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Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo
Publicación 2014 (hace 9 años) - Última modificación 2022 (hace 1 año)


LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 11-05-2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS, SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y SE EXPIDE LA LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO

ARTÍCULOS PRIMERO A SEXTO. ..........

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo

LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1.-

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las normas para la constitución y operación del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, el cual tendrá como fin recibir, administrar, invertir y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de los impuestos, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la propia Constitución y los transitorios Décimo Cuarto y Décimo Quinto del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013.

Artículo 2.-

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comité: el Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;

II. Fondo Mexicano del Petróleo: el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, y

III. Reserva del Fondo: los activos del Fondo Mexicano del Petróleo destinados al ahorro de largo plazo en términos de esta Ley.

Artículo 3.-

Las disposiciones que regulan a los fideicomisos públicos de la Administración Pública Federal no serán aplicables al Fondo Mexicano del Petróleo.

El Banco de México, en su carácter de fiduciario, quedará sujeto a lo dispuesto por la presente Ley y al régimen que le es aplicable al propio Banco tratándose de la administración del patrimonio fideicomitido y, en general, de la realización de la encomienda fiduciaria.

Artículo 4.-

El patrimonio del Fondo Mexicano del Petróleo se constituirá por:

I. Los ingresos derivados de las asignaciones y los contratos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley;

II. El producto de las inversiones que se deriven de los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo, y

III. Las donaciones o cualquier tipo de aportación provenientes de cualquier persona física o moral, sin que por ese hecho se consideren como fideicomitentes o fideicomisarios o tengan derecho alguno sobre el patrimonio fideicomitido.

Para todos los efectos legales, los recursos que conforman el patrimonio del Fondo Mexicano del Petróleo serán considerados de naturaleza federal, imprescriptibles e inembargables.

CAPÍTULO II - Del Fondo Mexicano del Petróleo y su Comité

Artículo 5.-

El Fondo Mexicano del Petróleo, fideicomiso público del Estado constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente, en el Banco de México, como institución fiduciaria, forma parte de la Federación y no será considerado entidad paraestatal.

El fideicomitente no podrá, bajo ninguna circunstancia, disminuir el patrimonio fideicomitido del Fondo Mexicano del Petróleo.

Artículo 6.-

El Comité del Fondo Mexicano del Petróleo estará integrado por tres representantes del Estado y cuatro miembros independientes.

Las personas integrantes representantes del Estado serán las titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité, y de la Secretaría de Energía, así como quien ejerza la Gubernatura del Banco de México. Las cuatro personas integrantes independientes serán nombradas en los términos del artículo 9 de esta Ley, y en su nombramiento se garantizará el principio de paridad de género.

Párrafo reformado DOF 11-05-2022

Las personas integrantes representantes del Estado podrán designar suplentes para asistir a las sesiones del Comité, quienes deberán tener nivel de subsecretaría, tratándose de las personas titulares de las secretarías citadas, o de subgubernatura tratándose de la Gubernatura del Banco de México. Las personas integrantes independientes no podrán designar suplencias bajo ninguna circunstancia.

Párrafo reformado DOF 11-05-2022

El Comité designará una Secretaría y una Prosecretaría, debiendo recaer tales nombramientos en servidoras y servidores públicos del Banco de México.

Párrafo reformado DOF 11-05-2022

Artículo 7.-

Las funciones de administración de aspectos financieros y cálculo de las contraprestaciones de los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que correspondan al Fondo Mexicano del Petróleo en los términos de los artículos 35 y 37, apartado A, fracción IV, de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se llevarán a cabo a través del Comité quien, para ello, encomendará a un Coordinador Ejecutivo y demás personal a su cargo que éste designe, la ejecución de los actos relacionados con dichas funciones.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Coordinador Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Ejecutar los acuerdos e instrucciones del Comité para efecto de ejercer las funciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo;

II. Realizar el cálculo de las contraprestaciones que, conforme a los contratos citados en el artículo 1 de esta Ley, correspondan a los contratistas respectivos, así como instruir el pago de las mismas;

III. Informar bimestralmente al Comité de la situación financiera del Fondo Mexicano del Petróleo, incluyendo ingresos, egresos, inversiones y demás información y operaciones relevantes;

IV. Proponer al Comité, para su aprobación, los lineamientos para el desempeño de sus funciones relacionadas con las funciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, de conformidad con las disposiciones aplicables y, en su caso, lo dispuesto en los contratos, así como los demás lineamientos necesarios para el desarrollo de dichas funciones;

V. Autorizar la reserva de información en posesión del Coordinador Ejecutivo y su personal, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables, y

VI. Las demás que determine el Comité que correspondan a las atribuciones de éste.

El Comité designará a un contralor interno que tendrá a su cargo examinar y dictaminar el desempeño de las funciones que correspondan al Coordinador Ejecutivo y su personal.

El Coordinador Ejecutivo y el personal a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, así como el contralor interno referido en el párrafo anterior, serán trabajadores del Banco de México, quienes deberán satisfacer los requisitos de contratación establecidos para todo el personal del Banco. Las remuneraciones que correspondan al Coordinador Ejecutivo y demás personal citado serán cubiertas con cargo a los honorarios fiduciarios, sujeto a la aprobación del Comité, así como a la política salarial del fiduciario.

El Coordinador Ejecutivo será delegado fiduciario del Fondo Mexicano del Petróleo para llevar a cabo los actos a que se refiere el presente artículo y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9, fracciones I a IV y VII, de esta Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones aplicables, el Coordinador Ejecutivo estará sujeto a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.

Artículo 8.-

El contrato constitutivo del Fondo Mexicano del Petróleo deberá prever, al menos, lo siguiente:

I. La duración indefinida y el carácter irrevocable del fideicomiso;

II. Que su Comité tendrá las siguientes atribuciones:

a) Determinar, con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros:

1. La política de inversión en activos financieros que el fiduciario deberá observar en las decisiones de inversión individual que le corresponde tomar respecto del ahorro de largo plazo.

En la determinación de las políticas de inversión a que se refiere el párrafo anterior, el Comité deberá establecer parámetros y lineamientos generales, así como metodologías de evaluación sobre las inversiones correspondientes y, dentro de los activos elegibles de inversión, éstos deberán comprender una amplia gama de instrumentos seleccionados con el propósito de incrementar el rendimiento y proteger a la Reserva del Fondo de riesgos inherentes a eventos adversos en la economía nacional;

2. La estrategia de administración de riesgos que el fiduciario deberá observar en relación con las respectivas inversiones y que, entre otros aspectos, esté referida a las variaciones en el valor del portafolio correspondiente a dichas inversiones;

3. Las reglas de operación que regirán el funcionamiento del Comité, incluyendo las funciones del Presidente, Secretario y Prosecretario, así como los términos y condiciones para la participación de invitados en las sesiones del Comité;

4. El nombramiento del Coordinador Ejecutivo, a propuesta del Gobernador del Banco de México, y

5. La aprobación, a propuesta del Coordinador Ejecutivo, del plan de trabajo, el informe anual, así como la propuesta de gasto de operación del año en cuestión para cumplir el fin del Fondo Mexicano del Petróleo;

b) Instruir al fiduciario para que realice las transferencias a la Tesorería de la Federación a que se refiere el artículo 16, fracciones II, incisos f) y g), y IV de esta Ley, de acuerdo con lo establecido en el Título Quinto de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

c) Fijar las políticas y lineamientos conforme a los cuales el fiduciario realice las operaciones previstas en el artículo 18 de esta Ley y, en caso que así lo resuelva, determinar las características de éstas;

d) Aprobar, a propuesta del Coordinador Ejecutivo, los lineamientos para la apertura de las cuentas y subcuentas en el Banco de México que se determinen en términos de los mismos, para la correcta recepción, administración y distribución de los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como las transferencias a la Tesorería de la Federación, el ahorro de largo plazo e inversiones, además de cualquier otra necesaria para el cumplimiento del fin del Fondo Mexicano del Petróleo;

e) Recomendar a la Cámara de Diputados, cuando la Reserva del Fondo sea mayor al 3% del Producto Interno Bruto del año previo, por conducto de su Presidente, la asignación de recursos a los siguientes rubros: al fondo para el sistema de pensión universal; a financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación, y en energías renovables; fondear un vehículo de inversión especializado en proyectos petroleros, coordinado por la Secretaría de Energía y, en su caso, en inversiones en infraestructura para el desarrollo nacional; y a becas para la formación de capital humano en universidades y posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional de la industria, en términos del artículo 94 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

f) Conocer y requerir al Coordinador Ejecutivo la información relativa a los flujos esperados por los pagos que deriven de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el fiduciario pudiera requerir para llevar a cabo la planeación y administración de la tesorería;

g) Designar al Secretario y al Prosecretario del Comité, y

h) Aprobar los estados financieros dictaminados por el auditor externo, que le presente el Coordinador Ejecutivo y, en su caso, realizar las observaciones a que haya lugar.

III. La celebración de sesiones ordinarias del Comité que se llevarán a cabo, al menos cada trimestre, de conformidad con el calendario que éste apruebe en la última sesión ordinaria del año calendario previo. El Presidente del Comité, directamente o a petición del fiduciario en casos urgentes, instruirá al Secretario para que convoque a sesión extraordinaria en cualquier momento.

Para tales efectos, se preverán los plazos y términos para las convocatorias, así como el uso de tecnologías de la información para la convocatoria y celebración de sus sesiones en caso necesario;

IV. Las sesiones serán válidas con la presencia de al menos cuatro de sus miembros, siempre que asistan el Presidente del Comité y el Gobernador del Banco de México, así como al menos dos miembros independientes;

V. El Comité deliberará en forma colegiada y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes o mayoría calificada en los casos previstos en esta Ley. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate;

VI. El procedimiento para determinar los honorarios fiduciarios, los cuales deberán erogarse con cargo al patrimonio fideicomitido, y fijarse observando criterios de eficiencia y economía, que cubran al Banco de México los gastos necesarios para la debida operación del Fondo Mexicano del Petróleo;

VII. La obligación del fiduciario hacia el Comité de transparentar y rendir cuentas sobre el manejo de los recursos aportados al fideicomiso y de proporcionar a las autoridades competentes los informes que permitan su vigilancia y fiscalización, así como las facilidades para realizar auditorías y visitas de inspección por parte de las instancias fiscalizadoras federales;

VIII. El fiduciario deberá proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que ésta le requiera, para efectos de integración de informes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental y fiscalización, y

IX. Las demás disposiciones que, en el marco de lo previsto en esta Ley, establezcan el fideicomitente y el fiduciario para la adecuada organización, funcionamiento y operación del Fondo Mexicano del Petróleo.

Artículo 9.-

Los miembros independientes del Comité, nombrados por el Titular del Ejecutivo Federal con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, serán designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional y considerando que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés. Los miembros independientes del Comité, deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Contar con título profesional, con una antigüedad no menor a diez años al día de la designación, en alguna de las áreas siguientes: derecho, administración, economía, finanzas, contaduría, actuaría, ingeniería o materias relacionadas con el fin del Fondo Mexicano del Petróleo;

II. Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en actividades que proporcionen la experiencia necesaria y que estén sustancialmente relacionadas con las funciones del Comité, ya sea en los ámbitos profesional, docente, o de investigación;

III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;

IV. No haber sido sancionado mediante una resolución o sentencia ejecutoria por responsabilidad administrativa o, en su caso, política;

V. No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, durante los dos años anteriores al día de la designación;

VI. No ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de miembro independiente, y

VII. No haber sido accionista, socio o dueño, funcionario, directivo, representante legal o asesor importante de cualquier asignatario o contratista, en los dos años anteriores a su nombramiento, ni tener litigio pendiente con cualquier asignatario o contratista el día de la designación.

Artículo 10.

Los miembros independientes no podrán ocupar, durante el tiempo de su nombramiento, ningún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, de las entidades federativas o municipales, con excepción de los servicios que presten en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Tampoco podrán realizar actividades o prestar servicios en el sector privado cuando ello implique un conflicto de interés.

Artículo 11.

Los miembros independientes que durante su encargo dejen de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 9 y 10 de esta Ley o les sobrevenga algún impedimento para continuar desempeñando su función, deberán hacerlo del conocimiento del Ejecutivo Federal, para que éste proceda al nombramiento de un nuevo miembro en los términos de esta Ley.

Artículo 12.-

Los miembros independientes del Comité se sujetarán a lo siguiente:

I. Durarán en el cargo ocho años y no podrán ser nombrados para nuevos periodos.

Los miembros que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo durarán sólo el tiempo que le faltare al sustituido, y sólo podrán ser nombrados para un nuevo periodo si la suplencia no hubiera sido mayor a 3 años;

II. Los periodos de los miembros serán escalonados, e iniciarán cada dos años el 1 de enero del año que corresponda;

III. No tendrán el carácter de servidores públicos y ejercerán su función únicamente durante las sesiones del Comité o como consecuencia de las actividades relacionadas directamente con dichas sesiones;

IV. No tendrán relación laboral alguna con el Banco de México ni con el Fondo Mexicano del Petróleo, y

V. Se les cubrirán honorarios por su asistencia a las sesiones ordinarias del Comité, cuyo monto será equivalente a aquéllos que se cubran a los consejeros independientes de la banca de desarrollo. Asimismo, podrán ser reembolsados por los costos de hospedaje, alimentación y gastos de traslado desde su lugar de residencia al lugar donde se lleve a cabo la sesión del Comité.

Artículo 13.-

Los servidores públicos que participen como miembros del Comité no recibirán remuneración alguna por el desempeño de dicha función.

Artículo 14.-

Los miembros independientes del Comité serán removidos de sus cargos en los siguientes casos:

I. Por incapacidad mental o física permanente total que impida el correcto ejercicio de sus funciones;

II. Por incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos y decisiones del Comité;

III. Por incumplir deliberadamente o sin causa justificada con las disposiciones que establece esta Ley;

IV. Por incumplir con algún requisito de los que el presente Capítulo señala para ser miembro del Comité o que les sobrevenga algún impedimento;

V. Por someter, con conocimiento de causa, información falsa a consideración del Comité;

VI. Por no excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés;

VII. Por faltar consecutivamente a tres sesiones o no asistir al menos al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas en un año, y

VIII. Por haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad.

Artículo 15.-

A solicitud de cuando menos uno de sus miembros, el Presidente del Comité deberá hacer del conocimiento del Ejecutivo Federal los casos en que alguno de los miembros independientes pueda ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior.

El Ejecutivo Federal determinará, previa audiencia del interesado, si se configuran o no los supuestos de remoción de los miembros independientes, con base en los elementos que se le presenten o recabe para tal efecto. En caso de que el Ejecutivo Federal determine la remoción del miembro independiente, procederá al nombramiento de un nuevo miembro en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO III - De la operación del Fondo Mexicano del Petróleo

Artículo 16.-

Los recursos entregados al Fondo Mexicano del Petróleo serán destinados a lo siguiente:

I. En términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el fiduciario realizará los pagos derivados de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar a los cinco días hábiles bancarios posteriores a que el Coordinador Ejecutivo lo autorice;

II. En términos del Título Quinto de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y conforme al calendario que establezca el fideicomitente, el fiduciario realizará transferencias ordinarias en el siguiente orden de prelación:

a) Al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios;

b) Al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;

c) Al Fondo de Extracción de Hidrocarburos;

d) A la investigación científica y desarrollo tecnológico en materia de hidrocarburos;

Inciso reformado DOF 06-11-2020

e) A la investigación científica y desarrollo tecnológico en materia de sustentabilidad energética;

Inciso reformado DOF 06-11-2020

f) A la Tesorería de la Federación, para cubrir los costos de fiscalización en materia petrolera de la Auditoría Superior de la Federación, y

g) A la Tesorería de la Federación, los recursos necesarios para que los ingresos petroleros del Gobierno Federal que se destinan a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación se mantengan en el 4.7% del Producto Interno Bruto. Dichos recursos incluirán las transferencias a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este inciso se considerarán incluidas las transferencias previstas en los incisos a) a f) anteriores;

III. Una vez realizados los pagos y transferencias a que se refieren las fracciones I y II anteriores, el fiduciario administrará los recursos remanentes en la Reserva del Fondo para generar ahorro de largo plazo del Gobierno Federal, incluyendo inversión en activos financieros, y

IV. Los recursos correspondientes a la Reserva del Fondo podrán ser transferidos de manera extraordinaria a la Tesorería de la Federación para cubrir erogaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Lo anterior, incluyendo las transferencias que se realicen de conformidad con los montos aprobados por la Cámara de Diputados para el uso de los recursos cuando la Reserva del Fondo sea mayor al 3% del Producto Interno Bruto.

Artículo 17.-

La política de inversiones y de administración de riesgos para la Reserva del Fondo deberá contemplar, al menos, los siguientes lineamientos:

I. Buscar el máximo retorno a la inversión con un nivel adecuado de riesgo;

II. Buscar una diversificación del riesgo alineada con la política macroeconómica del país, mediante una composición de cartera en activos financieros, tales como bonos soberanos, bonos soberanos indexados a inflación, bonos corporativos y acciones, entre otros, que cumplan con las políticas de inversión que determine el Comité;

III. Establecer límites de exposición por tipo de activo, países, regiones y sectores económicos;

IV. Aprovechar la naturaleza de largo plazo del ahorro para eludir los riesgos asociados a la volatilidad de los mercados en el corto plazo y poder capturar un premio en el retorno en el largo plazo;

V. Considerar un portafolio de referencia que permita evaluar el desempeño de la Reserva del Fondo, y

VI. En su caso, contemplar la utilización de derivados con el único fin de facilitar la instrumentación de las políticas de inversión y de administración de riesgos.

Artículo 18.-

Con el objeto de permitir una adecuada operación del Fondo Mexicano del Petróleo en cumplimiento de su fin y satisfacer sus necesidades de liquidez y cumplimiento oportuno de las obligaciones a su cargo, el fiduciario, sujeto a los lineamientos que emita el Comité en esta materia, mantendrá en el Banco de México las cuentas corrientes que requiera para recibir, administrar y distribuir los ingresos destinados a lo señalado en el artículo 16, fracciones I y II, de esta Ley. Las reglas operativas de estas cuentas se ajustarán a lo que acuerden el fideicomitente y el fiduciario pero, en todo caso, el saldo de estas cuentas no podrá tener un saldo deudor bajo ninguna circunstancia.

CAPÍTULO IV - De la transparencia e información sobre las operaciones del Fondo Mexicano del Petróleo

Artículo 19.-

El fiduciario deberá publicar por medios electrónicos y por lo menos dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre de cada trimestre calendario, previa aprobación del Comité, un informe que contenga como mínimo lo siguiente:

I. Un reporte sobre las actividades realizadas en el trimestre anterior y los principales resultados financieros. Dicho reporte deberá emplear indicadores o parámetros para la correcta y puntual medición de los resultados y estar vinculado a los objetivos y metas del Fondo Mexicano del Petróleo;

II. Los estados que muestren la situación financiera del Fondo Mexicano del Petróleo durante y a la fecha de cierre del ejercicio, sus cambios y resultados, así como la demás información que sea necesaria para completar o aclarar los datos suministrados con dichos estados;

III. Los montos de las transferencias realizadas a la Tesorería de la Federación y a los fondos señalados en el Capítulo III de esta Ley;

IV. El monto de los honorarios fiduciarios pagados por el Fondo Mexicano del Petróleo al Banco de México, y

V. El monto de los gastos cubiertos al comercializador del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

El fiduciario deberá observar lo anterior como excepción a las disposiciones relativas al secreto fiduciario previstas en ley y sin perjuicio de las demás obligaciones en materia presupuestaria, contable y de transparencia que resulten aplicables al fiduciario.

Artículo 20.-

Las actas del Comité que contengan información sujeta a reserva en términos de la presente Ley, así como de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, solamente serán reservadas en lo que concierne a dicha información, conforme a las políticas que al respecto determine el Comité, en términos de dichas disposiciones.

Los miembros, el Secretario, Prosecretario y los invitados del Comité están obligados a guardar la confidencialidad y reserva, así como custodiar y cuidar la documentación e información de la que, por razón de su participación en el Comité, tengan conocimiento o que esté bajo su responsabilidad, así como impedir y evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

La obligación de confidencialidad referida permanecerá en vigor cinco años después de que los sujetos vinculados por ella dejen de participar en el Fondo Mexicano del Petróleo, excepto en el caso en que presten sus servicios, laboren o tengan cualquier vínculo comercial, corporativo o de asesoría con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo actividades relacionadas con los fines del Fondo Mexicano del Petróleo, en cuyo caso la obligación de confidencialidad permanecerá vigente durante todo el tiempo que dure dicha relación comercial, laboral o de cualquier naturaleza.

La obligación de reserva y confidencialidad a que se refieren los párrafos anteriores será aplicable al Coordinador Ejecutivo y al personal que dependa del mismo.

Artículo 21.-

Sin perjuicio de lo dispuesto por las disposiciones aplicables en materia de transparencia, será reservada:

I. Aquella información cuya revelación pudiera colocar al Fondo Mexicano del Petróleo en situaciones de desventaja o que pudiera resultar en un beneficio indebido a un tercero, respecto de las inversiones y operaciones financieras que el fiduciario está facultado a realizar, incluidos los términos y condiciones de los contratos o instrumentos que documenten dichas inversiones y operaciones que lleve a cabo el fiduciario;

II. Las evaluaciones que lleve a cabo el fiduciario o el Comité sobre inversiones o sujetos o instrumentos de inversión individuales, así como cualquier operación sobre activos objeto de inversión que el Fondo Mexicano del Petróleo contemple realizar;

III. Las proyecciones o estimaciones que lleve a cabo el fiduciario o el Comité sobre comportamientos de los mercados o indicadores económicos que no sean del conocimiento público, así como cualquier otra información sobre mercados o instrumentos de inversión que constituya información privilegiada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables, y

IV. Las metodologías analíticas o de investigación que emplee el fiduciario o el Comité para la toma de decisiones sobre las inversiones que el Fondo Mexicano del Petróleo está facultado a realizar.

Respecto de aquella información recibida por el fiduciario que deba ser conservada en confidencialidad o reserva por las instancias que la hayan proporcionado, el fiduciario quedará obligado a mantener dicha confidencialidad y reserva en los mismos términos. Una vez que haya transcurrido el periodo de reserva correspondiente a la información prevista en este artículo, ésta deberá considerarse pública, sin que resulten aplicables las disposiciones relativas al secreto fiduciario previstas en ley.

Artículo 22.-

El auditor externo del Banco de México que contrate el Secretario de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Banco de México fungirá también como auditor externo del Fondo Mexicano del Petróleo.

El auditor tendrá las más amplias facultades para examinar y dictaminar los estados financieros del Fondo Mexicano del Petróleo, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada.

Además de lo anterior, el auditor a que se refiere el presente artículo podrá revisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, así como las acciones tomadas por las autoridades competentes en su administración, analizando si las modalidades de contratación y las contraprestaciones pactadas obedecen a maximizar los ingresos de la Nación, con base en las circunstancias observadas al momento de la determinación.

El auditor externo referido deberá enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión copia de los dictámenes y resultados de revisión que lleve a cabo en cumplimiento a lo dispuesto por el presente artículo y que presente al Comité.

Artículo 23.-

El Fondo Mexicano del Petróleo deberá contar con un sistema informático que permita, de manera remota, el intercambio y registro de las transacciones y las auditorías de las mismas.

Artículo 24.-

El Fondo Mexicano del Petróleo deberá coordinarse con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, quien le proporcionará toda la información técnica y operativa que sea necesaria para el correcto cumplimiento de su fin.

CAPÍTULO V - De las responsabilidades y sanciones

Artículo 25.-

Los miembros del Comité serán sujetos a responsabilidad en el ejercicio de sus funciones cuando causen un daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública Federal, en los términos del Título Quinto de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Los miembros del Comité no se considerarán responsables por daños y perjuicios, cuando se actualicen los supuestos siguientes:

I. Actúen conforme a sus facultades;

II. Tomen sus decisiones con base en la información disponible al momento de la decisión, y

III. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles; en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.

En los procedimientos de responsabilidad que, en su caso, se lleven a cabo en contra de los miembros del Comité, será necesario que se acredite el dolo o mala fe con que se condujeron para poder fincar la responsabilidad de orden civil, penal o administrativa que corresponda.

ARTÍCULO OCTAVO.

Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo:

I. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. El Ejecutivo Federal someterá a la aprobación del Senado de la República, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, los nombramientos de los primeros cuatro miembros independientes del Comité del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

Los periodos de los cuatro primeros miembros independientes del Comité vencerán los días 31 de diciembre de 2015, 2017, 2019 y 2021, respectivamente, y el Ejecutivo Federal señalará cuál de los periodos citados corresponderá a cada miembro nombrado.

III. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente, deberá suscribir con el Banco de México, como fiduciario, el contrato constitutivo del fideicomiso denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

A los treinta días naturales posteriores a la suscripción del contrato a que se refiere el párrafo anterior, el Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo podrá llevar a cabo las sesiones que requiera y se realizarán las acciones necesarias a fin de que dicho Fondo inicie operaciones en el año 2015. Para tal efecto, el Comité adoptará sus decisiones mediante mayoría simple de los miembros presentes en las sesiones correspondientes, las cuales requerirán un quórum de tres miembros como mínimo.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Durante los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 se está a lo siguiente:

I. Cuando los ingresos observados totales del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo en el ejercicio correspondiente sean superiores a los ingresos estimados para el mismo año de que se trate, en ambos casos descontando los pagos establecidos en la fracción I del artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y los rendimientos de la Reserva del Fondo, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente al monto que les correspondería como participaciones de considerar participable, en términos de la Ley de Ingresos del año de que se trate, el monto que resulte de descontar del excedente que se registre entre los ingresos observados y los ingresos estimados, la diferencia existente entre el monto observado correspondiente a la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo 93 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la estimación por el mismo concepto contenida en la Ley de Ingresos de la Federación del año de que se trate.

II. Cuando los recursos recibidos por las entidades federativas y los municipios procedentes de los ingresos que, en términos de este Decreto, se integran a la Recaudación Federal Participable conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, sean menores a las que hubieran recibido de haber aplicado a las asignaciones vigentes en el año que corresponda, las disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal vigentes hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y los municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente a la diferencia entre el monto que les hubiera correspondido como participaciones conforme a las disposiciones citadas, y el monto efectivamente observado conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los recursos que se entreguen a las entidades federativas y municipios en términos de la fracción I de este transitorio no podrán ser mayores a 11,800 millones de pesos en el ejercicio correspondiente. El Gobierno Federal realizará la entrega de los recursos que procedan conforme a las fracciones I y II anteriores a más tardar en el mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponda.

México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se reforman los incisos d) y e) de la fracción II del artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercero. Se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Cuarto. Las dependencias y entidades, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinar las acciones que correspondan para que a más tardar dentro de los 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto concentren, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, en la Tesorería de la Federación la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos previstos en las disposiciones que se abrogan, reforman o derogan por virtud de este Decreto, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine una fecha distinta para la concentración de los recursos.

A la extinción de los fideicomisos, y terminación de mandatos y análogos públicos las entidades concentrarán en sus respectivas tesorerías los recursos distintos a los fiscales, en el plazo señalado en el primer párrafo del presente Transitorio.

Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, con prioridad para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud, especialmente para los requerimientos derivados de la atención a la Pandemia generada por la enfermedad Covid-19, que ocasiona el Coronavirus SARS-CoV2, incluyendo, en su caso, la obtención de la vacuna en el número de dosis necesarias, así como para procurar la estabilización del balance fiscal federal y el pago de las obligaciones previamente contraídas por los vehículos financieros a que se refiere el presente Decreto con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

Quinto. Los ejecutores de gasto, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fideicomisos y dar por terminados los mandatos y análogos públicos a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto, con la finalidad de que durante el primer semestre del ejercicio 2021 se suscriban los convenios de extinción o terminación respectivamente, en términos de las disposiciones aplicables.

Los derechos y obligaciones derivados de los instrumentos jurídicos que por virtud del presente Decreto se extinguen o terminan, serán asumidos por los ejecutores de gasto correspondientes con cargo a su presupuesto autorizado, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Sexto. Las dependencias y entidades que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o análogos públicos serán las responsables de realizar todos los actos necesarios que permitan llevar a cabo la extinción o terminación de éstos, entre otros, por lo que se refiere a los activos y pasivos con los que cuente, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento.

Séptimo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como los Centros Públicos de Investigación llevarán a cabo las acciones necesarias para que los fideicomisos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y Tecnología, se ajusten a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, y en consecuencia concentren en la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio de dichos fideicomisos, en términos de las disposiciones aplicables, en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Por lo que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán adquirir compromisos adicionales con cargo al patrimonio de dichos instrumentos.

Asimismo, deberán concentrar en sus tesorerías los recursos distintos a los señalados en el primer párrafo del presente Transitorio en el plazo previsto en el mismo.

El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación deberán coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fideicomisos públicos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y Tecnología, con la finalidad de que durante el ejercicio fiscal de 2021 se suscriban los convenios de extinción en términos de las disposiciones aplicables.

Los fideicomisos públicos constituidos por Centros Públicos de Investigación para el cumplimiento exclusivo de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social continuarán operando con la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores.

En caso de que los Centros Públicos de Investigación cuenten con fideicomisos que integren el cumplimiento de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social y otras obligaciones de distinta naturaleza en un solo instrumento, deberán llevar a cabo la modificación a los mismos dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de que dichos fideicomisos públicos conserven únicamente aquellas obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social, y concentren los recursos no relacionados con dichos fines en términos del primer párrafo del presente Transitorio.

Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del transitorio Cuarto de este Decreto.

A la entrada en vigor del presente Decreto, los fondos Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos; Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, y de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, no podrán contraer obligaciones adicionales con cargo a sus respectivos patrimonios.

Los recursos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que se reforma por virtud del presente Decreto, se podrán destinar a cubrir los pagos derivados de los compromisos adquiridos por los fondos a que se refiere el párrafo anterior, previo a la entrada en vigor de este Decreto.

Octavo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá llevar a cabo las acciones que correspondan para que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se adquieran compromisos adicionales con cargo al patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Fomento y Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología, y se concentren en la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio del mismo en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Cumplido lo anterior, el fideicomiso deberá extinguirse durante el ejercicio fiscal de 2021.

Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto.

Noveno. Se deroga el transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002.

Décimo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte realizará las acciones conducentes para el otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos, con cargo a su presupuesto autorizado, para lo cual el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte establecerá los criterios y bases para el otorgamiento de dicho reconocimiento.

Décimo Primero. Dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, el Ejecutivo Federal deberá reformar los Reglamentos de las leyes que se reforman por virtud de la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que resulte conducente.

Décimo Segundo. La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto autorizado, asumirá las obligaciones pendientes de cumplimiento relacionadas con el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, hasta su total cumplimiento.

Décimo Tercero. Los recursos que integran el patrimonio de los fideicomisos públicos denominados Fondo Metropolitano y Fondo Regional se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto. Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, al Programa de Mejoramiento Urbano a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Décimo Cuarto. Los recursos que integran el patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto por lo que se refiere a los recursos obtenidos previo al ejercicio fiscal 2019. Por lo que se refiere a los recursos obtenidos durante el ejercicio fiscal 2019 se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente y, en caso de resultar procedente se sujetarán a dicho Transitorio.

Una vez realizado lo anterior, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable de dicho fideicomiso público en conjunto con la institución fiduciaria procederán en términos de lo señalado en el transitorio Quinto.

Décimo Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Fideicomiso para promover el acceso al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores no podrá contraer obligaciones adicionales con cargo a su patrimonio, sin embargo, continuará cumpliendo con los compromisos derivados de los instrumentos de garantía contratados, conforme a las disposiciones aplicables, para el cumplimiento de sus fines.

Una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones y se ejerzan los derechos derivados de los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, el Fideicomiso para promover el acceso al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores se extinguirá en términos de las disposiciones aplicables.

A la extinción de dicho vehículo, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable, realizará las acciones necesarias para concentrar los recursos federales remanentes en la Tesorería de la Federación.

Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

Décimo Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de mandante en el contrato de Mandato para la Administración de los Recursos del Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y el Caribe, deberá coordinarse con la institución que funja con el carácter de mandataria para llevar a cabo las acciones necesarias para formalizar la terminación de dicho instrumento en términos del transitorio Quinto del presente Decreto. De igual forma, por conducto de la unidad responsable del mandato, deberá coordinar las acciones que correspondan para que concentre los recursos públicos federales en la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto.

Asimismo, la unidad responsable del Mandato deberá llevar a cabo las acciones conducentes para efectuar la recuperación de los créditos que, en su caso, se hubiesen otorgado con cargo a los recursos del Mandato a que se refiere el presente transitorio, a efecto de que dichos recursos sean concentrados en Tesorería de la Federación, en los términos previstos en el transitorio Cuarto del presente Decreto.

Décimo Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los ejecutores de gasto no podrán comprometer recursos públicos con cargo a los fideicomisos sin estructura orgánica, mandatos o análogos públicos, a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto y de sus disposiciones transitorias.

Décimo Octavo. Los recursos que integran el patrimonio del Fondo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero que se deroga deberán ser reintegrados a la Financiera mismo que formará parte de su patrimonio, salvo el monto que, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine se reintegre a la Tesorería de la Federación. Asimismo, la Financiera, en conjunto con la institución crediticia del citado Fondo, procederá en términos de lo señalado en los transitorios Cuarto y Quinto del presente Decreto.

Décimo Noveno. Se deroga el transitorio Noveno del Decreto por el que se expide la Ley General de Protección Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012.

A partir del 1o. de enero de 2021, el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales no asumirá compromisos adicionales a los adquiridos previamente, salvo los relativos a los gastos de operación, y únicamente podrán llevarse a cabo los actos tendientes a su extinción. Con los recursos a que se refiere el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se podrán cubrir las obligaciones que se tengan pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.

Los remanentes de recursos de este Fideicomiso se deberán concentrar a más tardar el 30 de junio de 2021, por concepto de aprovechamientos, a la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la atención de desastres naturales, así como para cubrir las obligaciones pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.

Vigésimo. Se faculta a la SHCP, para que en coordinación con la Fiduciaria establecida por la Ley del FIPAGO, en su caso, realice los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que sean necesarios, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización al 20 de septiembre de 2020. Asimismo, se faculta a la SHCP para realizar los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que se requieran, en coordinación con las Entidades Federativas en las que se localizan las citadas cajas de ahorro, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización que hayan sido reportados por la SHCP.

Ciudad de México, a 20 de octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de la Ley de la Industria Eléctrica, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de la Ley de Concursos Mercantiles, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Asistencia Social, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de Variedades Vegetales, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley Federal de Sanidad Animal, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de paridad de género.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022

Artículo Décimo Tercero. Se reforma el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 6 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 1, 1, 7, 8 y 16
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos en los artículos 7, 16 y 19
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en los artículos 8, 8, 16 y 16
Ley del Banco de México en el artículo 22
Ley de Hidrocarburos en el artículo 22
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación en el artículo 25

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/lfmped-2014.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2023-04-25




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