LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Jalisco


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto:

NÚMERO 24950/LX/14 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY PARA EL FOMENTO Y PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE JALISCO.

Artículo único.

Se expide la Ley para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones

de la Sociedad Civil en el Estado de Jalisco

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto:

Fomentar las actividades que llevan a cabo las organizaciones de la sociedad civil, las agrupaciones y redes registradas mediante una normatividad integral y coherente que propicie condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de las personas y grupos que integran la sociedad. Asimismo, estimular su participación en la vida social, económica, política y cultural de la entidad, como lo establece el artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco;

Promover la participación de las organizaciones en la definición de agenda, así como en la elaboración, construcción colectiva, implementación y evaluación de políticas públicas con relación a las actividades que señala la presente Ley;

Establecer los derechos y obligaciones que tienen las organizaciones conforme a esta Ley;

Establecer la vinculación entre la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y la presente Ley; y

Establecer las facultades y coordinación interinstitucional de las autoridades que la aplicarán y los órganos que coadyuvarán en ello.

Artículo 2.

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Agrupaciones: colectivos de ciudadanos organizados sin estar constituidos legalmente, cuyas actividades cumplan con lo establecido por el artículo 3 de la presente Ley;

Comité: el Comité para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil;

Fomento: reconocimiento y apoyo a las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, agrupaciones y redes registradas mediante los mecanismos establecidos en la presente Ley;

Ley: la Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Jalisco;

Ley Federal: la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil;

Organizaciones de la sociedad civil: agrupaciones autónomas de la ciudadanía, formal y legalmente constituidas, cuyas actividades cumplan con lo establecido por el artículo 3 de la Ley;

Participación: presencia activa de las organizaciones de la sociedad civil, agrupaciones y redes registradas en el proceso de construcción social de las políticas públicas, de conformidad con el artículo 1 fracción II de la Ley;

Redes registradas (redes): agrupaciones no constituidas legalmente, integradas por organizaciones de la sociedad civil o por éstas y agrupaciones, mediante la suscripción de un convenio de adhesión mutua que se presenta al Comité, que se plantean un objetivo y un plan de trabajo en común, el cual supera los planes de trabajo que cada una se plantea en lo individual;

Registro Estatal: el Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, a cargo del Comité; y

Registro Federal: el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil.

Artículo 3.

Las actividades realizadas por las organizaciones de la sociedad civil, agrupaciones y redes que se reconocen como de interés público, son aquellas orientadas a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía, el ejercicio pleno de sus derechos humanos, la participación y el acceso a bienes y servicios públicos, así como la promoción e investigación del desarrollo democrático, conforme lo establecen:

La Ley Federal;

La Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo aplicable a las organizaciones reguladas por esta Ley;

El Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco;

Lo que se derive del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; y

Las que establezcan las demás disposiciones aplicables en la materia.

Capítulo II - De los Derechos y Obligaciones de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes Registradas

Artículo 4.

Son derechos de las organizaciones de la sociedad civil, agrupaciones y redes:

Inscribirse en el Registro Estatal. En caso de estar inscrito en el Registro Federal, éste se le reconocerá y se le incorporará en el Registro Estatal, por lo que no será necesario llevar a cabo un nuevo trámite de registro;

Tener representación ante el Comité en los términos de esta Ley;

Ser objeto de las acciones de fomento por parte de los tres poderes del Estado, los organismos públicos autónomos y los municipios, o de otros organismos designados por el Comité para tal efecto, de conformidad con lo establecido en la presente ley;

Acceder, en igualdad de circunstancias, a los recursos, estímulos fiscales, exenciones, apoyos económicos y administrativos por parte de los tres poderes del Estado, los organismos públicos autónomos y sus municipios, así como los acordados o convenidos con la federación para la realización de sus actividades, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia.

Las redes podrán acceder a lo establecido en el párrafo anterior a través de la o las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que las componen;

Promover y participar en mecanismos de observación y contraloría social;

Proponer a los tres Poderes del Estado, organismos públicos autónomos y a los municipios políticas públicas relacionadas con el fomento y desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 3 de la Ley;

Llevar a cabo proyectos relacionados con el fomento y desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 3 de la Ley que para tal efecto acuerden con cualquiera de los Poderes del Estado o sus municipios;

Formar parte de los órganos de participación y consulta instaurados por la administración pública estatal y municipal, en las áreas vinculadas con las actividades referidas en el artículo 3 de la Ley;

Participar en el diseño y aplicación de políticas y normas para el ejercicio de recursos públicos destinados al fortalecimiento y participación de las organizaciones de la sociedad civil; y

Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.

Artículo 5.

Para gozar de los derechos señalados en el artículo anterior, las organizaciones de la sociedad civil, agrupaciones y redes deben cumplir con las siguientes obligaciones:

Los miembros deberán abstenerse de obtener para sí o para personas que tengan parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, un lucro mediante bien, utilidad o provecho con las actividades que desempeña y, en su caso, el ejercicio de los recursos públicos que recibiera;

No perseguir fines de proselitismo político-electoral, sindical, partidista o religioso;

Integrar a la población beneficiaria de forma incluyente de acuerdo a su perfil según su objeto social, evitando cualquier tipo de discriminación, e incorporando medidas de participación corresponsable en el desempeño de las actividades de la organización, agrupación o red registrada, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

Estar activo en el Registro Estatal;

Destinar los recursos públicos que reciban al cumplimiento de las actividades que señala el artículo 3 de la Ley;

Cumplir con las obligaciones de presentación de información, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y los lineamientos que establezca la instancia que aporta los recursos públicos, así como sobre el manejo y uso de los mismos, de conformidad con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública del Estado de Jalisco; y

Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.

Capítulo III - Del Comité para el Fomento y Participación de las

Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo 6.

El Comité es un órgano de vinculación entre los tres Poderes del Estado y sus municipios, y las organizaciones, agrupaciones y redes registradas, encargado de la elaboración del Plan Estatal de Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil y de la consulta, opinión, asesoría, propuesta, seguimiento y evaluación de los planes, políticas públicas y proyectos relacionados con el desarrollo de las actividades a que se refiere esta Ley.

Artículo 7.

El Comité se integra de la siguiente manera:

El Secretario de Desarrollo e Integración Social;

El Diputado Presidente de la Comisión de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo del Estado;

El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco;

El Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

El Director del Instituto Jalisciense de Asistencia Social;

El Presidente del Consejo Económico y Social de Jalisco para el Desarrollo y la Competitividad;

Un Presidente Municipal de alguno de los municipios de conforman el Área Metropolitana de Guadalajara, elegido por orden alfabético en función del nombre del municipio, el cual durará en su cargo dos años;

Cinco titulares de organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades se lleven a cabo en el Área Metropolitana de Guadalajara, quienes durarán en su cargo dos años sin posibilidad de reelección para el periodo inmediato;

Cuatro titulares de organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades se lleven a cabo en municipios distintos del Área Metropolitana de Guadalajara, quienes durarán en su cargo dos años sin posibilidad de reelección para el periodo inmediato;

Tres representantes académicos de universidades con reconocimiento y validez oficial en el Estado de Jalisco; y

Un Secretario Ejecutivo.

Los miembros del Comité establecidos en las fracciones VIII y IX del presente artículo serán designados de conformidad con el Reglamento Interno del Comité.

Adicionalmente, por invitación del Comité, se podrá incorporar a uno o más Presidentes Municipales de municipios del interior del Estado.

Artículo 8.

El cargo como miembro del Comité es honorífico y, por lo tanto, no remunerado, con excepción del Secretario Ejecutivo quien tendrá el carácter de servidor público y dependerá administrativamente de la Secretaría de Desarrollo e Integración Social.

Artículo 9.

Cada miembro del Comité tendrá derecho a voz y voto, con excepción del Secretario Ejecutivo, quien contará solo con voz. Las decisiones del Comité se toman por mayoría de votos de los presentes.

Artículo 10.

Cada representante titular del Comité podrá designar a un suplente, el cual deberá ser de un nivel jerárquico similar o inmediato inferior al del titular. El suplente tendrá voz y voto únicamente en ausencia del titular.

Artículo 11.

El Comité debe designar, de entre los titulares de las organizaciones de la sociedad civil, a quien será el Presidente del mismo, quien durará en el cargo un año, debiéndose elegir en la primera sesión ordinaria del año calendario.

Artículo 12.

Para la elección de las organizaciones de la sociedad civil que conformarán el Comité, éste realizará una convocatoria pública a organizaciones que acrediten tener, por lo menos, tres años inscritas en el Registro Estatal.

De entre las organizaciones que cumplan con los requisitos de la convocatoria, el Comité elegirá por mayoría de votos a los representantes del Comité.

Artículo 13.

El Comité sesionará de manera ordinaria, por lo menos, una vez cada dos meses, y de manera extraordinaria las veces que sea necesario.

Artículo 14.

El Comité contará con recursos que serán asignados en el presupuesto de egresos del Estado de Jalisco, para la realización de las actividades derivadas de esta Ley.

Artículo 15.

El Comité tiene las siguientes atribuciones:

Realizar propuestas de políticas públicas a las dependencias de los tres Poderes del Estado y sus municipios, en lo que se refiere a las actividades señaladas por el artículo 3 de esta Ley;

Asesorar a las instancias de los tres Poderes del Estado y sus municipios, en la realización de los planes y programas que se implementen para el desarrollo del fomento y de la participación conforme lo establece la Ley;

Opinar sobre los mecanismos y políticas empleados para otorgar a las organizaciones de la sociedad civil los recursos públicos, conforme lo establece el capítulo IV de esta Ley;

Proponer modificaciones, ante las autoridades competentes, a las disposiciones legales aplicables en la materia;

Establecer las medidas que permitan el funcionamiento adecuado del Registro Estatal;

Imponer las sanciones a las organizaciones de la sociedad civil, agrupaciones y redes por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley, previa propuesta que presente el Secretario Ejecutivo;

Elaborar y expedir su Reglamento Interno;

Elaborar y dar seguimiento al Plan Estatal de Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil; y

Las demás que le otorguen otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 16.

El Presidente del Comité tendrá las siguientes atribuciones:

Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité;

Representar legalmente, junto con el Secretario Ejecutivo, al Comité;

Someter, a consideración del Comité, una terna de candidatos para titular de la Secretaría Ejecutiva y, en su caso, al equipo de trabajo del Secretariado, lo anterior de conformidad con la disponibilidad presupuestal. Dicho Secretario Ejecutivo durarán en su cargo dos años, pudiendo ser ratificado por una sola vez;

Conducir las sesiones del Comité;

Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a consideración del Comité, para su posterior remisión a la autoridad correspondiente;

Contar con voto de calidad en caso de empate; y

Las demás que el Comité le asigne.

Artículo 17.

La Secretaría Ejecutiva tiene las siguientes atribuciones:

Organizar la creación y funcionamiento del Registro Estatal;

Levantar las actas de sesión del Comité;

Vigilar que las organizaciones de la sociedad civil, agrupaciones y redes inscritas en el Registro Estatal cumplan las obligaciones derivadas de esta Ley, de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco;

Proponer al Comité las sanciones aplicables a las organizaciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, previo procedimiento administrativo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco;

Realizar las gestiones necesarias para el debido funcionamiento del Comité y el cumplimiento de los fines de la Ley; y

Las demás que les sean asignadas por el Comité.

Artículo 18.

Para ser Secretario Ejecutivo se deberán cumplir los siguientes requisitos:

Ser ciudadano mexicano por nacimiento y que no haya adquirido otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

Tener treinta años de edad o más, el día de la designación;

Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que le permita el desempeño de sus funciones;

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; y

No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cinco años anteriores a la designación.

Capítulo IV - Del Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo 19.

Las autoridades estatales y municipales fomentarán a las organizaciones de la sociedad civil a través de los siguientes mecanismos:

Capacitación y asesoría para la profesionalización e institucionalización;

Apoyos y estímulos fiscales, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

Simplificación de trámites administrativos;

Reducción de cobros por servicios públicos, de conformidad con la legislación aplicable;

Acciones de defensoría y representación;

Designar un área o responsable permanente de enlace con organizaciones de la sociedad civil; y

El acceso mediante las modalidades disponibles, a proyectos o fondos públicos.

Artículo 20.

Los tres Poderes del Estado, sus dependencias y los organismos públicos autónomos, así como los municipios, fomentarán las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, agrupaciones y redes; y en su caso, podrán otorgar recursos públicos para las actividades contempladas en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 21.

Para otorgar recursos públicos a las organizaciones de la sociedad civil y redes, los tres Poderes del Estado y sus dependencias, los organismos públicos autónomos, y los municipios deberán utilizar los criterios y mecanismos que aseguren:

Condiciones de acceso igualitarias y equitativas;

Transparencia en el proceso de selección;

Difusión a través del Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", de las gacetas municipales y, en su caso, de los diarios de mayor circulación estatal. De igual forma, los criterios y mecanismos serán dados a conocer a las organizaciones registradas a través del Comité;

Imparcialidad en el dictamen para otorgar los recursos, así como que los mismos estén debidamente fundados y motivados;

Otorgar un tiempo de por lo menos treinta días naturales para cumplir con los requerimientos establecidos; y

Claridad de los criterios técnicos por los cuales se otorgan recursos.

Artículo 22.

Para el otorgamiento de recursos públicos a organizaciones de la sociedad civil y redes, las dependencias de la administración pública estatal deberán contar con reglas de operación la cuales incluirán dentro de sus bases el mecanismo de convocatoria, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Se exceptúa de lo anterior las asignaciones directas que establezca el Presupuesto de Egresos correspondiente.

Artículo 23.

Las redes registradas podrán acceder a recursos públicos siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I. Contar entre sus integrantes, por lo menos, con una organización de la sociedad civil; y

II. En el caso de las redes, formalizarse mediante convenio de adhesión mutua aprobado por el Comité, el cual deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Denominación de la Red;

b) Objeto y duración;

c) Nombre de las organizaciones y agrupaciones, integrantes y sus respectivos representantes;

d) Datos generales del contacto de las organizaciones y agrupaciones;

e) Designación de la organización de la sociedad civil que fungirá como representante y administradora responsable solidaria en caso de recibir recursos públicos;

f) Estructura y operación; y

g) Causas y mecanismos de rescisión anticipada.

Capítulo V - De las Sanciones

Artículo 24.

Las organizaciones de la sociedad civil, agrupaciones y redes que incumplan algunas de las obligaciones a que se refiere esta Ley se harán acreedores a las siguientes sanciones:

I. Apercibimiento por escrito en caso de que las organizaciones incumplan, por primera ocasión, con las obligaciones previstas por las fracciones IV y VI del artículo 5 de esta Ley;

II. Suspensión del registro, hasta por un año, en caso de que las organizaciones incumplan con las obligaciones previstas por las fracciones I, II, III y V del artículo 5 de esta Ley, o reincidan en el incumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción anterior; y

III. Cancelación definitiva del registro en caso de reincidencia por parte de las organizaciones que incumplan con las obligaciones previstas en la fracción anterior.

Artículo 25.

Para efectos del presente capítulo, se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.

Artículo 26.

El Comité, previo dictamen del Secretario Ejecutivo, valorará la obligación incumplida y emitirá resolución fundada y motivada de la sanción aplicable.

En el caso de suspensión del registro, para la determinación del tiempo en que ésta dure, debe atenderse la gravedad del hecho.

Artículo 27.

La suspensión temporal o la cancelación definitiva del registro, impiden a las organizaciones el disfrute de los derechos que establece esta Ley.

Artículo 28.

Si la cancelación definitiva del registro se debió a causas imputables a los representantes legales o asociados de la organización, éstos no podrán solicitar el registro para el reconocimiento de alguna nueva organización.

Artículo 29.

Las sanciones previstas por esta Ley para las organizaciones son independientes de las del orden civil o penal a que haya lugar.

Capítulo VI - De los Medios de Defensa

Artículo 30.

En contra de las resoluciones emitidas conforme a esta Ley proceden los recursos administrativos que prevé la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Comité deberá quedar conformado dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. Por primera y única ocasión, dentro de los siguientes sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para la instalación e integración del Comité, los miembros señalados en las fracciones I a VII del artículo 7, procederán a designar a los representantes de la fracción X del mencionado artículo. Una vez realizada dicha designación el Comité procederá a nombrar a los titulares representantes de las organizaciones de la sociedad civil a los que hace referencia el artículo antes mencionado en sus fracciones VIII y IX, con base en un listado de organizaciones generado mediante convocatoria publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y en dos medios de mayor circulación, en la que se establecerán, al menos, requisitos de antigüedad, Registro Federal o ante autoridades estatales, representatividad, y los demás que consideren en la convocatoria.

Para los efectos anteriores, el Secretario de Desarrollo e Integración Social podrá nombrar a un Secretario Ejecutivo de manera provisional, para que auxilie al Comité en los trabajos de su integración.

CUARTO. El Comité deberá expedir su Reglamento Interno dentro de los sesenta días naturales siguientes a su instalación.

SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO. 17 DE JULIO DE 2014

Diputado Presidente

JOSÉ CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH

(Rúbrica)

Diputada Secretaria Diputada Secretaria

VERÓNICA DELGADILLO GARCIA AVELINA MARTÍNEZ JUÁREZ

(rúbrica) (rúbrica)

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 24950/LX/14, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA EL FOMENTO Y PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL, EN EL ESTADO DE JALISCO, APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 17 DE JULIO DE 2014.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 15 quince días del mes de agosto de 2014 dos mil catorce.

El Gobernador Constitucional del Estado

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

ROBERTO LÓPEZ LARA

(Rúbrica)

LEY PARA EL FOMENTO Y PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL, EN EL ESTADO DE JALISCO

Aprobación: Jul. 17 de 2014

Publicación: Ago. 16 de 2014 sección VIII

Vigencia: Ago. 17 d 2014.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política del Estado de Jalisco en el artículo 1
Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en los artículos 1 y 2
Ley del Impuesto sobre la Renta en el artículo 3
Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco en el artículo 3
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco en el artículo 3
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en los artículos 17, 17 y 30

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lfposcej-2014.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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