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Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales
Publicación 1956 (hace 68 años) Abrogada 2003 (hace 20 años) -> Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales


LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA NACIONALES

TEXTO VIGENTE

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1956

LEY de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed;

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA NACIONALES

TITULO PRIMERO - De los Ascensos

CAPITULO I - Bases generales

Artículo 1

Ascenso es el acto del mando mediante el cual es conferido al militar un grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la ley Orgánica.

Obtenido el ascenso será expedido el nombramiento o patente que corresponda.

Artículo 2

Es facultad del Presidente de la República ascender a los generales, jefes y oficiales del Ejército y Fuerza Aérea, con arreglo a las leyes.

Cuando se trate de oficiales, el Secretario de la Defensa Nacional, con acuerdo del Presidente de la República, podrá autorizar los ascensos.

Artículo 3

Es facultad del Secretario de la Defensa Nacional ascender a los militares de la clase de tropa; los comandantes de las unidades o jefes de dependencias podrán conferir también ascensos de soldados a cabos, los cuales les serán comunicados hasta que sean aprobados por la propia Secretaría.

Artículo 4

Los ascensos en el Ejército y Fuerza Aérea serán conferidos por rigurosa escala jerárquica. De Cabo a Coronel, el ascenso será conferido precisamente dentro de la misma arma, rama o servicio. Desde General Brigadier o de Grupo a General de División, no será necesario este requisito para los militares de arma o rama.

Artículo 5

Los ascensos serán otorgados:

I.- En tiempo de paz; y

II.- En tiempo de guerra.

CAPITULO II - De los ascensos en tiempo de paz

Artículo 6

Los ascensos en tiempo de paz tienen por finalidad, cubrir las vacantes que ocurran en los Cuadros del Ejército o de la Fuerza Aérea, con militares aptos y preparados para el desempeño del grado inmediato superior, o bien para estimular a los militares que se encuentren comprendidos en los casos previstos en los Artículos l6 y 28 de esta ley.

Artículo 7

Los ascensos en el Ejército y Fuerza Aérea serán conferidos atendiendo conjuntamente a las siguientes circunstancias:

I.- A la antigüedad en el grado;

II.- A la aptitud profesional;

III.- A la buena conducta militar y civil;

IV.- A la buena salud y capacidad física;

V.- Al tiempo de servicios; y

VI.- A la aprobación en los cursos de formación, capacitación, de perfeccionamiento o superiores y demás que estatuya el Plan General de Educación Militar para el grado inmediato superior.

Artículo 8

La conducta de los militares será acreditada para los efectos de esta ley con:

I.- El acta del Consejo de Honor que debe reunirse expresamente para ese objeto, por lo que se refiere a los oficiales y tropa y;

II.- Para los jefes, con el certificado expedido para los mismos efectos por los comandantes de unidad o jefes de dependencia.

Las notas contenidas en tales documentos complementarán los datos que arrojen las hojas de actuación y memoriales de servicios, correspondientes a la antigüedad del interesado en el último grado, hasta el año anterior al del concurso de selección.

Artículo 9

Para ascender a cabo, será necesario que el soldado haya servido cuando menos un año en el Ejército o Fuerza Aérea y satisfaga, además, los requisitos señalados en las fracciones II, III y IV del Artículo 7o.

Artículo 10

Son requisitos indispensables para el ascenso de Cabo a Sargento Segundo y de Sargento Segundo a Sargento Primero, que el interesado tenga una antigüedad mínima en el grado, de un año; haya servido durante ese tiempo encuadrado en Unidades de su Arma o Rama, o en funciones militares propias de su especialidad los de Servicio, y apruebe el curso respectivo en la escuela de clases que corresponda.

Artículo 11

Son requisitos indispensables para el ascenso de Sargento Primero a Subteniente, que el interesado tenga una antigüedad mínima en el grado, de un año y haya servido durante ese tiempo encuadrado en las unidades de su Arma o Rama o en funciones militares propias de su especialidad los de Servicio, y que aprueben el curso respectivo en las Escuelas de Formación de Oficiales.

Artículo 12

En tiempo de paz los ascensos de Subteniente hasta Teniente Coronel, sólo serán conferidos en concurso de selección, en el que podrán participar los militares del mismo escalafón y jerarquía para establecer su derecho al ascenso, previa la comprobación de las circunstancias señaladas en el Artículo 7o. de esta Ley y la aprobación en los cursos de perfeccionamiento, o de los demás que estatuya el Plan General de Educación Militar para el grado superior. La forma y tiempo de ingresar a estos cursos serán fijados por la Secretaría.

Quedan exceptuados de esta disposición los ascensos que determinan los Artículos l6 y 28 de esta Ley, los cuales serán conferidos fuera de concurso, pero los que asciendan con base en lo dispuesto por el Artículo 28, estarán obligados a hacer los cursos estatuídos por el Plan General de Educación Militar para quedar capacitados en el desempeño de su nuevo empleo.

Artículo 13

La Secretaría de la Defensa Nacional determinará las fechas de los concursos de selección y, con base en las vacantes que existan, el número de plazas a cubrir en cada grado y en cada Arma o Servicio. Estas plazas se otorgarán a los militares que, además de satisfacer los requisitos previstos en el Artículo 7o., obtengan las puntuaciones más altas en el concurso. Debiendo ocupar en el escalafón el lugar que le corresponda de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.

Artículo 14

En igualdad de competencia profesional determinada por las puntuaciones obtenidas en el concurso, será ascendido el de mayor antigüedad, de acuerdo con las normas establecidas en el Artículo 38 de esta Ley.

Artículo 15

Para participar en los concursos de selección, los oficiales deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Tener como mínimo el tiempo de servicios que a continuación se expresa:

Subtenientes: 6 años.

Tenientes: 9 años.

Capitanes 2os.: 12 años.

Capitanes 1os.: 15 años.

II.- Tener como mínimo en el grado que ostenten, la antigüedad siguiente:

Subtenientes: 3 años.

Tenientes: 4 años.

Capitanes 2os. 3 años.

Capitanes 1os. 3 años.

III.- Haber prestado sus servicios en ese grado en la forma siguiente:

A. Los Subtenientes:

a.- De Arma o Rama, en las unidades del activo en cuarteles.

b.- De Servicio, en los Servicios orgánicos de las Unidades del activo en cuarteles, en unidades de la Fuerza Aérea o en unidades de sus Servicios no encuadradas. En los Servicios en los que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad.

B. Los Tenientes:

a.- De Arma o Rama, tres años como mínimo en cualesquiera de las situaciones siguientes:

1. - En las unidades del activo en cuarteles y en las unidades de vuelo, respectivamente;

2. - En unidades orgánicas de los Establecimientos de Educación Militar;

3. - Como profesores o instructores, encuadrados en esos Establecimientos; y

4. - Como oficiales en instrucción en cursos de aplicación, superiores o de perfeccionamiento.

El resto del tiempo, en su caso, en otras actividades militares propias de su especialidad.

b.- De servicio, tres años como mínimo en cualesquiera de las situaciones siguientes:

1. - En los Servicios orgánicos de las unidades del activo en cuarteles, en unidades de la Fuerza Aérea o en unidades de sus Servicios no encuadradas. En los Servicios en los que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad;

2. - En unidades orgánicas de los Establecimientos de Educación Militar;

3. - Como profesores o instructores, encuadrados en esos Establecimientos; y

4. - Como oficiales en instrucción en cursos de aplicación, superiores o de perfeccionamiento.

El resto del tiempo, en su caso, en otras actividades militares propias de su especialidad.

C. Los Capítanes:

a.- De Arma o Rama, dos años como mínimo en cualesquiera de las situaciones siguientes:

1. - En las unidades del activo en cuarteles y en las unidades de vuelo, respectivamente;

2. - En unidades orgánicas de los Establecimientos de Educación Militar;

3. - Como profesores o instructores, encuadrados en esos Establecimientos; y

4. - Como oficiales en instrucción en los cursos de aplicación, superiores o de perfeccionamiento.

El resto del tiempo, en su caso, en actividades militares propias de su especialidad.

b.- De Servicio, dos años como mínimo en cualesquiera de las situaciones siguientes:

1. - En los Servicios orgánicos de las unidades del activo en cuarteles.

2. - En unidades de la Fuerza Aérea o en unidades de su Servicio no encuadradas. En los Servicios en los que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad;

3. - En unidades orgánicas de los Establecimientos de Educación Militar;

4. - Como profesores o instructores encuadrados en esos Establecimientos; y

5. - Como oficiales en instrucción en los cursos de aplicación, superiores o de perfeccionamiento.

El resto del tiempo, en su caso, en actividades militares propias de su especialidad.

IV.- Tener buena salud y estar capacitados físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior.

V.- Haber aprobado los cursos a que se refiere el Artículo 7o. de esta ley.

VI.- Acreditar buena conducta militar y civil.

VII.- No encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el Artículo 30.

Artículo 16

Los Subtenientes egresados de las Escuelas o Cursos de Formación de Oficiales, podrán ser ascendidos al grado de Tenientes fuera de concurso al cumplir tres o dos años de antigüedad en el grado, según hayan realizado estudios conforme a programas de tres o cuatro años, respectivamente, siempre que reúnan además los siguientes requisitos:

I.- Haber servido durante ese lapso precisamente en las unidades del activo en cuarteles ejerciendo el mando; o en unidades de vuelo de la Fuerza Aérea, si se trata de pilotos aviadores; tratándose de oficiales de Servicio, en los Servicios orgánicos de las unidades del activo en cuarteles o unidades de la Fuerza Aérea y en aquellos Servicios en los que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad.

II.- El personal femenino, en los diversos escalones de su Servicio, desempeñando actividades militares propias de su especialidad.

III.- Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior.

IV.- Aprobar la prueba práctica de mando los oficiales de las Armas y Pilotos Aviadores; y de mando y práctica de su especialidad, los de Servicio.

V.- Acreditar buena conducta militar y civil.

VI.- No encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el Artículo 30.

VII.- (Se deroga).

Artículo 17

Para participar en los concursos de selección de Mayores a Tenientes Coroneles, será necesario satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Tener como mínimo 19 años de tiempo de servicios.

II.- Tener como mínimo cuatro años de antigüedad en el grado.

III.- Haber prestado sus servicios en ese grado en la forma siguiente:

A.- De Arma o Rama, dos años como mínimo en cualesquiera de las situaciones siguientes:

a.- En las unidades del activo en cuarteles y en las unidades de vuelo respectivamente;

b.- En las unidades orgánicas de Establecimientos de Educación Militar;

c.- Como profesores o instructores, encuadrados en esos Establecimientos; y

d.- Como jefes en instrucción en los cursos superiores o de perfeccionamiento.

El resto del tiempo, en su caso, en actividades militares propias de su especialidad.

B.- De Servicio, dos años como mínimo en cualesquiera de las situaciones siguientes:

a.- En los Servicios orgánicos de las unidades del activo en cuarteles;

b.- En unidades de la Fuerza Aérea o en unidades de su Servicio no encuadradas. En los Servicios en los que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad;

c.- En unidades orgánicas de los Establecimientos de Educación Militar;

d.- Como profesores o instructores, encuadrados en esos establecimientos; y

e.- Como jefes en instrucción en los cursos superiores o de perfeccionamiento.

El resto del tiempo, en su caso, en actividades militares propias de su especialidad.

IV.- Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior.

V.- Haber aprobado los cursos a que se refiere el Artículo 7o. de esta Ley.

VI.- Acreditar buena conducta militar y civil.

VII.- No encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el Artículo 30.

Artículo 18

Los Tenientes, Capitanes y Mayores que sean designados Ayudantes del Presidente de la República o del Secretario, Subsecretario u Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional; los encuadrados en los Estados Mayores y en los Cuarteles Generales de las Grandes Unidades, tendrán derecho a participar en concursos de selección para el ascenso, computándoseles el tiempo que duren en esa situación para los mismos efectos que establece la fracción III de los Artículos 15 y 17 de esta ley, siempre que también reúnan los otros requisitos señalados en las demás fracciones de dichos preceptos.

Artículo 19

El Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional formulará las convocatorias, instructivos y demás documentos que deberán servir de base para los concursos de selección; designará a los jurados examinadores y estudiará los expedientes que al efecto se formulen para saber si todo se ajusta a las disposiciones vigentes.

Artículo 20

Los Organismos con funciones de dirección de Armas y Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, remitirán al Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, la documentación necesaria conforme a instructivos de los Jefes y Oficiales que de acuerdo con lo establecido en esta ley, satisfagan los requisitos para tomar parte en el concurso de selección; y por separado, remitirán también una relación justificada de aquellos que deban ser excluidos por no reunir cualesquiera de los requisitos establecidos en dicha ley.

El Estado Mayor de la Secretaría comunicará oportunamente a los que tengan derecho a participar en el concurso de selección, la fecha y lugar en que deberán presentarse a las pruebas correspondientes; y a los que hayan sido excluídos, el motivo y fundamento de la exclusión.

Artículo 21

Cuando un militar esté imposibilitado temporalmente por enfermedad comprobada, para participar total o parcialmente en las pruebas a que se refiere el Artículo anterior, en los días que le fueren señalados, tendrá derecho a presentarlas una vez desaparecida esa causa, siempre que pueda concursar dentro del período general de pruebas.

Artículo 22

Cuando un militar sea excluído de un concurso de selección y considere que satisface los requisitos que establece esta ley, o cuando habiendo participado en el mismo no sea ascendido, y estime haber tenido derecho al ascenso, podrá representar por los conductos debidos ante el Secretario de la Defensa Nacional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del documento en el que se le comunique la exclusión o el no haber ascendido, según el caso.

Con base en dicha representación, el Secretario de la Defensa Nacional ordenará que se forme por sorteo un jurado compuesto de cuatro generales de brigada o brigadieres presididos por un general de división.

El jurado deberá estudiar la Hoja de Servicios y antecedentes del quejoso, revisará las razones en que éste apoya su representación, así como el informe que justifique la causa de la exclusión o la de no haber sido ascendido, no obstante haber participado en el Concurso de Selección, y emitirá dictamen para conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 23

Transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo anterior sin haberse hecho por los interesados las representaciones o reclamaciones respectivas, se tendrá por consentido el resultado del concurso de selección y consecuentemente se perderá todo derecho para presentar reclamación posterior, la cual, en caso de ser formulada será desechada de plano.

Artículo 24

Si el dictamen favorece al militar excluido del concurso de selección, la Secretaría ordenará el examen del interesado fuera del período de pruebas. Si en dichas pruebas obtiene una puntuación superior a la del último ascendido en el concurso en el que debió participar el quejoso, se ordenará el ascenso de éste en la primera vacante con la antigüedad de la fecha en que ascendieron los militares que concursaron.

Cuando el dictamen sea favorable al militar que habiendo participado en un concurso de selección no hubiere ascendido, se ordenará su ascenso en la primera vacante con la antigüedad de la fecha en la que ascendieron los demás que concursaron.

Cuando a juicio del Secretario de la Defensa Nacional el dictamen haya sido emitido sin ajustarse a las disposiciones legales en vigor o desestimando las constancias existentes, se ordenará su revisión por distinto jurado, el que deberá analizar las observaciones formuladas y emitir nuevo dictamen que tendrá el carácter de definitivo.

Artículo 25

En los casos a que se refiere el Artículo anterior, el militar tendrá derecho, cuando ascienda, a la percepción de la diferencia de haberes que se le dejó de pagar.

Artículo 26

Cuando dos o más militares hayan sido declarados con derecho al ascenso por el jurado, conforme a lo prescrito por el Artículo 24, el Estado Mayor les otorgará un número de orden para que conforme a él sean ascendidos en cada caso, de acuerdo con la puntuación alcanzada y, en igualdad de circunstancias, con su mayor antigüedad determinada con base en lo dispuesto en el Artículo 38.

Artículo 27

En caso de que el jurado emita opinión contraria al reclamante, el Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional le comunica los fundamentos que hayan servido de base para la resolución, la cual tendrá el carácter de definitiva.

Artículo 28

Independientemente de las circunstancias establecidas en el Artículo 7o. de esta Ley para el ascenso, también podrán ser promovidos al grado inmediato, los militares que sean autores de un invento o innovación de verdadera utilidad y de gran importancia para la capacitación profesional del elemento militar o para la defensa de la Nación, o que con riesgo de su vida ejecuten un acto excepcionalmente meritorio.

En tales casos, la Secretaría de la Defensa Nacional designará un jurado idóneo que investigue y juzgue sobre dichos actos, inventos o innovaciones, debiendo ser sometido su dictamen a la consideración del Presidente de la República, quien resolverá en definitiva sobre el ascenso del interesado.

Los ascendidos en esta forma tendrán obligación de concurrir posteriormente a los cursos que marque el Plan General de Educación Militar, sin cuyo requisito no podrán tomar parte en promociones ulteriores.

Artículo 29

Los ascensos a los grados de Coronel, General Brigadier o de Grupo, de Brigada o de Ala y de División, serán conferidos por el Presidente de la República atendiendo preferentemente al mérito, aptitud y competencia profesionales, calificados a juicio de dicho alto funcionario.

CAPITULO III - Disposiciones generales

Artículo 30

No serán conferidos ascensos a los militares que se encuentren en algunas de las situaciones siguientes:

I.- Gozando de licencia ilimitada o especial.

II.- Retirados del Activo.

III.- Sujetos a proceso, prófugos o cumpliendo sentencia condenatoria en el orden penal; y

IV.- Haber estado sujetos a proceso en el que se haya retirado la acción penal dentro del último año de su antigüedad.

Artículo 31

El militar que en tres concursos de selección consecutivas obtenga puntuaciones iguales a las obtenidas en cada uno de ellos por el último de los individuos que cubrieron vacantes, percibirá mientras no ascienda y a partir del tercer concurso de selección, el 50% de la diferencia del haber para el grado inmediato superior.

Artículo 32

Los militares de servicio que figuren en escalafones en los que haya un grado tope inferior a los de las Armas, no podrán ser ascendidos cuando alcance éste, pero al cumplir cinco años de antigüedad, si no se encuentran comprendidos en algunas de las fracciones del Artículo 30 de esta Ley y demuestren plena aptitud profesional, tendrán derecho a percibir un sobrehaber complementario equivalente al 20% de la diferencia del de su grado con el inmediato superior y cada año después de estos cinco, se le seguirá abonando un 20% más hasta alcanzar el l00% de dicha diferencia. -

Artículo 33

Los militares auxiliares no podrán ascender mientras no sean veteranizados.

Artículo 34

El grado que ostenten los militares será acreditado con la patente que se expida a los generales, jefes y oficiales o con el nombramiento que se expida a las clases.

Artículo 35

Los nombramientos de los cabos, sargentos segundos y primeros, serán firmados por los Directores de las Armas o servicios correspondientes.

Artículo 36

Las patentes que corresponden a los grados de Mayor a General de División, serán firmadas por el Presidente de la República y el Secretario de la Defensa Nacional.

Las de Subtenientes a Capitán Primero, las firmará el Secretario.

Las patentes de Coronel a General de División no se expedirán antes de que el Senado de la República ratifique los nombramientos.

Artículo 37

En las patentes de los generales, jefes y oficiales y en los nombramientos de las Clases, se harán constar los datos siguientes:

I.- Nombre, apellido y matrícula del interesado;

II.- Motivo del ascenso y fecha de antigüedad en el grado;

III.- Expresión del Arma, Rama o Servicio a que pertenezcan, hasta el grado de Coronel;

IV.- En las patentes de los Generales procedentes de Arma o Rama, no se hará mención a la que hayan pertenecido.

V.- En las patentes de los Generales de Servicio se hará constar el Servicio a que pestenezcan.

Las patentes de Mayor a General de División, llevarán el Gran Sello de la Nación.

Artículo 38

Siempre que dos o más militares del mismo grado o de la misma Arma, Rama o Servicio del Ejército y Fuerza Aérea, tengan nombramiento o patente con antigüedad de igual fecha, deberá considerarse como el más antiguo al que hubiere servido por más tiempo en el grado anterior. En igualdad de circunstancias, al que tuviere en el Ejército o Fuerza Aérea mayor tiempo de servicios, y si aun éste fuere igual, al de mayor edad.

CAPITULO IV - Ascensos en tiempo de guerra

Artículo 39

Los ascensos en tiempo de guerra podrán ser otorgados a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea para premiar actos de reconocido valor o de extraordinario mérito en el desarrollo de las operaciones de guerra, así como por necesidades de la situación y para cubrir las vacantes.

El Presidente de la República determinará, por conducto de las autoridades militares el procedimiento que deba seguirse para otorgar estos ascensos, aunque no concurran en los beneficiados los requisitos exigidos para los ascensos en tiempo de paz, sin perjuicio de que terminadas las circunstancias que motivaron su ascenso, concurran a los cursos a que se refiere el Artículo l2 de esta Ley.En caso de que se hayan obtenido dos o más ascensos, los cursos serán los correspondientes al último grado obtenido.

Artículo 40

En tiempo de guerra, las propuestas por actos a que se refiere el Artículo anterior, serán hechas por los Comandantes de las Grandes Unidades o por los Jefes de Operaciones cuando se reúnan varias de éstas y por los Comandantes de las Unidades que operen aisladamente.

La Secretaría de la Defensa Nacional someterá la propuesta para su resolución, a la consideración del Presidente de la República, con su opinión fundada sobre el particular.

Artículo 41

Una vez obtenida la aprobación Presidencial a las propuestas, el resultado deberá comunicarse por la vía telegráfica o por los medios más rápidos al Comandante de la Unidad a que pertenezca aquél o aquéllos que hayan sido propuestos; a reserva de confirmar el ascenso por los conductos regulares.

TITULO SEGUNDO - De las Recompensas Militares

CAPITULO I - Disposiciones generales

Artículo 42

Con el fin de premiar a los militares, a las Corporaciones o a las Dependencias del Ejército y Fuerza Aérea por su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la Patria y demás hechos meritorios, se establecen las siguientes recompensas:

I.- Condecoraciones;

II.- Menciones Honoríficas;

III.- Distinciones;

IV.- Citaciones.

Artículo 43

El otorgamiento de cualquiera de las recompensas establecidas en el Artículo anterior, excluye la concesión de otra por el mismo hecho.

Artículo 44

La Secretaría de la Defensa Nacional recabará en todos los casos, de las Dependencias o Autoridades Militares respectivas, la documentación que justifique el derecho a la obtención de alguna de las recompensas establecidas en el Artículo 42.

CAPITULO II - De las concecoraciones

Artículo 45

Las condecoraciones que se otorgarán los a los militares que presten servicios en el Ejército y Fuerza Aérea serán las siguientes:

I.- Valor Heroico.

II.- Mérito Militar.

III.- Mérito Técnico.

IV.- Mérito Facultativo.

V.- Mérito Docente.

VI.- De Perseverancia.

VII.- Mérito Deportivo

VIII.- De Servicios Distinguidos.

Artículo 46

La condecoración del Valor Heroico tiene por objeto premiar a los militares que en tiempo de guerra o de paz ejecuten con riesgo de su vida actos de heroísmo excepcional, calificados por el Presidente de la República a propuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 47

La condecoración del Merito Militar se otorgará por disposición del Presidente de la República a los militares mexicanos o extranjeros para premiar actos de relevancia excepcional en beneficio de las Fuerzas Armadas del país y a propuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 48

La condecoración del Mérito Técnico se concederá por disposición del Presidente de la República y a propuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional, a los militares o civiles, nacionales o extranjeros, y será de dos clases:

La de Primera, se otorgará a quienes sean autores de un invento de verdadera utilidad para la defensa de la Nación o de positivo beneficio del Ejército o Fuerza Aérea.

La de Segunda, se conferirá a los que inicien reformas o métodos de instrucción o de defensa, que impliquen un progreso real para el Ejército o Fuerza Aérea.

Artículo 49

La condecoración del Mérito Facultativo se otorgará por la Secretaría de la Defensa Nacional y será de dos clases: Primera y Segunda. Estará destinada a premiar a los alumnos de las Escuelas Superiores que hayan realizado en forma brillante sus estudios militares obteniendo en todos los años primeros o segundos premios.

La de Primera se concederá a los que obtengan primeros premios en todos los años y la de Segunda, a los que obtengan primeros y segundos premios o sólo estos en todos los años.

Artículo 50

La Condecoración del Mérito Docente se concederá por la Secretaría de la Defensa Nacional al personal directivo o docente, militar o civil, de las Escuelas Militares, después de haber desempeñado sus cargos con distinción y eficiencia por tres años consecutivos como mínimo, a juicio del Consejo correspondiente del plantel y con aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 51

La condecoración de Perseverancia se otorgará por la Secretaría de la Defensa Nacional y estará destinada a premiar los servicios ininterrumpidos en el Activo, de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea. Esta Condecoración será de nueve Clases: POR LA PATRIA; INSTITUCIONAL; EXTRAORDINARIA; ESPECIAL; PRIMERA; SEGUNDA; TERCERA; CUARTA; y QUINTA y se concederá por su orden, a los que cumplan cincuenta, cuarenta y cinco, cuarenta, treinta y cinco, treinta, veinticinco, veinte, quince y diez años de servicios.

Quienes en los términos de esta disposición se hagan acreedores a la Condecoración de Perseverancia, tendrán derechos, además, al pago de una prima como complemento del haber. En los presupuestos de egresos correspondientes se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.

La propia Secretaría señalará la forma, tamaño, material y demás características de estas condecoraciones.

Artículo 52

Para computar los servicios a que se refiere el Artículo anterior, únicamente se tomarán en cuenta los prestados sin abonos de tiempo.

Se pierde el derecho a la condecoración de Perseverancia en las clases que corresponda, si durante el lapso para la obtención de la misma, el militar interrumpe sus servicios por algunas de las siguientes causas:

I.- Por haber gozado de licencias ordinarias y económicas para asuntos ajenos al servicio que en total sumen más de 180 días, en cada período de 10 años de servicios.

II.- Por gozar de licencia ilimitada o especial, o haber gozado de licencia ilimitada o absoluta, o por haberse encontrado en alguno de los casos comprendidos en la licencia especial, antes de entrar en vigor la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

III.- Por gozar o haber gozado de licencia para desempeñar puestos de elección popular.

IV.- Por haberse dictado en su contra sentencia condenatoria de carácter penal o habérsele retirado la acción penal ya estando sujeto a proceso.

V.- Por haber estado sujeto a proceso en el que se pronuncie sentencia que declare extinguida la acción penal por prescripción o extinguida la pena por el mismo motivo.

VI.- Por estar o haber estado en situación de retiro.

Artículo 52 Bis

La condecoración del Mérito Deportivo se concederá a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea que se distingan en cualesquiera de las ramas del deporte militar.

Esta condecoración será de cuatro clases: 1a., 2a., 3a. y 4a.; tendrá las características señaladas en el Decreto Presidencial de 14 de agosto de 1935, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de octubre del propio año, y su otorgamiento se regulará conforme a lo dispuesto en el Reglamento para su concesión expedido el 5 de abril de 1937, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo del mismo año.

Artículo 52 Bis-

1

La Condecoración de Servicios Distinguidos se concederá a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea que en el transcurso de su carrera militar, además de perenne entrega y lealtad a la Institución, demuestran sobrado celo, esmero y dedicación en el cumplimiento del deber a juicio del Secretario de la Defensa Nacional.

Artículo 53

Para premiar los hechos heroicos o excepcionalmente meritorios de las Corporaciones del Ejército o Fuerza Aérea, se concederán a sus banderas o estandartes las condecoraciones del Valor Heroico o Merito Militar, por acuerdo del Presidente de la República y previo estudio de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 54

El derecho a la obtención y uso de las condecoraciones se pierde por traición a la Patria, rebelión contra las Instituciones del país, declarados judicialmente, o por otra sentencia que así lo disponga y por pérdida de los derechos de nacionalidad o ciudadanía.

Artículo 55

La Secretaría de la Defensa Nacional expedirá y llevará el registro de los Diplomas que acrediten el derecho para el uso de las Condecoraciones a que se refiere el presente capítulo.Los Diplomas serán autorizados por el Presidente de la República en los casos a que se refieren los Artículos 46, 47 y 48 de la presente Ley, y por el Secretario de la Defensa Nacional, los previstos en los Artículos 49, 50, 51 y 52 Bis 1.

Artículo 56

La forma, tamaño, material y demás características de cada una de las condecoraciones que prescribe esta Ley, así como la manera como deberán usarse, serán de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones que las crearon.

La Secretaría de la Defensa Nacional determinará la forma, tamaño y material y demás características de la Condecoración de Servicios Distinguidos.

Artículo 57

Corresponde al Presidente de la República imponer, por sí o por medio de la autoridad o funcionario que designe, las condecoraciones a que se refiere esta Ley.

CAPITULO III - De las menciones honoríficas

Artículo 58

Cuando algún militar, grupo de militares o Unidades del Ejército o Fuerza Aérea ejecuten acciones meritorias que sin ser de las que dan derecho a obtener las demás recompensas especificadas en la presente Ley, constituyan un ejemplo digno de tomarse en consideración y de imitarse, serán recompensados con Mención Honorífica que otorgará la Secretaría de la Defensa Nacional a propuesta de los Mandos Territoriales o de tropas.

Artículo 59

Las Menciones Honoríficas, serán publicadas en las Ordenes Generales de las Plazas de la República y comunicadas por escrito a los interesados. Si la Mención Honorífica fuere colectiva, se comunicará al Comandante de la Unidad o Dependencia a la que se haya otorgado, anotándose en las hojas de actuación y memoriales de servicios de los integrantes de la Unidad o Dependencia.

Artículo 60

Las Unidades, planteles educativos y demás dependencias del Ejército y Fuerza Aérea que se distingan por su buen funcionamiento y organización administrativa, serán premiados con Mención Honorífica.

CAPITULO IV - De las distinciones

Artículo 61

Las distinciones son aquellas que se otorgan a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, cualquiera que sea su jerarquía, cuando hayan sobresalido en concursos militares, por su competencia profesional, celo en el cumplimiento de sus deberes y haber y observado durante su carrera militar una conducta ejemplar.

Artículo 62

El soldado que después de un año de servicios haya demostrado entusiasmo por la carrera de las Armas, competencia profesional, celo en el cumplimiento de sus deberes y buena conducta militar y civil, podrá obtener a juicio del Comandante de su Unidad, la distinción de Soldado de Primera.

El número de Soldados de Primera de una Corporación no estará sujeto a planilla.

Artículo 63

A los individuos de tropa que al cumplir el tiempo de servicios que señala su contrato-filiación, deseen continuar en el servicio de las Armas, cada vez que se reenganchen se les otorgará una distinción expidiéndoseles la constancia correspondiente.

Artículo 64

Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, que en concursos militares o profesionales en los que actúen llevando la representación del Ejército o Fuerza Aérea, hubieren destacado en forma extraordinaria, seran acreedores a una distinción.

Artículo 65

Las distinciones tendrán las formas que fije el Reglamento de Uniformes y Divisas.

De las distinciones otorgadas se llevará un registro en las Direcciones respectivas de las Armas o Servicios.

CAPITULO V - De las citaciones

Artículo 66

Cuando a juicio de un Comandante de Unidad o Dependencia deba estimularse un hecho meritorio ejecutado por uno o más de los elementos a sus ordenes, ordenará la citación del mismo por medio de la orden del día, dando cuenta a la Secretaría de la Defensa Nacional.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

Entretanto se crean Escuelas de Formación de Oficiales y de Clases, en los Servicios en que no existan éstas, los interesados podrán concursar para obtener ascenso, cuando exista vacante o así lo exijan las necesidades del servicio y aprueben los exámenes que para ese efecto fije el Plan General de Educación Militar.

Artículo Segundo

Los concursos de selección de los años de l956 y l957, se sujetarán a lo establecido en la ley anterior, unicamente por lo que se refiere al requisito del tiempo de servicios en filas.

Artículo Tercero

Las inconformidades por postergación, fundadas en hechos ocurridos antes de entrar en vigor esta ley, deberán ser presentadas o ratificadas por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la presente. Transcurrido dicho término se considerarán consentidos los hechos y a los interesados sin derecho a reclamación alguna.

La tramitación y resolución de las presentadas o ratificadas en tiempo, se sujetarán a la ley anterior.

Artículo Cuarto

Las condecoraciones otorgadas conforme a leyes, decretos y disposiciones anteriores, podrán seguir usándose con arreglo a las mismas

Artículo Quinto

La condecoración de Perseverancia y su distintivo, serán iguales a los creados por la Ley del 11 de mayo de 1926, con los cambios resultantes de la modificación del tiempo para obtenerla.

Artículo Sexto

Se deroga la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales de 11 de marzo de 1926, así como todas las demás disposiciones en lo que se opongan a lo que previene esta ley, quedando vigentes en sus partes aplicables a la Armada Nacional, en tanto se expida la Ley de Ascensos y Recompensas de esta última.

Artículo Séptimo

La presente Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fausto Acosta Romo, S. V. P.- Carlos Valdés Villarreal, D.P.- Roberto A. Cortés, S.S.- Félix Dauajare Torres, D.S.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido la presente ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco. - Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.-Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Matías Ramos.-Rúbrica.- El Secretario de Marina, Roberto Gómez Maqueo. - Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Angel Carvajal.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en el artículo 52

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/22-1956.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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