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Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Publicación 2000 (hace 23 años) Abrogada 2008 (hace 15 años) -> Ley de Fomento para la Lectura y el Libro


LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2000

Ley Abrogada DOF 24-07-2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO
Artículo único

: Se expide la Ley de Fomento Para la Lectura y el Libro.

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1o.-

Esta Ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I.- Fomentar y promover la lectura;

II.- Promover la producción, distribución, difusión y calidad del libro mexicano, y facilitar su acceso a toda la población;

III.- Distribuir y coordinar entre los Gobiernos Federal, Estatales, Municipales y del Distrito Federal las actividades relacionadas con la función educativa y cultural de fomento a la lectura y al libro, y

IV.- Coordinar y concertar a los sectores social y privado en esta materia.

Artículo 2o.-

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo ordenado en la Ley de Imprenta, la Ley Federal del Derecho de Autor, la Ley General de Educación, la Ley General de Bibliotecas y sus respectivos reglamentos.

Artículo 3o.-

Es inviolable la libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia. Ninguna autoridad federal, estatal o municipal puede prohibir, restringir ni obstaculizar la promoción, creación, edición, producción, distribución o difusión de libros.

Capítulo II - De la distribución de actividades relacionadas con la función educativa y cultural de fomento a la lectura y al libro

Artículo 4o.-

Corresponde a la autoridad educativa federal, en coordinación con el Consejo Nacional de Fomento de la Lectura y del Libro, realizar el programa nacional de fomento a la lectura y al libro, a través de los siguientes medios:

Paquetes didácticos de estímulo y formación de lectores, adecuados para cada nivel de la educación básica, dirigidos a educandos, docentes y padres de familia.

Campañas educativas e informativas a través de los establecimientos de enseñanza y los medios de comunicación social.

Becas, premios y estímulos a la promoción, edición y fomento de la lectura y el libro.

Exposiciones, ferias y festivales del libro y la lectura.

Difusión del trabajo de los creadores y nuevos autores literarios.

Cursos de capacitación vinculados al trabajo editorial, gráfico, librero y bibliotecario.

Emisiones de programas de radio y televisión dedicados a la lectura y el libro.

Talleres literarios, rincones, círculos y salas de lectura.

Cualesquiera otras medidas conducentes al fomento de la lectura y del libro.

Artículo 5o.-

Corresponde al Sistema Educativo Nacional, mediante el programa nacional de fomento a la lectura y al libro:

I.- Fomentar el hábito de la lectura, formando lectores en todos los niveles de educación, con base en los programas y técnicas más adecuadas de lectura y comprensión, así como en el cuidado y conservación de los libros;

II.- Promover la lectura de los libros publicados en México y la existencia de ellos en todas las bibliotecas del país, y

III.- Organizar todo tipo de actividades y eventos que promuevan el libro y estimulen el hábito de la lectura, en apoyo a los objetivos de esta Ley.

Artículo 6o.-

Corresponde al Ejecutivo Federal poner en práctica las políticas y estrategias que se establezcan en el programa nacional de fomento a la lectura y al libro, así como impulsar la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación del libro mexicano y de las coediciones mexicanas que satisfagan los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad, asegurando su presencia nacional e internacional.

Artículo 7o.-

Del tiempo oficial que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, se otorgarán espacios de promoción institucional para la difusión del fomento a la lectura, así como de los libros impresos y editados en México que por su valor cultural o interés científico o técnico enriquezcan la cultura nacional.

Capítulo III - Del Consejo Nacional de Fomento de la Lectura y del Libro

Artículo 8o.-

Se crea el Consejo Nacional de Fomento de la Lectura y del Libro con carácter de órgano consultivo de la Secretaría de Educación Pública, que tiene como objeto fomentar las actividades y trabajos relacionados a crear una cultura del fomento a la lectura y el libro, así como facilitar el acceso al libro.

Artículo 9o.-

El Consejo Nacional de la Lectura y del Libro estará integrado por:

I.- Un presidente que será el titular de la Secretaría de Educación Pública, o quien éste designe;

II.- Un secretario ejecutivo, que será el titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, y

III.- Hasta 23 vocales invitados a participar por su presidente:

Los presidentes de las Comisiones de Educación y Cultura de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.

El representante de la Cámara Nacional de la Industria Editorial.

Dos representantes de las asociaciones de carácter nacional más representativas de fomento a la lectura.

Dos representantes de las asociaciones de carácter nacional más representativas dedicadas a la difusión y promoción del libro.

Dos representantes de las asociaciones de carácter nacional más representativas de los escritores.

Dos personas del ámbito académico de reconocido prestigio y experiencia en la promoción de la lectura.

El Director General de Bibliotecas.

El titular del Consejo Nacional de Participación Social de la Educación; y

Ocho titulares de los Institutos de Cultura de los gobiernos estatales y del Distrito Federal, que deberán ser elegidos cada año por el Presidente del Consejo de entre los Estados miembros de cada grupo a que refiere el artículo tercero transitorio de esta Ley, de tal forma que intervengan todos de manera rotativa en el Consejo.

Artículo 10.-

El Consejo Nacional de Fomento de la Lectura y del Libro para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes funciones:

I.- Contribuir en la elaboración, seguimiento, evaluación y actualización del programa nacional del fomento a la lectura y al libro;

II.- Apoyar todo tipo de actividades y eventos que promuevan y estimulen el libro y el fomento a la lectura que establezca el programa nacional para el fomento a la lectura y el libro;

III.- Promover la formación y actualización de profesionales en el fomento y promoción de la lectura;

IV.- Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del sector público con el sector privado para el desarrollo sostenido y democrático de la industria del libro;

V.- Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su distribución, la lectura y los derechos de autor, así como crear una base de datos que contemple: catálogos y directorios colectivos de autores, obras, editoriales, industria gráfica, bibliotecas y librerías mexicanas, disponible para la consulta en red desde cualquier país;

VI.- Apoyar las actividades en defensa de los derechos del autor, el traductor y del editor, dentro y fuera del territorio nacional;

VII.- Impulsar el incremento y mejora de la producción editorial nacional que dé respuesta a los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de cantidad, calidad, precio y variedad;

VIII.- Apoyar acciones que favorezcan el acceso a los discapacitados a las bibliotecas y a las técnicas de audición de texto;

IX.- Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los asuntos concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política integral de la lectura y el libro;

X.- Sugerir a los editores nacionales, la traducción y publicación de textos editados en lengua extranjera que contribuyan al conocimiento y a la cultura universal, y

XI.- Fomentar a los creadores literarios locales y regionales.

Artículo 11.-

El Consejo Nacional de Fomento de la Lectura y del Libro sesionará como mínimo tres veces al año y sobre los asuntos que el mismo establezca.

El quórum mínimo será del cincuenta por ciento más uno de sus miembros y para que sus decisiones sean válidas, deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros presentes, salvo aquellos casos en que se requiera mayoría calificada según su Reglamento.

Artículo 12.-

El Consejo Nacional de Fomento de la Lectura y del Libro se regirá, además de las disposiciones contenidas en esta Ley, por las que establezca su Reglamento.

Artículo 13.-

En lo no previsto por esta Ley se aplicarán supletoriamente la Ley General de Educación, la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Transitorios

Artículo Primero.-

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.-

En el término de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá formarse el Consejo Nacional de Fomento de la Lectura y del Libro, y a los sesenta días de integrado éste, deberá expedir su Reglamento y programa de trabajo.

Artículo Tercero.-

Para elegir a los titulares de los Institutos de Cultura, las entidades federativas y el Distrito Federal quedarán agrupados de la siguiente manera: Grupo uno: Baja California, Baja California Sur, Sonora y Sinaloa; Grupo dos: Chihuahua, Coahuila, Durango y Zacatecas; Grupo tres: Hidalgo, Nuevo León, Tamaulipas y Tlaxcala; Grupo cuatro: Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit; Grupo cinco: Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí; Grupo seis: Distrito Federal, Guerrero, México y Morelos; Grupo siete: Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz; Grupo ocho: Campeche, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2008

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro en los siguientes términos:

..........

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Con la publicación de la presente Ley y su entrada en vigor se abroga la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio del año 2000.

Artículo Tercero.- En el término de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley deberá formarse el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura con base en lo establecido en los artículos 12 y 14 de la presente Ley. De no hacerlo, convocará la Secretaría Ejecutiva.

Artículo Cuarto.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura deberá expedir su manual de operación y programa de trabajo a los sesenta días de su integración.

Artículo Quinto.- El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura establecido en el artículo 6 de la presente Ley tendrá que ser expedido por el Secretario de Educación Pública en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

México, D.F., a 30 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley Federal del Derecho de Autor en los artículos 2 y 13
Ley General de Educación en los artículos 2 y 13
Ley General de Bibliotecas en el artículo 2
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el artículo 13

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/39.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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