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Ley que establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento Publicación 1960 (hace 47 años) - Última modificación 1997 (hace 11 años)


LEY QUE ESTABLECE BASES PARA LA EJECUCION EN MEXICO, POR EL PODER EJECUTIVO FEDERAL, DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

TEXTO VIGENTE

(Ultima reforma aplicada 07/05/1997)

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1960

LEY que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY QUE ESTABLECE BASES PARA LA EJECUCION EN MEXICO, POR EL PODER EJECUTIVO FEDERAL, DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

Artículo 1

Se aprueba el Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, para los efectos de la fracción VIII del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al texto adoptado en Washington el 26 de enero de 1960.

Artículo 2

Se autoriza al Gobierno Federal para que, por conducto del Banco de México, efectúe las siguientes aportaciones a la Asociación Internacional de Fomento, hasta por el equivalente en Derechos Especiales de Giro que a continuación se indican:

a) 5050,000 (cinco millones cincuenta mil), por concepto de suscripción adicional correspondiente a la Décimo Primera Reposición de Capital, cantidad que se adicionará a las suscripciones anteriores efectuadas por nuestro país; y

b) 3000,000 (tres millones), por concepto de participación al Fondo Fiduciario, Provisional para el ejercicio de 1997.

Artículo 3

Se autoriza al Gobierno Federal para que, por conducto del Banco de México, efectúe aportaciones adicionales hasta por el equivalente de 9374,212 (nueve millones trescientos setenta y cuatro mil doscientos doce) dólares de los Estados Unidos de América, para cubrir la cuota de la contribución de México al Fondo para Operaciones Especiales a que se refiere el artículo IV del Convenio Constitutivo de dicho Organismo.

Artículo 4

El Banco de México, S. A. será el depositario en México de las disponibilidades de la Asociación Internacional de Fomento, de conformidad con el Artículo VI Sección 9 del Convenio Constitutivo del citado Organismo.

Artículo 5

(Se deroga).

Artículo 6

(Se deroga).

Artículo 7

El Gobernador Suplente tendrá las facultades del Propietario, en caso de ausencia de éste, salvo las restricciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 8

(Se deroga).

Artículo 9

El Estado Mexicano reconoce la personalidad jurídica de la Asociación Internacional de Fomento. Los tribunales federales serán los únicos competentes para conocer de los negocios en que sea parte la Asociación Internacional de Fomento, sus funcionarios o empleados residentes en México o que en alguna forma puedan afectar bienes propiedad de dicha Institución.

En ningún caso los Tribunales dictarán providencias precautorias sobre los bienes de la Asociación Internacional de Fomento y sólo podrán dictar mandamiento de embargo o ejecución, cuando exista sentencia ejecutoriada en su contra.

Artículo 10

Los funcionarios y empleados de la Asociación Internacional de Fomento, así como las propiedades y bienes de este Organismo, sus archivos y sus comunicaciones oficiales, disfrutarán de las inmunidades, privilegios y exenciones tributarias a que se refiere el Texto del Convenio aprobado por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el 26 de enero de 1960.

Artículo 11

El Gobierno Federal requerirá la autorización expresa del Congreso de la Unión para aceptar modificaciones a la suscripción de México a la Asociación Internacional de Fomento, aceptar enmiendas al Convenio respectivo, hacer préstamos a este Organismo y separarse del mismo.

TRANSITORIO

Artículo Unico

- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Enrique Sada Baigts, D. P.-Guillermo Ramírez Valadez, S. P.- Juan José Osorio Palacios, D. S.-José Rodríguez Elías, S. S.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta.-Adolfo López Mateos.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.-Rúbrica.-El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello. - Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Gustavo Díaz Ordaz.-Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1 y transitorio 1

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/199.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2008-10-20




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