LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Promoción y Desarrollo Artesanal del Estado de Jalisco


Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo, Secretaría General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 25657/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

Artículo único.

Se expide la Ley de Promoción y Desarrollo Artesanal del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO ARTESANAL

DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO - Del Objeto de la Ley

Artículo 1.-

La presente Ley es de interés social y observancia general en el Estado de Jalisco y tiene como finalidad impulsar el desarrollo del artesano mediante su permanente vinculación en actividades de tipo económico, cultural, educativo y turístico, así como facilitar la organización y operación de las unidades de producción, salvaguardar las técnicas artesanales y sus productos como patrimonio cultural.

Artículo 2.-

Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la aplicación de la presente Ley, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico y de las demás dependencias y entidades estatales que tengan relación con el sector artesanal, mediante la planeación y clasificación de acciones sustentadas en el Programa de Impulso Artesanal, el cual deberá considerar los elementos tanto materiales como subjetivos de las distintas regiones del Estado.

Artículo 3.-

La presente Ley tiene por objeto:

I. Contribuir a la modernización de las actividades artesanales, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado;

II. Propiciar la creación de los cauces de comercialización necesarios para lograr que la actividad artesanal sea económicamente rentable;

III. Recuperar y salvaguardar las manifestaciones artesanales propias del Estado, así como procurar su difusión;

IV. Fomentar e impulsar el empleo y el autoempleo en el sector artesanal;

V. Establecer mecanismos que permitan vincular las manifestaciones artesanales con los programas de promoción económica y turística del Estado de Jalisco y sus municipios;

VI. Estimular el desarrollo de la enseñanza de la artesanía en los sistemas educativos y los centros escolares;

VII. Establecer relaciones e intercambios con instituciones nacionales y extranjeras, públicas y privadas, así como con organismos internacionales relacionados con la artesanía;

VIII. Brindar apoyo y asesoría a los artesanos en aspectos fiscales, administrativos y financieros relacionados con el manejo de los negocios;

IX. Crear condiciones que alienten a los artesanos a seguir produciendo dentro del sector y a transmitir sus capacidades y conocimientos asociados a la artesanía tradicional a otros miembros de sus propias comunidades, principalmente de nuevas generaciones;

X. Salvaguardar intelectual y comercialmente las técnicas y productos artesanales;

XI. Promover y desarrollar las técnicas artesanales y productos de las regiones, comunidades y etnias, como patrimonio cultural de Jalisco;

XII. Promover la investigación científica aplicada como medio para mejorar la actividad artesanal; y

XIII. Fomentar la creación y funcionamiento de sociedades y asociaciones de artesanos como una alternativa de organización social solidarias.

Artículo 4.-

Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Ley: La Ley de Promoción y Desarrollo Artesanal del Estado de Jalisco;

II. Artesanía: La actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o sustancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal, las materias primas e insumos y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente;

III. Artesano: Aquella persona que, con habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos de una técnica artesanal, elabora bienes u objetos de artesanía, en forma predominantemente manual;

IV. Producción artesanal: Aquella actividad económica de transformación de materias primas de origen natural o industrial con predomino de trabajo manual, cuya elaboración se organiza a partir de jerarquías definidas por el nivel de las habilidades y experiencias demostradas en las unidades de producción;

V. Taller Artesanal: El local o establecimiento en el cual el artesano ejerce habitualmente su actividad y en el que figura como responsable de la actividad, un artesano o maestro artesano que lo dirige y que participa en la misma;

VI. Empresa Artesanal: La unidad económica, ya sea persona física o jurídica que realiza una actividad calificada como artesanal de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del presente artículo y que cumpla los requisitos que para tal efecto señale el reglamento de la presente Ley;

VII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Económico;

VIII. Técnica Artesanal Tradicional: Conjunto de conocimientos, procedimientos, habilidades, expresiones simbólicas y artísticas tradicionales de que se sirve un artesano para la elaboración de bienes u objetos de artesanía;

XI. Programa de Impulso Artesanal: El instrumento que al efecto elaborará la Secretaría en coordinación con las Secretarías de Turismo, Educación, Cultura y en su caso, con las demás dependencias, organismos y entidades de los diferentes niveles de gobierno que tengan relación con el sector artesanal;

X. Sector Artesanal: El que se constituye por individuos, talleres, empresas, institutos, entes de capacitación, sociedades y asociaciones de artesanos de acuerdo a las figuras asociativas formales previstas en la legislación mexicana;

XI. Programa de Impulso Artesanal: El instrumento que al efecto elaborará el Instituto en coordinación con las Secretarías de Turismo, Educación, Cultura, Desarrollo Económico, y en su caso, con las demás dependencias, organismos y entidades de los diferentes niveles de gobierno que tengan relación con el sector artesanal;

XII. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;

XIII. Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;

XIV. Residuos peligrosos: Aquellos que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente; y

XV. Desarrollo Artesanal Sustentable: El mejoramiento integral en la calidad de vida y la productividad de los artesanos, asegurando el adecuado aprovechamiento y la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales.

Artículo 5.-

Las artesanías y las técnicas artesanales empleadas para su producción, originarias y/o tradicionales de las comunidades, etnias o regiones del Estado deben ser objeto de salvaguarda.

Artículo 6.-

Se consideran como patrimonio cultural, las técnicas y productos artesanales tradicionales, por su significado para la historia y la identidad del Estado. La Secretaría de Cultura en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico dispondrá de un registro de las técnicas artesanales originarias y tradicionales de la entidad y promoverá su difusión por los medios más convenientes.

TÍTULO SEGUNDO - Del Desarrollo del Sector Artesanal

CAPÍTULO I - De los Apoyos

Artículo 7.-

Los artesanos como personas físicas o jurídicas, siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán acceder a:

I. Las distintas líneas de apoyo que brinde la Secretaría, para la instalación, ampliación, traslado o remodelación del total o parte de la infraestructura y medios de producción; y

II. El apoyo para la comercialización de sus productos de conformidad con lo previsto en el título octavo de esta Ley.

La Secretaría diseñará y establecerá programas para promover la calidad y gestionar la certificación del origen de los productos artesanales.

CAPÍTULO II - De la Capacitación de la Actividad Artesanal

Artículo 8.

Los artesanos constituidos como personas físicas o que formen parte de personas jurídicas, tendrán acceso a apoyos económicos y en especie para la formación de la actividad artesanal, a través de cursos formativos en materia artesanal promovidos por organismos públicos y privados por convenios celebrados para tal efecto por la Secretaría, cumpliendo los requisitos que las convocatorias y el reglamento establezcan.

De igual forma se hará con los artesanos que forman parte de sociedades cooperativas para la producción y venta de sus productos.

Artículo 9.

La Secretaría, en coordinación con los municipios, promoverá la difusión de programas de capacitación tendientes a favorecer la productividad, calidad, competitividad, comercialización y en general, aquellos que impulsen la rentabilidad del sector.

CAPÍTULO III - De la Planeación y Programación de la Actividad Artesanal

Artículo 10.-

La planeación del fomento y desarrollo artesanal del Estado de Jalisco estará orientada al mejoramiento económico y social de los artesanos y sus familias y a la preservación de las técnicas artesanales tradicionales.

Artículo 11.

Es responsabilidad de la Secretaría que los mecanismos que se adopten para la planeación, la organización y el desarrollo artesanal del Estado, aseguren la participación democrática, activa y responsable de los propios artesanos.

Artículo 12.

El Titular del Poder Ejecutivo y la Secretaría procurarán dejar asentado en el Plan Estatal de Desarrollo y demás instrumentos previstos en la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios, las prioridades, estrategias y metas que se requieran para el desarrollo artesanal del Estado de Jalisco a nivel estatal, nacional e internacional.

Artículo 13.

La Secretaría deberá elaborar en forma anual el Programa de Impulso Artesanal en el que se determinarán las prioridades, estrategias y metas que se requieran para el desarrollo artesanal del Estado.

Artículo 14.-

El Programa de Impulso Artesanal deberá contener:

I. Objetivo general;

II. Objetivo específico;

III. Metas físicas;

IV. Programación presupuestal;

V. Mecanismos de evaluación e indicadores;

VI. Formas de participación social;

VII. Articulación con otros programas, en su caso;

VIII. Esquemas de coordinación con el sector privado; y

IX. Las demás que determine la Secretaría.

TÍTULO TERCERO - Del Censo Artesanal y del Registro de Artesanos, Talleres y Empresas Artesanales

CAPÍTULO I - Del Censo Artesanal

Artículo 15.

La autoridad encargada de elaborar el censo artesanal será la Secretaría, cuya finalidad será evaluar los índices de crecimiento de esta actividad, para establecer programas y líneas de acción adecuadas a la realidad social del Estado de Jalisco; dicho censo será público y gratuito agrupándose de la siguiente manera:

I. Técnicas artesanales: su objeto es el registro de los trabajos y actividades que obtengan el reconocimiento oficial de técnicas artesanales;

II. Talleres y empresas artesanales: su objeto es el registro de todas las unidades económicas que solicitaren y obtuvieren la calificación de taller o empresa artesanal; y

III. Artesanos: su objeto es el registro de las personas que obtengan y acrediten el reconocimiento de tal condición en los términos del Reglamento de esta Ley

Dicho censo deberá contar cuando menos con la siguiente información:

a) Datos generales del artesano como son: nombre, fecha de nacimiento, domicilio, artesanía que elabora, mercado en el que comercializa sus productos, temporada alta de ventas, tipo de materia prima y lugar a donde la adquiere así como los demás que se consideren necesarios para completar dicho registro;

b) Las ramas artesanales que se practican;

c) El número de artesanos económicamente activos; y

d) En general, la información que se requiera para identificar de manera precisa el sector de individuos dedicados a esta actividad, los tipos de productos, su origen, el entorno cultural y las tradiciones artesanales en la Entidad.

IV. Organizaciones o asociaciones de artesanos: su objeto es el registro de todas las organizaciones de artesanos constituidas conforme a las disposiciones legales aplicables;

V. Ramas de la producción artesanal: su objeto es el registro de las distintas ramas de producción en que se divide la actividad artesanal, con sus respectivas subdivisiones;

VI. Registro de las instituciones públicas o privadas que otorgan capacitación artesanal; y

VII. Registro de las instituciones públicas o privadas encargadas de difundir las artesanías jaliscienses o aquellas que se dediquen a la comercialización de las mismas.

Queda prohibido utilizar la información del censo o registro artesanal para fines distintos a los que fue creado.

Artículo 16.

La Secretaría desarrollará estrategias que le permitan identificar el trabajo y calidad de aquellos artesanos que viven en el anonimato a fin de ser sujetos de los beneficios que otorga este ordenamiento.

Artículo 17.

Para efectos de esta Ley se consideran como ramas de la producción artesanal las que determine la Secretaría, previa realización del censo respectivo.

CAPÍTULO II - Del Registro de Artesanos, Talleres y Empresas Artesanales

Artículo 18.

La Secretaría elaborará el registro de artesanos como personas físicas y jurídicas, además de los talleres y empresas artesanales; este registro será único y público. El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento y las formalidades que se deban cumplir para la inscripción en dicho registro.

Artículo 19.

La condición de artesano, taller o empresa artesanal se justificará mediante la aprobación del documento de certificación artesanal expedido por la Secretaría, que se emitirá a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley y en las normas que se dictan para su desarrollo.

El registro será un instrumento auxiliar de la Secretaría para la integración y ejecución de sus políticas dentro del sector y en general, para el cumplimiento de sus metas y objetivos.

Artículo 20.

Podrán inscribirse en el registro, artesanos como personas físicas o jurídicas, dicho trámite será gratuito y una vez obtenida dicha inscripción, gozarán de los beneficios que ofrezca para tal efecto la Secretaría.

Artículo 21.

Las solicitudes de inscripción para el Registro de Artesanos, talleres, empresas artesanales, sociedades y asociaciones de artesanos del Estado de Jalisco, se formularán ante la Secretaría en los plazos, formas y condiciones que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO CUARTO - De las Artesanías Indígenas

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 22.

La Secretaría en coordinación con la Comisión Estatal Indígena elaborará un Registro de Artesanías Indígenas de los pueblos y comunidades originarias del Estado de Jalisco a fin de certificar su origen y en su caso promover la obtención de la marca colectiva ante la dependencia competente.

Artículo 23.

La Secretaría realizará acciones tendientes a impulsar la actividad artesanal de los grupos indígenas oriundos de la entidad para preservar sus técnicas tradicionales y favorecer su desarrollo económico.

Artículo 24.

La Secretaría promoverá la celebración de concursos y ferias en los que se reconozca y difunda el arte indígena.

Artículo 25.-

El ejecutivo estatal será garante del pleno respeto a los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas.

TÍTULO QUINTO - Del Consejo Municipal de Desarrollo Artesanal

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 26.-

Los municipios del Estado de Jalisco, podrán integrar el Consejo Municipal de Desarrollo Artesanal que será un órgano de orientación y consulta encargado de contribuir al fomento y desarrollo de la actividad artesanal que se realiza en el municipio.

Artículo 27.-

El Consejo deberá ser presidido por el Presidente Municipal, en tanto que su integración, atribuciones, funcionamiento y demás disposiciones pertinentes estarán previstos en el ordenamiento municipal que para tal efecto expida el Ayuntamiento. En todo caso se deberá asegurar la participación de los artesanos y de los sectores público, social y privado del municipio relacionados con el gremio.

Artículo 28.-

La participación de los consejeros tendrá el carácter de honorífica y por tanto no remunerada. En el caso de los servidores públicos municipales que integren el Consejo, esta función se entiende inherente a su encargo. Los particulares que integren este órgano bajo ninguna circunstancia tienen la calidad de servidores públicos.

CAPÍTULO II - De las Atribuciones del Consejo

Artículo 29.-

El Consejo tendrán las siguientes atribuciones:

I. Analizar y proponer programas y políticas para el fomento del sector artesanal en el Municipio;

II. Concentrar información relativa a las ramas, técnicas, materias primas y demás elementos relacionados con la expresión artesanal propias del municipio;

III. Proponer políticas públicas de promoción, difusión, capacitación y desarrollo de los artesanos;

IV. Impulsar la ejecución de políticas públicas vinculadas con las áreas municipales encargadas del desarrollo económico, cultura, educación y turismo;

V. Establecer permanente comunicación con los Consejos integrantes de la región a fin de procurar el intercambio de información, planes, programas y proyectos que beneficien al sector artesanal;

VI. Proponer la creación de espacios para la comercialización de productos artesanales, propios del municipio y en su caso, de la región; y

VII. Discutir, analizar y en su caso, proponer las acciones más convenientes derivadas de los proyectos que al efecto les hagan llegar los artesanos u organizaciones debidamente acreditadas por la Secretaría.

TÍTULO SEXTO - Del Instituto de la Artesanía Jalisciense

CAPÍTULO I - De la Naturaleza, Objetivos y Funciones del Instituto

Artículo 30.

Derogado.

Artículo 31.

Derogado.

CAPÍTULO II - De la Integración del Instituto y la Junta de Gobierno

Artículo 32.

Derogado.

Artículo 33.

Derogado.

Artículo 34.

Derogado.

Artículo 35.

Derogado.

CAPÍTULO III - De las Atribuciones de la Junta de Gobierno

Artículo 36.

Derogado.

CAPÍTULO IV - Del Presidente de la Junta de Gobierno

Artículo 37.

Derogado.

CAPÍTULO V - De las atribuciones del Secretario Técnico de la Junta de Gobierno

Artículo 38.

Derogado.

CAPÍTULO VI - De las Sesiones de la Junta de Gobierno

Artículo 39.

Derogado.

Artículo 40.

Derogado

CAPÍTULO VII - Del Director General del Instituto

Artículo 41.

Derogado.

Artículo 42.

Derogado.

CAPÍTULO VIII - De las Atribuciones del Director General del Instituto

Artículo 43.

Derogado.

CAPÍTULO IX - De la Estructura del Instituto

Artículo 44.

Derogado.

Artículo 45.

Derogado.

Artículo 46.

Derogado.

CAPÍTULO X - De las Ausencias y Suplencias de los Servidores Públicos

Artículo 47.

Derogado.

Artículo 48.

Derogado.

Artículo 49.

Derogado.

Artículo 50.

Derogado.

CAPÍTULO XI - Del Régimen Fiscal del Instituto

Artículo 51.

Derogado.

CAPÍTULO XII - Del Patrimonio del Instituto

Artículo 52.

Derogado.

Artículo 53.

Derogado.

TÍTULO SÉPTIMO - Del Entorno Ecológico y la Actividad Artesanal

CAPÍTULO UNICO

Artículo 54.

La Secretaría promoverá entre las organizaciones y los artesanos, en lo particular, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales susceptibles de ser utilizados como materias primas para la elaboración de artesanías. Para tal efecto solicitará el apoyo de las dependencias y entidades federales, estatales y municipales competentes y de los propios artesanos, a fin de crear una cultura ecológica en el sector.

Artículo 55.

La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales competentes, fomentarán la utilización de insumos artesanales alternos en las zonas en que, de conformidad con los criterios ecológicos, disposiciones administrativas, normas oficiales y disposiciones jurídicas aplicables, ya no sea posible la explotación de recursos naturales.

Artículo 56.

Cuando la base para la elaboración de artesanías sean maderas o plantas, la Secretaría, en coordinación con los Municipios y la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado de Jalisco, proveerá de apoyo técnico a los artesanos u organizaciones de estos, para la siembra y cultivo de árboles y plantas que serán utilizadas como materia prima. Lo mismo se observará cuando en la producción artesanal se usen materiales peligrosos o se generen residuos peligrosos que representen un riesgo a la salud, al medio ambiente o a los recursos naturales.

TÍTULO OCTAVO - Del financiamiento, la Gestoría Comercial y la Comercialización

CAPÍTULO I - De la Comercialización y la Gestoría Comercial

Artículo 57.

La Secretaría con apoyo de las dependencias y entidades competentes y las organizaciones de artesanos, impulsará y gestionará, de conformidad con las disposiciones aplicables, la adopción en el proceso de comercialización, de los siguientes aspectos:

I. La certificación del producto artesanal que permita identificar su origen y calidad;

II. La ubicación de los productos en el mercado a un precio justo que haga rentable el desarrollo de esta actividad;

III. La utilización de mecanismos globales de promoción artesanal por región o rama, que facilite la identificación y adquisición de los productos;

IV. Impulsar la promoción y ejecución de acuerdos, jurídicos o administrativos, interinstitucionales, que faciliten el intercambio de servicios e infraestructura de apoyo para exhibiciones nacionales e internacionales;

V. Orientar al artesano sobre las diferentes formas de agrupación para constituirse con apego a las leyes en cuanto le sean aplicables;

VI. La edición y promoción de material publicitario sobre la actividad artesanal en Jalisco, en su caso, diseñar y emitir en coordinación con las Secretarías de Cultura, Turismo y Desarrollo Económico material publicitario relativo a las técnicas y productos artesanales de las distintas regiones del Estado;

VII. Organizar y promover en cada una de las regiones del Estado muestras, concursos, exposiciones y ferias sobre productos artesanales, otorgando estímulos y reconocimientos a los participantes;

VIII. Gestionar el establecimiento de centros regionales de artesanías dedicados a impulsar el conocimiento y conservación de las técnicas y productos artesanales, así como a estimular su comercialización, en conjunto con los programas de promoción turística;

IX. Promover la expansión y diversificación del mercado interno y de exportación de artesanías;

X. Proporcionar capacitación permanente a los artesanos para transmitirles el proceso de comercialización que estos requieran;

XI. Gestionar la obtención de tarifas preferenciales en materias primas, para el desarrollo de la actividad artesanal, así como fomentar la creación de nuevos centros de acopio y distribución;

XII. Concertar convenios de cooperación con los Municipios de la entidad a fin de facilitar la generación de espacios permanentes o transitorios para la comercialización de las artesanías; y

XIII. Suscribir los convenios respectivos a fin de que en cada desarrollo turístico de la Entidad, se ubique un espacio permanente para la venta y exhibición de artesanías, preferentemente de la localidad o región de que se trate. Para ello, las Secretarías de Desarrollo Económico y de Turismo deberán establecerlo en el programa de impulso artesanal previsto en el título segundo de esta Ley.

En el caso de la venta de productos en que intervenga la Secretaría, solo se podrá obtener el costo de recuperación, considerando los apoyos necesarios que permitan lograr las mejores condiciones de ventas para los artesanos.

Artículo 58.

La Secretaría otorgará permanentemente a los artesanos servicios gratuitos de gestoría comercial, con el objeto de conocer mercados potenciales, propiciar mejores condiciones de rentabilidad para los productos y facilitar la adquisición de equipo e infraestructura.

Asimismo, la Secretaría se hará llegar de información sobre la situación del mercado de artesanías en el contexto mundial con el objeto de ponerla a disposición de los artesanos que la soliciten, así como brindar la orientación correspondiente.

La Secretaría, a petición de las organizaciones de artesanos debidamente constituidas y registradas, apoyará con la asesoría y gestión ante las autoridades competentes para el otorgamiento de la certificación de origen y calidad de las artesanías de la entidad.

Artículo 59.

La Secretaría a efecto de propiciar una comercialización competitiva en el sector podrá realizar las acciones necesarias para conformar empresas comercializadoras con la participación de los sectores público y privado.

Las empresas que se conformen para tal fin deberán estar sujetas a lo establecido en la legislación vigente en materia de sociedades mercantiles y deberán tener cuando menos los siguientes objetivos:

I. Ser la entidad operativa de los artesanos;

II. Promover la comercialización de las artesanías elaboradas por los artesanos de Jalisco;

III. Actuar en beneficio de los artesanos, procurando en todo momento comercializar los productos a un precio justo, que haga rentable el desarrollo de esta actividad; y

IV. Mantener canales de comercialización seguros y permanentes.

CAPÍTULO II - Del Financiamiento

Artículo 60.-

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado propondrá al Congreso del Estado la creación de un fondo para el desarrollo y fomento artesanal, cuyo objetivo será:

I. Financiar la adquisición de materia prima, herramientas y equipo;

II. Otorgar becas para artesanos;

III. Elaborar y ejecutar proyectos productivos artesanales;

IV. Ejecutar programas para la salvaguardia y fomento de las técnicas y productos artesanales;

V. Implementar campañas de difusión y publicidad de los productos artesanales jaliscienses;

VI. Organizar certámenes;

VII. Apoyos para artesanos de la tercera edad;

VIII. Otorgar créditos para la constitución de comercializadoras dirigidas por artesanos;

IX. Otorgar asesoría en el seguimiento de trámites y registro a los artesanos que cumplan con los requisitos que el Instituto establezca para lograr la propiedad industrial y derechos de autor para los artesanos; y

La Secretaría promoverá la participación económica en el Fondo, de los gobiernos federal, estatal y municipal, los sectores social y privado y las organizaciones de artesanos del Estado.

El funcionamiento y administración del Fondo, así como los mecanismos para otorgar los apoyos se determinarán en los instrumentos legales que se celebren para tal efecto.

Artículo 61.

La Secretaría a efecto de propiciar mecanismos alternos para el financiamiento de la producción artesanal podrá realizar las acciones necesarias para conformar entidades de ahorro y financiamiento para los artesanos.

Dichas entidades deberán estar sujetas a lo establecido en la legislación vigente en materia de ahorro y crédito popular y deberán tener cuando menos los siguientes objetivos:

I. Fomentar el ahorro de los artesanos;

II. Promover la reinversión de parte de las utilidades obtenidas para fines sociales, como el apoyo a programas encaminados al mejoramiento de la calidad de vida de los artesanos y sus familias; y

III. Ofrecer a los artesanos préstamos con intereses bajos.

TÍTULO NOVENO - Del Fomento Artesanal en la Actividad Cultural, Educativa y Turística

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 62.

La Secretaría realizará las gestiones necesarias para que la Secretaría de Educación del Estado, considere fomentar la enseñanza teórica y práctica de la artesanía, dentro de los programas educativos a fin de promover el conocimiento, valoración, preservación y desarrollo de la actividad artesanal de la entidad.

Artículo 63.

La Secretaría en colaboración con la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Turismo, procurará que en cada evento de promoción cultural, turística o económica se realicen las actividades necesarias que garanticen la promoción de las tradiciones artesanales del Estado y, en su caso, coadyuven a la comercialización de los productos presentados u otros relativos.

TRANSITORIOS:

Artículo Primero.-

La presente Ley iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Artículo Segundo.-

Se abroga el decreto 19469 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" de fecha 19 de marzo de 2002.

Artículo Tercero.-

Los procedimientos administrativos iniciados al amparo de las disposiciones que con fundamento en el Ley que se abroga podrán continuar su substanciación de conformidad con sus disposiciones.

Artículo Cuarto.-

El Titular del Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias al reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a noventa días posteriores a su entrada en vigor.

Artículo Quinto.-

La Junta de Gobierno deberá actualizar el reglamento interior del Instituto en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la publicación de esta Ley.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 29 DE OCTUBRE DE 2015

Diputado Presidente

JUAN MANUEL ALATORRE FRANCO

(Rúbrica)

Diputada Secretaria Diputada Secretaria

BERTHA YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ GABRIELA ANDALÓN BECERRA

(Rubrica) (Rúbrica)

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 25657/LX/15, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE JALISCO; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 29 DE OCTUBRE DE 2015.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 20 veinte días del mes de noviembre de 2015 dos mil quince.

El Gobernador Constitucional del Estado

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

(Rubrica)

El Secretario General de Gobierno

ROBERTO LÓPEZ LARA

(Rúbrica)

Artículos Transitorios del Decreto 26856/LXI/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2019.

SEGUNDO. La Junta de Gobierno deberá adecuar su Reglamento Interno, dentro de los 180 días hábiles a partir de su integración, mismo que deberá ser remitido al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

TERCERO. En tanto se expide las disposiciones reglamentarias a que se refiere la presente ley, seguirán en vigor en lo que no la contravengan, aquellas que han regido hasta el momento al Instituto de la Artesanía Jalisciense.

CUARTO. El Instituto enviará a la Secretaría de Cultura en un plazo no mayor a 180 días hábiles un diagnóstico del estado que guarda el instituto, lo anterior para ser considerados en los planes y programas de inversión.

QUINTO. El Titular del Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias al reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto. Así mismo deberá adecuar el acuerdo de adscripción de las Entidades para ajustarlo a la presente iniciativa.

SEXTO. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículos Transitorios del Decreto 27206/LXII/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 6 de diciembre de 2018, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las funciones del Instituto de la Artesanía Jalisciense (IAJ) serán asumidas por la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Jalisco, con excepción de la titularidad, administración y funciones del Museo Regional de la Cerámica, que pasarán a la Secretaría de Cultura.

Los asuntos en trámite ante el Instituto de la Artesanía Jalisciense (IAJ) que se extingue, pasarán a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Jalisco, de conformidad con el presente Decreto o en los términos que establezca el Gobernador del Estado.

El Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías de Desarrollo Económico, Administración y de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, según corresponda, adoptarán las medidas jurídicas, administrativas, financieras y operativas necesarias para que los servicios y funciones del Organismo Público Descentralizado que se extingue, se presten en forma ininterrumpida.

TERCERO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de Administración, realice la liquidación del Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de la Artesanía Jalisciense (IAJ), facultándola para desempeñar actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, así como para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas facultades que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial, o para realizar cualquier acción que coadyuve a la conclusión del proceso de liquidación del citado organismo.

La Secretaría de Administración, por conducto del liquidador que designe, intervendrá en el proceso de entrega recepción respectivo y de inmediato para tomar el control y disponer del patrimonio del organismo público descentralizado denominado Instituto de la Artesanía Jalisciense (IAJ).

CUARTO. Los recursos económicos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y obligaciones del Organismo Público Descentralizado que subsistan después de concluido el procedimiento de liquidación, pasarán a las dependencias que en su caso determine el Gobernador del Estado.

QUINTO. Las relaciones laborales que tenga el Instituto de la Artesanía Jalisciense (IAJ) con su personal, serán liquidadas conforme a lo que corresponda a cada trabajador, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.

SEXTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, realice las adecuaciones administrativas y presupuestales a efecto de registrar contablemente, en su caso, la inviabilidad o quebranto financiero respecto de las cantidades que pudiera adeudar el Instituto de la Artesanía Jalisciense (IAJ).

SÉPTIMO. Las facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del organismo público descentralizado que se extingue, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal o reglamentario, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los municipios, así como con cualquier persona física o jurídica, con excepción de las relaciones laborales, serán asumidos por la Secretaría de Desarrollo Económico o la Secretaría de Cultura, conforme a la siguiente tabla:

ANTERIORNUEVO
Organismo Público Descentralizado "Instituto de la Artesanía Jalisciense (IAJ)"
(En materia de desarrollo de las artesanías jaliscienses y el estímulo y protección del artesano)
Secretaría de Desarrollo Económico
Organismo Público Descentralizado "Instituto de la Artesanía Jalisciense (IAJ)"
(En cuanto a la titularidad, administración y funciones del Museo Regional de la Cerámica)
Secretaría de Cultura

OCTAVO. El Congreso del Estado realizará las reformas que, en su caso, resulten necesarias para adecuar el marco jurídico estatal a lo señalado en el presente Decreto.

NOVENO. Las disposiciones reglamentarias vigentes, seguirán aplicándose en tanto no se opongan al presente decreto.

DÉCIMO. El Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Administración deberá rendir cuentas por escrito a esta Soberanía, respecto de los pasivos existentes y el procedimiento de liquidación del Instituto de la Artesanía Jalisciense (IAJ), una vez al año y hasta la total conclusión de los actos del proceso de liquidación.

DÉCIMO PRIMERO. Se abroga el decreto 26856/LXI/18 publicado en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" el 13 de septiembre del 2018, que reformó el artículo 30 de la Ley de Promoción y Desarrollo Artesanal del Estado de Jalisco y todas las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tabla de reformas y adiciones

25825/LXI/16.- Se reforma el artículo 3 de la Ley de Promoción y Desarrollo Artesanal del Estado de Jalisco.- May. 17 de 2016 sec. IV.

25919/LXI/16.- Se reforma el artículo 62 de la Ley de Promoción y Desarrollo Artesanal del Estado de Jalisco.- Nov. 26 de 2016 sec. LIII.

26856/LXI/18. Se reforma el artículo 30 de la Ley de Promoción y Desarrollo Artesanal del Estado de Jalisco.- Sep. 13 de 2018 sec. II

26955/LXI/18.- Se reforman los artículos 9 y 60 de la Ley de Promoción y Desarrollo Artesanal del Estado de Jalisco.- Nov. 17 de 2018 sec. IV.

27206/LXII/18.- Se derogan los artículos del 30 al 53 y reforman los artículos 2, 4 fracción VII, 6, 7 fracción I y último párrafo, 8 primer párrafo, 9, 11, 12, 13, 14 fracción IX, 15 primer párrafo, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29 fracción VII, 54 primer párrafo, 55, 56, 57 primer párrafo, fracción XII y último párrafo, 58, 59 primer párrafo, 60 penúltimo párrafo, 61 primer párrafo, 62 y 63 de la Ley de Promoción y Desarrollo Artesanal del Estado de Jalisco, se establecen las bases para la liquidación y Extinción del Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de la Artesanía Jalisciense.- Dic. 5 de 2018 sec. Ter.

LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 29 de octubre de 2015

PUBLICACIÓN: 17 de diciembre de 2015 sec. LXV

VIGENCIA: 18 de diciembre de 2015


Otras leyes mencionadas

Ley de Planeación en el artículo 12

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lpdaej-2015.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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