentación.

1. La solicitud de ejercicio de derechos ARCO, podrá presentarse ante la Unidad de Transparencia, del responsable, por escrito libre, formatos, medios electrónicos, o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Si la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO es presentada ante un área distinta a la Unidad de Transparencia, aquella tendrá la obligación de indicar al titular la ubicación física de la Unidad de Transparencia.

3. El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda.

4. Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.

Artículo 50.

Ejercicio de Derechos ARCO Asistencia de la Unidad de Transparencia.

1. La Unidad de Transparencia del responsable deberá auxiliar y orientar al titular en la elaboración de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, en particular en aquellos casos en que el titular no sepa leer ni escribir.

2. Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de ejercicio de los derechos ARCO, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

3. El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales.

Artículo 51.

Ejercicio de Derechos ARCO - Requisitos.

1. La solicitud debe hacerse en términos respetuosos y no podrán imponerse mayores requisitos que los siguientes:

I. De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante el cual se presenta la solicitud;

II. Nombre del solicitante titular de la información y del representante, en su caso;

III. Domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;

IV. Los documentos con los que acredite su identidad y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante;

V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el titular;

VI. Descripción clara y precisa de los datos sobre los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso; y

VII. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su caso.

2. Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando dicha actuación.

3. La información se entrega en el estado que se encuentra y preferentemente en el formato solicitado. No existe obligación de procesar, calcular o presentar la información de forma distinta a como se encuentre.

4. En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el titular, además de indicar lo señalado en las fracciones anteriores del presente artículo, podrá aportar la documentación que sustente su petición.

5. Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo motiven a solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del responsable.

6. En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento o, en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.

7. El titular podrá aportar las pruebas que estime pertinentes para acreditar la procedencia de su solicitud, las cuales deberán acompañarse a la misma desde el momento de su presentación.

Artículo 52.

Ejercicio de Derechos ARCO - Prevención.

1. En caso de que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior y el responsable no cuente con elementos para subsanarla, deberá prevenir al titular, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, para que, por una sola ocasión, subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación.

2. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el responsable para resolver la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, por lo que comenzará a computarse al día siguiente del desahogo por parte del titular.

3. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención por parte del titular, se tendrá por no presentada la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO.

Artículo 53.

Ejercicio de Derechos ARCO - Admisión.

1. La Unidad de Transparencia debe revisar que la solicitud para el ejercicio de derechos ARCO cumpla con los requisitos que señala esta Ley, y resolver sobre su admisión dentro de los tres días siguientes a su presentación.

2. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere esta Ley.

Artículo 54.

Ejercicio de Derechos ARCO - Incompetencia.

1. Cuando el responsable no sea competente para atender las solicitudes para el ejercicio de derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el responsable competente.

2. Si el responsable es competente para atender parcialmente la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá dar respuesta conforme a su competencia y, en su caso, orientar al titular sobre quién es el responsable competente.

Artículo 55.

Ejercicio de Derechos ARCO - Improcedencia.

1. El ejercicio de los derechos ARCO no será procedente en los siguientes casos:

I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;

II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;

III. Cuando exista un impedimento legal;

IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;

V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;

VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;

VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;

VIII. Cuando el responsable no sea competente;

IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular; y

X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular.

2. En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su determinación en el plazo de hasta diez días, por el mismo medio en que se presentó la solicitud, acompañando, en su caso, las pruebas pertinentes.

Artículo 56.

Ejercicio de Derechos ARCO - Reconducción de la solicitud.

1. Cuando la solicitud de ejercicio de derechos ARCO se presente como un derecho diferente a lo previsto por esta Ley, se deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular, dentro de los 3 días siguientes.

2. En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los previstos en esta Ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular, dentro de los 3 días siguientes.

Artículo 57.

Ejercicio de Derechos ARCO - Otros trámites o procedimientos específicos.

1. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a tres días siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce sus derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 58.

Ejercicio de Derechos ARCO - Integración del expediente.

1. La Unidad de Transparencia debe integrar un expediente por cada solicitud para el ejercicio de derechos ARCO admitida y asignarle un número único progresivo de identificación.

2. El expediente deberá contener:

I. El original de la solicitud, con sus anexos, en su caso;

II. Las actuaciones de los trámites realizados en cada caso;

III. El original de la resolución; y

IV. Los demás documentos que señalen otras disposiciones aplicables.

Artículo 59.

Ejercicio de Derechos ARCO - Resolución.

1. El Comité de Transparencia deberá emitir la resolución dentro de los diez días siguientes a la admisión de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO.

2. El plazo anterior podrá ampliarse por una sola vez hasta por cinco días, cuando así lo justifiquen las circunstancias y siempre y cuando se le notifique al titular dentro del plazo de respuesta.

3. En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de cinco días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta al titular.

Artículo 60.

Ejercicio de Derechos ARCO - Sentido de la resolución.

1. El Comité de transparencia puede resolver una solicitud de ejercicio de derechos ARCO, en sentido procedente, procedente parcialmente e improcedente.

2. La resolución deberá contener:

I. Nombre del responsable correspondiente;

II. Número de expediente de la solicitud;

III. Datos de la solicitud;

IV. Motivación y fundamentación sobre el sentido de la resolución;

V. Puntos resolutivos sobre la procedencia de la solicitud; y

VI. Lugar, fecha, nombre y firma de quien resuelve.

Artículo 61.

Ejercicio de Derechos ARCO - Declaración de inexistencia.

1. En caso de que el responsable declare la inexistencia de los datos personales en sus archivos, registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de los datos personales.

Artículo 62.

Ejercicio de Derechos ARCO - Costo.

1. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.

2. En ningún caso, el pago de derechos deberá exceder el costo de reproducción, certificación o envío a que se refiere el párrafo anterior.

3. Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.

4. La información deberá ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.

5. Para la presentación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO el responsable no podrá establecer algún servicio o medio que implique un costo al titular.

Capítulo III - Portabilidad de los datos

Artículo 63.

Portabilidad de los datos - Derecho.

1. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.

2. Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transferir dichos datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos personales.

3. El responsable deberá considerar los lineamientos del Sistema Nacional relativos a los supuestos en los que se está en presencia de un formato estructurado y comúnmente utilizado, así como las normas técnicas, modalidades y procedimientos para la transferencia de datos personales.

TÍTULO CUARTO - Relación del responsable y encargado

Capítulo Único

Artículo 64.

Responsable y encargado - Actividades.

1. El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el responsable.

Artículo 65.

Responsable y encargado - Relación.

1. La relación entre el responsable y el encargado deberá estar formalizada mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de conformidad con la normativa aplicable, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.

2. El responsable podrá determinar las obligaciones que le correspondan y aquellas que llevará a cabo el encargado, de conformidad con esta Ley y demás normativa aplicable.

3. En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberá prever, al menos, las siguientes cláusulas generales, relacionadas con los servicios que preste el encargado:

I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;

II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;

III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;

IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata por sus instrucciones;

V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;

VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento, una vez cumplida la relación jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales;

VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo que el responsable así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad competente;

VIII. Permitir al responsable o Instituto realizar inspecciones y verificaciones en el lugar o establecimiento donde se lleva a cabo el tratamiento de los datos personales; y

IX. Generar, actualizar y conservar la documentación para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

4. Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento de datos personales no deberán contravenir esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el aviso de privacidad correspondiente.

Artículo 66.

Responsable y encargado - Incumplimiento del encargado.

1. Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí mismo sobre el tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de responsable conforme a la legislación en la materia aplicable.

Artículo 67.

Responsable y encargado - Subcontratar servicios.

1. El encargado podrásubcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de este último. El subcontratado asumirá el carácter de encargado en los términos de la presente la Ley y demás disposiciones aplicables.

2. Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el responsable y el encargado, prevea que este último pueda llevar a cabo las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en éstos.

3. Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el encargado deberá formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad con la normatividad aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y contenido de la prestación del servicio en términos de lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 68.

Responsable y encargado - De los servicios de cómputo en la nube y otras materias.

1. El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en el cómputo en la nube y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y cuando el proveedor externo garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a los principios y deberes establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables .

2. En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte del proveedor externo a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.

Artículo 69.

Responsable y encargado - Del tratamiento de datos en los servicios de cómputo en la nube.

1. Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de cómputo en la nube y otras materias, a los que el responsable se adhiera mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:

I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:

a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes que establece esta Ley y demás normativa aplicable;

b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el servicio;

c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que preste el servicio; y

d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio.

II. Cuente con mecanismos, al menos, para:

a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;

b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el servicio;

c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos personales sobre los que se preste el servicio;

d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al responsable y que este último haya podido recuperarlos; y

e) Negar el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.

2. En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección de los datos personales, conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables .

TÍTULO QUINTO - Comunicaciones de datos personales

Capítulo Único

Artículo 70.

Transferencias - Consentimiento.

1. Toda transferencia de datos personales sea nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.

Artículo 71.

Transferencias - Formalidades.

1. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad aplicable al responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los siguientes casos:

I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos; o

II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo internacional competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor sean homólogas, o bien, las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquellas que dieron origen al tratamiento del responsable transferente.

3. Cuando el responsable decida transferir datos personales a terceros, deberá asegurarse que tal tercero cuenta con políticas y procedimientos acordes a esta Ley, de conformidad con los siguientes criterios:

I. El tercero cuenta con mecanismos para que el interesado pueda informarse sobre el uso y tratamiento que reciben sus datos personales;

II. El tercero cuente con mecanismos para que el titular ejerza sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;

III. El tercero posea medidas de seguridad suficientes que garanticen la protección de los datos personales; y

IV. La transferencia de datos se llevará a cabo con terceros que garanticen un adecuado nivel de cumplimiento de protección de datos.

Artículo 72.

Transferencias - En territorio nacional.

1. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales deberá tratar los datos personales comprometiéndose a garantizar su confidencialidad y únicamente los utilizará para los fines que fueron transferidos atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable transferente.

2. El receptor de los datos personales por el simple hecho de recibir los mismos adquiere el carácter de responsable.

Artículo 73.

Transferencias - Fuera del territorio nacional.

1. El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor o el encargado se obligue a proteger los datos personales conforme a los principios y deberes que establece esta Ley y las disposiciones aplicables .

Artículo 74.

Transferencias - Del aviso de privacidad en las transferencias.

1. En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá comunicar al receptor de los datos personales el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los datos personales frente al titular.

Artículo 75.

Transferencias - Excepciones al consentimiento.

1. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:

I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México;

II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;

III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;

IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;

V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;

VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y el titular;

VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero.

2. La actualización de alguna de las excepciones previstas en este artículo, no exime al responsable de cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo.

3. Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se realicen entre responsable y encargado no requerirán ser informadas al titular, ni contar con su consentimiento.

TÍTULO SEXTO - Acciones preventivas en materia de protección de datos personales

Capítulo I - Mejores prácticas

Artículo 76.

Mejores prácticas - Objetivos.

1. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, el responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, encargados u organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;

II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;

III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de los titulares;

IV. Facilitar las transferencias de datos personales;

V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales; y

VI. Demostrar ante el Instituto y/o el Instituto Nacional el cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales.

Artículo 77.

Mejores prácticas - Validación.

1. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte del Instituto deberá:

I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto se emitan el Instituto, conforme a los criterios que fije el Instituto Nacional; y

II. Ser notificado ante el Instituto de conformidad con el procedimiento establecido en los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el último párrafo de este artículo.

2. El Instituto, podrá inscribir los esquemas de mejores prácticas que hayan reconocido o validado en el registro administrado por el Instituto Nacional, de acuerdo a las reglas que sean fijadas.

Artículo 78.

Mejores prácticas - Presentación de evaluaciones de impacto a la protección de datos personales.

1. Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá presentar ante el Instituto una evaluación de impacto a la protección de datos personales cuyo contenido estará determinado por las disposiciones que para tal efecto emita el Sistema Nacional.

Artículo 79.

Mejores prácticas - Tratamiento intensivo o relevante.

1. Se considerará que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, el cual amerita una evaluación de impacto a la protección de datos personales, en función de los siguientes factores:

I. El número de titulares;

II. El público objetivo;

III. Los riesgos inherentes a los datos personales a tratar;

IV. La sensibilidad de los datos personales;

V. Las transferencias de datos personales que se pretenden efectuar y su periodicidad, en su caso;

VI. El desarrollo de la tecnología utilizada, en su caso;

VII. La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o, económico del mismo, o bien, del interés público que se persigue, y

VIII. Los demás factores que el Instituto determine.

Artículo 80.

Mejores prácticas - Solicitud de la evaluación de impacto a la protección de datos.

1. El responsable que realicen una evaluación al impacto en la protección de datos personales, deberán presentarla ante el Instituto, treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, para efecto de que se emita dictamen no vinculante correspondiente.

Artículo 81.

Mejores prácticas - Plazo para la emisión del dictamen no vinculante.

1. El Instituto deberá emitir un dictamen sobre la evaluación de impacto a la protección de datos personales del programa, servicio, sistema de información o tecnología presentado por el responsable en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación, el cual deberá sugerir recomendaciones no vinculantes que permitan mitigar y reducir la generación de los impactos y riesgos que se detecten en materia de protección de datos personales.

Artículo 82.

Mejores prácticas - Excepciones de la evaluación de impacto a la protección de datos.

1. Cada responsable podrá determinar no realizar la Evaluación al impacto a la protección de datos personales justificando, mediante un acuerdo, los elementos que considere que comprometen la finalidad y los efectos que se pretenden en la posible puesta en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, o bien, que se trate de situaciones de emergencia o urgencia.

Artículo 83.

Mejores prácticas - Evaluaciones de impacto a la protección de datos personales de oficio.

1. El Instituto, de oficio, podrá llevar a cabo evaluaciones de impacto a la privacidad respecto de aquellos programas, políticas públicas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita.

Capítulo II - Bases de datos en posesión de instancias de seguridad,

procuración y administración de justicia

Artículo 84.

De las bases de datos - Obtención.

1. La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta Ley, por parte de las sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto.

2. Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.

Artículo 85.

De las bases de datos - Tratamiento.

1. En el tratamiento de datos personales, así como en el uso de las bases de datos para su almacenamiento, que realicen los sujetos obligados competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia deberá cumplir con los principios establecidos en el Título Segundo de esta Ley.

Artículo 86.

De las bases de datos - Medidas de seguridad.

1. Los responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo, deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.

TÍTULO SÉPTIMO - Responsables en materia de protección de datos personales

en posesión de los sujetos obligados

Capítulo I - Comité de Transparencia

Artículo 87.

Comité de Transparencia - Atribuciones.

1. El Comité de Transparencia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable, conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO;

IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos necesarios para una mejor observancia de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de seguridad;

VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto;

VII. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en materia de protección de datos personales;

VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos personales; particularmente en casos relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables;

IX. Resolver las solicitudes de ejercicio de derechos ARCO que le presenten al responsable;

X. Aprobar, supervisar y evaluar las políticas, programas, acciones y demás actividades que correspondan para el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables; y

XI. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

Capítulo II - Unidad de Transparencia

Artículo 88.

Unidad de Transparencia - Atribuciones.

1. La Unidad de Transparencia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos personales;

II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados;

IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables;

V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales;

VIII. Dar atención y seguimiento a los acuerdos emitidos por el Comité de Transparencia;

IX. Avisar al Comité de Transparencia cuando alguna unidad administrativa del responsable se niegue a colaborar en la atención de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, para que éste proceda como corresponda, y en caso de persistir la negativa, lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que inicie el procedimiento de responsabilidad respectivo; y

X. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

2. Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia.

Artículo 89.

Unidad de Transparencia - Medidas especiales para grupos vulnerables.

1. El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales, para lo cual deberá promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarle en la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO en lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

TÍTULO OCTAVO - Instituto de Transparencia, Información Pública

y Protección de Datos Personales

Capítulo I - Atribuciones

Artículo 90.

Instituto - Atribuciones.

1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;

II. Difundir el derecho de protección de datos personales, haciéndolo accesible a cualquier persona desarrollando políticas activas de difusión;

III. Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos materia de tratamiento de datos personales, los procesos de protección y denuncia;

IV. Capacitar a los sujetos obligados en sus obligaciones respecto el tratamiento de datos personales en su posesión;

V. Promover con las universidades del Estado u otros organismos o agrupaciones que gocen de reconocimiento, la elaboración e implementación de diplomados, postgrados, maestrías, entre otros, aunado a coadyuvar en la impartición y desarrollo de diplomados y posgrados, así como las actividades académicas relativas con este derecho, en todos los niveles educativos entre las instituciones educativas en el Estado;

VI. Promover la impartición del tema de protección de datos personales, a través de clases, talleres, pláticas y foros en educación preescolar, primaria, secundaria y media superior e impulsar, en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con el Instituto;

VII. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lengua indígena, sean atendidos en la misma lengua;

VIII. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;

IX. Elaborar formatos guía para toda la población y los sujetos obligados;

X. Resolver los Recursos de Revisión;

XI. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto Nacional para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

XII. Solicitar la cooperación del Instituto Nacional en los términos del artículo 89, fracción XXX de la Ley General;

XIII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley;

XIV. Administrar, en el ámbito de sus competencias, la Plataforma Nacional;

XV. Emitir las autorizaciones previstas en la presente Ley, Ley General y demás disposiciones aplicables;

XVI. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;

XVII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

XVIII. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de impacto en protección de datos personales que le sean presentadas;

XIX. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos de revisión interpuestos por los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

XX. Presentar petición fundada al Instituto Nacional, para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

XXI. Proporcionar al Instituto Nacional los elementos que requiera para resolver los recursos de inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto por la Ley General, y demás disposiciones aplicables;

XXII. Imponer las medidas de apremio previstas en términos de lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

XXIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;

XXIV. Elaborar y remitir al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el proyecto de Reglamento, para su aprobación y publicación, así como las modificaciones al mismo;

XXV. Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

XXVI. Interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo;

XXVII. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la legislatura del Estado, cuando éstas vulneren el derecho a la protección de datos personales;

XXVIII. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado de Jalisco, se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección de datos personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;

XXIX. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas;

XXX. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los responsables;

XXXI. Publicar recomendaciones y mejores prácticas en materia de seguridad de los datos personales, de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales actuales en la materia; y

XXXII. Establecer mecanismos adicionales, tales como formularios, sistemas y otros medios simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.

Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Capítulo II - Coordinación y promoción del derecho

a la protección de datos personales

Artículo 91.

De la coordinación y promoción - Colaboración entre el Instituto y los responsables.

1. Los responsables deberán colaborar con el Instituto para capacitar y actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos en materia de protección de datos personales, a través de la impartición de cursos y seminarios, organización de foros, talleres, coloquios y cualquier otra forma de enseñanza y capacitación que se considere pertinente, de acuerdo con los convenios de coordinación que suscriban.

TÍTULO NOVENO - Procedimientos de impugnación en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados

Capítulo I - Disposiciones comunes a los recursos de revisión

y recursos de inconformidad

Artículo 92.

Recursos - Presentación.

1. El titular o su representante podrán interponer un recurso ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia, según corresponda, a través de los siguientes medios:

I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto o la Unidad de Transparencia, o en las oficinas habilitadas que al efecto establezcan;

II. Por correo certificado con acuse de recibo;

III. Por los formatos habilitados que para tal efecto emita el Instituto;

IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen; o

V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.

2. Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.

Artículo 93.

Recursos - Identidad del titular.

1. Al presentar cualquiera de los recursos, el titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes medios:

I. Identificación oficial;

II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya; o

III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto o el Instituto Nacional, según corresponda, publicados mediante acuerdo general en el Diario Oficial de la Federación o el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

2. La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación.

3. La acreditación de la identidad del titular se llevará a cabo por parte del responsable, una vez que se le haya notificado la resolución, previo a hacer efectivo el derecho conforme a lo ordenado por el Instituto.

Artículo 94.

Recursos - Representante del titular.

1. Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su personalidad en los siguientes términos:

I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos, anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o declaración en comparecencia personal del titular y del representante ante el Instituto; y

II. Si se trata de una persona jurídica, mediante instrumento público.

Artículo 95.

Recursos - Interposición del Recurso por terceros.

1. La interposición de un recurso de revisión de datos personales concernientes a personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo, conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 96.

Recursos - Plazos.

1. El cómputo de los plazos señalados en el presente Título comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.

2. Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte del Instituto.

Artículo 97.

Recursos - Requerimientos.

1. El titular, el responsable o cualquier autoridad, deberán atender los requerimientos de información, en los plazos y términos que establezca el Instituto, sin que se pueda establecer plazo menor a tres días.

Artículo 98.

Recursos - Negación al cumplimiento de requerimientos.

1. Cuando el titular, responsable o cualquier otra autoridad se niegue atender o cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el Instituto o el Instituto Nacional, según corresponda, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca las actuaciones, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento del procedimiento, teniendo para el Instituto o Instituto Nacional, ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga.

Capítulo II - Recurso de revisión ante el Instituto

Artículo 99.

Recurso de revisión - Presentación.

1. El titular, representante o aquella persona que acredite tener interés jurídico o legítimo de la resolución de la solicitud para el ejercicio de derechos ARCO o portabilidad, emitida por el responsable, podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto o la Unidad de Transparencia del responsable, dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución de la solicitud.

2. Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, sin que se haya efectuado ésta, el titular, o en su caso, su representante podrán interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes al que haya vencido el plazo para dar respuesta.

3. En el caso de que el recurso de revisión se interponga ante la Unidad de Transparencia del responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, ésta deberá remitir dicho recurso al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 100.

Recurso de revisión - Procedencia.

1. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:

I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes aplicables;

II. Se declare la inexistencia de los datos personales;

III. Se declare la incompetencia por el responsable;

IV. Se entreguen datos personales incompletos;

V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;

VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;

IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los datos personales;

X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos;

XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO; y

XII. Ante la falta de respuesta del responsable; y

XII. En los demás casos que dispongan las leyes.

Artículo 101.

Recurso de revisión - Requisitos.

1. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes:

I. La denominación del responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;

II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;

III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO; y

IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad.

2. Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el titular procedentes someter a juicio del Instituto o, en su caso, del Instituto Nacional.

3. En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 102.

Recurso de revisión - Documentos que deberán acompañarse al recurso de revisión.

1. El titular deberá acompañar a su escrito los siguientes documentos:

I. Los documentos que acrediten su identidad y la de su representante, en su caso;

II. El documento que acredite la personalidad de su representante, en su caso;

III. La copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO o de portabilidad de los datos personales y que fue presentada ante el responsable y los documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción;

IV. La copia de la respuesta del responsable que se impugna y de la notificación correspondiente, en su caso; y

V. Las pruebas y demás elementos que considere el titular someter a juicio del Instituto.

Artículo 103.

Recurso de revisión - Suplencia de la queja del titular.

1. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de revisión ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 104.

Recurso de revisión - Requerimiento de información adicional al titular.

1. Si en el escrito del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en la presente Ley y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, éste deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.

2. El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento de información, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con éste, se desechará el recurso de revisión.

3. El requerimiento tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

Artículo 105.

Recurso de revisión - Admisión.

1. Una vez recibido el recurso de revisión, el Instituto deberá acordar la admisión o desechamiento del mismo, en un plazo que no excederá de cinco días siguientes a la fecha en que se haya recibido.

Artículo 106.

Recurso de revisión - Conciliación.

1. Admitido el recurso de revisión, el Instituto deberá promover la conciliación, en la cual se procurará que el titular y el responsable voluntariamente lleguen a un acuerdo para dirimir sus diferencias, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. El Instituto deberá requerir a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia;

II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto deberá señalar el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los siete días siguientes en que el Instituto haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable;

III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación en el plazo de cinco días. En caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;

IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se deberá continuar con el recurso de revisión;

V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El Instituto deberá supervisar el cumplimiento del acuerdo respectivo; y

VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, y éste quedará sin materia. En caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.

2. El procedimiento de conciliación a que se refiere el presente artículo, no resultará aplicable cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la de legislación aplicable en materia de protección de niñas, niños y adolescentes del Estado de Jalisco vinculados con la presente Ley, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada.

3. La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.

4. El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.

5. El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador deberá señalar día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.

6. De toda audiencia de conciliación se deberá levantar el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;

Artículo 107.

Recurso de revisión - Sustanciación del recurso de revisión.

1. El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

I. Interpuesto el recurso de revisión, el Secretario Ejecutivo lo turnará en un plazo no mayor de tres días al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento, dentro de un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación;

II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes en términos de lo dispuesto en la presente Ley;

III. Notificado el acuerdo de admisión a las partes, éstas podrán manifestar su voluntad de conciliar de acuerdo con lo previsto en la presente Ley;

IV. En caso de existir tercero interesado, se deberá proceder a notificarlo para que en el plazo mencionado en la fracción II acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;

V. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión;

VI. Desahogadas las pruebas y sin más actuaciones y documentos que valorar, el Comisionado ponente deberá poner a disposición de las partes las actuaciones realizadas con el objeto de que formulen sus últimas manifestaciones, dentro de los tres días siguientes contados a partir del día siguiente de la audiencia de desahogo de pruebas que, en su caso, se efectúe atendiendo a la propia naturaleza de las pruebas que requieran ser desahogas en audiencia;

VII. Concluido el plazo señalado en la fracción anterior del presente artículo, el Comisionado ponente deberá proceder a decretar el cierre de instrucción;

VIII. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el responsable una vez decretado el cierre de instrucción; y

IX. Decretado el cierre de instrucción, el expediente deberá pasar a resolución en un plazo que no podrá exceder de diez días.

Artículo 108.

Recurso de revisión - Causales de improcedencia.

1. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:

I. Se presente de forma extemporánea;

II. Que el Instituto haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;

III. Que no se actualicen algunas de las causales de procedencia previstas en el artículo 100 de la presente Ley;

IV. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente o en su caso por el tercero interesado, en contra del acto recurrido;

V. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los actos nuevos contenidos;

VI. El recurrente no acredite su interés jurídico; o

VII. El Titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último.

2. El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante el Instituto, un nuevo recurso de revisión.

Artículo 109.

Recurso de revisión - Causales de Sobreseimiento.

1. El recurso de revisión podrá ser sobreseído, en todo o en parte, por las siguientes causales:

I. El recurrente se desista expresamente;

II. El recurrente fallezca;

III. Que sobrevenga alguna de las causales de improcedencia después de admitido el recurso;

IV. Quede sin materia el recurso de revisión; y

V. El responsable modifique o revoque la respuesta o realice actos positivos de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia.

Artículo 110.

Recurso de revisión - Resolución.

1. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo no mayor a veinte días, contados a partir del día siguiente de la presentación del recurso, y podrá ampliarse por una sola ocasión hasta por diez días.

2. En caso de que el Instituto amplíe el plazo para emitir la resolución correspondiente, deberá emitir un acuerdo donde funde y motive las circunstancias de la ampliación.

3. El plazo a que se refiere el presente artículo sólo podrá ser suspendido cuando se prevenga al titular conforme a lo dispuesto en la presente Ley, o bien, durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación, cuando resulte aplicable.

4. La resolución podrá:

I. Desechar o sobreseer el recurso de revisión por improcedente;

II. Confirmar la respuesta del responsable;

III. Revocar o modificar la respuesta del responsable;

IV. Ordenar la entrega de datos personales, en caso de omisión del responsable.

5. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente pronunciarse sobre la procedencia de los puntos controvertidos de la solicitud estableciendo, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución.

6. Las resoluciones del Instituto serán vinculantes, definitivas e inatacables para los sujetos obligados, por lo que no procede recurso o juicio ordinario o administrativo alguno.

7. En contra de las resoluciones del Instituto a los recursos de revisión, los titulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional interponiendo el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o ante el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de Amparo.

8. En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque la resolución del Instituto, éste deberá emitir una nueva resolución dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación o que tenga conocimiento de la resolución del Instituto Nacional, atendiendo los términos señalados en la misma.

9. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones en versión pública, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

10. Ante la falta de resolución por parte del Instituto se entenderá confirmada la respuesta del responsable.

Artículo 111.

Recurso de revisión - Probable responsabilidad administrativa.

1. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 112.

Recurso de Revisión - Ejecución.

1. El Responsable debe ejecutar las acciones que le correspondan para el cumplimiento de la resolución, dentro del plazo que determine la propia resolución, el cual en ningún caso podrá ser superior a diez días.

2. Si el Responsable incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá una amonestación pública con copia al expediente laboral del responsable, le concederá un plazo de hasta diez días para el cumplimiento y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se procederá en los términos del siguiente párrafo.

3. Si el Responsable persiste en el incumplimiento dentro del plazo anterior, el Instituto le impondrá una multa de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, le concederá un plazo de hasta cinco días para el cumplimiento y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se procederá en los términos del siguiente párrafo. Una vez impuesta la multa se remitirá a la autoridad fiscal estatal para su ejecución.

4. Si el Responsable incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá arresto administrativo de hasta treinta y seis horas, dentro de los tres días siguientes, y presentará la denuncia penal correspondiente. Para la ejecución del arresto se remitirá la resolución a la autoridad competente y presentará la denuncia penal correspondiente.

TÍTULO DÉCIMO - Facultad de verificación del Instituto

Capítulo Único

Artículo 113.

Procedimiento de verificación - Atribución.

1. El Instituto, en el ámbito de su competencia, tendrá la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, la Ley General y demás ordenamientos que se deriven de éstas.

2. En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del Instituto, estará obligado a guardar confidencialidad sobre la información a la que tenga acceso en virtud de la verificación correspondiente.

3. El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información.

4. En los actos de verificación el Instituto ejercerá la fe pública.

Artículo 114.

Procedimiento de verificación - Procedencia.

1. La verificación podrá iniciarse:

I. De oficio cuando el Instituto cuente con indicios que hagan presumir de manera fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes; o

II. Por denuncia del titular de los datos personales cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley, la Ley General y demás normativa aplicable; y

III. Por denuncia de cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

2. El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.

3. La verificación no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión, previstos en la presente Ley.

4. Previo a la verificación respectiva, el Instituto podrá desarrollar investigaciones, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.

Artículo 115.

Procedimiento de verificación - Requisitos.

1. Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos de los que a continuación se describen:

I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;

II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;

III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho;

IV. El sujeto obligado y/o el responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su identificación y/o ubicación; y

V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la huella digital.

2. La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto, según corresponda.

3. Una vez recibida la denuncia, el Instituto deberá acusar el recibo de la misma. El acuerdo correspondiente se notificará al denunciante.

Artículo 116.

Procedimiento de verificación - Investigaciones previas.

1. Previo a la verificación respectiva, el Instituto podrá desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.

2. El Instituto podrá requerir, mediante mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, al denunciante, responsable o cualquier autoridad la exhibición de la información o documentación que estime necesaria.

3. El denunciante, responsable o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de información en los plazos y términos que el Instituto establezca.

Artículo 117.

Procedimiento de verificación - Acuerdo de improcedencia del procedimiento de verificación.

1. Si como resultado de las investigaciones previas, el Instituto no cuenta con elementos suficientes para dar inicio al procedimiento de verificación, emitirá el acuerdo que corresponda, sin que esto impida que el Instituto pueda iniciar dicho procedimiento en otro momento.

Artículo 118.

Procedimiento de verificación - Acuerdo de inicio del procedimiento de verificación.

1. En el comienzo de todo procedimiento de verificación, el Instituto deberá emitir un acuerdo de inicio en el que funde y motive la procedencia de su actuación.

2. El acuerdo de inicio del procedimiento de verificación deberá señalar lo siguiente:

I. El nombre del denunciante y su domicilio;

II. El objeto y alcance del procedimiento, precisando circunstancias de tiempo, lugar, visitas de verificación a las oficinas o instalaciones del responsable o del lugar en donde se encuentren ubicadas las bases de datos personales y/o requerimientos de información. En los casos en que se actúe por denuncia, el Instituto podrá ampliar el objeto y alcances del procedimiento respecto del contenido de aquella, debidamente fundada y motivado;

III. La denominación del responsable y su domicilio;

IV. El lugar y fecha de la emisión del acuerdo de inicio; y

V. La firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición.

Artículo 119.

Procedimiento de verificación - Notificación del acuerdo de inicio de verificación.

1. El Instituto deberá notificar el acuerdo de inicio del procedimiento de verificación al responsable denunciado.

Artículo 120.

Procedimiento de verificación - Requerimientos de información y visitas de inspección.

1. Para el desahogo del procedimiento de verificación, el Instituto podrá, de manera conjunta, indistinta y sucesivamente:

I. Requerir al responsable denunciado la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación, y/o

II. Realizar visitas de verificación a las oficinas o instalaciones del responsable denunciado o, en su caso, en el lugar donde se lleven a cabo los tratamientos de datos personales, a fin de allegarse de los elementos relacionados con el objeto y alcance de éste.

Artículo 121.

Procedimiento de verificación - Atención de requerimientos del Instituto.

1. El denunciante y el responsable estarán obligados a atender y cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el Instituto, o bien, a facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas.

2. En caso de negativa o entorpecimiento de las actuaciones del Instituto, el denunciante y responsable tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento dentro del procedimiento y el Instituto tendrá por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga.

Artículo 122.

Procedimiento de verificación - Acceso a documentación relacionada con el tratamiento de datos personales.

1. En los requerimientos de información y/o visitas de inspección que realice el Instituto con motivo de un procedimiento de verificación, el responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información en términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte aplicable.

Artículo 123.

Procedimiento de verificación - Visitas de verificación.

1. Las visitas de verificación que lleve a cabo el Instituto podrán ser una o varias en el curso de un mismo procedimiento, las cuales se deberán desarrollar conforme a las siguientes reglas y requisitos:

I. Cada visita de verificación tendrá un objeto y alcance distinto y su duración no podrá exceder de cinco días;

II. La orden de visita de verificación contendrá:

a) El objeto, alcance y duración que, en su conjunto, limitarán la diligencia;

b) La denominación del responsable verificado;

c) La ubicación del domicilio o domicilios a visitar, y

d) El nombre completo de la persona o personas autorizadas a realizar la visita de verificación, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo por el Instituto, situación que se notificará al responsable sujeto a procedimiento; y

III. Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles y se llevarán a cabo en el domicilio institucional del responsable verificado, incluyendo el lugar en que, a juicio del Instituto, se encuentren o se presuma la existencia de bases de datos o tratamientos de los mismos.

2. El Instituto podrá autorizar que servidores públicos de otras autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, auxilien en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la misma.

Artículo 124.

Procedimiento de verificación - Realización de visitas de verificación.

1. En la realización de las visitas de verificación, los verificadores autorizados y los responsables verificados deberán estar a lo siguiente:

I. Los verificadores autorizados se identificarán ante la persona con quien se entienda la diligencia, al iniciar la visita;

II. Los verificadores autorizados requerirán a la persona con quien se entienda la diligencia designe a dos testigos;

III. El responsable verificado estará obligado a:

a) Permitir el acceso a los verificadores autorizados al lugar señalado en la orden para la práctica de la visita;

b) Proporcionar y mantener a disposición de los verificadores autorizados la información, documentación o datos relacionados con la visita;

c) Permitir a los verificadores autorizados el acceso a archiveros, registros, archivos, sistemas, equipos de cómputo, discos o cualquier otro medio de tratamiento de datos personales; y

d) Poner a disposición de los verificadores autorizados, los operadores de los equipos de cómputo o de otros medios de almacenamiento, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.

IV. Los verificadores autorizados podrán obtener copias de los documentos o reproducir, por cualquier medio, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que tengan relación con el procedimiento; y

V. La persona con quien se hubiese entendido la visita de verificación, tendrá derecho de hacer observaciones a los verificadores autorizados durante la práctica de las diligencias, mismas que se harán constar en el acta correspondiente.

2. Concluida la visita de verificación, los verificadores autorizados deberán levantar un acta final en la que se deberá hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que hubieren conocido, la cual, en su caso, podrá engrosarse con actas periciales.

3. Los hechos u omisiones consignados por los verificadores autorizados en las actas de verificación harán prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas.

Artículo 125.

Procedimiento de verificación -Actas de visitas de verificación.

1. En las actas de visitas de verificación, el Instituto deberá hacer constar lo siguiente:

I. La denominación del responsable verificado;

II. La hora, día, mes y año en que se inició y concluyó la diligencia;

III. Los datos que identifiquen plenamente el lugar en donde se practicó la visita de verificación, tales como calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa, así como número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el responsable verificado;

IV. El número y fecha del oficio que ordenó la visita de verificación;

V. El nombre completo y datos de identificación de los verificadores autorizados;

VI. El nombre completo de la persona con quien se entendió la diligencia;

VII. El nombre completo y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VIII. La narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;

IX. La mención de la oportunidad que se da para ejercer el derecho de hacer observaciones durante la práctica de las diligencias; y

X. El nombre completo y firma de todas las personas que intervinieron en la visita de verificación, incluyendo los verificadores autorizados.

2. Si se negara a firmar el responsable verificado, su representante o la persona con quien se entendió la visita de verificación, ello no afectará la validez del acta debiéndose asentar la razón relativa.

3. El responsable verificado podrá formular observaciones en la visita de verificación, así como manifestar lo que a su derecho convenga con relación a los hechos contenidos en el acta respectiva, o bien, podrá hacerlo por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere realizado la visita de verificación.

Artículo 126.

Procedimiento de verificación - Medidas cautelares.

1. El Instituto podrá ordenar medidas cautelares si del desahogo de la verificación advierte un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de las bases de datos, las cuales podrán quedar sin efecto una vez que el responsable verificado haya adoptado las medidas señaladas por el Instituto para mitigar los daños identificados, con el fin de restablecer el tratamiento de los datos personales.

Artículo 127.

Procedimiento de verificación - Efecto de las medidas cautelares.

1. La aplicación de medidas cautelares no tendrá por efecto:

I. Dejar sin materia el procedimiento de verificación, o

II. Eximir al responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.

Artículo 128.

Procedimiento de verificación - Reconsideración de la aplicación de medidas cautelares.

1. Si durante el procedimiento de verificación, el Instituto advierte nuevos elementos que pudieran modificar la medida cautelar previamente impuesta, éste deberá notificar al responsable, al menos, con 24 horas de anticipación la modificación a que haya lugar, fundando y motivando su actuación.

Artículo 129.

Procedimiento de verificación - Solicitud de medidas cautelares por parte del titular.

1. El titular o, en su caso, su representante podrá solicitar al Instituto la aplicación de medidas cautelares cuando considere que el presunto incumplimiento del responsable a las disposiciones previstas en la presente Ley, le causa un daño inminente o irreparable a su derecho a la protección de datos personales.

2. Para tal efecto, el Instituto deberá considerar los elementos ofrecidos por el titular, en su caso, así como aquellos que tenga conocimiento durante la sustanciación del procedimiento de verificación, para determinar la procedencia de la solicitud del titular.

Artículo 130.

Procedimiento de verificación - Duración máxima del procedimiento de verificación y emisión de resolución.

1. El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días, dentro del cual el Instituto deberá emitir una resolución debidamente fundada y motivada, y notificarla al responsable verificado y al denunciante.

2. En la resolución el Instituto podrá ordenar medidas correctivas para que el responsable las acate en la forma, términos y plazos fijados para tal efecto, así como señalar las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de ésta.

3. Las resoluciones que emita el Instituto con motivo del procedimiento de verificación, podrán hacerse del conocimiento de la autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas.

Artículo 131.

Procedimiento de verificación - Instancias de seguridad pública.

1. Para la verificación en instancias de seguridad pública, se requerirá en la resolución, la aprobación del Pleno del Instituto, por mayoría calificada de sus Comisionados, así como de una fundamentación y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información sólo para uso exclusivo de la autoridad.

Artículo 132.

Procedimiento de verificación - Verificaciones preventivas.

1. El Instituto podrá llevar a cabo, de oficio, verificaciones preventivas, a efecto de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta, de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo.

Artículo 133.

Procedimiento de verificación - Auditorías voluntarias.

1. Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte del Instituto que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normativa que resulte aplicable.

2. El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan.

Artículo 134.

Procedimiento de verificación - Procedencia de las auditorías voluntarias.

1. Las auditorías voluntarias a que se refiere el artículo anterior, sólo procederán respecto aquellos tratamientos de datos personales que el responsable esté llevando a cabo al momento de presentar su solicitud ante el Instituto.

2. En ningún caso, las auditorías voluntarias podrán equipararse a las evaluaciones de impacto a la protección de datos personales a que se refiere la presente Ley.

Artículo 135.

Procedimiento de verificación - Improcedencia de las auditorías voluntarias.

1. Las auditorías voluntarias previstas en la presente Ley, no procederán cuando:

I. El Instituto tenga conocimiento de una denuncia, o bien, esté sustanciando un procedimiento de verificación relacionado con el mismo tratamiento de datos personales que se pretende someter a este tipo de auditorías; o

II. El responsable sea seleccionado de oficio para ser verificado por parte del Instituto.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO - Cumplimiento de las resoluciones del Instituto

Capítulo Único

Artículo 136.

Cumplimiento de las resoluciones - Plazo de cumplimiento y prórroga.

1. El responsable, a través de la Unidad de Transparencia, dará estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto.

2. Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, el responsable podrá solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

3. Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto valore y resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes, de acuerdo con las circunstancias del caso.

Artículo 137.

Cumplimiento de las resoluciones - Rendición de informe de cumplimiento.

1. El responsable deberá informar al Instituto sobre el cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo que no podrá exceder de tres días contados a partir del día siguiente en que venció el plazo de cumplimiento previsto en la resolución, o bien, de la prórroga autorizada por el Instituto.

2. El Instituto deberá verificar de oficio el cumplimiento y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al titular para que, dentro de los cinco días siguientes manifieste lo que a su derecho convenga.

3. Si dentro del plazo señalado el titular manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

Artículo 138.

Cumplimiento de las resoluciones - Procedimiento de verificación del cumplimiento.

1. El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente de la recepción de las manifestaciones del titular, sobre todas las causas que éste manifieste así como del resultado de la verificación que hubiere realizado.

2. Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la resolución, deberá emitir un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, el Instituto:

I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;

II. Notificará al superior jerárquico del servidor público encargado de dar cumplimiento, para que en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente que surta efectos la notificación, se dé cumplimiento a la resolución, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá una medida de apremio en los términos señalados en la presente Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades administrativas del servidor público inferior; y

III. Determinará las medidas de apremio que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO - Medidas de apremio y responsabilidades

Capítulo I - Medidas de apremio

Artículo 139.

Medidas de apremio.

1. El Instituto podrá interponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de las determinaciones emitidas:

I. Amonestación pública;

II. Multa equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o

III. Arresto administrativo.

2. El incumplimiento de los Responsables, será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto y considerado en las evaluaciones que realice.

3. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, se deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente.

4. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 140.

Medidas de apremio - Incumplimiento.

1. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior, no se cumpliere la resolución del Instituto, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco días obligue a cumplir sin demora.

2. De persistir el incumplimiento se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.

3. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista a la autoridad competente en materia de responsabilidades.

Artículo 141.

Medidas de apremio - Determinación.

1. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:

I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;

II. La condición económica del infractor; y

III. La reincidencia.

2. El Instituto establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia de sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en el presente Capítulo.

3. El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base en los elementos que se tenga a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.

Artículo 142.

Medidas de apremio - Ejecución.

1. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.

Artículo 143.

Medidas de apremio - Reincidencia.

1. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

2. En caso de reincidencia, el Instituto podrán imponer una multa hasta el doble de la que se hubiera determinado la primera vez.

Artículo 144.

Multas - Naturaleza.

1. Las multas que fije el Instituto se harán efectivas, impuestas como sanciones administrativas de acuerdo con esta Ley; constituyen créditos fiscales a favor del Estado y su ejecución se rige por las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 145.

Amonestación Pública - Naturaleza.

1. Las amonestaciones públicas serán impuestas por el Instituto y será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.

Capítulo II - Infracciones y Sanciones

Artículo 146.

Infracciones- Causales.

1. Serán causas de responsabilidad y sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:

I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o de la portabilidad de los datos personales;

II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;

III. Ampliar con dolo los plazos previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o la portabilidad de los datos personales;

IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

V. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;

VI. Mantener los datos personales inexactos cuando resulte imputable al responsable;

VII. No efectuar la rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que legalmente proceda, cuando resulten afectados los derechos de los titulares;

VIII. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refieren los artículos 21, 22 y 23 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones aplicables;

IX. Clasificar, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las características señaladas en Ley de Transparencia. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos personales;

X. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 44 de la presente Ley;

XI. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la presente Ley;

XII. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad según los artículos 30, 31, 37, 42 y 43 de la presente Ley;

XIII. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley;

XIV. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;

XV. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por la presente Ley;

XVI. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto;

XVII. Aplicar medidas compensatorias en contravención de los criterios que tales fines establezca el Sistema Nacional;

XVIII. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales cuando éstos existan total o parcialmente en los archivos del responsable;

XIX. No atender las medidas cautelares establecidas por el Instituto;

XX. Tratar los datos personales de manera que afecte o impida el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXI. No cumplir con las disposiciones previstas en los artículos 65, 66, 68 y 69, de la presente Ley;

XXII. No presentar ante el Instituto la evaluación de impacto a la protección de datos personales en aquellos casos en que resulte obligatoria, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y demás normativa aplicable;

XXIII. Realizar actos para intimidar o inhibir a los titulares en el ejercicio de los derechos ARCO; y

XXIV. Omitir la entrega del informe anual a que se refiere el artículo 44, fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, de manera extemporánea.

2. Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, IV, V, IX XII, XIII, XIV XVI, XVIII XX y XXI, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

3. Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 147.

Infracciones- De partidos políticos.

1. Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que investigue, resuelva y, en su caso, sancione lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

Artículo 148.

Infracciones- De fideicomisos o fondos públicos.

1. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, el Instituto deberá dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente del responsable relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 149.

Infracciones- Sanciones.

1. A quien cometa alguna de las infracciones establecidas en la presente Ley, se le sancionará de la siguiente forma:

I. El apercibimiento para que el Responsable lleve a cabo los actos solicitados por el titular, en los términos previstos por esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en el artículo 146, en sus fracciones II, VI, XIV, XVII, XIX y XXIV del artículo anterior;

II. Multa de ciento cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en el artículo 146, en sus fracciones III, V, VII, VIII, XI, XV, XIII, XXI, XXII y XXIII; y

III. Multa de quinientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en el artículo 146, en sus fracciones I, IV, IX, X, XII, XVI, XVIII, XX y XXI.

Artículo 150.

Infracciones - Determinación.

1. El Instituto fundará y motivará la determinación de las infracciones y sanciones, considerando:

I. La naturaleza del dato;

II. La notoria improcedencia de la negativa del responsable, para realizar los actos solicitados por el titular, en términos de esta Ley;

III. El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

IV. La capacidad económica del Responsable; y

V. La reincidencia.

Artículo 151.

Infracciones- Responsabilidad Administrativa.

1. Independientemente de la sanción que aplique el Instituto, éste deberá presentar ante las autoridades competentes denuncia en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos para que, de ser procedente, se sancione al servidor público de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. En el caso de que se imponga como sanción la inhabilitación.

Artículo 152.

Infracciones- Procedencia de responsabilidades del orden civil o penal.

1. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 177 de la presente Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

2. Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

3. Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de la presente Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. En el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2018, se deberán establecer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley.

TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en el ámbito estatal, de carácter estatal y municipal, que contravengan lo dispuesto por la presente Ley.

CUARTO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán hasta su conclusión conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios.

QUINTO. El Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente Ley, dentro de un año siguiente a la entrada en vigor de esta reforma.

SEXTO. Los sujetos responsables deberán observar lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo II de la presente Ley, a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente reforma.

SÉPTIMO. Los sujetos responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de este decreto.

SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 26 DE JULIO DE 2017

DIPUTADO PRESIDENTE

MIGUEL ANGEL MONRAZ IBARRA

(Rúbrica)

DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADA SECRETARIA

FELIPE DE JESÚS ROMO CUELLAR VICTORIA ANAHÍ OLGUÍN ROJAS

(Rúbrica) (Rúbrica)

ROMULGACIÓN DEL DECRETO 26420/LXI/17, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO

DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y

SUS MUNICIPIOS; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO. EN SESIÓN DEL 26 DE JULIO DE 2017.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima,

publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los

26 veintiséis días del mes de julio de 2017 dos mil diecisiete.

El Gobernador Constitucional del Estado

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

(RÚBRICA)

El Secretario General de Gobierno

ROBERTO LÓPEZ LARA

(RÚBRICA)

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESATADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.

APROBACIÓN: 26 de julio de 2017

PUBLICACIÓN: 26 de julio de 2017. 11 bis Edición especial

VIGENCIA: 26 de julio de 2017


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 6 y 146
Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 1 y 6
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares en el artículo 1
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 3
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en los artículos 3 y 7
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en los artículos 3 y 146
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en el artículo 7
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en el artículo 7
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 8

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lpdppsoejm-2017.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO