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Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores
Publicación 2000 (hace 23 años) - Última modificación 2014 (hace 9 años)


LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2000

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 28-04-2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARA EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES Y SE ADICIONA EL ARTICULO 51-B DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO.
ARTICULO PRIMERO.-

Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

ARTÍCULO 1o.-

Se crea el Fideicomiso para administrar el Fondo de Fortalecimiento de las sociedades a que se refiere esta Ley, y de apoyo a sus ahorradores.

El Fideicomiso tendrá por objeto:

I. Fortalecer el esquema financiero de las sociedades definidas como de tipo "II" en el artículo 7o. de la presente Ley.

Dichas sociedades únicamente recibirán los apoyos a que se refiere esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 8o. de la misma, y

II. Apoyar a los ahorradores de las sociedades a que se refiere el artículo 7o. de la presente Ley, respecto de las cuales ya se haya comprobado su insolvencia y hayan sido objeto de los trabajos de auditoría contable a que se refiere el artículo 2o. fracción X de esta Ley.

Artículo reformado DOF 30-12-2002

ARTÍCULO 2o.-

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ahorrador en singular o plural: a las personas que hayan constituido depósitos en las sociedades a que se refiere la fracción IX de este artículo, en calidad de socios o asociados;

II. Comité: al Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere la presente Ley;

III. Federación: a los organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

IV. Fideicomiso: al Fideicomiso constituido a partir de la presente Ley;

V. Fiduciaria: Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo;

VI. Ley: a la presente Ley;

VII. Saldo Neto de Ahorro: el resultado del monto que conste en los títulos de crédito o documentos equivalentes que comprueben los depósitos realizados por el Ahorrador, menos los créditos que se le hayan otorgado y no haya cubierto. Para determinar este saldo, no se computarán intereses;

VIII. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX. Sociedad Objeto de esta Ley, en singular o plural: a las sociedades a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley y que manifiesten su intención de apegarse a los términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o que en virtud de no poder ajustarse a los requisitos establecidos en ésta, deban proceder a su disolución y liquidación o que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren en concurso mercantil;

Fracción reformada DOF 28-04-2014

X. Trabajos de Auditoría Contable: a los trabajos de análisis y evaluación de los estados financieros de una sociedad cuyos ahorradores sean sujetos de apoyo en los términos de esta Ley, los cuales deberán ser pagados con recursos públicos provenientes de las entidades federativas en las que se ubiquen dichas sociedades; estos trabajos deberán realizarse con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y con base en normas de auditoría generalmente aceptadas, y

Fracción reformada DOF 28-01-2004

XI. Trabajos de Consolidación: a los trabajos que se lleven a cabo en las Sociedades Objeto de esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo 7o, fracción I, por consultores con experiencia en finanzas populares, los cuales podrán ser contratados por el Gobierno Federal a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo o por la institución pública que al efecto determine la Secretaría. Estos trabajos comprenden una auditoría contable consistente en el análisis y evaluación de los estados financieros de la sociedad de que se trate para valuar sus activos y pasivos, así como de asistencia técnica para determinar lo conducente en términos de las fracciones II y IV del artículo 8o Bis o bien, la liquidación de las Sociedades.

Fracción reformada DOF 28-04-2014

Artículo reformado DOF 30-12-2002

ARTÍCULO 3o.-

El Fideicomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Instituciones: de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; de Gobernación; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de Banco de México, y un representante de cada uno de los dos gobiernos de las entidades federativas que hayan celebrado los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, y que cuenten con el mayor número de Ahorradores. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.

El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuesta a actos jurídicos interpuestos en contra de sus resoluciones, incluidos aquellos actos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité. Para tal efecto, los gastos y honorarios que se generen con motivo de dicha defensa, serán cubiertos con cargo al patrimonio del Fideicomiso.

Este Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. No obstante lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, la Fiduciaria podrá contratar asesores, profesionistas así como personal técnico por honorarios, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, no estableciéndose relación laboral alguna con la Fiduciaria.

Artículo reformado DOF 30-12-2002

ARTÍCULO 4o.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-12-2002

ARTÍCULO 5o.-

El Fondo, que será el patrimonio administrado por el Fideicomiso, se constituirá por:

I. Las aportaciones del Gobierno Federal.

Dichas aportaciones se administrarán en subcuentas independientes entre sí y distintas a aquéllas en que se administre el resto de las aportaciones;

Fracción reformada DOF 30-12-2002

II. Las aportaciones que hagan las entidades federativas;

III. Los productos que se generen por la inversión y la administración de los recursos y bienes con que cuente dicho Fondo;

IV. Los bienes que se aporten al Fondo, y

V. Los demás que, por otros conceptos, se aporten para el mejor cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 6o.-

El fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal, a través de la Secretaría.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002

El Comité tendrá de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes facultades:

Párrafo reformado DOF 30-12-2002

I. Aprobar los términos mínimos de referencia, conforme a los cuales deben practicarse los Trabajos de Auditoría Contable de las sociedades cuyos ahorradores sean sujetos a los apoyos que esta Ley contempla, con el propósito de que los recursos de este Fideicomiso se apliquen en forma transparente;

Fracción reformada DOF 30-12-2002

II. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán los montos a pagar que se hayan determinado en el Trabajo de Auditoría Contable respectivo, así como los mecanismos para identificar a los Ahorradores, los procedimientos para determinar las cantidades que se podrán entregar a los mismos, así como los procedimientos para documentar dichas entregas;

Fracción reformada DOF 30-12-2002

III. Determinar los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de los derechos de crédito de los Ahorradores para ser considerados válidos, así como los métodos de identificación de dichos Ahorradores;

Fracción reformada DOF 30-12-2002

IV. Instruir que se lleven a cabo las acciones pertinentes para la implementación del esquema de apoyo que se determine en el Trabajo de Consolidación, el cual establecerá cuando es viable la recuperación financiera de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y cuando no, así como el esquema que se implementará, y el monto necesario para su saneamiento;

Fracción reformada DOF 30-12-2002

V. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán a las Sociedades Objeto de esta Ley que serán apoyadas, así como los procedimientos para documentar dichos apoyos;

Fracción reformada DOF 30-12-2002

VI. Autorizar la celebración de los actos, convenios y contratos de los cuales puedan derivar afectaciones para el patrimonio del Fideicomiso, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;

VII. Autorizar, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, los gastos que resulten necesarios, para el manejo del mismo, incluyendo los honorarios que correspondan a la Fiduciaria, así como aquellos que deriven del proceso de extinción del mismo;

Fracción reformada DOF 30-12-2002

VIII. Instruir a la Fiduciaria, por escrito respecto de la inversión de los fondos líquidos del Fideicomiso;

Fracción reformada DOF 30-12-2002

IX. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;

X. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

Fracción reformada DOF 30-12-2002

XI. Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso, se destinen al cumplimiento de sus fines;

XII. Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fideicomiso, comunicando dichos criterios y decisiones por escrito a la Fiduciaria;

XIII. Girar instrucciones a la Fiduciaria acerca de las personas a quienes deberá conferirse mandato o poderes para que se cumplan las funciones secundarias, ligadas y conexas a la encomienda fiduciaria o para la defensa del patrimonio fideicomitido, indicando expresamente cuándo el (los) mandatario(s) o apoderado(s) podrán delegar sus facultades a terceros;

XIV. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fideicomiso;

Fracción reformada DOF 30-12-2002

XV. Determinar los casos en los que la Fiduciaria podrá renunciar a los derechos de cobro respecto de los cuales se haya subrogado en términos de lo señalado por el artículo 11, Base SEXTA de esta Ley o en los que tenga carácter de acreedor en virtud de los apoyos otorgados en términos del artículo 8o. Bis de esta Ley, siempre que se presenten elementos al Comité que hagan procedente tal renuncia en beneficio de ahorradores no apoyados por el Fideicomiso o se considere conveniente para lograr la finalidad de esta Ley o para darle viabilidad a los esquemas de apoyo implementados bajo la misma; o bien, cuando la Fiduciaria lo solicite en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacer efectivos los mencionados derechos, que los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Cuando se determine renunciar a los derechos de cobro de conformidad con lo establecido en la presente fracción, los recursos aportados serán a fondo perdido;

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 28-04-2014

XVI. Aprobar que se lleven a cabo las actividades a que se refieren las fracciones anteriores, en los casos de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil, y

Fracción adicionada DOF 30-12-2002

XVII. Determinar los montos del patrimonio administrado por el Fideicomiso a que se refiere el artículo 5o, que deberán constituirse en las subcuentas para fortalecimiento de Sociedades Objeto de esta Ley y para apoyo a Ahorradores, respectivamente; y

Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 31-08-2007

XVIII. Cualesquiera otras derivadas de la legislación aplicable y de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso.

Fracción adicionada DOF 31-08-2007

Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

ARTÍCULO 7o.-

Las Sociedades Objeto de esta Ley, se dividirán en:

I. Sociedades de tipo "I": a) Sociedades de Ahorro y Préstamo que se hayan constituido conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; b) Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo que se hayan organizado conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; c) Asociaciones y Sociedades Civiles que hayan realizado operaciones de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre estos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; d) Sociedades de Solidaridad Social a que hace referencia la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre estos, que ya no realicen operaciones ni activas ni pasivas y, e) Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubiesen sido clasificadas en categoría D, por el Comité de Supervisión Auxiliar del Fondo de Protección previsto en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Primero o la fracción II del Artículo Tercero Transitorios de esta última que estén o no realizando operaciones activas y pasivas.

Párrafo reformado DOF 28-04-2014

En los casos a los que se refieren los incisos c) y d) se requerirá adicionalmente que durante el tiempo en que realizaron dichas operaciones, hayan observado el primer párrafo del artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en lo referente al número de integrantes o el monto de activos señalados en las Reglas Generales emitidas por la Secretaría, es decir, que indistintamente se cumpla con el requisito de que el número total de sus socios no fue superior a quinientos sin importar el monto total de sus activos, o bien, habiendo sido este número mayor, el monto de sus activos no excedió el millón y medio de pesos;

Para efectos de las sociedades señaladas en los incisos c) y d) anteriores, también serán Sociedades Objeto de esta Ley, las que hayan solicitado autorización a la Secretaría para constituirse y operar como sociedades de ahorro y préstamo.

Fracción reformada DOF 28-01-2004

II. Sociedades de tipo "II": A las mismas sociedades a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción inmediata anterior, que se encuentren actualmente en operación.

Artículo reformado DOF 30-12-2002

ARTÍCULO 8o.-

Sólo podrán acogerse al contenido de este ordenamiento, las Sociedades Objeto de esta Ley, que cumplan los siguientes requisitos y condiciones:

I. Haberse constituido legalmente antes del 31 de diciembre de 2002, o haberse inscrito en el registro a que se refiere el artículo 7 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo antes del 1 de febrero de 2014, o haberse constituido a más tardar el 13 de agosto de 2009 y haber dejado de celebrar operaciones pasivas y activas antes del 31 de diciembre de 2012.

Fracción reformada DOF 31-08-2007, 28-04-2014

II. Tratándose de las sociedades a que se refiere la fracción I del artículo inmediato anterior, deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y aceptar el resultado del mismo. En el caso de las sociedades a que se refiere la fracción II del mismo artículo, deberán someterse a un Trabajo de Consolidación, así como acatar su resultado, derivado del cual se deberá instrumentar cualquiera de los esquemas a que se refiere el artículo 8o. BIS de esta Ley;

En caso de que el Trabajo de Consolidación determine la procedencia del esquema de disolución y liquidación, dicho Trabajo establecerá cuáles son los activos de la Sociedad en cuestión. La Sociedad de que se trate utilizará sus activos líquidos para disminuir sus pasivos con los Ahorradores, previo a la participación del Fideicomiso en el proceso de apoyo.

Párrafo adicionado DOF 31-08-2007

III. Firmar el convenio correspondiente con la Fiduciaria, en caso de que el Trabajo de Consolidación que se le haya aplicado determine la procedencia para el otorgamiento de algunos de los apoyos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 8o. BIS siguiente. En dicho convenio las Sociedades Objeto de esta Ley se obligarán a dar seguimiento y cumplimiento en forma exacta al esquema que el Trabajo de Consolidación haya determinado aplicable.

Párrafo reformado DOF 28-04-2014

El mencionado convenio contemplará, entre otras cuestiones, las sanciones a que se hará acreedora la Sociedad Objeto de esta Ley, en caso de no cumplir con algunas de sus disposiciones, así como con cualquiera de las obligaciones que esta Ley le impone;

IV. Se Deroga.

Fracción derogada DOF 31-08-2007

V. Tratándose de sociedades cuyos Ahorradores sean sujetos de apoyo conforme a lo establecido en el artículo 1o. fracción II de esta Ley, éstas deberán acreditar haber iniciado los trámites para efectuar los Trabajos de Auditoría Contable con el propósito de determinar su insolvencia en el caso de las sociedades señaladas en el artículo 7 fracción I; en el caso de las sociedades señaladas en la fracción II del citado artículo, éstas deberán acreditar haber iniciado los Trabajos de Consolidación.

Párrafo reformado DOF 28-01-2004, 29-06-2004, 27-05-2005, 31-08-2007

En el caso de los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción II del artículo 8o BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán presentar copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el o los que se hayan acordado su fusión con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV, o bien, del esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos hacia cualquier persona, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley y en apego a las demás disposiciones legales, así como aceptar someterse a lo que la entidad fusionante o cesionaria determine, con relación a la integración de sus Órganos de Gobierno.

Párrafo reformado DOF 28-04-2014

Reforma DOF 28-04-2014: Derogó de la fracción los entonces párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto

VI. Tratándose de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil o civil, cumplirán con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y V del presente artículo, en el entendido de que los Trabajos de Auditoría Contable podrán ser llevados a cabo por el síndico tratándose del procedimiento de quiebra, o por los especialistas del proceso concursal, o por sus equivalentes en el concurso civil, según corresponda.

Fracción reformada DOF 27-05-2005, 31-08-2007, 28-04-2014

Artículo reformado DOF 30-12-2002

ARTÍCULO 8o BIS.-

Los esquemas que se podrán implementar como resultado de los Trabajos de Consolidación, son los siguientes:

I. Disolución y liquidación; en cuyo caso las Sociedades Objeto de esta Ley a las cuales se aplique este esquema deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y realizar los actos corporativos para esos efectos, en los plazos que dicte el Comité, como condición para que se efectúe el pago a sus Ahorradores, además de cumplir con los demás requisitos que al efecto se establecen en la presente Ley;

Fracción reformada DOF 28-04-2014

II. Fusión con una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV, o bien algún otro esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos hacia cualquier persona, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley y en apego a las demás disposiciones legales. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:

Párrafo reformado DOF 28-04-2014

a) Sólo podrán participar en este esquema las Sociedades Objeto de esta Ley que no hayan sido apoyadas a través de alguno de los esquemas señalados en la presente fracción, así como en la fracción IV siguiente;

Inciso reformado DOF 28-04-2014

b) El Trabajo de Consolidación correspondiente, deberá clasificar contablemente la cartera crediticia de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, identificando la cartera vigente y la vencida, así como calificar la propia cartera crediticia y estimar el faltante de provisiones, de acuerdo con las Reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aplicables a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV en esta materia;

Inciso reformado DOF 28-04-2014

c) El faltante de provisiones que se determine de conformidad con la calificación que se haga de la cartera en el Trabajo de Consolidación, será cubierto con cargo al patrimonio del Fideicomiso y la totalidad de la cartera será administrada por la sociedad fusionante o cesionaria, para lo cual se llevarán a cabo los actos jurídicos necesarios;

Inciso reformado DOF 28-04-2014

d) Se Deroga.

Inciso derogado DOF 31-08-2007

e) En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá un esquema de incentivos con el fin de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso;

Inciso reformado DOF 31-08-2007, 28-04-2014

f) La cartera que se haya clasificado como cartera vencida y que tenga este carácter durante un plazo mayor de 270 días, contado a partir de que se emita dicha clasificación, se considerará irrecuperable, procediendo el Comité a ordenar su quebranto, y

g) La Sociedad Objeto de esta Ley, deberá llevar a cabo los actos corporativos y administrativos necesarios, para efectuar la amortización de pérdidas y aportaciones necesarias, de acuerdo a lo siguiente:

i) Aplicar las partidas positivas del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley, a la absorción de las pérdidas que tenga la misma derivadas del provisionamiento de la cartera de conformidad con las reglas aplicables;

ii) Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, se procederá a reducir el capital social para amortizar las pérdidas;

iii) Derivado de lo anterior, las partes sociales de la Sociedad Objeto de esta Ley serán tomadas a su valor contable para efectos del canje a que se refiere el numeral iv) siguiente;

iv) En caso de fusión o cesión de activos y pasivos con una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Nivel de Operación I a IV, en ejercicio de su derecho preferente y conforme al porcentaje de su participación social, los socios efectuarán las aportaciones correspondientes a fin de obtener el canje de las partes sociales, dentro del plazo que se convenga con la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Nivel de Operación I a IV, quedando a juicio de esta última hacer las aportaciones correspondientes, y

Numeral reformado DOF 28-04-2014

v) La Sociedad Objeto de esta Ley que haya cedido sus activos y pasivos, deberá entrar en estado de disolución.

III. Se deroga.

Fracción derogada DOF 28-04-2014

IV. Cualquier otro esquema diverso de los anteriores, señalando las reglas y condiciones correspondientes, que sea propuesto en los Trabajos de Consolidación como alternativa para el saneamiento de la Sociedad Objeto de esta Ley de que trate.

Las sociedades a las cuales se aplique cualquiera de los esquemas señalados en el presente artículo, tendrán la obligación de presentar informes a la Fiduciaria con la periodicidad que ésta lo establezca, tanto de los avances en el proceso de disolución y liquidación en el caso del esquema contenido en la fracción I, como del cumplimiento de las metas establecidas en los convenios a que se refiere la fracción III del artículo 8o. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades a que se refiere el presente párrafo deberán proporcionar cualquier otra información que en su momento les sea solicitada por la Fiduciaria o el Comité.

Párrafo reformado DOF 28-04-2014

Los beneficios que en su caso consideren los esquemas contenidos en el presente artículo, sólo podrán ser aplicados a las Sociedades Objeto de esta Ley en una ocasión, y una vez que se determine la aplicación de uno de los esquemas descritos en este artículo, la sociedad de que se trate no podrá acceder a ningún otro.

Asimismo, los esquemas a que se refieren las fracciones II y IV anteriores únicamente aplicarán cuando el apoyo que deba otorgar el Fideicomiso en términos de lo que en esas fracciones se establece resulte inferior al monto que para la misma sociedad debería aportar el Fideicomiso para el esquema del pago a Ahorradores, y deberán implementarse, de resultar procedentes, en los plazos previstos en los propios Trabajos de Consolidación, sin que en ningún caso dicha implementación exceda de un plazo de doce meses contado a partir de que los resultados de los trabajos se notifiquen a la sociedad. En caso de que el costo del apoyo antes referido resulte mayor o si los esquemas no se implementan en el plazo previsto en el Trabajo de Consolidación, procederá la disolución y liquidación prevista en la fracción I del presente artículo.

Párrafo adicionado DOF 31-08-2007. Reformado DOF 28-04-2014

Artículo adicionado DOF 30-12-2002

ARTÍCULO 9o.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-12-2002

ARTÍCULO 10.-

La aplicación de los recursos federales destinados al pago de Ahorradores, estará condicionada a la suscripción de convenios que realice la Fiduciaria en cumplimiento de los fines del Fideicomiso creado por esta Ley, con los gobiernos de las entidades federativas en donde residan dichos Ahorradores. Se invitará a las entidades federativas que tengan Sociedades Objeto de esta Ley dentro de su circunscripción territorial, a firmar dichos convenios, en los que se establecerán los montos de aportación de ambas partes.

Una vez suscrito el convenio con la entidad federativa de que se trate y aportados los recursos por parte de la misma, se aplicarán los recursos federales respecto de ésta, con independencia de la firma de otros convenios.

Si concluido el proceso de pago a los Ahorradores de las Sociedades Objeto de esta Ley, y una vez suscrita el acta de cierre respectiva, existiere algún remanente de recursos aportados por alguna entidad federativa de conformidad con la fracción II del artículo 5o. de esta Ley, éstos serán reintegrados al gobierno estatal respectivo.

Artículo reformado DOF 30-12-2002

ARTÍCULO 11.-

La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, efectuará los pagos correspondientes a los Ahorradores, siempre y cuando éstos lo soliciten en los términos establecidos en esta Ley, dentro de los 60 días naturales a partir de la fecha en que el Comité publique el procedimiento conforme al cual se llevará a cabo el pago correspondiente, mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y, por lo menos, en dos de los diarios de mayor circulación local en la entidad federativa de que se trate, durante dos días consecutivos.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002

Tratándose de las Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren a proceso de concurso mercantil, el Fideicomiso sólo efectuará los pagos a los Ahorradores que se encuentren reconocidos dentro de dicho procedimiento o proceso.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002

Los pagos a que se refiere este artículo se efectuarán de acuerdo a las siguientes:

Párrafo reformado DOF 30-12-2002

BASES GENERALES

PRIMERA.- El monto básico de pago será de 10 mil pesos, el cual se ajustará con el resultado de aplicar la tasa de rendimiento en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 182 días, que publique Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, o en su defecto, la que resulte equivalente al citado plazo, proporcionada por un proveedor de precios, calculada a partir de diciembre del 2000 y hasta el mes de diciembre del 2002, esto se aplicará para cualquier Sociedad Objeto de esta Ley que se encuentre en estado de insolvencia comprobada o no sea financieramente viable de conformidad con los Trabajos de Auditoría Contable y de Consolidación, según sea el caso.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002

Reforma DOF 30-12-2002: Derogó de la base el entonces párrafo primero

SEGUNDA.- Todo ahorrador que tenga un Saldo Neto de Ahorro igual o menor a diecinueve veces el monto básico de pago ajustado a que se refiere la Base PRIMERA, recibirá el 70% de dicho saldo.

En caso de que el Saldo Neto de Ahorro sea mayor que cero y el Ahorrador haya otorgado garantías a favor de la sociedad de que se trate, ésta deberá liberarlas de conformidad con las reglas que para tal efecto emita el Comité, las cuales deberán observar en todo momento los lineamientos básicos de la compensación a que se refiere el Libro Cuarto, Título Quinto, Capítulo I del Código Civil Federal.

Base reformada DOF 30-12-2002

TERCERA.- El Ahorrador cuyo Saldo Neto de Ahorro rebase la cantidad equivalente a diecinueve veces el monto básico de pago ajustado conforme a lo señalado en la Base PRIMERA anterior, podrá recibir el 70% de dicha cantidad. Si se ejerciere esta opción, el Ahorrador cederá para su correspondiente afectación al Fideicomiso el 100% de sus derechos de crédito en los términos de la Base QUINTA de este artículo. En caso, de que no se ejerciere dicha opción, quedarán a salvo sus derechos para ejercer las acciones legales que correspondan.

Base reformada DOF 30-12-2002

CUARTA.- Los Ahorradores sujetos a estos apoyos deberán cumplir con los requisitos previstos en este mismo ordenamiento para ser elegibles para recibir los pagos a que se refieren estas Bases.

El Comité queda facultado para decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración y dominio que realice sobre los bienes a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 5o. de esta Ley.

Base reformada DOF 30-12-2002

QUINTA.- El Ahorrador deberá manifestar por escrito que cede la totalidad de sus derechos de crédito para su afectación al patrimonio del Fideicomiso, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos para el caso de que la sociedad se encuentre en procedimiento de quiebra o en proceso de concurso mercantil; que renuncia expresamente al pago de los intereses que se hayan generado a su favor y los que puedan generarse hasta el momento en que se efectúe el pago, y que no se reserva acción ni derecho alguno que pueda existir a su favor, en contra de la sociedad insolvente de que se trate, de la Fiduciaria, de los miembros del Comité, de la Secretaría, de sus órganos desconcentrados, de aquellos que formen parte de la administración pública paraestatal, de sus funcionarios o de quienes realizan los Trabajos de Consolidación, por los actos que deriven de esta Ley.

Los títulos de crédito o los documentos comprobatorios que representen el total de los derechos de crédito, deberán ser entregados al Fideicomiso contra el pago realizado.

Base reformada DOF 30-12-2002

SEXTA.- La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, podrá subrogarse en todos los derechos tanto de crédito, como de carácter litigioso que deriven de los títulos de crédito o los documentos entregados por los Ahorradores, conforme lo determine el Comité, el cual instruirá a la propia Fiduciaria para que los haga valer cuando con ello se pueda contribuir a que los ahorradores que no sean apoyados por el Fideicomiso en términos de la presente Ley, logren alguna recuperación de sus recursos depositados en las sociedades de que se trate, contratando si es necesario y con cargo al patrimonio fideicomitido, los servicios profesionales correspondientes. De igual forma, el Comité podrá instruir a la Fiduciaria para que renuncie a la recuperación de los recursos que pudiera corresponderle por la cesión que en su favor hayan realizado los Ahorradores, únicamente cuando ello tenga por objeto procurar la mayor recuperación de los ahorradores no apoyados por el Fideicomiso, en cuyo caso los recursos utilizados para pagar a los Ahorradores se considerarán a fondo perdido.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002

La Fiduciaria en ningún caso podrá beneficiarse de algún saldo remanente a favor; en cambio estará obligada a coadyuvar con el Ministerio Público en las causas penales vinculadas con los procesos que se contemplan en esta Ley, hasta su conclusión.

SÉPTIMA.- (Se deroga).

Base derogada DOF 30-12-2002

OCTAVA.- Los Ahorradores que tengan obligación de presentar declaración anual del Impuesto sobre la Renta, deberán adjuntar las declaraciones realizadas durante los años en que hayan tenido tal carácter, hasta por un máximo de cinco años, o bien, durante el tiempo que hubiesen estado obligados a presentarla, si ésta es menor a la vigencia del título de crédito o documento comprobatorio correspondiente.

Base reformada DOF 30-12-2002

NOVENA.- En caso de que previo al procedimiento de disolución y liquidación o, en su caso, de concurso mercantil de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, se origine algún tipo de responsabilidad penal o civil atribuible a los administradores, o de quien tenga a su cargo la dirección de la misma, deberán haberse ejercitado por parte de los Ahorradores, en su caso, de manera oportuna, las acciones correspondientes en los términos y plazos que señalen las leyes respectivas, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes.

Base adicionada DOF 30-12-2002

ARTÍCULO 12.-

Los derechos de cobro en que se haya subrogado la Fiduciaria, se considerarán quebrantados en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacerlos efectivos, o cuando los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Para estos efectos bastará la notificación que la Fiduciaria haga al Comité expresando que se han presentado las circunstancias descritas. Cuando se determine el quebranto de conformidad con lo establecido en el presente artículo, los recursos aportados para el pago a ahorradores serán a fondo perdido.

Artículo derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 31-08-2007

ARTÍCULO 13.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-12-2002

ARTÍCULO 14.-

La Secretaría podrá emitir reglas de carácter general, a efecto de coadyuvar a la mejor interpretación y observancia de esta Ley.

Artículo reformado DOF 30-12-2002

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Para efectos de esta Ley el Fideicomiso se considerará constituido en la misma fecha a que se refiere el artículo anterior.

TERCERO.- El período durante el cual operará el Fideicomiso que administrará el fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores será de dos años contados a partir del inicio de sus actividades o cuando se extinga su patrimonio en los términos de esta Ley, lo que ocurra primero.

Si al término de su operación existiesen remanentes de recursos públicos, éstos se aplicarán al fondo o fondos que existan para asegurar el debido funcionamiento de las sociedades dedicadas al ahorro y crédito popular, que sean regulados mediante una ley que tenga por objeto regular, promover y facilitar el servicio de captación de recursos, colocación de crédito y otorgamiento de otros servicios financieros por parte de las mismas. De no existir tales Fondos se reintegrarán a la Tesorería de la Federación.

CUARTO.- Los pagos a los ahorradores afectados se iniciarán a más tardar 10 días hábiles después del día en que se hayan cumplido los requisitos previstos en esta Ley, y continuarán en el orden sucesivo en que se presenten dichos ahorradores, efectuando pagos hasta agotar el patrimonio del Fideicomiso conforme a lo previsto al artículo 5 de esta Ley, con excepción de los recursos previstos para el saneamiento de las sociedades a que se refiere el artículo 12 de este mismo ordenamiento.

Sin menoscabo de lo anterior, una vez que el saldo del patrimonio del Fideicomiso sea igual o inferior a 175 millones de pesos, éste deberá iniciar los trámites necesarios para su extinción.

QUINTO.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-12-2002

SEXTO.- Para los propósitos de esta Ley, se adiciona el primer párrafo del artículo 51-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

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TRANSITORIO

UNICO.- La adición al artículo 51-B de la Ley mencionada en el artículo anterior entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1o; 2o; 3o; 5o, fracción I; 6o, primer y tercer párrafos, así como las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, X, XIV y XV; 7o; 8o, primer párrafo, así como las fracciones I, II y III; 10, primer y segundo párrafos; 11, primero, segundo y tercer párrafos, así como las BASES GENERALES, PRIMERA, segundo párrafo, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, primer párrafo y OCTAVA; 14; se ADICIONAN los artículos 6o, fracciones XVI y XVIl; 8o, fracciones IV, V y VI; 8o BIS; 10, último párrafo; 11, BASES GENERALES, SEGUNDA, segundo párrafo y NOVENA; y se DEROGAN los artículos 4o; 6o, segundo párrafo; 9o; 11, BASES GENERALES, PRIMERA primer párrafo y SÉPTIMA; 12; 13 y el artículo QUINTO TRANSITORIO de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El periodo durante el cual operará el Fideicomiso y que está referido en el Artículo TERCERO Transitorio del Decreto por el que se expidió la presente Ley, se prorrogará hasta el año 2005 o cuando se extinga su patrimonio en términos de la misma, lo que ocurra primero.

TERCERO.- En el caso de las aportaciones del Gobierno Federal a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003 preverá la cantidad de un mil millones de pesos, que se adicionarán a los 550 millones de pesos existentes en el patrimonio del Fideicomiso, haciendo un total de un mil 550 millones de pesos. De estos recursos se destinará la cantidad de un mil 200 millones de pesos a apoyar a los Ahorradores, 15 millones a cubrir los honorarios del síndico e interventor en el procedimiento de quiebra, que se ajustarán a lo previsto en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, así como de los especialistas propios del proceso concursal que se sujetarán a lo señalado en la Ley de Concursos Mercantiles y en las Reglas de carácter general ordenadas por dicha Ley, expedidas por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, en ambos casos conforme a los aranceles previstos en las mismas, y de 335 millones de pesos al saneamiento de las sociedades.

Los apoyos que se otorguen conforme a lo señalado en el artículo QUINTO transitorio, no podrán exceder en su conjunto, de la cantidad asignada conforme al párrafo anterior.

La partida de los 550 millones de pesos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, se destinará al pago a Ahorradores.

En caso de que al final de cualquiera de los procesos de apoyo descritos en el primer párrafo del presente artículo, hubiese remanentes en las subcuentas específicas de pago a Ahorradores, honorarios de síndico e interventor en los procesos de quiebra o de los especialistas en el concurso mercantil o saneamiento de sociedades, el Comité Técnico podrá determinar que se asignen a otro fin dentro de los previstos en el presente ordenamiento o en su defecto se reintegren a la Tesorería de la Federación, una vez concluida la vigencia del Fideicomiso.

CUARTO.- Para efectos de lo señalado en el artículo 7o. de esta Ley, las Sociedades de tipo "I" son aquellas que hayan dejado de operar antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- Los Ahorradores de Sociedades de Ahorro y Préstamo que se encuentren reconocidos como acreedores dentro de un proceso de concurso mercantil iniciado con anterioridad al 30 de diciembre de 2001, y en el que funja como síndico el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, serán apoyados por el Fideicomiso, previa instrucción del Comité Técnico y con cargo a su patrimonio, con el pago de los honorarios correspondientes a los especialistas propios del concurso mercantil a que se refieren la Ley de Concursos Mercantiles y las Reglas de carácter general ordenadas por la Ley de Concursos Mercantiles, expedidas por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

Dichos apoyos se otorgarán conforme a los aranceles autorizados para tal efecto en la normatividad aplicable.

SEXTO.- Los créditos fiscales de carácter federal incluidos en la sentencia de reconocimiento de créditos tratándose del procedimiento de quiebra, o en su caso, en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en el proceso de concurso mercantil de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, que las autoridades fiscales hayan recuperado mediante los procedimientos respectivos, serán informados por la Secretaría, al Congreso de la Unión, a efecto de que se asigne una cantidad equivalente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal inmediato posterior, a aquél en que se recuperen dichos créditos.

La cantidad mencionada en el párrafo inmediato anterior, deberá ser aportada al patrimonio del Fideicomiso, para que éste, previa instrucción de su Comité Técnico, proceda a repartir y entregar dicha cantidad, a prorrata entre los Ahorradores reconocidos como acreedores en dichos procesos, y que no hayan recibido apoyo del Fideicomiso en los términos establecidos en las Bases Generales del artículo 11 del presente Decreto.

SÉPTIMO.- Los Ahorradores de Sociedades de Ahorro y Préstamo que se encuentren reconocidos como acreedores dentro de un proceso de concurso mercantil en etapa de quiebra, iniciado con anterioridad al 30 de diciembre de 2001, en el que funja como Síndico el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito y que no se acojan a lo previsto en el artículo 11, BASE Tercera, de esta Ley o el propio Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, podrán solicitar al juez que conozca del procedimiento concursal, un esquema de pago de los créditos de dichos Ahorradores y un apoyo alternativo del Fideicomiso, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se constituya un fideicomiso al que se afecte la cartera de crédito de la Sociedad de Ahorro y Préstamo correspondiente, en los términos y plazos que establece la Ley de Concursos Mercantiles como esquema para la enajenación de bienes en sustitución del procedimiento de subasta pública de bienes, de conformidad con los artículos 205 y siguientes de dicha ley;

b) El fideicomiso a que se hace referencia en este artículo, tendrá por objeto principal la administración y recuperación de la cartera señalada en el inciso anterior;

c) El mencionado fideicomiso podrá recibir a más tardar a los 6 meses de haberse constituido, un crédito con cargo al Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a los Ahorradores, para apoyar a las personas afectadas que no se acojan a lo previsto en el artículo 11, BASE Tercera, de esta Ley, cuyo monto se determinará por el Comité en función de la recuperación de la cartera de crédito, sin que en ningún caso, el monto de dicho crédito sea mayor a $114 millones de pesos;

d) La cartera de crédito que se aporte al patrimonio del fideicomiso, quedará afectada en garantía del crédito otorgado, y

e) El plazo para el pago del crédito, así como la tasa de interés del mismo, serán determinados por el Comité.

OCTAVO.- Con el objeto de facilitar la recuperación de los depósitos de Ahorradores de sociedades mercantiles no sujetas a apoyo en los términos de esta Ley, el Fideicomiso procederá, previa instrucción del Comité, al pago de los depósitos correspondientes, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Las sociedades deberán haber realizado operaciones de captación de recursos con terceros, para su posterior colocación, habiendo dejado de hacerlo con antelación al 30 de noviembre de 2000;

b) Las sociedades en cuestión deberán haberse sometido a los Trabajos de Auditoría Contable a que se refiere esta Ley antes del 28 de enero de 2004, y como consecuencia de dichos trabajos comprobar su insolvencia; dicha insolvencia también podrá acreditarse, en virtud de encontrarse sujetas a un procedimiento de quiebra o a un proceso de concurso mercantil, iniciado con anterioridad al 28 de enero de 2004;

Inciso reformado DOF 29-06-2004

c) Los Ahorradores de dichas sociedades deberán haber sido reconocidos como acreedores de las mismas en el procedimiento de quiebra o concurso mercantil respectivo o, en su caso, encontrarse identificados de conformidad con los Trabajos de Auditoría Contable, en los que se tomarán en consideración las pruebas ofrecidas y admitidas dentro de los procedimientos derivados de las denuncias penales a que hace referencia el siguiente inciso. Dichas pruebas se considerarán documentos idóneos para ser sujetos al beneficio de la presente ley, de conformidad con los requisitos que la misma establece;

Inciso reformado DOF 29-06-2004

d) Los Ahorradores deberán haber presentado las denuncias penales correspondientes en contra de los administradores y/o de quien tenga a su cargo funciones de dirección, administración y vigilancia al interior de las ya mencionadas sociedades, y

Inciso reformado DOF 29-06-2004

e) Como consecuencia de la actividad descrita en el inciso a), la sociedad deberá tener una declaración de procedencia de delito por parte de la Procuraduría Fiscal de la Federación, por haber operado en contravención a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El apoyo señalado en el primer párrafo de este artículo se realizará sujetándose en todo momento a lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como a las Bases Generales para el pago, descritas en el artículo 11 del presente ordenamiento. Para tal efecto, las cantidades que aporte el Gobierno Federal serán entregadas al gobierno de las entidades federativas en que residan los ahorradores identificados conforme a los Trabajos de Auditoría Contable y en el procedimiento de quiebra o proceso de concurso, según sea el caso, a efecto de que por su conducto se realicen los pagos correspondientes.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el fondo para el fortalecimiento de sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo de apoyo a sus ahorradores.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004

Artículo Único.- Se reforman la fracción X del artículo 2o.; la fracción I del artículo 7o., y la fracción V del artículo 8o., para quedar:

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Transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se reconoce la labor del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que ha destinado recursos desde el año 2000 para apoyar los gastos operativos del Fideicomiso Cajas de Ahorro, constituido el 13 de julio del año 2000 en Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, con el objeto de recuperar los bienes relacionados con los procesos judiciales y administrativos que se han instaurado y que se instauren con motivo de ilícitos cometidos en perjuicio de los ahorradores de las 25 cooperativas Cajas Populares de Ahorro a que se refiere el Contrato del Fideicomiso Cajas de Ahorro, para proceder a su venta con el fin de que con dichos recursos se resarza a los ahorradores mencionados.

En ese tenor, con el objeto de que se continúe con la labor del Fideicomiso Cajas de Ahorro y se cuente con los recursos necesarios para la recuperación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, así como para el cumplimiento de su objeto y su operación, el Fideicomiso con cargo a su patrimonio realizará las aportaciones de recursos necesarias hasta por un monto de 16 millones de pesos durante el año 2004.

Al respecto, la aportación al Fideicomiso Cajas de Ahorro de recursos señalados en el párrafo anterior por parte del Fideicomiso se realizará sin responsabilidad u obligaciones adicionales para éste y sin necesidad de que su Comité Técnico deba valorar o determinar ex ante sobre su procedencia.

Adicionalmente, para garantizar la continuidad, sólo por lo que se refiere a los gastos de operación del Fideicomiso Cajas de Ahorro y para la recuperación de los bienes a que se refiere este Transitorio, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de acuerdo a sus disponibilidades, preverá en el presupuesto correspondiente los recursos cuando no sean suficientes los señalados en el segundo párrafo de este Transitorio.

Párrafo reformado DOF 29-06-2004

Los bienes decomisados y abandonados, y/o el producto de éstos, relacionados con los procesos judiciales y administrativos que se han instaurado y que se instauren con motivo de ilícitos cometidos en perjuicio de los ahorradores de las 25 cooperativas Cajas Populares de Ahorro a que se refiere el Contrato de Fideicomiso Cajas de Ahorro, se destinarán al propio Fideicomiso Cajas de Ahorro para el cumplimiento de su objeto.

Párrafo adicionado DOF 29-06-2004

En caso de que cumplidos los fines del Fideicomiso Cajas de Ahorro existan excedentes de las cantidades aportadas por el Fideicomiso, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o de las relativas a los bienes decomisados o abandonados y/o a su producto, se aplicarán en primera instancia a resarcir los montos aportados por el Fideicomiso así como sus productos financieros. En segunda instancia se destinarán a resarcir las aportaciones para el pago a ahorradores hechas por la Federación, a través del Fideicomiso, y por las Entidades Federativas, en las proporciones aportadas.

Párrafo adicionado DOF 29-06-2004

El Fideicomiso y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes otorgarán al Fideicomiso Cajas de Ahorro apoyo y asesoría gratuita, con los medios y recursos a su alcance, a efecto de que este último esté en posibilidad de cumplir con su objeto.

TERCERO.- El período durante el cual operará el Fideicomiso y que está referido en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la presente Ley, se prorrogará hasta el año 2006 o cuando se extinga su patrimonio en términos de la misma, lo que ocurra primero.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2004

Artículo Único.- Se reforman el primer párrafo de la fracción V del artículo 8o.; el párrafo cuarto incluidas sus fracciones I y II del SEGUNDO Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004; los incisos b), c) y d) del artículo OCTAVO Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 20 de abril de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005

TRANSITORIOS DEL PRESENTE DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Salvo por lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El Artículo Quinto Transitorio del presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO.- ..........

ARTÍCULO CUARTO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades o asociaciones que tengan por objeto la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos, así como las uniones de crédito que capten depósitos de ahorro, las sociedades de ahorro y préstamo y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y aquellas con secciones de ahorro y préstamo, deberán obtener, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, la autorización de la Comisión para operar como Entidades. En caso que no obtengan la autorización correspondiente de la Comisión, las personas a que se refiere este precepto deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen la captación de recursos, salvo que, al 31 de diciembre de 2005, cumplan con los requisitos siguientes:

I. La asamblea general de socios o asociados de la sociedad o asociación de que se trate, acuerde llevar a cabo los actos necesarios para obtener la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidad y sujetarse a los términos y condiciones previstos en este artículo. El acuerdo de la asamblea deberá incluir la conformidad de ésta para que la sociedad o asociación asuma las obligaciones que se originen de los programas a que se refiere la fracción III de este artículo.

De igual forma, la asamblea, en su carácter de órgano supremo de la sociedad o asociación correspondiente, deberá aprobar su afiliación a una Federación autorizada por la Comisión, y/o la celebración de un contrato de prestación de servicios, en términos de lo señalado en la fracción II de este artículo, manifestando que dichos actos quedarán sujetos al cumplimiento de los programas a que se refiere la fracción III de este precepto.

Asimismo, la asamblea general de socios o asociados, deberá expresar su consentimiento para que la sociedad o asociación sea evaluada y clasificada de conformidad con lo establecido en la fracción IV de este artículo, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de su evaluación y clasificación.

Los órganos de administración de las sociedades o asociaciones deberán adoptar los acuerdos mencionados en los párrafos anteriores;

II. Se afilie a una Federación autorizada por la Comisión, o en su defecto, celebre con alguna de ellas, un contrato de prestación de servicios que prevea, entre otros aspectos, que la Federación le proporcione asesoría técnica, legal, financiera y/o de capacitación, y que permita a la Federación evaluar el cumplimiento de la sociedad o asociación a lo previsto en este artículo.

Dicho contrato deberá tener como anexo los programas a que se refiere la fracción III de este precepto.

La Federación deberá verificar, previamente a la celebración de los actos referidos en el párrafo anterior, que la sociedad o asociación haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción I de este artículo;

III. Participar, en programas de asesoría, capacitación y seguimiento con la Federación a la que se hayan afiliado y/o con la que, en su caso, hayan celebrado el contrato de prestación de servicios a que se refiere la fracción anterior. Dichos programas deberán ser llevados a cabo por la referida Federación con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

Los programas a que hace referencia el párrafo anterior deberán considerar, en su caso, los Trabajos de Consolidación definidos en el Artículo 2, fracción XI, de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores;

IV. Haber sido clasificadas por la Federación a que se refiere la fracción II anterior con la opinión del consultor correspondiente, en las categorías a que se refieren los incisos a) a c) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, las Federaciones con la opinión del consultor, deberán evaluar a las sociedades o asociaciones correspondientes, con base en la metodología y criterios que formulen de manera conjunta con los consultores y que se den a conocer por conducto del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

La metodología y criterios, conforme a los cuales la Federación evaluará a las sociedades o asociaciones, deberán prever como mínimo que la clasificación de las sociedades o asociaciones se efectúe considerando principalmente su estabilidad financiera, así como otros aspectos relacionados con su organización y funcionamiento tales como, control interno, gobierno corporativo, contabilidad y otras características.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, la Federación con la opinión de los consultores, clasificará a las sociedades o asociaciones en alguna de las categorías siguientes:

a) Categoría A. Aquellas sociedades o asociaciones que estén en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades en términos de esta Ley;

b) Categoría B. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización financiera y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades;

c) Categoría C. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión para constituirse y operar como Entidades, o

d) Categoría D. Aquellas sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y operar como Entidades.

No se considerará dentro de los requisitos que las sociedades o asociaciones deban cumplir para obtener la autorización de la Comisión en términos de lo previsto en esta fracción, al dictamen a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley, y

V. Den cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, términos y condiciones contenidas en los programas establecidos con base en la fracción III de este artículo.

Para tales efectos, la Federación con la opinión del consultor, deberá evaluar periódicamente el cumplimiento de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento referidos en el segundo párrafo de la fracción III anterior.

En el evento de que la Federación detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en los programas establecidos con base en la fracción III de este artículo, deberá notificar este hecho a la sociedad o asociación de que se trate, a fin de que ésta en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor. En caso contrario, o bien de no atenderse la notificación en el plazo correspondiente, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad o asociación de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión, a efecto de que dicho órgano desconcentrado tome las acciones que conforme a derecho correspondan. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.

La Federación de igual forma, y para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo Quinto Transitorio de este Decreto, deberá dar aviso de lo anterior al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en este precepto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta el 31 de diciembre de 2008. Lo anterior, en el entendido de que a más tardar en esa fecha, deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidades.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Las Federaciones publicarán semestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en cuando menos un periódico de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que operen, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que hayan afiliado o asesoren en términos de lo previsto en la fracción II del presente artículo y que cumplan con los requisitos señalados en este precepto.

Las sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo que al 31 de diciembre de 2008 no presenten su solicitud de autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidades o que se ubiquen en el supuesto de incumplimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V de este artículo, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Las sociedades o asociaciones a que se refiere este precepto que incumplan alguno de los requisitos previstos en este artículo, o bien no obtengan la autorización de la Comisión para operar como Entidades en la fecha a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacer esta situación del conocimiento de sus socios o asociados, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior sin perjuicio de que la Federación respectiva deberá hacer este hecho del conocimiento público mediante las Citadas publicaciones.

Para efectos de lo previsto en este precepto, la fracción III del artículo 3, los párrafos primero, tercero y quinto del Artículo 5, el segundo párrafo del Artículo 6, el párrafo primero del Artículo 7, el párrafo primero del Artículo 8, los Artículos 38-A a 38-Q, el párrafo primero del Artículo 45 bis-3, el Artículo 51, el párrafo sexto del Artículo 53 y el párrafo segundo del Artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, seguirán aplicando en los términos vigentes para aquellas Sociedades de Ahorro y Préstamo que cumplan con los requisitos contenidos en este artículo, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva su solicitud de autorización para operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

ARTÍCULOS QUINTO A NOVENO.- ..........

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se modifican las fechas de 1 de septiembre de 2004 y 30 de junio de 2004 a que hace referencia el primer párrafo de la fracción V del artículo 8 de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar en 31 de diciembre de 2005 y 1 de enero de 2006, respectivamente.

Asimismo, se modifica la fecha a que hace referencia la fracción VI del artículo 8 de la misma ley, para quedar en 31 de diciembre de 2005.

Se prorroga el periodo durante el cual operará el Fideicomiso que administrará el fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores a que hace referencia el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la referida Ley, publicado el 29 de diciembre del 2000, para que concluya doce meses después de la fecha a que hace referencia el cuarto párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto o cuando se extinga su patrimonio, lo que suceda primero.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- ..........

México, D.F., a 26 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los Artículos 6o, fracción XVII, 8o fracciones I, V y VI, 8o bis, fracción II, incisos d) y e) y 12, se ADICIONAN los artículos 6o con una fracción XVIII, 8o, fracción II con un segundo párrafo, 8o BIS con un último párrafo, y se DEROGAN la fracción IV del artículo 8o y el inciso d) de la fracción II del artículo 8o BIS de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:

..........

ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos Cuarto y Noveno Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las sociedades o asociaciones que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos, que no hubiesen dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, en la fecha prevista para tales efectos en el primer párrafo del artículo transitorio antes citado, deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen captación de recursos, salvo que a más tardar el 31 de diciembre de 2007, o a los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, lo que suceda después, cumplan con los requisitos siguientes:

I. La asamblea general de socios o asociados de la sociedad o asociación de que se trate, acuerde llevar a cabo los actos necesarios para obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidad y sujetarse a los términos y condiciones previstos en este artículo. El acuerdo de la asamblea deberá incluir la conformidad de ésta para que la sociedad o asociación asuma las obligaciones que se originen de los programas a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.

De igual forma, la asamblea, en su carácter de órgano supremo de la sociedad o asociación correspondiente, deberá aprobar su afiliación a una Federación autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o la celebración de un contrato de prestación de servicios, en términos de lo señalado en la fracción II de este artículo, manifestando que dichos actos quedarán sujetos al cumplimiento de los programas a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.

Asimismo, la asamblea general de socios o asociados, deberá expresar su consentimiento para que la sociedad o asociación sea evaluada y clasificada de conformidad con lo establecido en el artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de su evaluación y clasificación.

Los órganos de administración de las sociedades o asociaciones deberán adoptar los acuerdos mencionados en los párrafos anteriores, y

II. Se afilie a una Federación autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o en su defecto, celebre con alguna de ellas, un contrato de prestación de servicios que prevea, entre otros aspectos, que la Federación le proporcione asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, y que permita a la Federación evaluar el cumplimiento de la sociedad o asociación al artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.

La Federación deberá verificar, previamente a la celebración de los actos referidos en el párrafo anterior, que la sociedad o asociación haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción I de este artículo.

Las Federaciones podrán afiliar hasta el último día del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, a sociedades o asociaciones que tengan intención de sujetarse a los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. A partir de la fecha anteriormente indicada, las Federaciones solamente podrán mantener afiliadas y prestar los servicios antes mencionados, a Entidades o a sociedades o asociaciones que cumplan con lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como en lo dispuesto por el presente Decreto.

Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con el régimen previsto en el presente Decreto; con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo.

Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior.

Las sociedades y asociaciones que en términos de lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, fueron clasificadas en la categoría D, prevista en el inciso d) de la fracción IV del referido artículo transitorio, podrán sujetarse al régimen previsto en este Decreto, siempre y cuando acrediten ante la Federación previamente a su afiliación o a la celebración del contrato de prestación de servicios a que se refiere este artículo, que cumplen con los requisitos de solvencia señalados en la metodología y criterios a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

TERCERO.- Las sociedades o asociaciones que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio anterior, deberán someterse a una evaluación por parte de la Federación con la que se hayan afiliado o celebrado un contrato de prestación de servicios, a fin de que ésta las clasifique, con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en las categorías previstas en este precepto. Para efectos de lo anterior, las Federaciones deberán evaluar a las sociedades o asociaciones correspondientes, con base en la metodología y criterios que las Federaciones de manera conjunta con los consultores, hayan formulado en términos de lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

La Federación con la opinión de los consultores, clasificará a las sociedades o asociaciones en alguna de las categorías siguientes:

I. Categoría A. Aquellas sociedades o asociaciones que estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Sociedades Financieras Populares en términos de esta Ley;

Fracción reformada DOF 13-08-2009

II. Categoría B. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización financiera y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Sociedades Financieras Populares;

Fracción reformada DOF 13-08-2009

III. Categoría C. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra Sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Sociedades Financieras Populares, o

Fracción reformada DOF 13-08-2009

IV. Categoría D. Aquellas sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y operar como Sociedades Financieras Populares.

Fracción reformada DOF 13-08-2009

Para efecto de la clasificación a que se refieren las fracciones anteriores, no se considerará dentro de los requisitos que las sociedades o asociaciones deban cumplir para obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo previsto en este artículo, al dictamen a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Las Federaciones y los consultores deberán clasificar a las asociaciones o sociedades a que se refiere este artículo, en las categorías antes mencionadas, a más tardar el 30 de junio de 2008. Las asociaciones o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida en la fracción IV anterior, no podrán participar en los programas de asesoría, capacitación y seguimiento contemplados en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto por lo que deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior, podrán someter por una única ocasión a la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, aun con posterioridad a la fecha a que se refiere este precepto, siempre y cuando no hayan transcurrido más de 90 días desde que recibieron el resultado de su clasificación, y hayan efectivamente suspendido las operaciones que implican captación de recursos. En caso de que como resultado de la nueva clasificación hubiesen sido clasificadas en cualquiera de las categorías a que se refieren las fracciones I, II ó III de este artículo, podrán participar en los programas de asesoría, capacitación y seguimiento contemplados en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto. En caso contrario, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la asociación o sociedad de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.

CUARTO.- Las sociedades o asociaciones que al 1 de julio de 2008 hubieren dado cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos Segundo y Tercero Transitorios de este Decreto, deberán sujetarse a programas de asesoría, capacitación y seguimiento con la Federación a la que se hayan afiliado o con la que hayan celebrado el contrato de prestación de servicios. Dichos programas deberán desarrollarse por la referida Federación con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo y deberán considerar, en su caso, los Trabajos de Consolidación definidos en el artículo 2, fracción XI, de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Las Federaciones, así como los consultores referidos en el párrafo anterior, deberán desarrollar los programas de asesoría, capacitación y seguimiento que resultarán aplicables a cada una de las sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo, a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

QUINTO.- Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos los requisitos previstos en los Artículos Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios de este Decreto dentro de los plazos previstos para ello, y que además hayan sido clasificadas por alguna Federación en cualquiera de las Categorías previstas en las fracciones I, II y III del Artículo Tercero Transitorio anterior, podrán continuar realizando operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios o asociados para su colocación entre éstos hasta el 31 de diciembre de 2010, en los términos y bajo las condiciones previstos por el Artículo Octavo Transitorio del presente Decreto. Lo anterior, siempre y cuando den cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, términos y condiciones contenidas en los programas establecidos en el Artículo Cuarto Transitorio anterior, y en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular en términos de la Ley de la materia.

Las sociedades o asociaciones que de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, hayan solicitado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para organizarse y funcionar como Sociedades Financieras Populares, podrán seguir captando recursos hasta en tanto reciban una respuesta por parte de la referida Comisión a su solicitud de autorización, siempre y cuando dicha solicitud haya sido acompañada del dictamen favorable de una Federación.

Artículo reformado DOF 13-08-2009

SEXTO.- Las Federaciones con la opinión de los consultores con experiencia en finanzas populares contratados por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, deberán evaluar periódicamente el cumplimiento de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento referidos en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto, pudiendo modificar la clasificación originalmente asignada, como consecuencia de la evaluación periódica antes referida.

En el evento de que la Federación detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en los programas mencionados en el párrafo anterior, deberá notificar este hecho a la sociedad o asociación de que se trate, a fin de que ésta en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor. En caso contrario, o bien de no atenderse la notificación en el plazo correspondiente, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad o asociación de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.

La Federación de igual forma, y para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo Noveno Transitorio de este Decreto, deberá dar aviso de lo anterior al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

Las asociaciones o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida en la fracción IV del artículo Tercero Transitorio anterior, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior, podrán someter por una única ocasión a la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, dentro de un plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que se les hubiese notificado que fueron clasificadas en la citada categoría D, siempre y cuando hayan efectivamente suspendido las operaciones que implican captación de recursos. En caso de que se hubieren subsanado, a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor, las circunstancias que las ubicaron en dicha categoría, podrán continuar con el programa de asesoría, capacitación y seguimiento al cual originalmente estaban sujetas, con adecuaciones que resulten pertinentes.

SÉPTIMO.- Las sociedades o asociaciones a que se refiere el Artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, que al 31 de diciembre de 2008 no estén en posibilidad de solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Sociedades Financieras Populares, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos entre sus Socios o asociados para su colocación entre éstos.

Párrafo reformado DOF 13-08-2009

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente podrán continuar llevando a cabo las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2010, aquellas sociedades o asociaciones que obtengan una prórroga a su programa de asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que se hubieren afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de prestación de servicios, con la opinión favorable del consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las asociaciones o sociedades deberán obtener la prórroga en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2008, siempre que a dicha fecha se encuentren clasificadas en alguna de las Categorías referidas en los incisos a), b) y c) de la fracción IV del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

Las sociedades y asociaciones a que hace referencia este Artículo, deberán acordar con la Federación a la que se hubiesen afiliado o con la que hayan celebrado contrato de prestación de servicios y con el consultor correspondiente, metas y compromisos periódicos encaminados a la presentación de su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular. Dichos acuerdos deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la regulación secundaria que de ella derive, en particular a lo relativo a criterios contables, capital mínimo, requerimientos de capitalización, provisionamiento de cartera, control interno y proceso crediticio.

Párrafo reformado DOF 13-08-2009

Las Federaciones deberán incluir en las publicaciones semestrales que deben efectuar en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que se hubiesen acogido a la prórroga a la que se refiere el presente artículo.

OCTAVO.- Las sociedades o asociaciones referidas en los artículos Quinto y Séptimo anterior, a partir del 1 de enero de 2009 deberán sujetarse a lo siguiente:

I. No podrán incrementar sus activos crediticios en un porcentaje superior al veinte por ciento anual de su valor al 31 de diciembre de 2008, valuados de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para Sociedades Financieras Populares con activos por un monto equivalente a los de la Sociedad o asociación de que se trate, durante todo el período en el que se sujeten a este régimen;

Fracción reformada DOF 13-08-2009

II. No podrán abrir nuevas sucursales, y

III. No podrán celebrar operaciones distintas a las que les correspondería realizar de acuerdo al Nivel de Operaciones que, en su caso, les podría ser asignado como Sociedades Financieras Populares de acuerdo a su número de activos, ámbito geográfico y número de Socios o asociados.

Fracción reformada DOF 13-08-2009

Las asociaciones o sociedades que al 31 de diciembre de 2010 no hubieran solicitado la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular en términos de la Ley de la materia, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

Párrafo reformado DOF 13-08-2009

NOVENO.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-08-2009

DÉCIMO.- Para efectos de las evaluaciones que las Federaciones deben llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos Tercero, Cuarto y Sexto Transitorios de este Decreto, así como en el Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, las Federaciones, con la previa opinión favorable de los consultores a que se hace referencia en los citados preceptos, podrán efectuar modificaciones a la metodología y criterios que en términos de dichos artículos hubiesen formulado, la cual deberá considerar la regulación de carácter prudencial aplicable a Entidades de Ahorro y Crédito Popular que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Las modificaciones que, en su caso, se efectúen deberán aplicar de forma general y no implicar reducción alguna a los requisitos o estándares originalmente establecidos.

Las Federaciones, con la opinión del consultor referido en el párrafo anterior, podrán modificar la clasificación originalmente asignada a las sociedades o asociaciones que se hubieren sujetado al régimen previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, con motivo de la evaluación periódica que en términos del referido precepto deben llevar a cabo.

Las Federaciones deberán incluir en las publicaciones semestrales que deben efectuar en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que hayan afiliado o asesoren en términos de lo previsto en la fracción II del artículo Segundo Transitorio de este Decreto y que cumplan con los requisitos señalados tanto en dicho precepto como en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del presente Decreto.

DÉCIMO PRIMERO.- Las asociaciones o sociedades referidas en los Artículos Quinto y Séptimo anteriores, que al 31 de diciembre de 2010 no estén en condiciones de presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados o Socios.

Párrafo reformado DOF 13-08-2009

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán continuar llevando a cabo las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2012, aquellas asociaciones o sociedades que obtengan una prórroga a su programa de asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que se hubieren afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de prestación de servicios.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las asociaciones o sociedades deberán obtener la prórroga en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2010, sujetándose a lo siguiente:

I. Exclusivamente podrán captar recursos de sus asociados o socios mediante préstamos que éstos les otorguen y solamente podrán dar créditos a tales personas;

II. No podrán llevar a cabo las operaciones reservadas para Sociedades Financieras Populares en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, ni para cualquier otra entidad financiera que requiera autorización del Gobierno Federal, ni podrán recibir préstamos o créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos u Organismos de Integración; recibir o emitir órdenes de pago en moneda nacional o extranjera; emitir títulos de crédito, en serie o en masa, así como descontar, dar en garantía o negociar dichos títulos; afectar o enajenar los derechos provenientes de los financiamientos que realicen con sus asociados o Socios; realizar operaciones por cuenta de sus asociados o Socios incluyendo la compra y venta de divisas y operaciones de factoraje financiero; expedir y operar tarjetas de débito, recargables o de crédito, y realizar inversiones en acciones de entidades financieras. Asimismo, no podrán participar en la distribución de productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con aquéllos;

Fracción reformada DOF 13-08-2009

III. Deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo Octavo Transitorio del presente Decreto, y

IV. Presenten a la Comisión su solicitud para organizarse y funcionar como Sociedades Financieras Populares, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

Fracción reformada DOF 13-08-2009

DÉCIMO SEGUNDO.- Las asociaciones o sociedades que tengan por objeto la captación de recursos de sus asociados o socios para su colocación entre éstos, que no se hayan ajustado a lo previsto en los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo Primero Transitorios de este Decreto, en los términos, plazos y condiciones en ellos señalados, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos a partir del día siguiente a aquél en el que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los citados artículos Transitorios. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la ley y por las disposiciones que resulten aplicables.

Las asociaciones o sociedades mencionadas en el párrafo anterior, deberán hacer del conocimiento de sus asociados o socios esta situación, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior, sin perjuicio de que la Federación respectiva deberá hacer este hecho del conocimiento público por los mismos medios.

Las instituciones de crédito y casas de bolsa tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las asociaciones o sociedades que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que se refiere este artículo. Asimismo, dichas instituciones y casas de bolsa, deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas asociaciones o sociedades, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones. La prohibición a que se refiere este párrafo, así como la prohibición a que se refiere el artículo 132 Bis, por lo que respecta a las operaciones de depósito bancario de dinero a la vista, entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Sin perjuicio de lo anterior, las Federaciones proveerán al adecuado cumplimiento y observancia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cuando detecten que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo Primero Transitorios de este Decreto, para lo cual incluirán en las publicaciones a que se refiere el Artículo Décimo Transitorio anterior a las asociaciones y sociedades que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento mencionados.

DÉCIMO TERCERO.- No podrán sujetarse al régimen previsto por el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, aquellas sociedades o asociaciones cuyos administradores, consejeros, funcionarios, directivos, gerentes y en general sus representantes, a la entrada en vigor del presente Decreto que: i) se encuentren sujetos a un proceso penal por algún delito patrimonial ya sea del fuero común o del fuero federal relacionado con las actividades realizadas por la sociedad, asociación, unión de crédito, sociedad cooperativa y sociedades de ahorro y préstamo de que se trate, o ii) hayan sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de delito patrimonial ya sea del fuero común o del fuero federal.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los administradores, consejeros, funcionarios, directivos, gerentes y en general los representantes que formen parte de las personas morales que hayan decidido acogerse a este beneficio, deberán declarar bajo protesta de decir verdad ante la Federación, dentro del plazo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, que: (i) no han sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de los delitos señalados en el párrafo anterior y (ii) no están sujetas a algún proceso penal tendiente al fincamiento de responsabilidades legales por cualquiera de los delitos señalados en el párrafo anterior.

DÉCIMO CUARTO.- Las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores antes de la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2010 para tener afiliadas el número mínimo de entidades a que hace referencia el primer párrafo de la fracción I del artículo 53 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

DÉCIMO QUINTO.- No resultará aplicable el plazo previsto en el artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva las solicitudes de autorización para la organización y funcionamiento de Sociedades Financieras Populares, que la citada Comisión reciba en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, Quinto y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto.

Artículo reformado DOF 13-08-2009

DÉCIMO SEXTO.- Las Federaciones que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no hayan constituido los Fondos de Protección en términos de lo dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, deberán constituir los citados Fondos a más tardar el 31 de diciembre de 2008, por lo que podrán administrar temporalmente los Fondos de Protección hasta dicha fecha. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de la Federación y por única ocasión, podrá otorgar discrecionalmente una prórroga de hasta doce meses para constituir los referidos Fondos de Protección.

Párrafo reformado DOF 13-08-2009

Se deroga el párrafo segundo.

Párrafo derogado DOF 13-08-2009

Se deroga el párrafo tercero.

Párrafo derogado DOF 13-08-2009

DÉCIMO SÉPTIMO.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-08-2009

DÉCIMO OCTAVO.- Las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las uniones de crédito, quedarán sin efecto por ministerio de Ley, tratándose de uniones de crédito que hubieren obtenido la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular e iniciado operaciones con tal carácter.

Artículo reformado DOF 13-08-2009

DÉCIMO NOVENO.- Los procedimientos de revocación de las autorizaciones para la constitución y operación de sociedades de ahorro y préstamo que se encuentren llevando a cabo, y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el procedimiento respectivo.

VIGÉSIMO.- El período durante el cual operará el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, será hasta que cumpla totalmente con sus fines o se extinga su patrimonio, lo que ocurra primero.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las cajas que conforman al Sector de Ahorro y Crédito Popular como parte de una campaña de cultura financiera.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión realizarán las consultas y estudios necesarios a fin de lograr la actualización de la regulación de las sociedades cooperativas que no realizan intermediación financiera, de acuerdo a su naturaleza, a más tardar el 30 de noviembre de 2007.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Maria Elena Alvarez Bernal, Vicepresidenta.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. José Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de agosto de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009

ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN las fracciones I, II, III y IV del Artículo TERCERO Transitorio, los párrafos primero y segundo del Artículo QUINTO Transitorio, los párrafos primero y cuarto del Artículo SÉPTIMO Transitorio, fracciones I y II, así como último párrafo del Artículo OCTAVO Transitorio, el primer párrafo y las fracciones II y IV del Artículo DÉCIMO PRIMERO Transitorio, el Artículo DÉCIMO QUINTO Transitorio, el primer párrafo del Artículo DÉCIMO SEXTO Transitorio y el Artículo DÉCIMO OCTAVO Transitorio y se DEROGAN el Artículo NOVENO Transitorio, los párrafos segundo y tercero del Artículo DÉCIMO SEXTO Transitorio y el Artículo DÉCIMO SÉPTIMO Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS DEL DECRETO

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto por el Artículo Segundo siguiente.

SEGUNDO.- Las derogaciones efectuadas por el Artículo TERCERO del presente Decreto a los Artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2 y 4 Bis 3 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como por el Artículo SEXTO del presente Decreto al Artículo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

TERCERO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

CUARTO.- Las referencias que otras Leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán efectuadas a las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

QUINTO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y se reforman los artículos tercero y cuarto de los artículos transitorios del artículo primero, del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado el 13 de agosto de 2009.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2014

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones IX y XI del artículo 2o.; la fracción XV del artículo 6o; el primer párrafo de la fracción I, del artículo 7o.; la fracción I, el primer párrafo de la fracción III, el quinto párrafo de la fracción V y la fracción VI del artículo 8o.; las fracciones I, II, párrafo primero, sus incisos a), b), c), e) y g) en su numeral iv) el segundo párrafo de la fracción IV, y último párrafo del artículo 8o. BIS, y se derogan los párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto, de la fracción V, del artículo 8o. y la fracción III del artículo 8o. BIS, de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo dispuesto en los artículos siguientes.

SEGUNDO.- Las sociedades que a la entrada en vigor de este Decreto, ya se hubieren sometido a un trabajo de consolidación en términos de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, deberán concluir su implementación en los términos establecidos en el propio trabajo de consolidación.

TERCERO.- Las evaluaciones a que se refiere el artículo 15 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, deberán realizarse a partir del 1 de junio de 2015.

CUARTO.- Las sociedades a que se refiere el primer párrafo del Artículo Tercero de los TRANSITORIOS DEL ARTICULO PRIMERO, del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009, que al 31 de marzo de 2014 estuvieren clasificadas en las categorías A, B o C y que no hubieren presentado su solicitud de autorización ante la Comisión para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de dicho precepto, en excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009, podrán seguir realizando operaciones que impliquen captación de recursos en términos de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de la Ley de Instituciones de Crédito, durante un plazo de doce meses contado a partir de que se notifiquen a la sociedad correspondiente los resultados de los trabajos de consolidación, en términos de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, y siempre y cuando:

I. A más tardar el 30 de abril de 2014, manifiesten a la Comisión su intención de sujetarse a los trabajos de consolidación a que se refiere la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y le presenten copia de su escritura constitutiva; un listado de todas las sucursales u oficinas de atención al público que tengan, señalando su ubicación y estados financieros al 31 de diciembre de 2013. Asimismo, deberán presentar a la Comisión a más tardar el 30 de mayo de 2014 estados financieros al 31 de marzo de 2014; bases de datos con información relativa a la captación y operaciones de crédito individualizadas por socio al 31 de marzo de 2014, las cuales deberán estar contenidas en un dispositivo de almacenamiento electrónico y copia de la publicación en un diario de circulación local correspondiente al domicilio social de la sociedad de la convocatoria a la Asamblea General de Socios a celebrarse a más tardar 90 días contados a partir del día siguiente de dicha publicación, en cuyo orden del día se establezca lo siguiente:

a) Informe relativo a la falta de presentación de la solicitud de autorización a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009, así como de sus consecuencias para la Sociedad.

b) Propuesta para facultar al Consejo de Administración para que realice las gestiones necesarias a fin de que la sociedad pueda ser beneficiaria de los esquemas a que se refiere el artículo 8o. BIS de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

c) Aceptación de los términos que resulten del trabajo de consolidación derivado de las gestiones del inciso anterior.

II. A más tardar el 31 de octubre de 2014, la sociedad solicite la inscripción en el Registro Público de Comercio del acta de la sesión de la Asamblea General mencionada en la fracción anterior, dentro de un plazo de 15 días naturales posteriores a su celebración, así como que presente ante la Comisión dicha acta debidamente protocolizada.

III. A más tardar el 31 de octubre de 2014, la sociedad haya recibido del Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, el escrito en que se le informe del cumplimiento de los requisitos para dar inicio al trabajo de consolidación correspondiente y presente copia de tal documento a la Comisión. Asimismo, la sociedad deberá presentar, en tiempo y forma, la información que con motivo de la realización de los trabajos de consolidación le sea requerida.

IV. La sociedad no celebre operaciones con nuevos socios, ni establezca nuevas sucursales u oficinas de atención al público.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en las fracciones anteriores, las mencionadas sociedades deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos, a partir de la actualización del incumplimiento.

La misma restricción será aplicable de no iniciarse los trabajos de consolidación a que se refiere la fracción XI del artículo 2o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, o de no implementarse éstos en tiempo y forma por causas imputables a la sociedad. Para verificar lo anterior la Comisión podrá requerir toda la información necesaria.

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Instituciones de Banca Múltiple, Casas de Bolsa, así como las instituciones integrantes de la Administración Pública Federal, con excepción de las Instituciones de Banca de Desarrollo, o Estatal y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las Sociedades Cooperativas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que se refiere este artículo. Asimismo, dichas entidades deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas Sociedades Cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones.

QUINTO.- A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero de los TRANSITORIOS DEL ARTICULO PRIMERO, del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009, que habiendo presentado su solicitud de autorización ante el Comité de Supervisión Auxiliar reciban de este un dictamen desfavorable, o les sea negada la autorización correspondiente por la Comisión, les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo Cuarto anterior.

Al efecto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo Cuarto anterior, relativo a la convocatoria a la Asamblea General de Socios, las Sociedades referidas contarán con un plazo de 30 días contados a partir de la notificación del dictamen desfavorable o resolución desfavorable, según sea el caso. En sustitución del informe señalado en el inciso a) de dicho precepto, deberán presentar una copia del dictamen o resolución desfavorable.

Asimismo las Sociedades a las que se refiere el párrafo anterior, tendrán 60 días a partir de la fecha antes mencionada para celebrar la Asamblea a que se refiere el párrafo anterior.

Asimismo, contarán con noventa días contados a partir de la citada notificación para cumplir con lo establecido en las fracciones II y III del referido artículo Cuarto anterior.

SEXTO.- El plazo previsto en el tercer párrafo del Artículo Quinto anterior, comenzará a computar a partir de la publicación de este instrumento, respecto de aquellas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que sean notificadas del dictamen desfavorable o bien, de la resolución en sentido negativo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con anterioridad al 1 de abril de 2014.

Asimismo, si las sociedades señaladas presentaron ante el Comité de Supervisión Auxiliar una solicitud de revisión del dictamen desfavorable que les hubiere sido expedido en términos de lo preceptuado por el artículo 10, quinto párrafo de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, podrán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el dictamen desfavorable, sin esperar a que concluya la revisión solicitada, a efecto de acogerse a lo contenido en el Artículo Cuarto Transitorio anterior de este Decreto.

SÉPTIMO.- Una vez que venzan los plazos establecidos en el presente Decreto, las personas que realicen operaciones de captación en contravención a este instrumento legal podrán incurrir en alguna responsabilidad penal en el grado de autoría o participación que determinen las Leyes aplicables, por lo que cualquiera que tenga conocimiento de algún hecho presumiblemente constitutivo de delito lo podrá hacer del conocimiento de las autoridades competentes.

Para los efectos del párrafo anterior, también se considerarán responsables penalmente aquellas personas que determinen dolosamente a otro a la realización de las conductas ilícitas o los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro.

México, D.F., a 10 de abril de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley de Ahorro y Crédito Popular en el artículo 2
Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en los artículos 2, 7 y 8
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en el artículo 3
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en los artículos 7 y 7
Ley General de Sociedades Cooperativas en el artículo 7
Ley de Sociedades de Solidaridad Social en el artículo 7
Código Civil Federal en el artículo 11

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/190.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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