LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Beneméritos del Estado de Jalisco


Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto:

NUMERO 18929.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DE BENEMÉRITOS DEL ESTADO DE JALISCO
ARTÍCULO UNICO

: Se aprueba la creación de la Ley de Beneméritos del Estado de Jalisco (antes Ley para Declarar y Honrar la Memoria de los Beneméritos del Estado de Jalisco), para quedar como sigue:

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1.

El objeto de esta Ley es establecer las bases y procedimientos para la declaración de Beneméritos del Estado de Jalisco, regular la forma en que se realizarán los homenajes póstumos en reconocimiento a los hombres y mujeres de culto cívico y la difusión de su vida y obra.

Artículo 2.

El Congreso del Estado podrá declarar Beneméritos del Estado de Jalisco a personas que tengan los merecimientos por sus acciones heroicas, sus virtudes cívicas o aportaciones destacadas en los campos de las ciencias, de las artes o de la cultura a favor de la nación o el Estado.

Artículo 3.

Derogado

CAPITULO II - De los distintos honores

Artículo 4.-

La Memoria de los Beneméritos del Estado de Jalisco será honrada según lo determine el decreto que al efecto apruebe el Congreso del Estado en alguna de las formas que se establecen en el presente capítulo.

Artículo 5.-

Las Rotondas erigidas en la "Plaza de los Jaliscienses Ilustres", que circundan las calles de Liceo, Independencia, Alcalde e Hidalgo y en el Panteón de Belén, ambas en la ciudad de Guadalajara, serán destinadas, únicamente, para dar albergue a los restos de Beneméritos del Estado de Jalisco, según lo determine el decreto que al efecto apruebe el Congreso del Estado.

Artículo 6.

Los restos de las personas que hayan sido declaradas beneméritas, de conformidad al artículo 2 de esta Ley, podrán ser acogidos en las Rotondas. Los beneméritos deben haber nacido preferentemente en el Estado o habitado en él y que su labor meritoria haya sido en beneficio de Jalisco o de la nación y tener al menos 20 años de fallecida a la fecha de presentación de la iniciativa.

Con independencia de que se trasladen o no, los restos de un Benemérito a la Rotonda erigida en la "Plaza de los Jaliscienses Ilustres", dicha persona será honrada con la colocación de su escultura conmemorativa en la Rotonda.

Artículo 7.-

El honor de inscribir el nombre de alguna persona en letras doradas en el muro central del Salón de Sesiones del Congreso del Estado, se realizará de conformidad al decreto aprobado por la Asamblea Legislativa, en los términos de lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 8.

Derogado

CAPÍTULO III - De la Integración del Expediente

y la Declaración de Beneméritos

Artículo 9.-

Una vez presentada ante el Congreso del Estado la iniciativa que declare Benemérito de Jalisco a una persona, dicha iniciativa será turnada, de manera conjunta, a las Comisiones de Cultura y de Educación del Congreso, las cuales deberán integrar un expediente previo a su estudio y dictaminación, pudiéndose solicitar la colaboración de los proponentes.

Los ayuntamientos de la entidad podrán presentar las iniciativas a que se refiere el párrafo anterior del presente artículo.

Artículo 10.

Para la integración del expediente a que se refiere el artículo anterior, las comisiones legislativas procurarán allegarse las pruebas que acrediten el mérito suficiente para declarar Benemérito del Estado de Jalisco al personaje propuesto.

Las comisiones conjuntas podrán solicitar la opinión de la comisión para Honrar la Memoria de los Beneméritos del Estado de Jalisco y deberán realizar las consultas a los especialistas que estimen necesarios para motivar el dictamen.

Una vez integrado el expediente correspondiente, estudiarán todos los elementos de prueba, valorarán las opiniones vertidas y emitirán dictamen.

Artículo 11.

Cuando una persona física o jurídica solicite la declaración de benemérito a favor de determinada persona, deberá hacerlo saber por escrito al Congreso del Estado. La solicitud se turnará a todos los diputados para que valoren la pertinencia de la solicitud, y en su caso, eleven al pleno la iniciativa correspondiente.

Artículo 12.-

El dictamen que presenten las Comisiones conjuntas de Cultura y de Educación para su aprobación ante el Pleno del Congreso del Estado rechazará la iniciativa en los siguientes casos:

a) Por no cumplir en forma y fondo con cualquiera de los requisitos de esta Ley;

b) Por no haberse reunido el expediente por falta de información y elementos de prueba suficientes.

c) Si la persona que se pretende declarar como Benemérito del Estado de Jalisco, en cualquier caso, no ha cumplido 20 años de fallecida a la fecha en que fue presentada la iniciativa de decreto; y

d) Si se probara con elementos suficientes que la persona que se pretende declarar como Benemérito del Estado de Jalisco, en cualquier caso, a pesar de que resultara merecedora de tal distinción, tuviera actos en su vida que cuestionaran su buen nombre.

Artículo 13.

Las comisiones dictaminadoras para trasladar restos mortales a alguna de las rotondas que aquí se mencionan, deberán solicitar el consentimiento definitivo de los familiares del difunto, con la siguiente prelación:

Cónyuge, a falta de éste a los hijos, si no hay hijos, a los padres, si faltan los padres, a los hermanos, a falta de hermanos a los nietos, si no hubiere nietos a los sobrinos y si no hubiere sobrinos a los descendientes que subsistan, en línea recta.

A falta de los anteriores, resolverá la Comisión para Honrar la Memoria de los Beneméritos del Estado de Jalisco.

En el caso de hijos, hermanos, nietos, o sobrinos con la prelación señalada, cuando subsistan más de uno y exista constancia de que la mayoría de éstos se oponen al traslado y depósito de los restos mortales en alguna de las rotondas que en esta Ley se mencionan, así se establecerá en el dictamen y se respetará la decisión de los familiares, sin que ello impida la declaración de Benemérito, en caso de merecer una persona, tal honor.

Una vez que los restos mortales del personaje sean depositados en el lugar que albergue a los Beneméritos de la entidad, estos serán responsabilidad del Estado de Jalisco, por el valor histórico y cultural que representan, por lo que su disposición se sujetará a los decretos que para ese fin emita la Comisión para Honrar la Memoria de los Beneméritos del Estado de Jalisco.

Artículo 14.-

Una vez aprobado el Decreto por el Congreso del Estado, en los términos de su Ley Orgánica y, después de la publicación del decreto, el Gobernador del Estado adoptará las medidas que sean necesarias para efectuar con mayor solemnidad el traslado de los restos, desde el lugar en donde estuvieren inhumados, hasta su instalación definitiva en la Rotonda erigida en la "Plaza de los Jaliscienses Ilustres".

De igual forma, se deberá notificar al Ayuntamiento de Guadalajara la declaratoria de Benemérito, a fin de que coadyuve con el Ejecutivo del Estado en las acciones a que se refiere el párrafo anterior, así como para la colocación de la escultura conmemorativa correspondiente, o en su caso, mediante la inscripción de su nombre, en letras doradas, en las columnas de la citada Rotonda.

Artículo 14 Bis.

Comisión para Honrar la Memoria de los Beneméritos del Estado de Jalisco podrá acordar la exhumación, en los siguientes casos:

I. Traslado de los restos a nueva ubicación, por motivos de honra pública, nacional o internacional; y

II. Cumplimiento de una orden judicial.

CAPÍTULO IV - De la Comisión para Honrar

la Memoria de los Beneméritos del Estado de Jalisco

Artículo 15.

Con el objeto de rendir homenaje a una o varias de las personas en favor de quienes, en los términos de esta Ley, se consideren Beneméritas funcionará una Comisión para Honrar la Memoria de los Beneméritos del Estado de Jalisco.

Artículo 16.

La Comisión para Honrar la Memoria de los Beneméritos del Estado de Jalisco será desconcentrada de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado y se integrará de la siguiente forma:

I. Por el Gobernador del Estado representado por la Secretaría de Cultura, quien presidirá;

II. Un representante de la Secretaría de Educación;

III. Un representante de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología;

IV. Un miembro de la Comisión Legislativa de Cultura;

V. Un representante del Ayuntamiento de Guadalajara;

VI. Un representante del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes;

VII. Un representante de la Universidad de Guadalajara; y

VIII. Un representante del Colegio de Jalisco.

Artículo 17.

Las atribuciones de dicha Comisión serán las siguientes:

I. Organizar los homenajes públicos con ocasión del depósito de los restos de cada una de las personas en favor de quienes, de acuerdo con la presente Ley, se discierna tal honor;

II. Presentar ante las autoridades estatales y municipales correspondientes, toda clase de proyectos que tiendan, tanto a la mejor honra de la memoria de los Jaliscienses Beneméritos, como a la conservación y embellecimiento de sus esculturas, así como de los monumentos en que sus restos quedarán depositados;

III. Organizar, en coordinación con el Ayuntamiento de Guadalajara, visitas y homenajes públicos en que participen grupos de niños y jóvenes escolares, personalidades oficiales de los diversos municipios del Estado, Delegaciones o representaciones del Gobierno federal o de los estatales, o de instituciones y organizaciones Jaliscienses, nacionales o extranjeras;

IV. Emitir opinión, cuando para ello sea requerida por el Congreso del Estado, sobre la conveniencia o méritos para declarar Benemérito de Jalisco a determinada persona para promover que sus restos sean depositados en la Rotonda de los Jaliscienses Ilustres;

V. Emitir opinión en torno a la colocación de las esculturas de los Beneméritos en la Rotonda erigida en la "Plaza de los Jaliscienses Ilustres", o en su caso, de la inscripción de su nombre, en letras doradas, en las columnas de la citada Rotonda;

VI. Promover que se honre en el marco de la Rotonda erigida en la "Plaza de los Jaliscienses Ilustres", a la totalidad de los Beneméritos del Estado de Jalisco así declarados, ya sea a través de la colocación de su escultura o en su caso, de la inscripción de su nombre, en letras doradas, en las columnas de la citada Rotonda;

VII. Difundir la vida y obra de los Beneméritos de Jalisco; y

VIII. Todas las demás que señalen esta Ley o su reglamento y las que, por disposición del Ejecutivo, haya de tomar a su cargo para el mejor cumplimiento de las finalidades de la presente Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- La publicación del presente decreto deroga el diverso número 5853, publicado el día 28 de marzo de 1953, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 26 de enero de 2001

Diputado Presidente

Raúl Padilla López

Diputado Secretario

Francisco Javier Bravo Carbajal

Diputado Secretario

José de Jesús Alvarez Carrillo

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 20 veinte días del mes de Febrero de 2001 dos mil uno.

El Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

El Secretario General de Gobierno

Dr. Mauricio Limón Aguirre

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26381/LXI/17

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo del Estado deberá hacer las adecuaciones reglamentarias respectivas, en un término de sesenta días.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

FE DE ERRATAS AL DECERETO 18929.-Dic. 7 de 2005. Sec. II.

DECRETO 23028/LVIII/09.- Se reforman y adicionan los artículos 6, 7, 9, 14, 16 y 17 todos de la Ley para Declarar y Honrar la Memoria de los Beneméritos del Estado de Jalisco.- Dic.29 de 2009. Sec. III.

DECRETO 26304/LXI/17.- Se reforma el artículo 12 de la Ley para Declarar y Honrar la Memoria de los Beneméritos del Estado de Jalisco.- Mar. 16 de 2017 sec. IV.

DECRETO 26381/LXI/17.- Se reforma la denominación de la ley y los artículos 1, 2, 6, 10, 11, 12, 13, 16 y 17, se adiciona el 14 bis y se derogan los artículos 3 y 8 de la Ley para Declarar y Honrar la Memoria de los Beneméritos del Estado de Jalisco.- Jul. 25 de 2017 sec. IV.

SE CREA LA LEY PARA DECLARAR Y HONRAR LA MEMORIA DE LOS

BENEMÉRITOS DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 26 DE ENERO DE 2001.

PUBLICACION: 13 DE MARZO DE 2001. SECCIÓN XI.

VIGENCIA: 14 DE MARZO DE 2001.


Otras leyes mencionadas

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lbej-2001.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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