LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
Publicación 1975 (hace 48 años) - Última modificación 2012 (hace 11 años) Abrogada 2014 (hace 9 años) -> Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica


LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975

Última reforma publicada DOF 09-04-2012

Ley Abrogada DOF 11-08-2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:

LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 1o.-

Corresponde exclusivamente a la Nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del Artículo 27 Constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

ARTICULO 2o.-

Todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público:

ARTICULO 3o.-

No se considera servicio público:

I.- La generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;

II.- La generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad;

III.- La generación de energía eléctrica para su exportación, derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña producción;

IV.- La importación de energía eléctrica por parte de personas físicas o morales, destinada exclusivamente al abastecimiento para usos propios; y

V.- La generación de energía eléctrica destinada a uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica.

Artículo reformado DOF 23-12-1992

ARTICULO 4o.-

Para los efectos de esta Ley, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende:

I.- La planeación del sistema eléctrico nacional;

II.- La generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y;

III.- La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional.

ARTICULO 5o.-

La Secretaría de Energía dictará, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo.

Artículo reformado DOF 27-12-1983, 09-04-2012

ARTICULO 6o.

Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Energía autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos en el artículo 4o. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo reformado DOF 27-12-1983, 09-04-2012

CAPITULO II - Del organismo encargado de la prestación del servicio público de energía eléctrica.

ARTICULO 7o.-

La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4o.

ARTICULO 8o.-

La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

ARTICULO 9o.-

La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto:

I.- Prestar el servicio público de energía eléctrica en los términos del artículo 4o. y conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.;

II.- Proponer a la Secretaría de Energía los programas a que se refiere el artículo 6o.;

Fracción reformada DOF 27-12-1983, 09-04-2012

III.- Exportar energía eléctrica y, en forma exclusiva, importarla para la prestación del servicio público.

Fracción reformada DOF 23-12-1992

IV.- Formular y proponer al Ejecutivo Federal los programas de operación, inversión y financiamiento que a corto, mediano o largo plazo, requiera la prestación del servicio público de energía eléctrica;

V.- Promover la investigación científica y tecnológica nacional en materia de electricidad;

VI.- Promover el desarrollo y la fabricación nacional de equipos y materiales utilizables en el servicio público de energía eléctrica;

VII.- Celebrar convenios o contratos con los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios o con entidades públicas y privadas o personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica;

VIII.- Efectuar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; y

IX.- Los demás que fijen esta ley y sus reglamentos.

ARTICULO 10.-

La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, integrada por los Secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y de Energía, quien la presidirá. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el Director General de Petróleos Mexicanos y tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales en la Comisión Federal de Electricidad.

Párrafo reformado DOF 23-12-1992, 09-04-2012

Los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes. La Junta de Gobierno designará a un secretario de la misma.

La vigilancia del Organismo estará encomendada a un Consejo integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las Secretarías de la Función Pública y de Energía así como por un representante designado por la Junta de Gobierno.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

El Consejo de Vigilancia será coordinado por el representante de la Secretaría de la Función Pública y tendrá las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la Entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables asignan a las Dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivas esferas de su competencia, en materias de control, vigilancia y evaluación de las Entidades Paraestatales.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

El Coordinador del Consejo de Vigilancia tendrá derecho de asistir con voz a las reuniones de la Junta de Gobierno de Comisión Federal de Electricidad.

Artículo reformado DOF 27-12-1983

ARTICULO 11.-

La Junta de Gobierno sesionará válidamente y sus decisiones serán obligatorias, cuando se reúnan la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTICULO 12.-

La Junta de Gobierno deberá:

I.- Aprobar, en su caso, el proyecto del plan anual de arbitrios y del presupuesto anual de egresos;

A su elección, podrán aprobarse proyectos de planes de arbitrios y presupuestos de egresos trienales o quinquenales;

II.- Aprobar, en su caso, el estado patrimonial y financiero anual;

III. Aprobar, en su caso, los programas que deberán someterse a la autorización de la Secretaría de Energía en los términos del artículo 6o.;

Fracción reformada DOF 27-12-1983, 09-04-2012

IV.- Aprobar, en su caso, el reglamento interior del organismo y los proyectos y eventuales modificaciones de la estructura funcional o de los sistemas organizativos de la Comisión Federal de Electricidad, que proponga el Director General;

V.- Designar a propuesta del Director General a los Directores o Gerentes de las distintas áreas de actividad;

VI.- Acordar las propuestas de ajuste a las tarifas, que deberán formularse de acuerdo con el estado patrimonial y financiero del Organismo;

Fracción reformada DOF 27-12-1983

VII.- Aprobar, en su caso, la propuesta de reestructuración tarifaria;

VIII.- Aprobar, en su caso, el programa de adiestramiento, capacitación y desarrollo de recursos humanos que proponga el Director General;

IX.- Conocer sobre las peticiones que formulen los trabajadores sindicalizados de la institución sobre revisión de contrato colectivo de trabajo teniendo en cuenta la situación financiera de la Comisión Federal de Electricidad;

X.- Resolver sobre los asuntos que someta a su conocimiento cualquiera de sus miembros o el Director General; y

XI.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen a la Comisión Federal de Electricidad.

XII.- Vigilar, supervisar y controlar que las aportaciones hechas por el Gobierno Federal derivadas de sustituciones de adeudos del organismo, sean destinadas al fin que se entablece (sic) en esta Ley.

Fracción adicionada DOF 31-12-1986

ARTICULO 13.-

El patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad se integra con:

I.- Los derechos, bienes muebles e inmuebles de los que a la fecha es titular, de los que se le incorporen y de los que en el futuro adquiera por cualquier título;

II.- Los derechos sobre recursos naturales que le sean asignados por el Ejecutivo Federal, necesarios para el cumplimiento de su objeto;

III.- Los frutos que obtenga de sus bienes y el resultado neto de operación, en su caso o cualquier otro concepto;

IV.- El rendimiento de los impuestos y derechos que específicamente se le asignen de acuerdo con las leyes respectivas;

V.- Los ingresos provenientes de la venta y prestación de servicios científicos y tecnológicos, de asesoramiento y otros; y

VI.- Las aportaciones que en su caso otorgue el Gobierno Federal.

VII.- Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliación o modificación de las existentes, solicitadas por aquéllos.

El reglamento respectivo establecerá los casos y las condiciones en que los solicitantes del servicio deberán efectuar aportaciones, en forma independiente de los conceptos consignados en las tarifas para la venta de energía eléctrica y en las disposiciones relativas al suministro de la misma conforme a las bases generales siguientes:

a) Cuando existan varias soluciones técnicamente factibles para suministrar un servicio, se considerará la que represente la menor aportación para el usuario, aún en el caso de que la Comisión Federal de Electricidad, por razones de conveniencia para el sistema eléctrico nacional, opte por construir otra alternativa;

b) La Comisión Federal de Electricidad podrá construir líneas que excedan en capacidad los requerimientos del solicitante, pero éste únicamente estará obligado a cubrir la aportación que corresponda por la línea específica o la carga solicitada;

c) Si en la misma zona se presentan en grupo solicitudes de servicio, la Comisión Federal de Electricidad estudiará la posibilidad de dar una solución en conjunto, procurando que parte de las líneas específicas se integren en una común. En ese caso la aportación de cada solicitante corresponderá a la suma de la parte proporcional de la línea común y el costo de la línea específica. La parte proporcional de la línea común, se determinará en función de las cargas-longitud de cada solicitud, con respecto a la suma de las cargas-longitud de todas las solicitudes;

d) Estarán exentas del pago de aportaciones, las ampliaciones de la infraestructura requeridas para el suministro de servicios individuales, cuando la distancia entre el poste o registro de red de baja tensión existente, más próxima a las instalaciones del solicitante sea inferior a doscientos metros;

e) Una vez aceptado por el usuario el presupuesto respectivo, en los casos que requieran la formulación del mismo, se celebrará el convenio correspondiente, de acuerdo con el modelo que aprueba la Secretaría de Energía y en el que se precisarán el servicio que deba proporcionarse, el plazo para la ejecución de los trabajos necesarios, el monto de la aportación y la forma de pago de esta;

Inciso reformado DOF 09-04-2012

f) Las obras de electrificación para comunidades rurales que se realicen con la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas, se sujetarán a los programas y presupuestos previamente aprobados y a las disposiciones que consignen los acuerdos de coordinación que se celebren;

g) Las cuotas que correspondan a las aportaciones se aprobarán por la Secretaría de Energía y podrán ser revisadas previa solicitud de la Comisión Federal de Electricidad, de los gobiernos de los Estados y de los ayuntamientos respectivos;

Inciso reformado DOF 09-04-2012

h) No habrá aportaciones a cargo del solicitante cuando éste convenga con la Comisión Federal de Electricidad que la construcción de la línea sea a cargo de él mismo, de acuerdo con las especificaciones y normas respectivas; o cuando dicha entidad se beneficie sustancialmente por las obras a cargo del solicitante. Podrá convenirse, cuando proceda el reembolso, la compensación con energía eléctrica.

Inciso adicionado DOF 23-12-1992

Fracción adicionada DOF 27-12-1983

ARTICULO 14.-

El Presidente de la República designará al Director General, quien representará al Organismo con las siguientes obligaciones y facultades;

I.- Cumplir con los programas a que se refieren los artículos 4o., 5o. y 6o. de esta ley;

II.- Las de apoderado para actos de administración en los términos del segundo párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;

III.- Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran Poder o cláusula especial en los términos del primer párrafo del artículo 2554 del citado Código Civil, excepto absolver posiciones. Estará facultado, además para desistirse de amparos;

IV.- Las de apoderado para actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta de Gobierno;

V.- Las de apoderado para suscribir y otorgar títulos de crédito en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

VI.- Otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, delegando sus facultades de representación legal para que en nombre del Organismo comparezca a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes.

Fracción reformada DOF 27-12-1983

VII.- Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno;

VIII.- Someter a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 12;

IX.- Nombrar el personal de confianza del organismo no reservado a la Junta de Gobierno, expresamente;

X.- Resolver los asuntos cuyo conocimiento no esté reservado a la Junta de Gobierno;

XI.- Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz; y

XII.- Los demás que la Junta de Gobierno decida otorgarle.

ARTICULO 15.-

El reglamento interior del organismo establecerá las áreas funcionales o los sistemas de organización y las facultades y obligaciones de sus titulares.

CAPITULO III - De la participación y capacitación de los trabajadores

ARTICULO 16.-

Los trabajadores electricistas participarán en la organización y funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, a fin de elevar la productividad, la conciencia social y profesional de los trabajadores y técnicos, así como para lograr el mejor uso de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros del organismo.

ARTICULO 17.-

Para los efectos del artículo anterior, se crean comisiones consultivas mixtas de operación industrial que deberán funcionar de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- Se integrarán en cada estructura funcional o sistema organizativo, con un representante de la Comisión Federal de Electricidad y otro de los trabajadores;

II.- Estudiarán, preferentemente, los problemas de adiestramiento y capacitación de los trabajadores, de productividad y de responsabilidad y seguridad en el trabajo; y

III.- Dispondrán de toda la información institucional y facilidades que requieran en su cometido.

ARTICULO 18.-

El funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Operación Industrial, se regirá por el reglamento respectivo.

ARTICULO 19.-

La Comisión Federal de Electricidad promoverá el adiestramiento técnico y la capacitación profesional de sus trabajadores, a fin de mejorar sus conocimientos, la productividad, la responsabilidad y la seguridad en el trabajo.

CAPITULO IV - De las obras e instalaciones

ARTICULO 20.-

Las obras e instalaciones eléctricas necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se sujetarán a las especificaciones que expida la Comisión Federal de Electricidad y que aprueba la Secretaría de Energía y a la inspección periódica de dicha Dependencia.

Artículo reformado DOF 27-12-1983, 09-04-2012

ARTICULO 21.-

La Comisión Federal de Electricidad deberá mantener sus instalaciones en forma adecuada, para la prestación del servicio público de energía eléctrica en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.

ARTICULO 22.-

Para la realización de las obras e instalaciones necesarias a la prestación del servicio público de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad deberá:

I.- Hasta donde su desarrollo tecnológico lo permita, efectuar el diseño con su propio personal técnico;

II.- Tender a la normalización de equipos y accesorios;

III.- Abastecerse, preferentemente, con productos nacionales manufacturados por instituciones descentralizadas, empresas de participación estatal o empresas privadas.

ARTICULO 23.-

Para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica procederá, en su caso, previa declaración de utilidad pública dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los derechos de dominio. La constitución de servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código Civil del orden Federal.

Cuando los inmuebles sean propiedad de la Federación de los Estados o Municipios, la Comisión Federal de Electricidad elevará las solicitudes que legalmente procedan.

ARTICULO 24.-

La Comisión Federal de Electricidad podrá ejecutar en las calles, calzadas, jardines, plazas y demás lugares públicos, los trabajos necesarios para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas aéreas y subterráneas y equipo destinado al servicio. Dichos trabajos deberán realizarse con las medidas de seguridad apropiadas y en forma tal que no se impida, a menos que sea inevitable, el uso público de los lugares mencionados. Al término de dichas obras la Comisión Federal de Electricidad hará las reparaciones correspondientes.

CAPITULO V - Del Suministro de Energía Eléctrica

ARTICULO 25.-

La Comisión Federal de Electricidad deberá suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria.

El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la Comisión.

Artículo reformado DOF 27-12-1983

ARTICULO 26.-

La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:

I.- Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un período normal de facturación;

II.- Cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida;

III.- Cuando las instalaciones del usuario no cumplan las normas técnicas reglamentarias; y

IV.- Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo.

V.- Cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; y

Fracción adicionada DOF 23-12-1992

VI.- Cuando se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador.

Fracción adicionada DOF 23-12-1992

En cualesquiera de los supuestos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden, se deberá dar aviso previo.

Párrafo adicionado DOF 23-12-1992

ARTICULO 27.-

La Comisión Federal de Electricidad no incurrirá en responsabilidad, por interrupciones del servicio de energía eléctrica motivadas:

I.- Por causas de fuerza mayor o caso fortuito;

II.- Por la realización de trabajos de mantenimiento, reparaciones normales, ampliación o modificación de sus instalaciones. En estos casos, deberá mediar aviso previo a los usuarios a través de un medio de difusión masiva, o notificación individual tratándose de usuarios industriales servidos en alta tensión con más de 1000 KW contratados o prestadores de servicios públicos que requieran de la energía eléctrica como insumo indispensable para prestarlos, en cualquiera de los casos con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación al inicio de los trabajos respectivos; y

Fracción reformada DOF 23-12-1992

III.- Por defectos en las instalaciones del usuario o negligencia o culpa del mismo.

Fracción reformada DOF 23-12-1992

Reforma DOF 23-12-1992: Derogó del artículo el entonces último párrafo

ARTICULO 28.-

Corresponde al solicitante del servicio realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las Normas Oficiales Mexicanas.

Cuando se trate de instalaciones eléctricas para servicios en alta tensión, y de suministros en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía, certifique, en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones. La Comisión Federal de Electricidad sólo suministrará energía eléctrica previa la comprobación de que las instalaciones a que se refiere este párrafo han sido certificadas en los términos establecidos en este artículo.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Artículo reformado DOF 27-12-1983, 23-12-1992

ARTICULO 29.-

Los productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos o sistemas que utilicen para su funcionamiento y operación la energía eléctrica, quedan sujetos al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo reformado DOF 27-12-1983, 23-12-1992

ARTICULO 30.-

La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobadas por la Secretaría de Economía, oyendo a la de Energía. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Artículo reformado DOF 27-12-1983

ARTICULO 31.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía y de Economía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

Párrafo reformado DOF 23-12-1992, 09-04-2012

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

Artículo reformado DOF 27-12-1983

ARTICULO 32.-

El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieren celebrado.

En ningún caso serán aplicables las tarifas, mientras no sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en dos periódicos diarios de circulación nacional.

Artículo reformado DOF 27-12-1983

ARTICULO 33.-

Los usuarios del servicio público de energía eléctrica garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante depósitos cuyo importe se determinará con las reglas complementarias de las tarifas respectivas. Dichos depósitos deberán constituirse y conservarse en la Comisión Federal de Electricidad.

La Comisión Federal de Electricidad podrá aceptar garantías distintas de los depósitos, en los casos de notoria solvencia económica del usuario, acreditada y previa solicitud expresa del mismo.

Artículo reformado DOF 27-12-1983

ARTICULO 34.-

El contrato de suministro de energía eléctrica termina:

I.- Por voluntad del usuario;

II.- Por cambio de giro o características del mismo que impliquen la aplicación de tarifa diversa;

III.- Por cambio de propietario o arrendatario del inmueble, industria o comercio, en el caso de que sean usuarios; y

IV.- Por falta de pago del adeudo que requiere suspensión, dentro de los siguientes quince días naturales a la fecha en que se efectuó dicha suspensión.

ARTICULO 35.-

Terminado el contrato de suministro, la Comisión Federal de Electricidad tendrá derecho a aplicar a su favor el importe de la garantía, en la proporción correspondiente. El saldo, en su caso, deberá ponerlo a disposición del usuario.

ARTICULO 36.-

La Secretaría de Energía considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso:

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

I. De autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a juicio de la Secretaría de Energía. Para el otorgamiento del permiso se estará a lo siguiente:

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

a) Cuando sean varios los solicitantes para fines de autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán el carácter de copropietarios de la misma o constituirán al efecto una sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica para satisfacción del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de sus socios. La sociedad permisionaria no podrá entregar energía eléctrica a terceras personas físicas o morales que no fueren socios de la misma al aprobarse el proyecto original que incluya planes de expansión, excepto cuando se autorice la cesión de derechos o la modificación de dichos planes; y

b) Que el solicitante ponga a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía eléctrica, en los términos del artículo 36-Bis.

II.- De Cogeneración, para generar energía eléctrica producida conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica secundaria, o ambos; cuando la energía térmica no aprovechada en los procesos se utilice para la producción directa o indirecta de energía eléctrica o cuando se utilicen combustibles producidos en sus procesos para la generación directa o indirecta de energía eléctrica y siempre que, en cualesquiera de los casos:

a) La electricidad generada se destine a la satisfacción de las necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración, siempre que se incrementen las eficiencias energética y económica de todo el proceso y que la primera sea mayor que la obtenida en plantas de generación convencionales. El permisionario puede no ser el operador de los procesos que den lugar a la cogeneración.

b) El solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción de energía eléctrica a la disposición de la Comisión Federal de Electricidad, en los términos del artículo 36-Bis.

III.- De Producción Independiente para generar energía eléctrica destinada a su venta a la Comisión Federal de Electricidad, quedando ésta legalmente obligada a adquirirla en los términos y condiciones económicas que se convengan. Estos permisos podrán ser otorgados cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que los solicitantes sean personas físicas o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

b) Que los proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad o sean equivalentes. La Secretaría de Energía conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 3o., podrá otorgar permiso respecto de proyectos no incluidos en dicha planeación y programas, cuando la producción de energía eléctrica de tales proyectos haya sido comprometida para su exportación, y

Inciso reformado DOF 09-04-2012

c) Que los solicitantes se obliguen a vender su producción de energía eléctrica exclusivamente a la Comisión Federal de Electricidad, mediante convenios a largo plazo, en los términos del artículo 36-Bis o, previo permiso de la Secretaría en los términos de esta Ley, a exportar total o parcialmente dicha producción.

IV.- De pequeña producción de energía eléctrica, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que los solicitantes sean personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

b) Que los solicitantes destinen la totalidad de la energía para su venta a la Comisión Federal de Electricidad. En este caso, la capacidad total del proyecto, en un área determinada por la Secretaría, no podrá exceder de 30 MW; y

c) Alternativamente a lo indicado en el inciso b) y como una modalidad del autoabastecimiento a que se refiere la fracción I, que los solicitantes destinen el total de la producción de energía eléctrica a pequeñas comunidades rurales o áreas aisladas que carezcan de la misma y que la utilicen para su autoconsumo, siempre que los interesados constituyan cooperativas de consumo, copropiedades, asociaciones o sociedades civiles, o celebren convenios de cooperación solidaria para dicho propósito y que los proyectos, en tales casos, no excedan de 1 MW;

V.- De importación o exportación de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 3o., de esta Ley.

En el otorgamiento de los permisos a que se refiere este artículo, deberá observarse lo siguiente:

1) El ejercicio autorizado de las actividades a que se refiere este artículo podrá incluir la conducción, la transformación y la entrega de la energía eléctrica de que se trate, según las particularidades de cada caso;

2) El uso temporal de la red del sistema eléctrico nacional por parte de los permisionarios, solamente podrá efectuarse previo convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, cuando ello no ponga en riesgo la prestación del servicio público ni se afecten derechos de terceros. En dichos convenios deberá estipularse la contraprestación en favor de dicha entidad y a cargo de los permisionarios;

3) La Secretaría de Energía oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejerces varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta Ley, su reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público;

Inciso reformado DOF 09-04-2012

4) Los titulares de los permisos no podrán vender, revender o por cualquier acto jurídico enajenar capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos previstos expresamente por esta Ley; y

5) Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de la Secretaría de Energía, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos.

Inciso reformado DOF 09-04-2012

Artículo reformado DOF 27-12-1983, 23-12-1992

ARTICULO 36 BIS.

Para la prestación del servicio público de energía eléctrica deberá aprovecharse tanto en el corto como en el largo plazo, la producción de energía eléctrica que resulte de menor costo para la Comisión Federal de Electricidad, considerando para ello las externalidades ambientales para cada tecnología, y que ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio público, a cuyo efecto se observará lo siguiente:

Párrafo reformado DOF 01-06-2011

I. Con base en la planeación del Sistema Eléctrico Nacional elaborada por la Comisión Federal de Electricidad, la Secretaría de Energía determinará las necesidades de crecimiento o de substitución de la capacidad de generación del sistema;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

II.- Cuando dicha planeación requiera la construcción de nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad informará de las características de los proyectos a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Con base en criterios comparativos de costos, dicha Dependencia determinará si la instalación será ejecutada por la Comisión Federal de Electricidad o si se debe convocar a particulares para suministrar la energía eléctrica necesaria;

III.- Para la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público, deberá considerarse la que generen los particulares bajo cualesquiera de las modalidades reconocidas en el artículo 36 de esta Ley;

IV.- Los términos y condiciones de los convenios por los que, en su caso, la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica de los particulares, se ajustarán a lo que disponga el Reglamento, considerando la firmeza de las entregas; y

V. Las obras, instalaciones y demás componentes serán objeto de Normas Oficiales Mexicanas o autorizadas previamente por la Secretaría de Energía.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

Artículo adicionado DOF 23-12-1992

ARTICULO 37.-

Una vez presentadas las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción, de exportación o de importación, a que se refiere el artículo 36, y con la intervención de la Secretaría de Economía en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría de Energía, resolverá sobre las mismas en los términos que al efecto señale esta Ley.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Los titulares de dichos permisos quedan obligados, en su caso, a:

a) Proporcionar, en la medida de sus posibilidades, la energía eléctrica disponible para el servicio público, cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito el servicio público se interrumpa o restrinja, y únicamente por el lapso que comprenda la interrupción o restricción. Para estos casos, habrá una contraprestación a favor del titular del permiso;

b) Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría de Energía, relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos a que se refiere el artículo 36, y

Inciso reformado DOF 09-04-2012

c) La entrega de energía eléctrica a la red de servicio público, se sujetará a las reglas de despacho y operación del Sistema Eléctrico Nacional que establezca la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo reformado DOF 23-12-1992

ARTICULO 38.-

Los permisos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del artículo 36 tendrán duración indefinida mientras se cumplan las disposiciones legales aplicables y los términos en los que hubieran sido expedidos. Los permisos a que se refiere la fracción III del propio artículo 36 tendrán una duración de hasta 30 años, y podrán ser renovados a su término, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes.

Artículo reformado DOF 23-12-1992

ARTICULO 39.-

Salvo lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 36, no se requerirá de permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0.5 MW. Tampoco se requerirá de permiso para el funcionamiento de plantas generadoras, cualquiera que sea su capacidad, cuando sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica; dichas plantas se sujetarán a las Normas Oficiales Mexicanas que establezca la Secretaría de Energía, escuchando a la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo reformado DOF 27-12-1983, 23-12-1992, 09-04-2012

CAPITULO VI - Sanciones

ARTICULO 40.-

Se sancionará administrativamente con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, en los casos a que se refieren las fracciones I a IV. Cuando se trate de las infracciones previstas en las fracciones V y VI, la multa será de cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, por cada KW de capacidad de la planta de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente o de pequeña producción o por cada KW vendido o consumido. En el caso de la fracción VII la multa será de cincuenta a cien veces el importe de dicho salario mínimo.

Párrafo reformado DOF 27-12-1983, 23-12-1992

I.- A quien conecte sin la debida autorización sus líneas particulares, conductoras de energía eléctrica, con las generales de la Comisión Federal de Electricidad o con otra línea particular alimentada por dichas líneas;

II.- Al usuario que consuma energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medidas o control del suministro de energía eléctrica;

III.- A quien consuma energía eléctrica sin haber celebrado contrato respectivo;

IV.- A quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de suministro;

V.- A quien venda, revenda o, por cualquier otro acto jurídico, enajene capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos permitidos expresamente por esta Ley;

Fracción reformada DOF 27-12-1983, 23-12-1992

VI.- A quien establezca plantas de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente o de pequeña producción o a quien exporte o importe energía eléctrica sin los permisos a que se refiere el artículo 36 de esta Ley; y

Fracción reformada DOF 23-12-1992

VII.- A quien incurra en cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta ley o de su reglamento.

La Secretaría de Energía adoptará las medidas conducentes para propiciar la regularización de los servicios de energía eléctrica, en favor de las personas de escasos recursos que hubieren incurrido en las infracciones a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, siempre que acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad competente, de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetándose las condiciones del suministro del servicio, en forma transitoria y por el lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera.

Párrafo adicionado DOF 27-12-1983. Reformado DOF 09-04-2012

Reforma DOF 23-12-1992: Derogó del artículo el entonces penúltimo párrafo (antes adicionado por DOF 27-12-1983)

ARTICULO 41.-

Al infractor que reincidiere se le aplicará una sanción equivalente al doble de la que se le hubiere aplicado la primera vez. Al infractor que incurriere en contumacia, se le aplicará una sanción equivalente al triple de la que se le hubiere aplicado la primera vez, además de la suspensión temporal o definitiva del servicio.

ARTICULO 42.-

La imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 40 y 41, no libera al usuario de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente, más un cargo por concepto de indemnización, calculado a una tasa equivalente al importe mensual que se establezca para recargos en las disposiciones fiscales aplicables por cada mes o fracción de antigüedad del adeudo, en favor del suministrador.

Artículo reformado DOF 27-12-1983, 23-12-1992

CAPITULO VII - Recurso Administrativo

ARTICULO 43.-

En caso de inconformidad con las resoluciones de la Secretaría competente, dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el interesado podrá solicitar ante la propia Secretaría, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, la reconsideración de dicha resolución.

En este recurso podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional. Al interponerse deberán acompañarse los documentos en que conste la resolución recurrida y acreditarse la personalidad de quien promueva.

Para el desahogo de las pruebas ofrecidas se concederá al recurrente un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, que la Secretaría que conozca del recurso fijará según el grado de dificultad que el mencionado desahogo implique. Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del termino concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva. En lo no previsto en este párrafo, será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los recursos serán resueltos por los funcionarios que corresponda, de conformidad con lo previsto en el reglamento interior de la respectiva Dependencia; o en los acuerdos delegatorios de facultades; salvo cuando se trate de resoluciones que emita el Secretario, caso en el cual le corresponderá resolver el recurso.

Las resoluciones no recurridas dentro del término de 15 días hábiles, las que se dicten durante el tramite del recurso o al resolver éste, así como aquéllas que lo tengan por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida por cuanto al pago de multas, de las indemnizaciones y demás prestaciones, por un plazo de 6 días hábiles. Cuando dentro de dicho plazo se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación, continuará la suspensión hasta que la Secretaría competente resuelva el recurso. De no constituirse la garantía cesará la suspensión sin necesidad de declaración y procederá la ejecución.

Respecto de otras resoluciones administrativas, la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si así lo solicitare el recurrente y surtirá efectos hasta que el oficio o a petición del propio recurrente se resuelva en definitiva sobre dicha suspensión, que sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

I.- Que el recurrente la hubiere solicitado;

II.- Que se admita el recurso;

III.- Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público;

IV.- Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de éstos para el caso de no obtenerse resolución favorable, y

V.- Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente.

Artículo reformado DOF 27-12-1983

CAPITULO VIII - Competencia

ARTICULO 44.-

La aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público, en los términos de esta propia Ley.

Artículo reformado DOF 27-12-1983, 23-12-1992, 09-04-2012

ARTICULO 45.-

Los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad se regirán por las Leyes Federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuada de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.

La Comisión podrá convenir la aplicación del derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.

Artículo reformado DOF 23-12-1992, 22-12-1993

CAPITULO IX - Aprovechamiento Para Obras de Infraestructura Eléctrica

Capítulo adicionado DOF 31-12-1986

ARTICULO 46.-

La Comisión Federal de Electricidad estará obligada al pago de un aprovechamiento al Gobierno Federal por los activos que utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.

El aprovechamiento a que se refiere este artículo se determinará anualmente en función de la tasa de rentabilidad establecida para el ejercicio correspondiente a las entidades paraestatales. Dicha tasa se aplicará al valor del activo fijo neto en operación del ejercicio inmediato anterior reportado en los estados financieros dictaminados de la entidad y presentados ante la Secretaría de la Función Pública. Contra el aprovechamiento a que se refiere este artículo, se podrán bonificar los subsidios que el Gobierno Federal otorgue a través de la Comisión Federal de Electricidad, a los usuarios del servicio eléctrico.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

El entero del aprovechamiento a que se refiere este precepto se efectuará en cuartas partes en los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente.

Los montos que se deriven del pago del aprovechamiento mencionado se destinarán para complementar las aportaciones patrimoniales que efectúa el Gobierno Federal a la Comisión Federal de Electricidad para inversión en nuevas obras de infraestructura eléctrica hasta el monto asignado para tal efecto, conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación y se aplicarán de acuerdo con los preceptos y lineamientos autorizados.

Artículo adicionado DOF 31-12-1986. Reformado DOF 23-12-1992

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.-

Se abrogan la ley de la Industria Eléctrica de 31 de diciembre de 1938 y el Decreto que establece las bases para el funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad de 11 de enero de 1949 y las demás disposiciones que se opongan a esta ley.

ARTICULO TERCERO.-

La Comisión Federal de Electricidad continuará prestando el servicio público de energía eléctrica ajustándose a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO CUARTO.-

A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedarán sin efecto todas las concesiones otorgadas para la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Las empresas concesionarias, entrarán o continuarán en disolución y liquidación y prestarán el servicio hasta ser totalmente liquidadas. Concluida la liquidación de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., y sus asociadas Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., y Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S.A., el Ejecutivo Federal, dispondrá la constitución de un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tendrá a su cargo la prestación del servicio que han venido proporcionando dichas compañías. El Decreto de creación del organismo establecerá, con arreglo a esta disposición, la estructura, organización y funciones que tendrá el propio organismo para el adecuado cumplimiento de sus fines.

Párrafo reformado DOF 27-12-1989

ARTICULO QUINTO.-

En tanto se dicta el reglamento de esta ley, y en cuanto no se oponga a las disposiciones de la misma, continuará en vigor el reglamento de la ley de la Industria Eléctrica de 11 de septiembre de 1945, así como las disposiciones reglamentarias dictadas en materia de industria eléctrica y servicio público de energía eléctrica.

México, D. F., 8 de diciembre de 1975.- Oscar Bravo Santos, D. V. P.- Emilio M. González Parra, S. P.- Fernando Elías Calles, D. S.- Salvador Gámiz Fernández, S. S. -Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, José Campillo Sáinz.- Rúbrica.- El Secretario de Patrimonio Nacional, Francisco Javier Alejo López.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Mario Ramón Beteta.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Ignacio Ovalle Fernández.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

Decreto por el que se reforma la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983

Artículo Unico.- Se reforman los Artículos 5o., 6o., 9o., fracción II, 10, 12, fracciones III y VI, 13,14, 20, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 42, 43 y 44, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Ordenamiento.

México, D. F. a 14 de diciembre de 1983.- Manuel Ramos Gurrión.- S. V. P.- Luz Lajous.- D. P.- Alberto E. Villanueva Sansores.- S. S. Enrique León Martínez.-D. S.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rubrica.- El Secretario, de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rubrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.

LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986

CAPITULO XI

Aprovechamientos

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Se ADICIONAN a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, los artículos 12, con una fracción XII, y 46, y el Capítulo IX, denominado "Aprovechamiento para Obras de Infraestructura Eléctrica", para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987.

México, D.F., a 27 de diciembre de 1986.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Z., Presidente.- Sen. Gonzalo Martínez Corbalá, Presidente.- Dip. Eliseo Rodríguez Ramírez, Secretario.- Sen. Héctor Jarquin Hernández, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1989

ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar como sigue:

.........

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se aplicará en sus términos el convenio del 14 de marzo de 1989 celebrado entre la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. y sus asociadas y el Sindicato Mexicano de Electricistas, respetándose los derechos de los trabajadores, conforme a la ley, al contrato colectivo y a los demás pactos laborales, de los cuales es titular la citada agrupación obrera.

ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo Federal dispsondrá (sic) lo necesario para dar celeridad a los procedimientos de liquidación de las citadas empresas, para que al concluirlos, se constituya el organismo que se ordena crear.

México, D. F., a 21 de diciembre de 1989.- Dip. José Luis Lamadrid Sauza, Presidente.- Sen. Alfonso Martínez Domínguez, Presidente.- Dip. Guadalupe Gómez Maganda de Anaya, Secretario. Sen. Oscar Ramírez Mijarez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1992

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 3o.; 9o., fracción III; 10, primer párrafo; 27, fracciones II y III; 28; 29; 31, primer párrafo; 36; 37; 38; 39; 40, primer párrafo y fracciones V y VI; 42; 44; 45, y 46; se adicionan los artículos 13, fracción VII, con un inciso h); 26, con las fracciones V y VI y un último párrafo; y 36-Bis; y se derogan el último párrafo del artículo 27 y el penúltimo párrafo del artículo 40, todos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, se aplicarán, en lo que no se opongan a la misma, las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- Para una mayor atención y eficiente despacho de los asuntos de la competencia de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal en materia de regulación de energía, el Ejecutivo Federal dispondrá la constitución de una Comisión Reguladora, como órgano desconcentrado de la citada Dependencia, con facultades específicas para resolver las diversas cuestiones que origine la aplicación de esta Ley o la de otros ordenamientos relacionados con los aspectos energéticos de todo el territorio nacional. Al crearse dicho órgano se establecerán, con arreglo a esta disposición, su estructura, organización y funciones, así como la participación de otras dependencias involucradas, para el adecuado cumplimiento de sus fines.

México, D. F., a 18 de diciembre de 1992.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Salvador Abascal Carranza, Presidente.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Dip. Layda Elena Sansores San Román, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

DECRETO que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversas leyes relacionadas con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1993

ARTICULO OCTAVO.- Se reforma el Artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.

SEGUNDO.- La reforma al inciso (b) de la fracción I del Artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

TERCERO.- La reforma al Artículo 10 de la Ley de Expropiación, se aplicará a las expropiaciones que se realicen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.- La ampliación del plazo de protección de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere la fracción I del Artículo 23 de la Ley Federal de Derechos de Autor que se reforma, será aplicable a aquellos derechos que no hayan ingresado al régimen de dominio público a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor.

México, D.F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

DECRETO por el que reforman los artículos 3o., fracción III; 10; 11, fracción III; 14 y 26 de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética; y 36 Bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2011

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 36 Bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efectos de la fracción III del artículo 11 de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, la Secretaría de Energía fijará como meta una participación máxima de 65 por ciento de combustibles fósiles en la generación de energía eléctrica para el año 2024, del 60 por ciento en el 2035 y del 50 por ciento en el 2050.

Tercero. A más tardar el 1 de marzo de 2012, la Secretaría de Energía deberá presentar a la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados, un informe preliminar sobre el avance en el cumplimiento de las metas establecidas en el Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.

Cuarto. En un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal deberá emitir las modificaciones que correspondan al Reglamento de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética. La Secretaría de Energía expedirá en el mismo plazo las demás disposiciones aplicables cuya expedición sea de su competencia.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Maria Dolores Del Rio Sanchez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 5o.; 6o.; 9o., fracción II; 10, primer, tercer y cuarto párrafos; 12, fracción III; 13, fracción VII, incisos e) y g); 20; 28, segundo párrafo; 30, segundo párrafo; 31, primer párrafo; 36, primer párrafo, fracciones I, III inciso b) y V incisos 3) y 5); 36 Bis, fracciones I y V; 37, primer párrafo e inciso b); 39; 40, último párrafo; 44; y 46, segundo párrafo; de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expiden la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley de Energía Geotérmica y se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de la Industria Eléctrica.

.........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los siguientes artículos.

Segundo. Con la salvedad a que se refiere el párrafo siguiente, se abroga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975 y se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Capítulo II de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como todas aquellas disposiciones que tengan por objeto la organización, vigilancia y funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, seguirán siendo aplicables hasta en tanto no entre en vigor la nueva Ley que tenga por objeto regular la organización de la Comisión Federal de Electricidad.

Los permisos y contratos de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, pequeña producción, importación, exportación y usos propios continuos otorgados o tramitados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica continuarán rigiéndose en los términos establecidos en la citada Ley y las demás disposiciones emanadas de la misma, y en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios.

Tercero. Durante el periodo de reestructura de la industria eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad y el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), según corresponda, continuarán prestando los servicios de generación, transmisión, distribución, comercialización y Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional con la finalidad de mantener la Continuidad del Suministro Eléctrico.

La Secretaría de Energía coordinará la reestructura de la industria eléctrica, definirá los plazos del periodo de reestructura y establecerá las políticas y acciones que se requieran para conducir los procesos para su implementación.

Por única ocasión, la Secretaría de Energía emitirá las primeras Reglas del Mercado. Dichas Reglas incluirán las Bases del Mercado Eléctrico y las Disposiciones Operativas del Mercado que la Secretaría de Energía determine. Para efectos de dicha emisión, la Secretaría de Energía deberá observar lo previsto en el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La Secretaría de Energía ejercerá la vigilancia del Mercado Eléctrico Mayorista en los términos del artículo 104 de la Ley de la Industria Eléctrica, con el apoyo técnico de la Comisión Reguladora de Energía, hasta que concluya el primer año de operaciones de dicho mercado. Al final de dicho periodo, las facultades de vigilancia se ejercerán por la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Industria Eléctrica.

La Secretaría de Energía interpretará la Ley para efectos administrativos durante el periodo de reestructura de la industria eléctrica, para fomentar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional durante dicho periodo y para asegurar la implementación eficiente y racional de dicha reestructura.

La Secretaría de Energía declarará la entrada en operación del Mercado Eléctrico Mayorista. Las disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica que requieren dicho Mercado estarán vigentes a partir de dicha entrada en operación.

Cuarto. La Comisión Federal de Electricidad realizará la separación contable, operativa, funcional y legal que corresponda a cada una de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización. La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus atribuciones, establecerán los términos bajo los cuales la Comisión Federal de Electricidad llevará a cabo dicha separación, la cual será vertical entre las distintas líneas de negocio y horizontal entre una misma línea de negocio, conforme a lo siguiente:

I. Las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización dentro de la Comisión Federal de Electricidad observarán una estricta separación vertical, que deberá ser legal;

II. La generación deberá observar una separación legal, desde el punto de vista horizontal, en un número tal de unidades de negocio diferentes que fomente la operación eficiente del sector y se sujete a criterios de competencia y libre concurrencia en el mismo, y

III. La distribución deberá observar una separación horizontal por regiones, que podrá ser contable, operativa y funcional o legal, de manera tal que permita fomentar la operación eficiente del sector y contar con información para realizar análisis comparativos de desempeño y eficiencia en las operaciones.

La separación señalada en este artículo se realizará con el presupuesto autorizado de la Comisión Federal de Electricidad. El proceso se realizará con la participación que corresponda al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Quinto. A más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del Ejecutivo Federal emitirá el Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) como Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal sectorizado en la Secretaría de Energía. En dicho Decreto se establecerá la organización, funcionamiento y facultades del citado Centro, observando lo establecido en la Ley de la Industria Eléctrica.

Los recursos humanos, materiales y financieros que a la entrada en vigor de este Decreto la Comisión Federal de Electricidad y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes destinen para el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, para la definición de especificaciones técnicas y características específicas de la infraestructura requerida para la interconexión de Centrales Eléctricas y Centros de Carga y para la planificación de la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, se transferirán al Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) en un periodo que no excederá de tres meses, contados a partir de la emisión del Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía, para constituir su patrimonio y cumplir con su objeto, de conformidad con lo que al efecto determine la Secretaría de Energía. La transferencia que se realice incluirá los recursos del Centro Nacional de Control de Energía de la Comisión Federal de Electricidad incluyendo el Centro Nacional (CENAL), el Centro Nacional Alterno (CENALTE), las áreas de control de Mexicali, Hermosillo, Gómez Palacio, Monterrey, Guadalajara, Distrito Federal, Puebla y Mérida y los centros de control de La Paz, y Santa Rosalía, así como la Coordinación de Planificación de la Subdirección de Programación y las demás que determine la Secretaría de Energía.

Durante el periodo de transición del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), la Comisión Federal de Electricidad continuará realizando el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional y las demás funciones que la Ley de la Industria Eléctrica asigna al Centro Nacional de Control de Energía. Para tales fines, continuará utilizando sus recursos humanos, materiales y financieros, centros y áreas de control, sistemas y subsistemas de dichos centros, los cuales no podrán destinarse a otros fines.

Durante el período en el que se realice la transferencia de los recursos a que hacen mención los dos párrafos anteriores y para garantizar que el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) asuma dicho control en el periodo antes señalado, el Director General de la Comisión Federal de Electricidad realizará las acciones necesarias para que el Centro Nacional de Control de Energía de la citada Comisión mantenga el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional con Continuidad y Calidad, asegurando el cumplimiento a lo previsto en el artículo Décimo Séptimo Transitorio del presente Decreto. La Secretaría de Energía estará facultada para emitir las disposiciones necesarias para ejecutar las medidas referidas en este artículo.

El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) dará a la Comisión Federal de Electricidad el apoyo necesario, hasta por doce meses posteriores a su creación, para que continúe operando las redes del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en condiciones de Continuidad, eficiencia y seguridad.

Respetando en todo momento los derechos de los trabajadores, durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y la fecha de emisión del Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), la remoción del personal de confianza del Centro Nacional de Control de Energía de la Comisión Federal de Electricidad así como el otorgamiento o revocación de licencias de su personal, será facultad exclusiva de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad. En dicho periodo, cualquier ajuste a los sueldos y prestaciones del personal en mención requerirá la autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad.

Sexto. Sin perjuicio de los Contratos Legados para el Suministro Básico que se celebren en términos del artículo Décimo Noveno Transitorio, los contratos celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y terceros, vigentes o con pasivos contingentes a la separación de la Comisión Federal de Electricidad a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, se transferirán a las empresas productivas del Estado, a las empresas productivas subsidiarias, a las empresas filiales de las anteriores o al Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), según corresponda, en los términos que defina la Secretaría de Energía. Bajo ninguna circunstancia dicha transferencia causará la rescisión de dichos contratos o la extinción de las obligaciones contenidas en ellos. Los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y demás instrumentos asignados a la Comisión Federal de Electricidad a la entrada en vigor del presente Decreto se transferirán en los términos que defina la Secretaría de Energía, conservando su vigencia.

Séptimo. La Comisión Reguladora de Energía expedirá o autorizará los modelos de contrato que resulten de la Ley de la Industria Eléctrica dentro de un periodo de nueve meses, contados a partir de su entrada en vigor.

Octavo. El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) celebrará los contratos y convenios requeridos con las personas que soliciten ser Participantes del Mercado y con los Transportistas y los Distribuidores en un periodo que no excederá de tres meses contados a partir de la emisión de los contratos respectivos o de la recepción de la solicitud correspondiente.

Noveno. Lo previsto en las presentes disposiciones transitorias no afectará los derechos de los trabajadores activos, jubilados y pensionados de la Comisión Federal de Electricidad, los cuales serán respetados conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo.

Décimo. Los permisos otorgados conforme a la Ley que se abroga se respetarán en sus términos. Los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, importación, exportación y usos propios continuos conservarán su vigencia original, y los titulares de los mismos realizarán sus actividades en los términos establecidos en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las demás disposiciones emanadas de la misma y, en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios.

Los titulares de los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, exportación y usos propios continuos podrán solicitar la modificación de dichos permisos por permisos con carácter único de generación, a fin de realizar sus actividades al amparo de la Ley de la Industria Eléctrica. Las modificaciones a estos permisos serán formalizadas por voluntad de los permisionarios. Aquellos permisionarios cuyos permisos se modifiquen conforme a lo previsto en este transitorio, podrán solicitar y obtener, durante los cinco años siguientes a la modificación, el restablecimiento de las condiciones de dichos permisos y de los Contratos de Interconexión Legados celebrados al amparo de ellos, tal y como existían con anterioridad a la modificación. El restablecimiento de estas condiciones en ningún caso prorrogará la vigencia original de los Contratos de Interconexión Legados, ni podrá realizarse en más de una ocasión.

A partir de la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica y previo a la entrada en operación del Mercado Eléctrico Mayorista se podrá importar energía eléctrica y Productos Asociados en términos de las disposiciones que emita la Comisión Reguladora de Energía para reglamentar dichas transacciones. A partir de la entrada en operación del Mercado Eléctrico Mayorista, se podrá importar energía eléctrica y Productos Asociados en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica.

Los permisos de importación y exportación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica servirán para cumplir los requisitos de autorización a que se refieren los artículos 17 y 22 de dicha Ley, para las Centrales Eléctricas y Centros de Carga incluidos en ellas.

Décimo Primero. La Comisión Federal de Electricidad o sus unidades a las que se asignen Centrales Eléctricas deberán obtener los permisos de generación correspondientes.

Décimo Segundo. Los Contratos de Interconexión Legados no serán prorrogados una vez terminada su vigencia. Los instrumentos vinculados a los Contratos de Interconexión Legados podrán actualizarse bajo las condiciones previstas en los propios Contratos de Interconexión Legados, siempre y cuando su vigencia no exceda el término del contrato principal.

Cuando los Contratos de Interconexión Legados o sus instrumentos vinculados prevean la modificación de sus términos, dichas modificaciones se formalizarán sin afectar las fechas de vigencia de los Contratos de Interconexión Legados. Bajo los términos que se encuentren estipulados en los mismos Contratos de Interconexión Legados, las modificaciones podrán consistir en:

I. Alta, baja y modificación de Centros de Carga, denominados puntos de carga en dichos contratos;

II. Venta de excedentes, y

III. Servicio de respaldo.

Los instrumentos vinculados a los Contratos de Interconexión Legados se respetarán en los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica hasta la conclusión de la vigencia de los contratos respectivos, incluyendo los siguientes:

I. Reconocimiento de potencia autoabastecida;

II. Porteo estampilla;

III. Banco de energía, y

IV. Las demás condiciones otorgadas a proyectos de generación con energía renovable y cogeneración eficiente.

Con respecto a los Centros de Carga y la capacidad de las Centrales Eléctricas que se mantengan incluidos en los Contratos de Interconexión Legados, los permisionarios sólo podrán realizar las transacciones permitidas por estos contratos y las demás disposiciones aplicables a ellos, por lo que no estarán obligados al cumplimiento del artículo 104 de la Ley de la Industria Eléctrica, y no podrán adquirir o enajenar energía eléctrica o Productos Asociados en el Mercado Eléctrico Mayorista o a través de los Participantes del Mercado.

Con respecto a los Centros de Carga y la capacidad de las Centrales Eléctricas que se mantengan incluidos en los Contratos de Interconexión Legados:

I. Los titulares sólo podrán efectuar las transacciones contenidas en sus permisos y Contratos de Interconexión Legados, por lo que no les aplicarán las reglas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley de la Industria Eléctrica;

II. Las disposiciones a que se refiere el artículo 19 de la Ley de la Industria Eléctrica no limitarán las actividades contempladas en los permisos y Contratos de Interconexión Legados;

III. Para efectos de los artículos 43, 64 y 98 de la Ley de la Industria Eléctrica y las contraprestaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley de la Industria Eléctrica, los titulares de los Contratos de Interconexión Legados se sujetarán a lo dispuesto en los permisos respectivos y en los Contratos de Interconexión Legados, y

IV. El artículo 48 de la Ley de la Industria Eléctrica no será aplicable a los titulares de los Contratos de Interconexión Legados.

El servicio de respaldo contemplado en los Contratos de Interconexión Legados será administrado por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) sujeto a las tarifas que establezca la Comisión Reguladora de Energía. La Secretaría de Energía determinará los demás derechos y obligaciones de los Contratos de Interconexión Legados que se asumirán por la Comisión Federal de Electricidad y el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE). La Comisión Reguladora de Energía actualizará las metodologías de cálculo correspondientes a fin de respetar los términos de los Contratos de Interconexión Legados.

En los términos de las Reglas del Mercado, podrán recibir el Suministro Básico los Centros de Carga que cumplan, en su totalidad, con los siguientes requisitos:

I. Se incluyan en un Contrato de Interconexión Legado;

II. A la fecha de entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica cuenten con un contrato de suministro de Servicio Público de Energía Eléctrica por la demanda a incluirse en el Suministro Básico;

III. No se incluyan en el registro de Usuarios Calificados, y

IV. Las Centrales Eléctricas incluidas en el Contrato de Interconexión Legado no hayan sido incluidas en un contrato de interconexión celebrado en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica.

La insuficiencia o excedente financiero que, en su caso, se genere por el mantenimiento de condiciones de los Contratos de Interconexión Legados, se distribuirá entre todos los Participantes del Mercado, en los términos de las Reglas del Mercado.

Décimo Tercero. Las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, pequeña producción, importación o exportación realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica se resolverán en los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Dichos permisos se regirán por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las demás disposiciones que emanen de la misma y, en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios.

Los permisionarios que cumplan con lo establecido con alguna de las fracciones I o II siguientes y con los demás requisitos para celebrar un contrato de interconexión podrán ejercer la opción de celebrar un Contrato de Interconexión Legado con vigencia de hasta 20 años:

I. Cuando se presenten las siguientes circunstancias:

a) Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica, el interesado haya solicitado permiso para el proyecto de generación y pagado los derechos correspondientes o haya obtenido dicho permiso;

b) El interesado notifique a la Comisión Reguladora de Energía su intención de continuar con el proyecto, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica, y

c) El interesado compruebe a la Comisión Reguladora de Energía, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, haber pactado el financiamiento completo del proyecto, y haber comprometido la adquisición de los equipos principales y erogado para la adquisición de activos fijos por lo menos el 30% de la inversión total requerida en el proyecto; la Comisión Reguladora de Energía podrá extender este plazo en proyectos cuyos montos de inversión justifiquen un plazo mayor, o

II. Cuando se haya asignado capacidad de transmisión al interesado mediante su participación en una temporada abierta organizada por la Comisión Reguladora de Energía, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica y haya cumplido con las aportaciones y garantías requeridas.

Se cancelarán los Contratos de Interconexión Legados celebrados al amparo de la fracción I anterior, así como los derechos a celebrarlos, en los siguientes casos:

I. Cuando la Comisión Reguladora de Energía haya resuelto en sentido negativo la solicitud de permiso, o

II. Cuando el interesado no demuestre a la Comisión Reguladora de Energía la operación comercial de la capacidad total contemplada en el Contrato de Interconexión Legado a más tardar el 31 de diciembre de 2019. En casos particulares, la Comisión Reguladora de Energía podrá extender este plazo por causas justificadas.

Décimo Cuarto. Los titulares o integrantes de las sociedades titulares de Contratos de Interconexión Legados podrán celebrar contratos de Participante del Mercado en modalidad de Generador para representar en el Mercado Eléctrico Mayorista a parte o toda la capacidad de las Centrales Eléctricas incluidas en los contratos de interconexión, sujetándose a las Reglas del Mercado. Los Centros de Carga contemplados por dichos contratos de interconexión podrán incluirse en el registro de Usuarios Calificados.

La capacidad de las Centrales Eléctricas que se representará en el Mercado Eléctrico Mayorista debe:

I. Excluirse del Contrato de Interconexión Legado y el permiso a él asociado, y

II. Incluirse en un contrato de interconexión celebrado en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica, y en un permiso de Generación emitido en términos de la misma.

Los Centros de Carga que se incluyan en el registro de Usuarios Calificados deberán:

I. Excluirse del Contrato de Interconexión Legado y el permiso asociado con ello, y

II. Incluirse en un contrato de conexión celebrado en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica y en el registro de Usuarios Calificados.

No se requerirán cobros o estudios de factibilidad para excluir capacidad de generación y Centros de Carga de los Contratos de Interconexión Legados y los permisos asociados e incluir los mismos en contratos de interconexión y permisos de generación en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica, siempre y cuando dichas modificaciones a esos instrumentos no se combinen con alguna otra.

Cuando los Generadores y Usuarios Calificados celebren nuevos contratos de interconexión y contratos de conexión, podrán realizar las transacciones a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica. Las Reglas del Mercado establecerán los procedimientos requeridos para que las Centrales Eléctricas puedan operar parte de su capacidad en el marco de un Contrato de Interconexión Legado y parte de su capacidad en el Mercado Eléctrico Mayorista.

Los titulares de Contratos de Interconexión Legados o convenios de transmisión que incluyan el servicio de transmisión a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica tendrán la opción de adquirir, sin costo, los Derechos Financieros de Transmisión correspondientes a los usos históricos de los Centros de Carga asociados, al celebrar nuevos contratos de conexión conforme a los modelos emitidos en los términos de dicha Ley. Los Suministradores de Servicios Básicos tendrán la opción de adquirir, sin costo, los Derechos Financieros de Transmisión que corresponden a los usos históricos de los Centros de Carga que representen, siempre y cuando dichos Centros de Carga se suministren por el Suministro Básico. La vigencia de dichos instrumentos no rebasará la vigencia del contrato o convenio respectivo o la vida útil esperada de las Centrales Eléctricas asociadas con ellas, en los términos de las Reglas del Mercado. Las Reglas del Mercado podrán prever que, en lugar de recibir los Derechos Financieros de Transmisión, su titular reciba los ingresos netos que resulten de la venta de los mismos.

Si el servicio de transmisión incluido en los Contratos de Interconexión Legados y los usos históricos rebasa la capacidad física de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) prorrateará el monto factible de Derechos Financieros de Transmisión entre los Participantes del Mercado correspondientes.

Décimo Quinto. Podrán incluirse en el registro de Usuarios Calificados:

I. Los Centros de Carga incluidos en los Contratos de Interconexión Legados a la fecha de entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica;

II. Los demás Centros de Carga que reporten una demanda igual o mayor a 3 Megawatts, durante el primer año de vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica. Este nivel se reducirá:

a) Al menos a 2 Megawatts al final del primer año de vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica, y

b) Al menos a 1 Megawatts al final del segundo año de vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica, y

III. Los demás Centros de Carga que cumplan con las disposiciones respectivas que emita la Secretaría de Energía.

Décimo Sexto. Los Centros de Carga que se incluyan en los Contratos de Interconexión Legados estarán exentos de los requerimientos de obtener Certificados de Energías Limpias, siempre y cuando las Centrales Eléctricas contempladas en los mismos contratos produzcan energía eléctrica a partir de Energías Limpias en cuantía suficiente para cubrir la totalidad del consumo de dichos Centros de Carga, en términos de los criterios aplicables para el otorgamiento de Certificados de Energías Limpias. No se otorgarán Certificados de Energías Limpias por la producción de dichas Centrales Eléctricas, aun cuando su producción exceda los requerimientos de los Centros de Carga asociados.

Los Centros de Carga y la capacidad de las Centrales Eléctricas que se incluyan en nuevos contratos de interconexión y contratos de conexión en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica estarán obligados al cumplimiento de los requisitos relativos a los Certificados de Energías Limpias y podrán recibir dichos certificados, en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica.

Décimo Séptimo. Las solicitudes de interconexión y de Servicio de Transmisión de las Centrales Eléctricas que se regirán por Contratos de Interconexión Legados serán evaluadas en los términos establecidos en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las disposiciones emanadas de la misma.

Hasta la entrada en vigor del Decreto de creación del Centro Nacional de Control de Energía, la Comisión Federal de Electricidad realizará las funciones inherentes a solicitudes de interconexión y de Servicio de Transmisión, incluyendo las relativas a la conexión de Centros de Carga, en forma no discriminatoria y directamente a través del Centro Nacional de Control de Energía.

En un periodo que no excederá de veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad proporcionará al Centro Nacional de Control de Energía los expedientes completos relacionados con los procesos de interconexión de Centrales Eléctricas y conexión de Centros de Carga.

Las prelaciones en relación con las solicitudes de Servicio de Transmisión válidamente recibidas en los términos establecidos en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como las determinaciones de la Comisión Federal de Electricidad respecto a las solicitudes de interconexión y de Servicio de Transmisión, emitidas hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto de creación del Centro Nacional de Control de Energía, se respetarán. El Centro Nacional de Control de Energía determinará el plazo para la celebración de los convenios correspondientes. En los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las disposiciones emanadas de la misma, los estudios de prefactibilidad y los permisos de generación no generan derechos de prelación u obligaciones para llevar a cabo los proyectos estudiados.

El Centro Nacional de Control de Energía establecerá los criterios para evaluar las solicitudes de interconexión y de Servicio de Transmisión de las Centrales Eléctricas que se regirán por Contratos de Interconexión Legados, respetando los términos establecidos en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las disposiciones emanadas de la misma. Dichos criterios se proporcionarán a la Comisión Reguladora de Energía, la cual estará facultada para requerir, en su caso, la modificación de los mismos.

En tanto se emiten las respectivas Reglas del Mercado, el Centro Nacional de Control de Energía determinará los criterios para la definición de especificaciones técnicas y características específicas de la infraestructura requerida para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de Centros de Carga que se regirán en los términos establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica. Dichos criterios se proporcionarán a la Comisión Reguladora de Energía, la cual estará facultada para requerir, en su caso, la modificación de los mismos.

Las bases operativas, criterios, guías, lineamientos, manuales, procedimientos y demás disposiciones aplicables a la conexión de Centros de Carga seguirán vigentes hasta que se sustituyan, en su caso, por el Centro Nacional de Control de Energía o por las Reglas del Mercado. Los procesos de conexión de Centros de Carga que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto y aquellos que se tramiten posteriormente se regirán por las disposiciones mencionadas hasta que sean sustituidas.

Décimo Octavo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Décimo Noveno Transitorio del presente Decreto, los contratos de producción independiente de energía que amparan Centrales Externas Legadas, los convenios de compraventa de excedentes de energía eléctrica (energía económica), los contratos de compromiso de compraventa de energía eléctrica para pequeño productor y la parte proporcional de los contratos de la Comisión Federal de Electricidad para el transporte y suministro de combustibles asociados con lo anterior que se encuentren vigentes a la separación de la Comisión Federal de Electricidad a que se refiere el Cuarto Transitorio del presente Decreto se administrarán por las unidades de la Comisión Federal de Electricidad que la Secretaría de Energía designe.

Asimismo, la Secretaría designará las unidades de la Comisión Federal de Electricidad responsables de completar los procesos de licitación, celebrar y administrar los contratos respectivos y supervisar la construcción de las Centrales Eléctricas que se hayan incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para su desarrollo en modalidad de inversión condicionada a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica.

Los procedimientos para la adición o sustitución de la capacidad de generación establecidos en la Sección duodécima del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se aplicarán para la ejecución de los proyectos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Federal de Electricidad haya programado para su inclusión en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2015. La Comisión Federal de Electricidad será responsable de completar los procesos de licitación asociados con dichos proyectos. Los Programas de Obras e Inversiones del Sector Eléctrico que sean aprobados por la Secretaría en los doce meses posteriores a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica se utilizarán en lugar de los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución a que se refiere dicha Ley, hasta en tanto la Secretaría de Energía autorice dichos programas.

Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica y el inicio de operación del Mercado Eléctrico Mayorista, la Comisión Federal de Electricidad y sus Suministradores de Servicios Básicos podrán celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica sin requerir las subastas a que se refiere el artículo 53 de este Decreto. La adjudicación de dichos contratos se determinará mediante procesos competitivos, realizados en los términos de la normatividad vigente.

En ningún caso los contratos de producción independiente de energía que amparan Centrales Externas Legadas y sus garantías, celebrados con la Comisión Federal de Electricidad, se tendrán por rescindidos debido a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley de la Comisión Federal de Electricidad o las disposiciones que emanen de las mismas.

Las Centrales Externas Legadas serán representadas en el Mercado Eléctrico Mayorista por las unidades de la Comisión Federal de Electricidad que la Secretaría de Energía designe, por las capacidades contratadas. Dichas unidades serán titulares de la energía eléctrica y Productos Asociados que produzcan las referidas Centrales Eléctricas, en los términos de los contratos respectivos, hasta por las capacidades contratadas. Los titulares de dichas Centrales Eléctricas serán titulares de la energía eléctrica y Productos Asociados que produzcan en exceso de los montos vendidos al amparo de los contratos en mención, y podrán designar a cualquier Generador para su representación en el Mercado Eléctrico Mayorista.

Los Certificados de Energías Limpias que deriven de la producción de energía eléctrica a partir de Energías Limpias en las Centrales Externas Legadas se asignarán en beneficio de los Usuarios del Suministro Básico durante la vigencia de los contratos correspondientes. Los Generadores facilitarán el acceso a la información necesaria para el otorgamiento de dichos certificados.

Décimo Noveno. Los Suministradores de Servicios Básicos tendrán la opción de celebrar Contratos Legados para el Suministro Básico bajo la figura de Contratos de Cobertura Eléctrica, con precios basados en los costos y contratos respectivos, que abarcan la energía eléctrica y Productos Asociados de cada Central Eléctrica Legada y cada Central Externa Legada.

Con el fin de minimizar los costos del Suministro Básico, la Secretaría de Energía, con opinión de la Comisión Reguladora de Energía, establecerá los términos, plazos, criterios, bases y metodologías de los Contratos Legados para el Suministro Básico y determinará los mecanismos de evaluación de los Contratos Legados para el Suministro Básico. Estos mecanismos podrán ejecutarse de manera coordinada o independiente de las subastas señaladas en el artículo 53 de la Ley de la Industria Eléctrica. Los Suministradores de Servicios Básicos celebrarán los Contratos Legados para el Suministro Básico que resulten de dichos mecanismos.

Los Contratos de Cobertura Eléctrica a que se refiere este artículo se asignarán para la reducción de las tarifas finales del Suministro Básico.

En caso de terminación anticipada de un contrato de producción independiente de energía por causas imputables a la Comisión Federal de Electricidad, ésta cubrirá la diferencia entre los precios contractuales de la Central Externa Legada y el costo para los Suministradores de Servicios Básicos de adquirir la energía eléctrica y Productos Asociados equivalentes, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

Vigésimo. Las Especificaciones del Suministrador de la Comisión Federal de Electricidad preservarán su vigencia, en tanto la Comisión Reguladora de Energía emite nuevos estándares que las sustituyan.

Para asegurar el funcionamiento eficiente de la industria eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía podrá eximir a los organismos de certificación, laboratorios de pruebas, unidades de verificación y unidades de inspección de sujetarse a la estricta separación legal a que se refiere el artículo 8 de la Ley de la Industria Eléctrica, por un periodo que no rebase doce meses contado a partir de la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica.

Vigésimo Primero. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias y administrativas derivadas de la Ley de la Industria Eléctrica, se continuarán aplicando, en lo que no se oponga a la misma, las expedidas con anterioridad a su entrada en vigor.

Vigésimo Segundo. La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir con las atribuciones conferidas en esta Ley.

Vigésimo Tercero.- La industria eléctrica se sujetará a la regulación relativa al control y reducción de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades en la materia. También estará obligada a participar, junto con el resto de las industrias y actividades emisoras, en aquellos mecanismos de mercado que las autoridades ambientales establezcan con el fin de mitigar la emisión de contaminantes de carácter local, regional o global.

Vigésimo Cuarto.- Los contratos, convenios o instrumentos de naturaleza jurídica análoga a que se refiere esta Ley o que estén relacionados con ella por ministerio de ley, no podrán prever cláusula o acuerdo de voluntad alguno, que otorgue exclusividad o preferencia ilícitas en beneficio de organización empresarial, social o sindical alguna.

.........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el artículo 14
Código Federal de Procedimientos Civiles en el artículo 43
Código Fiscal de la Federación en el artículo 43

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/99.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO