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Ley de Ahorro y Crédito Popular Publicación 2001 (hace 8 años) - Última modificación 2007 (hace 2 años)


LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 31-08-2007

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO Y DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS.

ARTÍCULO PRIMERO.-

Se expide la siguiente

LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1o.-

La presente Ley tiene por objeto:

I. Regular, promover y facilitar el servicio de captación de recursos y colocación de crédito por parte de las entidades de ahorro y crédito popular; la organización y funcionamiento de las Federaciones y Confederaciones en que aquéllas voluntariamente se agrupen;

II. Regular las actividades y operaciones que las entidades de ahorro y crédito popular podrán realizar con el propósito de lograr su sano y equilibrado desarrollo;

III. Proteger los intereses de quienes celebren operaciones con dichas entidades, y

IV. Establecer los términos en que las autoridades financieras ejercerán la supervisión del Sistema de Ahorro y Crédito Popular.

Esta Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de la misma.

Artículo 2o.-

El Sistema de Ahorro y Crédito Popular estará integrado por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las sociedades financieras populares que sean dictaminadas favorablemente por una Federación y autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, en los términos de esta Ley; por las Federaciones que estén autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para ejercer las funciones de supervisión auxiliar de las entidades referidas, así como por las Confederaciones autorizadas por la propia Comisión para que administren sus respectivos fondos de protección.

Artículo 3o.-

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

III. Entidad, en singular o plural, a las personas autorizadas para que operen como Entidades de Ahorro y Crédito Popular en los términos de esta Ley;

IV. Cooperativa, en singular o plural, a las sociedades constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas y a esta Ley, que tengan por objeto realizar exclusivamente operaciones de ahorro y préstamo;

V. Sociedades Financieras Populares, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta Ley;

VI. Fondo de Protección, en singular o plural, a los sistemas de protección que se constituyan de conformidad con lo señalado en el Título Tercero de esta Ley, con el propósito de procurar cubrir a los ahorradores sus depósitos de dinero en los términos y con las limitaciones señalados en el mismo.

VII. Organismo de Integración, en singular o plural, a las Federaciones y Confederaciones autorizadas por la Comisión, para ejercer de manera auxiliar la supervisión de las Entidades y para administrar el Fondo de Protección a que se refiere esta Ley, respectivamente;

VIII. Socios, a las personas que participen en el capital social de las Entidades;

IX. Clientes, a las personas físicas y morales que utilizan los servicios que prestan las Sociedades Financieras Populares;

X. Comité Técnico, al comité técnico correspondiente al Fondo de Protección a que se refiere esta Ley;

XI. Comité de Supervisión, al órgano de las Federaciones encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Entidades en términos de esta Ley, y

XII. Nivel de Operaciones, al nivel de operaciones asignado, de entre cuatro niveles, por la Comisión a la Entidad, de conformidad con esta Ley y con las reglas de carácter general que emita la propia Comisión.

Artículo 4o.-

Las Entidades tendrán por objeto el ahorro y crédito popular; facilitar a sus miembros el acceso al crédito; apoyar el financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas y, en general, propiciar la solidaridad, la superación económica y social, y el bienestar de sus miembros y de las comunidades en que operan, sobre bases educativas, formativas y del esfuerzo individual y colectivo.

Se entenderá como ahorro y crédito popular la captación de recursos en los términos de esta Ley provenientes de los Socios o Clientes de las Entidades, mediante actos causantes de pasivo directo o, en su caso contingente, quedando la Entidad obligada a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados, así como la colocación de dichos recursos hecha entre los Socios o Clientes.

Artículo 4 Bis.-

No se considerará que realizan operaciones de ahorro y crédito popular, en los términos del artículo 4o. de esta Ley, las asociaciones o sociedades que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus asociados o socios cuando se cumpla con los requisitos siguientes:

Párrafo reformado DOF 27-05-2005, 31-08-2007

I. La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y sociedades, se lleve a cabo solamente con sus asociados o socios;

Fracción reformada DOF 31-08-2007

II. Se Deroga.

Fracción derogada DOF 31-08-2007

III. Sus activos no podrán ser superiores a 6'500,000 de Unidades de Inversión (UDIS);

Fracción reformada DOF 31-08-2007

IV. Se abstendrán de comunicar, informar, anunciar o de cualquier otra forma de naturaleza análoga o similar, dar a conocer a través de cualquier medio de publicidad o medio informativo, sus operaciones;

V. Deberán registrarse, por conducto de un representante de la asociación o sociedad, ante una Federación de su elección autorizada por la Comisión, a efecto de dar a conocer:

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

a) Se Deroga.

Inciso derogado DOF 31-08-2007

b) El monto de sus activos;

Inciso reformado DOF 31-08-2007

c) El lugar o lugares donde se reúnan para llevar a cabo sus operaciones, y

Inciso reformado DOF 31-08-2007

d) El nombre de sus directivos, funcionarios y administradores.

Inciso adicionado DOF 31-08-2007

El registro a que se refiere esta fracción no implica relación contractual o de supervisión alguna y será sin costo a cargo de las asociaciones o sociedades referidas. Las Federaciones no podrán cobrar a estas últimas concepto alguno derivado de la aplicación de lo previsto en este precepto.

Párrafo adicionado DOF 31-08-2007

VI. La información citada deberá actualizarse semestralmente;

VII. Deberán operar en uno o más municipios de una Entidad Federativa de la República Mexicana, o en dos o más municipios colindantes de hasta tres Entidades Federativas de la República Mexicana, y

VIII. Deberán establecer de forma destacada, en toda la documentación que utilicen para instrumentar las operaciones a que se refiere este artículo, que no son Entidades de Ahorro y Crédito Popular, así como que no están sujetas a la autorización de la Comisión, ni a la inspección y vigilancia de ninguna Federación, y que no cuentan con el Fondo de Protección a que se refiere esta Ley.

Las asociaciones y sociedades que cumplan con los requisitos a que se refiere este artículo podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley para las Entidades. Asimismo, se considerará que no se ubican en la prohibición establecida en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Las asociaciones o sociedades en las que exista coincidencia de una o más personas en las funciones de administración, ya sea como, directivos, funcionarios, empleados, representantes o cualquier otro tipo de función vinculada con los negocios de la asociación o sociedad, serán consideradas como una única asociación o sociedad, para efectos del límite previsto en la fracción III anterior.

Párrafo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo adicionado DOF 27-01-2003

Artículo 4 Bis 1.-

Las asociaciones y sociedades a que se refiere el artículo anterior, exclusivamente podrán captar recursos de sus asociados o socios mediante préstamos que éstos les otorguen.

En virtud de lo anterior, las referidas asociaciones o sociedades no podrán llevar a cabo operaciones reservadas para Entidades en términos de esta Ley, ni para cualquier otra entidad financiera que requiera autorización del Gobierno Federal, ni podrán recibir préstamos o créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos u Organismos de Integración; recibir o emitir órdenes de pago o transferencia de fondos en moneda nacional o extranjera; emitir títulos de crédito, en serie o en masa, así como descontar, dar en garantía o negociar dichos títulos; afectar o enajenar los derechos provenientes de los financiamientos que realicen con sus asociados o socios; realizar operaciones por cuenta de sus asociados o socios, incluyendo la compra y venta de divisas y operaciones de factoraje financiero; expedir y operar tarjetas de débito, recargables o de crédito, y realizar inversiones en el capital social de entidades financieras.

Asimismo, las asociaciones y sociedades citadas no podrán participar en la distribución de productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con aquéllos.

Artículo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo 4 Bis 2.-

Las asociaciones o sociedades a que hace referencia el artículo 4 Bis, podrán celebrar con la Federación que las haya registrado, un contrato de prestación de servicios a través del cual se les proporcione un programa que les permita estar en posibilidad de solicitar la autorización de la Comisión para organizarse y funcionar como Entidad cuando conforme a esta Ley deba hacerlo.

Los contratos de prestación de servicios que, en su caso, celebren las Federaciones con las asociaciones o sociedades referidas en el párrafo anterior, deberán prever, cuando menos, las obligaciones a cargo de la asociación o sociedad de que se trate, o de las personas que ejerzan funciones de administración del grupo de personas, que a continuación se indican:

I. Dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los programas definidos por la Federación correspondiente, dentro de los plazos previstos para ello. Para tales efectos, los contratos deberán prever metas periódicas que permitan a la sociedad, asociación o grupo de personas de que se trate, implementar de manera paulatina requerimientos de control interno, de contabilidad y bases para la formulación, presentación y publicación de los estados financieros, los cuales deberán ser congruentes con las disposiciones que en dichas materias emita la Comisión para Entidades con un monto de activos equivalente al de la sociedad, asociación o grupo de personas de que se trate;

II. Proporcionar a la Federación los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que aquélla considere necesaria en la forma y términos que les señale, así como permitir el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, siempre que ello sea necesario para verificar el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo, y

III. Llevar a cabo los actos necesarios para obtener un dictamen por parte de una Federación y solicitar la autorización de la Comisión para organizarse y funcionar como Entidad, al término del programa determinado por la Federación.

Las asociaciones o sociedades a que se refiere este artículo que decidan no celebrar contrato de prestación de servicios con la Federación ante la cual estén registradas, o bien que habiéndolo celebrado incumplan con las obligaciones y términos contenidos en el programa que al efecto se hubiese implementado, podrán continuar celebrando operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados, socios o integrantes sin sujetarse a lo previsto en la Ley, siempre que se sujeten a lo previsto en el artículo 4 Bis y 4 Bis 1 anteriores.

Artículo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo 4 Bis 3.-

Las asociaciones o sociedades a que se refiere el artículo 4 Bis, que rebasen el límite previsto en la fracción III del citado precepto, podrán seguir celebrando operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados o socios sujetándose a lo dispuesto en el artículo 4 Bis 1 anterior, siempre y cuando dentro de los ciento ochenta días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, soliciten la autorización de la Comisión para organizarse y funcionar como Entidad en términos de esta Ley.

Las asociaciones o sociedades a que se refiere este artículo, podrán continuar realizando operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados o socios, hasta en tanto la Comisión resuelva su solicitud, siempre y cuando ésta se acompañe de un dictamen favorable por parte de una Federación.

Artículo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo 5o.-

Las operaciones que realicen las Entidades, únicamente estarán respaldadas por los Fondos de Protección con los límites y en los términos previstos en el Título Tercero de esta Ley, por lo que el Gobierno Federal y las entidades de la Administración Pública Paraestatal no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen las Entidades ni los Organismos de Integración, así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus Socios o Clientes.

Artículo 6o.-

Las palabras Entidad de Ahorro y Crédito Popular, Sociedad Financiera Popular, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, Caja Rural u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las Entidades que se autoricen para operar en los términos de esta Ley. Asimismo, las palabras Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, Caja Popular, Caja de Ahorro sólo podrán ser utilizadas por Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo autorizadas para operar como Entidades en los términos de esta Ley. Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las Federaciones y Confederaciones autorizadas en los términos de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 27-01-2003

Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 7o.-

Para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, se considerará a las Entidades como intermediarios financieros, por lo que queda prohibida a cualquiera otra persona física o moral distintas a las señaladas en la citada fracción I del artículo 103, la captación de recursos del público de manera directa o indirecta en el territorio nacional, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

Para efectos de este artículo y del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito se entenderá que existe captación de recursos del público cuando: se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación, o se obtengan o soliciten fondos o recursos de forma habitual o profesional.

Párrafo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo 8o.-

En lo no previsto por la presente Ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán en el orden siguiente:

I. La Ley General de Sociedades Cooperativas, únicamente para las Cooperativas y en todo lo que no se oponga a la presente Ley;

II. La legislación mercantil;

III. El Código Civil Federal;

IV. Los usos y prácticas imperantes entre las Entidades;

V. El Código Fiscal de la Federación para efectos de las notificaciones a que se refiere esta Ley, y

VI. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus Títulos Tercero A, referente a la mejora regulatoria, y Sexto, relativo al recurso de revisión.

TÍTULO SEGUNDO - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES

Capítulo I - Disposiciones Comunes

Artículo 9.-

Se requerirá dictamen favorable de una Federación y autorización que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, para la organización y funcionamiento de las Entidades. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Para obtener la autorización de la Comisión para operar como Entidad, las solicitudes deberán presentarse ante una Federación, quien elaborará un dictamen respecto de la procedencia de la solicitud.

La Comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen favorable de la Federación respectiva. Las Federaciones remitirán a la Comisión las solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la Comisión entregará su resolución a dichas Federaciones, así como a las sociedades solicitantes.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Tratándose de aquellas sociedades que opten por el régimen de no afiliadas, deberán solicitar a alguna Confederación participar en su Fondo de Protección, y en caso de que ésta acepte, la sociedad deberá acudir con alguna Federación miembro de la Confederación respectiva para que emita el dictamen correspondiente. En este último supuesto, en caso de ser favorable el dictamen, la Federación de que se trate se encargará de su supervisión auxiliar, continuando con el procedimiento señalado en el párrafo anterior.

Párrafo reformado DOF 27-01-2003

En caso de que ninguna Confederación acepte administrar el Fondo de Protección de dicha sociedad, ésta podrá acudir directamente ante la Comisión, acreditando tal circunstancia, a efecto de que le designe a la Federación que se encargará de emitir el dictamen respectivo y, en caso de ser favorable, corresponderá a dicha Federación su supervisión auxiliar, continuando con el procedimiento señalado en el tercer párrafo de este artículo.

Párrafo adicionado DOF 27-01-2003

En caso de que la sociedad reciba un dictamen desfavorable de la Federación, podrá solicitar la revisión de éste ante la misma Federación. De ratificarse el dictamen desfavorable, la sociedad podrá solicitar la revisión de su solicitud ante la Comisión quien deberá resolver sobre la misma. Las sociedades contarán con un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificación del dictamen desfavorable, para presentar directamente a la Comisión dicha solicitud de revisión.

Las Federaciones contarán con un plazo de noventa días naturales para elaborar su dictamen y la Comisión contará con un plazo de ciento veinte días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes a las Federaciones y recibidas éstas por la Comisión con toda la información y documentación a que se refiere el artículo 10.

Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido afirmativo la solicitud de autorización acompañada por el dictamen favorable de una Federación, si no comunica lo contrario a la sociedad, a través de la Federación correspondiente, dentro del periodo mencionado. Asimismo, se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización presentada directamente por una sociedad que hubiera obtenido un dictamen desfavorable, si no comunica lo contrario a la sociedad dentro del periodo mencionado.

Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión a la Federación o sociedad, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta la Comisión para emitir su resolución. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente a partir de que se reciba la información o documentación requerida.

Las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que vaya a operar. Las Entidades a las que se asigne el Nivel de Operaciones I estarán exceptuadas de la publicación en los periódicos de amplia circulación.

La Federación en su dictamen propondrá a la Comisión el Nivel de Operaciones que podrá asignarse, en su caso, a la sociedad. Cuando la Comisión otorgue la autorización referida, clasificará a la Entidad asignándole uno de entre cuatro niveles de operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley. Para que la Entidad cambie de Nivel de Operaciones se requerirá de la aprobación de la Comisión, previo dictamen de la Federación con quien tenga celebrado el contrato de afiliación o supervisión auxiliar.

Artículo 10.-

La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:

I. El proyecto de estatutos o bases constitutivas, que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece y en el que deberá indicarse el número de socios;

II. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 23-02-2005

III. El programa general de operación, que permita a la Comisión evaluar si la sociedad podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:

a) Las regiones y plazas en las que pretenda operar;

b) Un estudio de viabilidad financiera y organizacional de la sociedad;

c) Las bases para la aplicación de excedentes o dividendos, y en su caso, para su distribución, y

d) Las bases relativas a su organización y control interno.

IV. La relación de los probables administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se refiere esta Ley. Adicionalmente, tratándose de Sociedades Financieras Populares, la relación de socios fundadores y el monto de su aportación;

Fracción reformada DOF 23-02-2005

V. La indicación del capital mínimo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de esta Ley, así como la propuesta de Nivel de Operaciones que le asignará la Comisión;

Fracción reformada DOF 31-08-2007

VI. El acreditar la solvencia económica de la sociedad, debiendo comprobar fehacientemente su capacidad para cumplir con la regulación prudencial que establece esta Ley de acuerdo al Nivel de Operaciones que se proponga;

VII. El acreditar la solvencia moral y económica de los principales funcionarios de conformidad con el Nivel de Operaciones que se proponga y las reglas de carácter general que emita la Comisión;

VIII. El proyecto de contrato de afiliación o de supervisión auxiliar, que en su caso, celebrará la sociedad con una Federación, incluyendo la aceptación por parte de ésta para celebrarlo. Los citados contratos deberán contemplar la estipulación relativa a la aplicación de penas convencionales por parte de las Federaciones respectivas;

IX. La aceptación de una Confederación para que la Entidad participe en el Fondo de Protección administrado por aquélla, o en su caso, la información sobre el sistema de protección a los ahorradores a que se refiere el último párrafo del artículo 105, y

X. La demás documentación e información que a juicio de la Federación se requiera para tal efecto, así como la que en su caso establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Cualquier modificación a la escritura constitutiva de la Entidad y a sus estatutos o bases constitutivas, deberá ser sometida al previo dictamen favorable de la Federación correspondiente, en términos del contrato de afiliación o supervisión auxiliar, según sea el caso. Una vez obtenido, en su caso, el dictamen favorable de la Federación, lo remitirá junto con la solicitud a la aprobación de la Comisión.

La escritura o sus reformas, aprobada por la Comisión, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente, debiendo exhibirse el testimonio respectivo dentro de un término de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha en que haya sido autorizada.

En ningún momento la denominación de la Entidad podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifique con socios o partidos políticos.

Artículo 11.-

La admisión y retiro de Socios, se realizará de conformidad con lo dispuesto en los estatutos o bases constitutivas de la Entidad, informándose en todo caso al consejo de administración.

Las Cooperativas en sus estatutos o bases constitutivas deberán prever que los Socios podrán solicitar su retiro de la Entidad en cualquier tiempo, siempre y cuando no existan operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente, así como que dichos Socios no podrán solicitar el retiro de sus aportaciones si con ello la Cooperativa incumple con las disposiciones aplicables relativas al capital mínimo o al índice de capitalización que deba mantener.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Artículo 12.-

Las Entidades deberán constituir los fondos sociales siguientes:

I. De reserva, y

II. De obra social.

Las Cooperativas además deberán constituir un fondo de educación cooperativa.

Artículo 13.-

El fondo de reserva deberá constituirse por lo menos con el diez por ciento de los excedentes tratándose de Cooperativas, o de las utilidades por lo que se refiere a las Sociedades Financieras Populares, que se obtengan en cada ejercicio social, hasta alcanzar un monto equivalente a, por lo menos, el diez por ciento del capital contable de la Entidad.

Dicho fondo deberá estar invertido en valores gubernamentales de amplia liquidez y sólo podrá ser afectado cuando lo requiera la Entidad para afrontar pérdidas o restituir, en su caso, el capital de trabajo, debiendo ser reintegrado en ejercicios subsecuentes con cargo a los excedentes o utilidades. Se entiende por capital de trabajo a la diferencia entre activos y pasivos a plazo menor de un año.

Artículo 14.-

El fondo de obra social se constituirá con la aportación anual que resulte de aplicar el porcentaje que sobre los excedentes o utilidades, en su caso, sea determinado por la asamblea general y se aplicará en los términos del artículo siguiente.

El fondo de obra social que se constituya conforme a este artículo, será administrado por el consejo de administración de la Entidad. Dicho consejo deberá elaborar un informe anual sobre la realización de obras sociales, el cual se integrará al informe anual de la Entidad que será hecho del conocimiento de su asamblea y de la Secretaría.

Artículo 15.-

El fondo de obra social se destinará a la realización de obras sociales y adicionalmente en el caso de las Cooperativas, podrá destinarse a reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de Socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educativas para los Socios y sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga en los términos que establezcan las bases constitutivas y sus estatutos.

Al inicio de cada ejercicio la asamblea ordinaria de la Entidad, fijará las prioridades para la aplicación de este fondo, de conformidad con las perspectivas económicas de la Entidad.

Artículo 16.-

Las Entidades contarán, cuando menos, con lo siguiente:

I. Asamblea general;

II. Consejo de administración;

III. Consejo de vigilancia o comisario;

IV. Comité de crédito o su equivalente, y

V. Un director o gerente general.

La Comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general, podrá exceptuar a las Entidades de lo señalado en la fracción IV, dependiendo del Nivel de Operaciones asignado y del índice de capitalización con el que cuenten.

Artículo 17.-

La asamblea ordinaria de las Entidades conocerá de todos los asuntos que le corresponda conforme a la ley y a los estatutos sociales o bases constitutivas que las rijan, pero será facultad exclusiva de la asamblea extraordinaria decidir sobre los asuntos siguientes:

I. Aumento o disminución del valor de los certificados de aportación o de las acciones, en su caso;

II. Remoción y sustitución por causas extraordinarias de los miembros del consejo de administración y de vigilancia que deban ser designados por la asamblea;

III. Modificación de estatutos sociales o bases constitutivas, y

IV. Fusión, escisión, transformación o disolución de la Entidad.

Las decisiones de la asamblea extraordinaria serán tomadas por el voto en el mismo sentido del setenta y cinco por ciento de:

a) cuando menos, la mitad más uno de los Socios tratándose de las Cooperativas, y

b) del capital social, en el caso de las Sociedades Financieras Populares.

A las asambleas deberá acudir con voz pero sin voto un representante de la Federación que la supervise de manera auxiliar.

Será nulo todo acuerdo tomado en asamblea ordinaria o extraordinaria que contraviniendo las sanas prácticas financieras o las condiciones prevalecientes en el mercado, tenga como propósito provocar un deterioro en la condición financiera de la Entidad.

Artículo 18.-

El consejo de administración de las Entidades estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince.

Para el caso de las Cooperativas, los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección y deberá ser electo el cincuenta por ciento de los miembros del consejo cada mitad del periodo que en su caso determine la Entidad. En caso de que el consejo esté integrado por un número impar de personas, éstos serán electos de acuerdo a lo que determine la Cooperativa en sus bases constitutivas tomando en consideración lo antes señalado.

Lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará a consejeros que representen personas físicas en las Sociedades Financieras Populares.

Artículo 19.-

Las Entidades a través de su asamblea, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Entidad, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará los casos en los que las Entidades, atendiendo a su Nivel de Operaciones, deberán contar con al menos un Consejero independiente.

Párrafo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo 20.-

Los consejeros de la Entidad deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;

II. No tener alguno de los impedimentos señalados en el artículo siguiente, y

III. Los demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.

Artículo 21.-

En ningún caso podrán ser consejeros de Entidades:

I. Las personas que desempeñen simultáneamente otro cargo en la Entidad de que se trate, así como en otras Entidades;

II. Las personas inhabilitadas para ejercer el comercio;

III. Las personas sentenciadas por delitos intencionales patrimoniales;

IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la Entidad;

V. Las personas que hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público Federal, Estatal o Municipal, en el Sistema Financiero Mexicano, en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular o conforme a esta Ley;

VI. El cónyuge o las personas que tengan parentesco por consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil con el director o gerente general de la Entidad, o con alguno de los miembros del consejo de vigilancia o comisario de la misma;

VII. Cualquier persona que celebre con la Entidad, directa o indirectamente, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o que participen en empresas con las que la Entidad, celebre cualquiera de los actos antes señalados, y

VIII. Cualquier persona que desempeñe un cargo público de elección popular o de dirigencia partidista.

Fracción reformada DOF 23-02-2005

Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los casos de Federaciones y Confederaciones.

La Comisión, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá exceptuar a las Entidades del Nivel de Operaciones I, de cumplir con el requisito señalado en la fracción VIII anterior, por lo que se refiere al desempeño de un cargo público.

Artículo 22.-

Son facultades y obligaciones indelegables del consejo de administración:

I. Establecer las políticas generales de administración de la Entidad, así como las políticas para otorgamiento de crédito;

II. Acordar la creación de los comités que sean necesarios para el correcto desarrollo de las operaciones de la Entidad;

III. Autorizar los reglamentos que propongan los comités respectivos y los que el propio consejo determine;

IV. Instruir la elaboración y aprobar los manuales de administración y operación, así como los programas de actividades;

V. Autorizar las operaciones que, de acuerdo a los estatutos o bases constitutivas de la Entidad y por su monto o importancia, necesiten tal autorización;

VI. En su caso, aprobar y hacer del conocimiento de la asamblea general los estados financieros del ejercicio;

VII. Informar a la asamblea sobre los resultados de su gestión;

VIII. Atender las observaciones por irregularidades detectadas por el consejo de vigilancia o comisario;

IX. Nombrar al director o gerente general y acordar su remoción, en este último caso previa opinión del consejo de vigilancia, de acuerdo al procedimiento que establezcan los estatutos o bases constitutivas de la Entidad;

X. Otorgar poderes generales o especiales al director o gerente general;

XI. Autorizar los contratos que las Entidades celebren con las empresas o sociedades con las que tengan nexos patrimoniales en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, o tengan el control administrativo conforme a lo señalado en el artículo 53 fracción I;

Fracción reformada DOF 27-01-2003

XII. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas, y

Fracción reformada DOF 27-01-2003

XIII. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.

Fracción adicionada DOF 27-01-2003

Artículo 23.-

El director o gerente general de la Entidad, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Tener conocimientos y experiencia de por lo menos tres años en materia financiera y administrativa, con excepción de las Entidades con Nivel de Operaciones I, en cuyo caso, deberán acreditar conocimientos en materia financiera y administrativa a satisfacción de la Federación;

II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 21, y

III. Los demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.

Artículo 24.-

Son facultades del director o gerente general:

I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del consejo de administración y de los comités de la Entidad, y

II. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.

Artículo 25.-

El director o gerente general tendrá las siguientes obligaciones:

I. Ejecutar las políticas establecidas por el consejo de administración, por el comité de crédito o su equivalente y los demás comités operativos que se establezcan en la Entidad, actuando en todo momento con apego a los estatutos o bases constitutivas de la misma y a la normatividad aplicable;

II. Preparar y proponer el presupuesto de cada ejercicio;

III. Informar mensualmente de la situación financiera de la Entidad al consejo de administración;

IV. Presentar al consejo de administración, para su aprobación, los estados financieros que deban ser aprobados por el mismo;

V. Representar a la Entidad en los actos que determine el consejo de administración;

VI. Aplicar los reglamentos y manuales operativos;

VII. Llevar y mantener actualizados los libros y registros contables y sociales de la Entidad, y

VIII. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.

Artículo 26.-

El comité de crédito o su equivalente, o las personas que éstos autoricen al efecto, serán los encargados de analizar, y en su caso, aprobar las solicitudes de crédito que presenten a la Entidad los Socios o Clientes, así como las condiciones en que éstos se otorguen, de acuerdo a las políticas que apruebe el consejo de administración.

Dicho comité estará integrado por no menos de tres personas ni más de siete, que serán designadas y aprobadas por el consejo de administración. Éstos no deberán tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 21, a excepción de la fracción I, siempre y cuando no exista conflicto de interés.

Artículo 27.-

Los miembros del comité de crédito o su equivalente, en su caso, serán removidos de su cargo a propuesta del director o gerente general y/o por acuerdo del consejo de administración.

El consejo de administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberá ajustarse el comité de crédito o su equivalente.

Artículo 28.-

El consejo de vigilancia o comisario será el encargado de supervisar el funcionamiento interno de la Entidad y el cumplimiento de sus estatutos, políticas, lineamientos y de las disposiciones aplicables. Tratándose del consejo de vigilancia, estará integrado por no menos de tres personas ni más de siete nombradas y removidas por la asamblea general, las cuales no deberán tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 21. Las mismas restricciones serán aplicables en el caso del comisario.

Para el caso de las Cooperativas, los consejeros fungirán por un periodo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección y deberá ser electo el cincuenta por ciento de los miembros del consejo cada mitad del periodo que en su caso determine la Entidad. En caso de que el consejo esté integrado por un número impar de personas, éstos serán electos de acuerdo a lo que determine la Cooperativa en sus bases constitutivas tomando en consideración lo antes señalado. Las mismas restricciones serán aplicables en el caso del comisario.

Artículo 29.-

Son facultades del consejo de vigilancia o comisario:

I. Asistir con voz, pero sin voto a las sesiones del consejo de administración;

II. Solicitar al consejo de administración, al director o gerente general o a los comités de la Entidad, la información que requiera para el correcto desempeño de sus funciones;

III. Para las Entidades ubicadas en el Nivel de Operaciones que establezca la Comisión en las reglas de carácter general, solicitar al auditor externo nombrado, la información sobre el desarrollo y resultados de la auditoría;

IV. Convocar a asamblea ordinaria y/o extraordinaria a falta de convocatoria expedida por el consejo de administración;

V. Proponer la remoción del director o gerente general, o en su caso, emitir la opinión a que se refiere la fracción IX del artículo 22, y

VI. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.

Artículo 30.-

Son obligaciones del consejo de vigilancia o comisario:

I. Vigilar que los actos de todos los órganos de la Entidad se realicen con apego a los estatutos o bases constitutivas de la misma y a la normatividad aplicable;

II. Presentar a la asamblea un informe anual sobre su gestión y la del consejo de administración, del director o gerente general y de los comités que la Entidad establezca;

III. Informar a la asamblea de la Entidad y al Comité de Supervisión de la Federación sobre las irregularidades detectadas en la operación de los órganos de gobierno de la Entidad;

IV. Supervisar que las observaciones efectuadas se atiendan y las irregularidades detectadas se corrijan;

V. En su caso, recomendar a la asamblea y justificar la aceptación o rechazo de los estados financieros del ejercicio y del informe del consejo de administración, y

VI. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.

Artículo 31.-

Las Entidades deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros, miembros del consejo de vigilancia o comisario y director o gerente general, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.

En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Entidad de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refieren el artículo 21.

Las Entidades deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, miembros del consejo de vigilancia o comisario, director o gerente general, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación.

Tratándose de consejeros, miembros del consejo de vigilancia o comisario, director o gerente general, la Comisión tendrá la facultad de veto.

Artículo 32.-

La Comisión expedirá las reglas de carácter general para el funcionamiento de las Entidades, en las que se determinarán las operaciones activas, pasivas y de servicios que éstas podrán realizar de acuerdo al Nivel de Operaciones que les sea asignado, así como las características de dichas operaciones y los requisitos para celebrarlas. Las reglas generales que establezcan los criterios para asignar el Nivel de Operaciones de cada Entidad deberán considerar entre otros elementos, el monto de activos y pasivos de la Entidad; el número de Socios o Clientes; el ámbito geográfico de las operaciones; y la capacidad técnica y operativa de la Entidad.

(Derogado segundo párrafo).

Párrafo derogado DOF 27-01-2003

Artículo 33.-

Las Entidades no podrán celebrar operaciones en las que se pacten condiciones y términos que se aparten significativamente de las prácticas del mercado que de manera general aplican las Entidades del mismo tipo, ni tampoco podrán otorgar créditos distintos de los que correspondan a su objeto social o al Nivel de Operaciones que les hubiere asignado la Comisión.

Los intereses de las operaciones pasivas a cargo de las Entidades que no tengan fecha de vencimiento, y que en el transcurso de cinco años, contados a partir del último movimiento del Socio o Cliente, no hayan tenido movimientos por retiros o depósitos y con un saldo que no exceda del equivalente a una vez el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, podrán ser abonados en una cuenta global que llevará la Entidad para ese efecto.

Cumplido el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, cuando el Socio o Cliente se presente para actualizar su estado de cuenta o realice un depósito o retiro, la Entidad deberá retirar de la cuenta global los intereses devengados, a efecto de abonarlos a su cuenta y de acuerdo con la parte proporcional que le corresponda, actualizando el saldo a la fecha.

Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de cinco años contados a partir de que estos últimos se abonen en la cuenta global, cuyo importe conjunto por operación no sea superior al equivalente de trescientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de la Entidad.

Los contratos o los documentos en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las Entidades, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la Entidad acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

Párrafo reformado DOF 27-01-2003

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores.

Artículo 34.-

Las Entidades en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al Cliente, depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de los recursos ahorrados o para intervenir en la operación o servicio, salvo en los casos en que proporcionen información a las Federaciones en términos de esta Ley, así como en los casos previstos en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 35.-

Las Entidades requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.

Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las Entidades en las que resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas que se indican a continuación:

I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de una Sociedad Financiera Popular y del dos por ciento o más de los títulos representativos del capital de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, de acuerdo al registro de Socios más reciente;

Fracción reformada DOF 27-01-2003

II. Los miembros del consejo de administración de la Entidad;

III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones anteriores;

IV. Los funcionarios o empleados de la Entidad, así como las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la Entidad.

Párrafo reformado DOF 23-02-2005

No se considerarán operaciones con personas relacionadas, los créditos de carácter laboral que las Entidades otorguen a sus trabajadores;

Párrafo adicionado DOF 23-02-2005

V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la Entidad posea directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y

VI. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y comisarios de la Entidad, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

Fracción reformada DOF 23-02-2005

Para los efectos de este artículo, se entenderá por:

a) Parentesco.- al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil.

Inciso reformado DOF 27-01-2003

b) Funcionarios.- al director o gerente general y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél.

Las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de cien mil unidades de inversión o el uno por ciento del capital social pagado de la Entidad, el que sea menor, a otorgarse en favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una Entidad, no requerirán de la aprobación del consejo de administración, sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas.

La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del diez por ciento del capital social pagado de una Sociedad Financiera Popular y del cincuenta por ciento del capital social pagado de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, incluidas en ambos casos, las reservas de capital y los remanentes o utilidades acumulados de dichas Entidades.

Párrafo reformado DOF 27-01-2003

La Comisión emitirá disposiciones de carácter general para establecer la forma y términos en que deberán ser aprobadas las operaciones con personas relacionadas.

Artículo 36.-

Las Entidades, dependiendo del Nivel de Operaciones que les sea asignado, podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.

Párrafo reformado DOF 27-01-2003

Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, siempre y cuando éstos actúen a través de sus representantes legales en términos de la legislación común aplicable;

II. Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros;

Fracción reformada DOF 27-01-2003

III. Otorgar a las Entidades afiliadas y no afiliadas que supervise de manera auxiliar su Federación, previa aprobación del consejo de administración de dicha Federación y con cargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez, mismos que deben descontar de su capital, debiendo sujetarse a los requisitos y condiciones que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión.

Fracción reformada DOF 27-01-2003

IV. Recibir créditos de las Federaciones a las que se encuentren afiliadas, en términos del artículo 52, fracción III;

V. Celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;

VI. Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto;

Fracción reformada DOF 23-02-2005

VII. Prestar su garantía en términos del artículo 92 de esta Ley;

VIII. Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Las mismas operaciones en moneda extranjera podrán realizarse únicamente para abono en cuenta en moneda nacional. En todos los casos, las Entidades tendrán prohibido asumir posiciones en moneda extranjera y, en el evento de que reciban préstamos o créditos de organismos e instituciones financieras internacionales, deberán en todo momento mantener equilibradas sus posiciones en moneda extranjera, de acuerdo con lo que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;

Fracción reformada DOF 27-01-2003

IX. Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios o Clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento;

X. Realizar, por cuenta de sus socios o clientes, operaciones de factoraje financiero;

Fracción reformada DOF 18-07-2006

XI. Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;

XII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito;

XIII. Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren;

XIV. Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito;

XV. Otorgar préstamos o créditos a sus Socios o Clientes, sujetos a plazos y montos máximos;

XVI. Realizar inversiones en valores;

XVII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;

XVIII. Otorgar créditos de carácter laboral a sus trabajadores;

XIX. Realizar inversiones permanentes en otras sociedades mercantiles, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario;

XX. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;

XXI. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;

XXII. Celebrar, como arrendador, contratos de arrendamiento financiero;

XXIII. Recibir donativos;

XXIV. Prestar servicios de caja de seguridad;

XXV. Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina;

XXVI. Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la Entidad la aceptación de obligaciones directas o contingentes;

XXVII. Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables;

Fracción reformada DOF 23-02-2005

XXVIII. Prestar servicios de caja y tesorería;

Fracción reformada DOF 27-01-2003

XXIX. Realizar la compra-venta de divisas por cuenta de terceros;

Fracción reformada DOF 27-01-2003, 23-02-2005

XXX. Emitir obligaciones subordinadas;

Fracción adicionada DOF 27-01-2003. Reformada DOF 23-02-2005

XXXI. Realizar inversiones en el capital social de la Federación a la que se encuentren afiliadas, así como en títulos representativos del capital social del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo;

Fracción adicionada DOF 23-02-2005

XXXII. Previa autorización de la Comisión, realizar inversiones en acciones de Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de los términos y condiciones que para cada caso señalen las leyes específicas correspondientes.

En ningún caso, las Entidades podrán asumir el control de manera individual de las Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión en las que realicen inversiones en términos de esta fracción.

Para efectos de lo anterior, deberá entenderse que una sociedad controla a otra, cuando sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento de su capital, tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, o por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad;

Fracción adicionada DOF 23-02-2005

XXXIII. Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, las acciones de las sociedades de inversión operadas por las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión a que hace referencia la fracción anterior o por aquellas en cuyo capital participen indirectamente a través, entre otros, de la Federación a la que se encuentren afiliadas, así como promocionar la afiliación de trabajadores a las Administradoras de Fondos para el Retiro en cuyo capital participen directa o indirectamente a través, entre otros, de la Federación a la cual se encuentren afiliadas;

Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Reformada DOF 27-05-2005

XXXIV. Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales.

Fracción adicionada DOF 23-02-2005

XXXV. Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros debidamente autorizada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el artículo 41 de la referida ley.

Fracción adicionada DOF 31-08-2007

La Comisión podrá autorizar a las Entidades la realización de operaciones análogas o conexas a las señaladas en este artículo, incluyendo el otorgamiento de garantías a que se refiere el artículo 92 de esta Ley.

Las Entidades únicamente podrán recibir depósitos de los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, cuando se ubiquen en los Niveles de Operaciones III y IV y obtengan autorización de la Comisión.

Las Entidades tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Socios, sus acciones o certificados de aportación, según se trate.

En ningún caso las Entidades podrán autorizar a sus Socios o Clientes la expedición de cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, a las Entidades les estará prohibido realizar aquellas operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

Artículo 36 Bis.-

En las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 36 de esta Ley, los depositantes o inversionistas podrán autorizar a terceros para hacer disposiciones de dinero, bastando para ello la autorización firmada en los registros especiales que lleve la Entidad.

Las Entidades podrán cargar a las cuentas de sus Socios o Clientes, el importe de los pagos que realicen a proveedores de bienes o servicios autorizados por dichos Socios o Clientes, siempre y cuando:

I. Cuenten con la autorización del Socio o Cliente de que se trate, o

II. El Socio o Cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la Entidad para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.

En el evento de que el Socio o Cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que éste se haya realizado, la Entidad respectiva deberá abonarle en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos.

Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la Entidad estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una Entidad distinta, o una Institución de Crédito ésta deberá devolver a la Entidad en que tenga su cuenta el Socio o Cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos, la Entidad y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.

Las Entidades deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Entidades.

Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las Entidades con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios.

Artículo adicionado DOF 27-01-2003

Artículo 36 Bis 1.-

Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la Entidad emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Las obligaciones subordinadas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones o en certificados de aportación; de conversión voluntaria en acciones o en certificados de aportación y de conversión obligatoria en acciones o en certificados de aportación, según se trate. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión, previa autorización que otorgue ésta. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito a la citada Comisión, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos. En todo caso, las obligaciones subordinadas deberán contener:

I. La mención de ser obligaciones subordinadas y títulos al portador;

II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;

III. El nombre y la firma de la emisora;

IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada obligación;

V. El tipo de interés que en su caso devengarán;

VI. Los plazos para el pago de intereses y de capital;

VII. Las condiciones y las formas de amortización;

VIII. El lugar de pago único, y

IX. Los plazos o términos y condiciones del acta de emisión.

Las obligaciones subordinadas podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Las Entidades emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente las obligaciones, siempre y cuando en el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.

Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de administración de la Entidad de que se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de amplia circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que la asamblea deba reunirse.

Las Entidades, además de los requisitos a que se refiere el presente artículo, requerirán la autorización de la Comisión para pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan. Asimismo, la Entidad emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas.

En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Entidad, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes.

En el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los párrafos anteriores.

En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

La emisora mantendrá las obligaciones subordinadas en custodia en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias.

La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que la Comisión, en su caso, dicte al efecto.

Artículo adicionado DOF 27-01-2003

Artículo 37.-

La Comisión, después de haber escuchado la opinión de la Federación respectiva y previa audiencia de la Entidad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el artículo 9o., según corresponda, en los casos siguientes:

I. Si no presenta el testimonio de la escritura o bases constitutivas para su aprobación a que se refiere el artículo 10, fracción I, dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización, o bien, si no inicia sus operaciones dentro de los noventa días hábiles siguientes a partir de la aprobación de dicho testimonio, o al darse esta última no estuviere pagado el capital mínimo de la Entidad;

II. Si no acredita a la Comisión la celebración de un contrato de afiliación o de supervisión auxiliar con una Federación en los términos de esta Ley, así como si no mantiene vigentes dichos contratos;

III. Si no acredita a la Comisión la adhesión al Fondo de Protección respectivo, o bien, la constitución del sistema de protección a que se refiere el último párrafo del artículo 105;

IV. Si la Entidad genera pérdidas que la ubiquen por debajo de su capital mínimo;

La Comisión podrá establecer un plazo que no será menor de sesenta días hábiles ni mayor de noventa días hábiles, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la Entidad dentro de los límites legales;

V. Cuando el número de Socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en esta Ley y en las disposiciones aplicables;

VI. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera, o si abandona o suspende sus actividades;

VII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Federación respectiva, o en su caso de la Comisión, la Entidad ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no mantiene las proporciones legales de activo y capitalización, no se ajusta a la regulación prudencial aplicable, o bien, si a juicio de la Comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, o por poner en peligro con su administración los intereses de sus Socios o Clientes, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;

VIII. Cuando por causas imputables a la Entidad, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VIII bis. Si la Entidad no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y condiciones que haya determinado la Comisión mediante reglas de carácter general de conformidad con el artículo 73 de la Ley;

Fracción adicionada DOF 23-02-2005

IX. Si la Entidad se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la Federación respectiva o a la Comisión;

X. Si la Entidad obra sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija;

XI. Si se disuelve, liquida o quiebra;

XII. En caso de que no realice tres aportaciones mensuales al Fondo de Protección en un plazo de un año, y

XIII. En cualquier otro establecido por la Ley.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Entidad de que se trate y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que operaba.

La revocación incapacitará a la Entidad de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de Socios.

La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Entidad, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

Capítulo II - De las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Artículo 38.-

La constitución de las Cooperativas se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Cooperativas, con excepción de lo siguiente:

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

I. El acta constitutiva y sus modificaciones, deberán ser protocolizadas únicamente ante notario o corredor público;

II. Las Cooperativas contarán con personalidad jurídica, patrimonio propio y podrán celebrar actos jurídicos a partir de la inscripción de su acta constitutiva en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social;

III. El número mínimo de Socios no será menor de cien para las Entidades con Nivel de Operaciones I, y de doscientos para las Entidades con Nivel de Operaciones II a IV, y

IV. Podrán participar como Socios personas morales, con excepción de las Instituciones Financieras a que se refiere el artículo 43 de esta Ley. En todo caso, dichas personas morales únicamente podrán emitir un voto en la asamblea de Socios de la Cooperativa de que se trate, salvo en el caso de la institución fundadora a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, y

Fracción reformada DOF 27-01-2003

V. Podrán realizar operaciones con el público en general, siempre que se permita su participación como socios en el plazo que establezcan sus bases constitutivas y éste no exceda de doce meses.

Fracción adicionada DOF 27-01-2003

Artículo 39.-

De manera alternativa a lo establecido por la Ley General de Sociedades Cooperativas, las Cooperativas podrán establecer en sus bases constitutivas la participación de delegados electos por los Socios para que asistan a las asambleas a que se refiere la presente Ley, en representación de los propios Socios. El sistema para la elección de delegados que al efecto se establezca, deberá garantizar la representación de todos los Socios de manera proporcional, pudiendo para tal efecto agrupar en zonas a sus sucursales u otras unidades operativas.

Artículo 40.-

La Cooperativa podrá integrar a una institución fundadora, la cual tendrá como finalidad apoyarla financieramente y participar de manera permanente en sus órganos de administración y gobierno. No podrán participar en tales órganos las instituciones que realicen actividades políticas partidistas.

La institución fundadora estará conformada como una persona moral sin fin de lucro; estará representada en la asamblea general y en el consejo de administración por un número de votos que no podrá ser mayor al quince por ciento del total, y en el comité de vigilancia por un número de votos que no será mayor al treinta por ciento del total, y no podrá recibir préstamos por parte de la Cooperativa.

Las aportaciones que realice la institución fundadora al capital social de la Cooperativa se harán a título de donación, y deberán ser destinadas a una reserva especial, misma que no podrá ser distribuida entre los Socios. En ningún momento la Cooperativa podrá reembolsar dichas aportaciones a la institución fundadora.

En caso de que la Cooperativa llegara a liquidarse y existan remanentes, deberán destinarse al Fondo de Protección de la Confederación que corresponda.

Capítulo III - De las Sociedades Financieras Populares

Artículo 41.-

Las Sociedades Financieras Populares serán sociedades anónimas, tendrán duración indefinida y establecerán su domicilio en territorio nacional, pudiendo prestar servicios tanto a sus Socios como a sus Clientes, en los términos que esta Ley establece. Sólo podrán utilizar esta denominación las sociedades autorizadas para operar en los términos de esta Ley.

Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a esta Ley, estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro.

Artículo 42.-

El capital mínimo de las Sociedades Financieras Populares deberá estar íntegramente suscrito y pagado al momento de iniciar operaciones, o a más tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a la aprobación por parte de la Comisión, del testimonio de su escritura o bases constitutivas, lo que ocurra primero.

Cuando una sociedad anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

Párrafo adicionadao DOF 27-01-2003

Artículo 43.-

Las acciones representativas del capital social de las Sociedades Financieras Populares podrán ser adquiridas por cualquier persona, con excepción de las Instituciones Financieras a que se refiere la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las uniones de crédito podrán participar en el capital social de las Sociedades Financieras Populares, en los términos señalados en este Capítulo, debiendo en todo caso para efectos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, restar de su capital social, el importe correspondiente al capital invertido en la Sociedad Financiera Popular de que se trate.

Las acciones serán de igual valor, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y obligaciones, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.

Artículo 44.-

Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del diez por ciento del capital social de una sociedad financiera popular. Tratándose de personas morales no lucrativas podrán adquirir hasta el 30% del capital social.

Artículo reformado DOF 27-01-2003

Artículo 45.-

Las personas físicas y morales podrán adquirir o transmitir la propiedad de acciones de una Sociedad Financiera Popular hasta por un monto equivalente al diez por ciento del capital social de dicha Sociedad. En caso de que una persona pretenda adquirir o transmitir más del diez por ciento del capital social de una Sociedad Financiera Popular, deberá solicitar la autorización de la Comisión, previo dictamen favorable de la Federación que la supervise de manera auxiliar.

Artículo reformado DOF 27-01-2003

Artículo 46.-

Las personas que adquieran o se les haya transmitido la propiedad de acciones de una Sociedad Financiera Popular, por más del dos por ciento del capital social de la Entidad, no podrán recibir créditos de la misma, pero sí podrán acceder a las demás operaciones o servicios de la Entidad. Las personas morales que posean hasta el diez por ciento del capital de la Sociedad Financiera Popular y que cuenten con más de cincuenta socios, podrán recibir créditos, previo acuerdo de las dos terceras partes del consejo de administración.

Artículo reformado DOF 27-01-2003, 28-06-2005

TÍTULO TERCERO - DE LOS ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 47.-

Las Entidades estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, la que tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley que la rige y la Ley de Instituciones de Crédito. Dichas facultades podrán ser ejercidas directamente por la Comisión y de manera auxiliar por las Federaciones autorizadas conforme al presente Título.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general la forma en que las Federaciones ejercerán las facultades de supervisión auxiliar de las Entidades.

Artículo 48.-

La Federación se constituirá con la agrupación voluntaria de Entidades, y deberá estar autorizada por la Comisión, para el desempeño de las facultades de supervisión auxiliar. Dichas facultades serán indelegables.

Artículo 49.-

La Confederación se constituirá con la agrupación voluntaria de Federaciones, y deberá estar autorizada por la Comisión, para el desempeño de las facultades de administración del Fondo de Protección a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de esta Ley. Además será el órgano de colaboración del Gobierno Federal para el diseño y ejecución de los programas que faciliten la actividad de ahorro y crédito popular.

Artículo 50.-

Los Organismos de Integración serán instituciones de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, podrán adoptar cualquier naturaleza jurídica, siempre que no tenga fines lucrativos. Las actividades de las Federaciones y las Confederaciones serán las propias de su objeto y se abstendrán de realizar actividades políticas partidistas.

Artículo 51.-

La solicitud de autorización para operar como Federación y Confederación, deberá presentarse ante la Comisión, acompañando la documentación e información que dicha Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general. Las autorizaciones que, en su caso, otorgue la Comisión serán por su propia naturaleza intransmisibles.

La Comisión contará con un plazo de noventa días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización, si no comunica lo contrario dentro del periodo mencionado.

Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión a la Federación o Confederación, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta la Comisión para emitir su resolución. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente a partir de que se reciba la información o documentación requerida.

Párrafo adicionado DOF 27-05-2005

Las autorizaciones de Federaciones y Confederaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que operará el Organismo de Integración de que se trate.

Artículo 52.-

Las Confederaciones y Federaciones podrán además realizar las siguientes actividades:

I. Fungir como representantes legales de sus afiliadas ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras;

II. Prestar entre otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación;

III. Contratar créditos con el objeto de canalizarlos a las Federaciones y Entidades afiliadas que lo requieran;

IV. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus afiliadas, así como de sus empleados, y

V. Homologar, en lo procedente, reglamentos, trámites y mecanismos operativos, así como sistemas contables e informáticos.

De igual forma, podrán integrar bases de datos para dar seguimiento al comportamiento crediticio de los acreditados de las Entidades, la calificación de riesgos, y en general el funcionamiento de las Entidades. Las Confederaciones y Federaciones únicamente utilizarán dicha información para el cumplimiento de su objeto, debiendo abstenerse de proporcionar información, cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos de los antes mencionados.

En adición a lo anterior, las Federaciones podrán invertir en el capital social del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en el de una Confederación, y, previa autorización de la Comisión, en el de Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión.

Párrafo adicionado DOF 23-02-2005

En ningún caso, las Federaciones podrán asumir, de manera individual, el control de las Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión en las que realicen inversiones en términos de este artículo.

Párrafo adicionado DOF 23-02-2005

Para efectos de lo anterior, deberá entenderse que una sociedad controla a otra, cuando sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento de su capital, tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, o por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad.

Párrafo adicionado DOF 23-02-2005

Además de lo anterior, en ningún caso las Federaciones podrán invertir en el capital de otras Federaciones o en el de Entidades.

Párrafo adicionado DOF 23-02-2005

Artículo 53.-

Los requisitos mínimos que deberá cumplir un Organismo de Integración para ser autorizado, serán:

I. Para Federaciones, tener cuando menos la solicitud de ocho sociedades, asociaciones o Entidades que deseen afiliarse. Para constituir una Confederación se requerirá la solicitud de cuando menos cinco Federaciones.

Párrafo reformado DOF 27-05-2005

Para efectos del cómputo mínimo requerido conforme a lo señalado en el párrafo anterior, cuando los socios de una Entidad o Federación que forme parte de una Federación o una Confederación, respectivamente, adquieran directa o indirectamente acciones o certificados de participación con derecho a voto de otra Entidad o Federación, que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado, tengan el control de las asambleas generales, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio controlen a las mencionadas Entidades o Federaciones, se considerarán como una sola Entidad o una sola Federación, según corresponda.

En caso de que el número de Entidades o Federaciones no sea el señalado conforme al primer párrafo de esta fracción, la Comisión evaluando el caso, podrá otorgar la autorización sin cumplir con el número de afiliados requerido.

En cualquier caso, al término de dos años contados a partir de la fecha en que sean autorizadas, las Federaciones y las Confederaciones deberán tener afiliadas, respectivamente, al número mínimo de Entidades y Federaciones.

Párrafo reformado DOF 27-05-2005

Asimismo, para el caso en que la Comisión revoque la autorización otorgada a una Entidad o a una Federación, las Federaciones y las Confederaciones contarán con un plazo de doscientos cuarenta días naturales contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la revocación de que se trate, para tener afiliadas, respectivamente, al número mínimo de Entidades y Federaciones a que se refiere esta fracción. Dicho plazo podrá prorrogarse a juicio de la Comisión;

II. El proyecto de estatutos, en el que deberá indicarse su objeto y organización interna, entre otros. Los estatutos que deberán ser acordes con los principios de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

III. El ámbito geográfico en el que operará;

IV. El programa general de operación, que permita a la Comisión evaluar si el Organismo de Integración podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:

a) Los planes de trabajo;

b) Las políticas de afiliación;

c) La información y documentación que acredite que cuenta con la infraestructura necesaria para llevar a cabo su objeto;

d) La relación de sus principales administradores y directivos, incluyendo al contralor normativo, debiendo acompañar el curriculum vitae de los mismos;

V. El proyecto de reglamento interior, conforme al cual ejercerá sus facultades de conformidad con esta Ley y las reglas que al efecto haya emitido la Comisión;

VI. Para las Federaciones que no pretendan afiliarse a una Confederación, la aprobación de alguna Confederación para que sus Entidades afiliadas participen en el Fondo de Protección administrado por aquélla, y

VII. La demás documentación que la Comisión considere necesaria para otorgar su autorización.

Las modificaciones que se pretendan efectuar a los estatutos, así como al reglamento interior del Organismo de Integración, deberán someterse a la previa aprobación de la Comisión, la cual contará con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para emitir su resolución al respecto. Dicho plazo comenzará a contar, a partir de la fecha en que sean presentados los documentos a la Comisión. Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo si no comunica lo contrario a Organismos de Integración correspondiente, dentro del periodo mencionado.

Artículo 54.-

Las Federaciones o Confederaciones no podrán afiliar a personas físicas, ni realizar operaciones con el público directamente o por interpósita persona.

Artículo 55.-

Cada Organismo de Integración formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:

I.- Tratándose de una Federación:

a) La admisión, suspensión y exclusión de los afiliados;

b) La forma y metodología en que ejercerá las funciones de supervisión auxiliar sujetándose a las reglas de carácter general que emita la Comisión;

c) Las reglas prudenciales que en adición a las emitidas por la Comisión deberán observar sus Entidades afiliadas, y en su caso, las Entidades no afiliadas que supervise;

d) Los derechos y obligaciones de los afiliados, así como de las Entidades no afiliadas sobre las que se ejerzan las funciones de supervisión auxiliar;

e) La forma de determinar las cuotas que le deberán aportar las Entidades;

f) Las aportaciones que las Entidades deberán cubrir para el Fondo de Protección, o bien, para el sistema de protección de ahorradores a que se refiere el último párrafo del artículo 105;

g) Las medidas correctivas mínimas a las que deberán sujetarse las Entidades, incluyendo la facultad de nombrar a personas que se encarguen de la administración de la Entidad en sustitución de su consejo de administración y director o gerente general, o de quienes ejerzan tales funciones;

h) Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre las Entidades y sus Socios o Clientes;

Inciso reformado DOF 27-01-2003

i) El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información.

Inciso reformado DOF 31-08-2007

j) Los procedimientos aplicables para el caso de que las Entidades incumplan sus obligaciones, incluyendo penas convencionales a su cargo y a favor de la Federación, y

k) Los préstamos que podrán otorgarse entre sí las Entidades afiliadas conforme a lo señalado en el artículo 36, fracción III.

II.- Tratándose de una Confederación:

a) La forma y metodología en que se ejercerá la función para administrar el Fondo de Protección;

b) Los derechos y obligaciones de las Federaciones que la integren;

c) Las reglas prudenciales que en adición a las emitidas por la Comisión deberán observar las Entidades afiliadas y las no afiliadas;

d) Las aportaciones que las Entidades deberán cubrir para el Fondo de Protección;

e) El programa de control y corrección interno, y

f) Los procedimientos aplicables para el caso de que las Federaciones incumplan sus obligaciones, incluyendo penas convencionales a su cargo y a favor de la Confederación.

La Comisión podrá, en todo momento, ordenar adecuaciones al reglamento interior de los Organismos de Integración, así como objetar las resoluciones o determinaciones adoptados por los órganos sociales de éstos, incluyendo la designación de funcionarios o miembros de sus órganos colegiados internos, cuando derivado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia la Comisión determine la existencia de algún conflicto de interés o uso indebido de información, o bien cuando las personas designadas para el ejercicio de un determinado cargo o comisión, no cumplan, a juicio de la Comisión, con los requisitos de independencia, capacidad técnica o solvencia moral o económica que, en su caso, deban observar en términos de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.

Párrafo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo 56.-

Los Organismos de Integración proporcionarán a sus afiliadas, la información sobre los servicios que ofrecen, y sobre el Fondo de Protección, con el objeto de fortalecer la cultura financiera en general y del ahorro popular en particular, el conocimiento y desarrollo de sus intermediarios, y el fortalecimiento de esquemas de financiamiento para individuos y micro, pequeñas y medianas empresas.

Las Federaciones deberán agrupar el costo vigente de los servicios que presten en los conceptos siguientes: cuotas de afiliación, cuotas de supervisión auxiliar, cuotas por el servicio de asistencia técnica y cuotas por servicios complementarios y notificar a la Comisión el costo desglosado de cada uno de los conceptos referidos, así como sus modificaciones, dentro de los treinta días posteriores a cada modificación, con el fin de que ésta publique dicha información a través de su página electrónica de la red mundial "Internet". De igual forma, las Federaciones deberán poner a disposición del público en general de manera permanente y a través de medios electrónicos, el costo desglosado de cada uno de los conceptos antes referidos que se encuentren vigentes, debiendo actualizar esta información a más tardar treinta días después de cada modificación. La Comisión podrá solicitar a las Federaciones, de considerarlo necesario, que efectúen aclaraciones a la información que pongan a disposición del público respecto de la agrupación que en términos de este artículo realicen, así como que proporcionen información más detallada respecto de cada concepto de cobro.

Párrafo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo 57.-

Los Organismos de Integración autorizados llevarán un registro de Entidades o Federaciones afiliadas o, en su caso, de aquéllas sobre las que ejerzan funciones de supervisión auxiliar, el cual deberá proporcionarse a la Comisión mediante los medios que ésta señale en disposiciones de carácter general, a efecto de que ésta determine los medios para hacerlo del conocimiento público.

Artículo 58.-

Las Entidades, en su relación con los Organismos de Integración, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Aportar las cuotas periódicas que fije la asamblea general de afiliados de la Federación para su sostenimiento, cubrir el costo de supervisión auxiliar, y las aportaciones para la constitución del Fondo de Protección, en los términos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;

II. Proporcionar a la Federación la información y documentación que le requiera para efectos de la supervisión auxiliar;

III. En general cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate, así como con la regulación prudencial que establezca la Comisión y, en su caso, la Confederación o la Federación;

IV. Informar tanto a la Comisión como al Organismo de Integración respectivo, por conducto de cualquiera de los órganos de administración, director o gerente general de la propia Entidad, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualquiera de las conductas que señala el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 124 de esta Ley. En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la Comisión de manera directa;

V. Asistir, a través de sus representantes, a las sesiones de la asamblea general de afiliados del Organismo de Integración correspondiente y/o reuniones convocadas por la misma;

VI. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la asamblea general de afiliados del Organismo de Integración correspondiente, y

VII. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 59.-

Los Organismos de Integración estarán sujetos a la supervisión de la Comisión, la que tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere su propia Ley y la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 60.-

La Comisión, previa audiencia del Organismo de Integración de que se trate, podrá revocar, a su juicio, la autorización otorgada a las Federaciones para ejercer la función de supervisión auxiliar, y a las Confederaciones para manejar el Fondo de Protección, en los casos siguientes:

I. Si no inicia operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización;

II. Si no cumple, tratándose de Federaciones, diligentemente la labor de supervisión auxiliar que les fue encomendada;

III. Si conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 53 de esta Ley, no cumplen con el número mínimo de Entidades o Federaciones afiliadas, o si el número de Entidades o Federaciones afiliadas fuera menor a aquél que la Comisión autorizó; en términos de la misma;

IV. Si efectúan operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades;

V. Si a pesar de las observaciones de la Comisión, reiteradamente incumplen con las actividades objeto de la autorización;

VI. Si no proporcionan a la Comisión la información requerida, o bien presentan de manera dolosa, información falsa o incompleta, que no permita conocer la situación real de las Entidades;

VII. Si se manejan de manera irregular los recursos que integran el Fondo de Protección;

VIII. Si obran sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija;

IX. Si la Federación no acredita a la Comisión, que sus Entidades afiliadas, así como aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participan en el Fondo de Protección administrado por alguna Confederación, y

Fracción reformada DOF 27-01-2003

X. Si se disuelve, liquida o quiebra.

Las declaraciones de revocación se inscribirán en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que operaba el Organismo de Integración de que se trate. La revocación incapacitará al Organismo de Integración para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma, y se pondrá en estado de disolución y liquidación.

Artículo 61.-

Las Entidades afiliadas y no afiliadas supervisadas auxiliarmente por una Federación cuya autorización hubiere sido revocada por la Comisión, deberán solicitar su afiliación a una Federación distinta o sujetarse al régimen de Entidad no afiliada en un término no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.

Artículo reformado DOF 27-01-2003

Capítulo II - De las Federaciones

Sección Primera - De su organización y objeto
Artículo 62.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, la supervisión auxiliar de las Entidades a cargo de las Federaciones tendrá por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal de las Entidades, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia, en los términos que indique la Comisión en disposiciones de carácter general.

La supervisión consistirá en verificar que las Entidades cumplan con las disposiciones de esta Ley, con las reglas prudenciales emitidas por la Comisión, con los contratos de afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate y con las demás disposiciones aplicables.

Las Federaciones se encontrarán obligadas a detallar los servicios complementarios que pueden prestar y sus costos a sus Entidades afiliadas, así como a las Entidades no afiliadas que supervisen de manera auxiliar. Asimismo, las Federaciones tendrán prohibido condicionar la prestación del servicio de supervisión auxiliar a la contratación de servicios complementarios.

Párrafo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo 63.-

Las Federaciones deberán contar con una asamblea general de afiliados que será el órgano supremo de la Federación y estará integrado por los representantes de las Entidades afiliadas. Además contarán con un consejo de administración, un gerente general, un consejo de vigilancia o un contralor normativo, un Comité de Supervisión y un auditor legal.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

La Comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general, podrá exceptuar a las Federaciones de alguno de los órganos o personas antes indicados.

Estos órganos, el gerente general y el contralor normativo, así como el auditor legal, tendrán las atribuciones que se señalen en esta Ley, en los estatutos sociales, en las reglas que emita la Comisión y demás disposiciones aplicables.

A las asambleas deberá acudir con voz pero sin voto un representante de la Confederación a la que se encuentre afiliada.

Artículo 64.-

La asamblea general de afiliados de la Federación podrá estar integrada, a elección de las Entidades:

I. Por un representante de cada Entidad afiliada, o

II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada Entidad afiliada el número de votos que le correspondan, considerando el número de socios y/o los activos totales de cada Entidad. En ningún caso, una Entidad podrá representar más del veinte por ciento del total de votos.

Artículo 65.-

El consejo de administración de la Federación estará integrado por consejeros electos por la asamblea general de afiliados de la Federación, cuyo número no será menor de cinco ni mayor de quince, quienes deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de una Entidad señala el artículo 20. Los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección.

Dicho consejo de administración podrá estar conformado hasta en un treinta por ciento del total de sus miembros, por consejeros o funcionarios de una Entidad o Confederación.

Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación en la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación y resolución correspondiente.

Artículo 65 Bis.-

Las Federaciones a través de su asamblea general de afiliados, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Federación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

Artículo adicionado DOF 27-01-2003

Artículo 66.-

El consejo de administración nombrará gerente general de la Federación a la persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materias financiera y administrativa, y

II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero de una Entidad señala el artículo 21.

Artículo 67.-

El Comité de Supervisión será el encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Entidades afiliadas y de las no afiliadas que hayan celebrado el contrato respectivo, conforme a lo señalado en los artículos 82 y 87.

Este comité estará formado por un número impar de personas que no será menor a tres y que serán designadas por el consejo de administración de la Federación respectiva, de entre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá reportar los resultados de su gestión al consejo de administración y a la Comisión.

Párrafo reformado DOF 27-01-2003

El Comité de Supervisión tendrá facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa, debiendo observar en todo momento lo dispuesto por el artículo 48 de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 27-01-2003

Los miembros del Comité de Supervisión únicamente podrán ser removidos de su cargo, contando con la aprobación de la Comisión, quien escuchará al interesado.

Para ser miembro del Comité de Supervisión será necesario:

a) Tener reconocida experiencia en materias financiera y administrativa;

b) No ser asesor o consultor de alguna Entidad;

c) No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Entidad u Organismo de Integración;

d) No ser empleado, funcionario o miembro del consejo de administración o de vigilancia de alguna Entidad, o funcionario o miembro del consejo de administración de la Federación;

e) No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, en el Sistema Financiero Mexicano o en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular;

f) No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio;

Inciso reformado DOF 23-02-2005

g) No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del consejo de administración, consejo de vigilancia o comisario o con el director o gerente general de alguna Entidad;

Inciso reformado DOF 23-02-2005

h) No ejercer algún cargo público, de elección popular o de dirigencia partidista, e

Inciso reformado DOF 23-02-2005

i) Contar con una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión.

Inciso adicionado DOF 23-02-2005

Las Federaciones, contando con la autorización de la Comisión, podrán acordar entre ellas el establecimiento de comités de supervisión comunes. Esta autorización estará sujeta, a la capacidad de dicho comité para llevar a cabo sus funciones, y al crecimiento de las Federaciones que acuerden su establecimiento.

En el caso de comités de supervisión comunes, éstos estarán integrados por un número impar de personas, no pudiendo ser menor a cinco, quienes serán nombradas y removidas de manera equitativa por los consejos de administración de las Federaciones participantes.

Artículo 68.-

Son facultades del Comité de Supervisión, además de las conferidas en esta Ley y en las reglas que al efecto establezca la Comisión, las siguientes:

I. Solicitar a los órganos de la Entidad, la información necesaria para la supervisión auxiliar;

II. Proponer las políticas y los lineamientos respecto a la supervisión auxiliar, contando con la aprobación del consejo de administración, y

III. Las demás que la asamblea general o los estatutos de la Federación determinen.

Artículo 69.-

Son obligaciones del Comité de Supervisión, además de las conferidas en esta Ley y en las reglas que al efecto establezca la Comisión, las siguientes:

I. Expedir a las sociedades, un dictamen respecto del cumplimiento de los requisitos para constituirse como Entidades;

II. Llevar a cabo las tareas de supervisión auxiliar de las Entidades afiliadas a la Federación que corresponda, así como de las Entidades no afiliadas sobre las cuales se les hubiere encomendado su supervisión auxiliar, y emitir los reportes que correspondan;

III. Evaluar y vigilar el cumplimiento de la regulación prudencial;

IV. Realizar visitas de inspección a las Entidades;

V. Determinar la aplicación del programa de medidas correctivas mínimas y supervisar su cumplimiento;

VI. Informar a la Federación y a la Comisión que procederá en términos del artículo 75, así como cuando haya procedido conforme a lo señalado en el artículo 77 de esta Ley;

VII. Informar al Comité Técnico y a la Comisión respecto de la situación financiera, operativa y legal de la Entidad, que a su juicio, fuera susceptible de ser intervenida gerencialmente por la Comisión;

VIII. Reportar al consejo de administración de la Federación sobre su gestión, así como las irregularidades detectadas a las Entidades en el desempeño de sus actividades de supervisión auxiliar, y

IX. Las demás que los estatutos de la Federación determinen.

Artículo 70.-

La vigilancia interna de la Federación estará a cargo de un consejo de vigilancia, o su equivalente, o del contralor normativo, cuyas responsabilidades y obligaciones deberán determinarse en los estatutos de la Federación correspondiente.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

El consejo de vigilancia o el contralor normativo serán elegidos por la asamblea general, y serán los responsables de vigilar que los funcionarios y empleados de la Federación, cumplan con la normatividad aplicable.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

El consejo de vigilancia o el contralor normativo realizarán las siguientes funciones:

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

I. Verificar que las Federaciones cumplan con la regulación aplicable;

II. Recibir los informes del Comité de Supervisión y los dictámenes de los auditores externos para su conocimiento y análisis;

III. Informar a la Comisión, al consejo de administración y a la asamblea general del cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, así como en cualquier momento de los hallazgos e irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y

IV. Proponer al consejo de administración el programa de control y corrección interno de la Federación y sus modificaciones, a efecto de prevenir conflictos de interés y el uso indebido de la información.

El contralor normativo asistirá con voz pero sin voto a las sesiones del consejo de administración de la Federación.

Los miembros del consejo de vigilancia y el contralor normativo deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de una Entidad señala el artículo 20.

Artículo 71.-

Las Federaciones deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros, gerente general, miembros del Comité de Supervisión, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.

En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Federación de que se trate y bajo protesta de decir verdad que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 21, tratándose de consejeros, gerente general, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo; y 67 incisos c), d), e), f), g) y h), para los miembros del Comité de Supervisión.

Las Federaciones deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, gerente general, miembros del Comité de Supervisión, miembros del consejo de vigilancia y el contralor normativo, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación.

Tratándose de consejeros, gerente general y miembros del Comité de Supervisión y del consejo de vigilancia, incluyendo al contralor normativo, la Comisión tendrá la facultad de veto.

Sección Segunda - De su funcionamiento y de las medidas correctivas
Artículo 72.-

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 47, las Entidades estarán obligadas a:

I. Proporcionar a la Federación que ejerza sobre ellas la supervisión auxiliar, todos los documentos, información, registros, correspondencia y sistemas de almacenamiento de datos necesarios para la verificación, en los términos del contrato de afiliación o de supervisión auxiliar que corresponda, y

II. Cumplir con las medidas correctivas a que se refiere este Capítulo, permitir la práctica de visitas y auditorías para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, de las disposiciones que de ella emanen y de los contratos citados.

Artículo 73.-

En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el Comité de Supervisión de la Federación clasificará a las Entidades en alguna de las cuatro categorías a que se refiere el artículo 74 de esta Ley, según su adecuación a los requerimientos de capitalización emitidos por la Comisión. Dicha Comisión establecerá mediante reglas de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías.

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas correctivas mínimas con que deberán cumplir las Entidades, así como sus características y plazos para su cumplimiento de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas. El Comité de Supervisión de la Federación deberá verificar que las Entidades cumplan con las medidas correctivas mínimas que les correspondan y tendrá el derecho de ordenar a éstas, la implementación de medidas especiales adicionales a las anteriores.

Estas medidas tendrán por objeto prevenir, y en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las Entidades presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los ahorradores.

Artículo 74.-

De manera enunciativa y no limitativa, las Entidades deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo de la categoría de capitalización en que se encuentren clasificadas:

I. Las Entidades clasificadas dentro de la categoría uno, no podrán celebrar operaciones que las lleven a ser clasificadas dentro de una categoría de capitalización inferior;

II. Las Entidades que se clasifiquen dentro de la categoría dos, deberán, entre otras acciones:

a) Suspender las aportaciones al fondo de obra social;

b) Suspender el pago de dividendos o excedentes o cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los Socios;

c) Presentar un plan de restauración de capital que deberá ser aprobado por la Federación;

d) Limitar el crecimiento de los activos en riesgo de la Entidad;

e) Someter a aprobación de la Federación correspondiente, cualquier transacción material distinta de las que corresponden a su negocio natural, incluyendo las que tienen que ver con cualquier inversión, expansión o adquisición;

Inciso reformado DOF 27-01-2003

f) Revisar e instrumentar adecuaciones a las políticas de compensaciones adicionales y extraordinarias al salario de los funcionarios de niveles superiores de las Entidades, así como las políticas de contratación de personal de las mismas, y

Inciso reformado DOF 27-01-2003

g) Diferir el pago de principal de las obligaciones subordinadas que hayan emitido o, en su caso, convertirlas anticipadamente en acciones o en certificados de aportación, según se trate.

Inciso adicionado DOF 27-01-2003

III. Las Entidades clasificadas dentro de la categoría tres, estarán sujetas a las mismas acciones obligatorias que las establecidas para las Entidades clasificadas dentro de la categoría dos, y adicionalmente deberán:

a) Restringir sus operaciones y actividades con las personas a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, y

b) Constituir un encaje sobre la captación de nuevos pasivos, y condicionar las nuevas operaciones activas que realice a la obtención de garantías reales.

IV. Las Entidades clasificadas dentro de la categoría cuatro, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley.

Las Entidades deberán prever lo relativo a la implementación de medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales.

Artículo 75.-

En caso de que una Entidad fuese clasificada en la categoría cuatro, el Comité de Supervisión de conformidad con el contrato de afiliación o de supervisión auxiliar, solicitará la remoción del director o gerente general y del consejo de administración, debiendo informarlo al Comité Técnico. Este último, de conformidad con los contratos de referencia, designará a las personas que se encargarán de la administración de la Entidad, quienes deberán contar con las facultades a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, y procederá a la selección de alguno de los mecanismos señalados en el artículo 90.

Artículo 76.-

Cuando de los dictámenes del Comité de Supervisión se desprenda alguna operación que se considere irregular, que no afecte la estabilidad o la solvencia de la Entidad y no ponga en riesgo los intereses de los ahorradores, dicho Comité, previa audiencia de la Entidad de que se trate, ordenará a la Entidad la aplicación de las medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el Título Sexto de este ordenamiento.

Artículo 77.-

El Comité de Supervisión de la Federación, previa audiencia de la Entidad de que se trate y de conformidad con el contrato de afiliación o de supervisión auxiliar que ésta haya celebrado con la Entidad, solicitará la remoción del director o gerente general y del consejo de administración, informando esta situación al Comité Técnico, cuando se presenten causas graves, que afecten la estabilidad o la solvencia de la Entidad y pongan en riesgo los intereses de los ahorradores. En este caso, el Comité Técnico, de conformidad con los contratos de referencia, designará a las personas que se encargarán de la administración de la Entidad, quienes deberán contar con las facultades a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, y procederá a la selección de alguno de los mecanismos a que se refiere el artículo 90.

Entre las causales que motivarán la remoción a que se refiere el párrafo anterior, se encuentran:

I. Si la Entidad reiteradamente incumple con la regulación prudencial establecida por la Comisión, Confederación o Federación;

II. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones efectuadas por la Federación, la Entidad realiza operaciones irregulares, ilegales o distintas a las que le están permitidas;

III. Si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera;

IV. Si por causas imputables a la Entidad no aparecen debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y, por tanto, no se refleja su verdadera situación financiera;

V. Si la Entidad proporciona dolosamente información falsa o incompleta a la Federación;

VI. Si la Entidad reiteradamente no proporciona a la Comisión y/o Federación, los informes, y documentos que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten la Comisión o la Federación para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer;

VII. Si suspende en forma total o parcial, la prestación de sus servicios sin la aprobación de la Federación, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;

VIII. Si la Entidad ejecuta u omite actos que impidan la prestación continua de los servicios que desarrolle;

IX. Si presta servicios distintos a los señalados en el contrato de afiliación o de supervisión auxiliar respectivo;

X. Si la Entidad no aplicó las medidas correctivas que le fueron determinadas, y

XI. Las demás que se hayan pactado en el contrato de afiliación o en el de supervisión auxiliar, según sea el caso.

Las personas designadas en los términos de este artículo deberán rendir cuentas al Comité Técnico y podrán ser removidas por éste.

Artículo 78.-

Cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades de cualquier género en las Entidades y determine que se encuentran en riesgo los intereses de los ahorradores o bien se ponga en peligro su estabilidad o solvencia, el presidente de la Comisión podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la Entidad respectiva, con el carácter de interventor-gerente.

El interventor-gerente deberá informar al Comité Técnico, del estado en que se encuentre la Entidad, a fin de que éste adopte alguno o varios de los mecanismos a que se refiere el artículo 90.

Artículo 79.-

El interventor-gerente tendrá todas las facultades que correspondan al consejo de administración y al director o gerente general de la Entidad, estando obligados éstos a proporcionarle toda la información y otorgarle las facilidades que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

También tendrá plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente de la Comisión y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la Entidad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de Socios ni al consejo de administración; pero la asamblea de Socios podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le compete y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la Entidad y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de Socios y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

En caso de no encontrarse presente el director o gerente general al momento de la intervención, el interventor-gerente se entenderá con cualquier funcionario de la Entidad que se encuentre presente.

En el caso que señala el párrafo anterior, el director o gerente general será responsable de los actos y operaciones que hubiere realizado contraviniendo lo dispuesto en ésta u otras leyes aplicables.

El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Entidad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión. Cuando ésta acuerde levantar la intervención, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.

Artículo 80.-

En aquellos casos previstos en los artículos 75, 77 y 78, las personas que tengan a su cargo la administración, podrán determinar la suspensión parcial de sus operaciones o el cierre de oficinas y sucursales, con aprobación del Comité Técnico, debiendo tomar las medidas necesarias para que la Entidad no celebre nuevas operaciones de ahorro y crédito y no se cubran las obligaciones a su cargo hasta en tanto se adopte algún mecanismo de los previstos en la Sección Quinta, Capítulo II, Título Tercero de esta Ley.

Lo anterior, con excepción del pago a los ahorradores que podrá ser hasta por el cincuenta por ciento del monto garantizado por el Fondo de Protección para la Entidad de que se trate, de conformidad con lo que determine el Comité Técnico, siempre que los depósitos sean líquidos y exigibles. Dichos pagos se descontarán del monto garantizado a que se refiere el artículo 106.

El monto de los depósitos que no hubieran sido pagados conforme a lo anterior, se renovarán a las mismas tasas de interés pactadas originalmente y hasta la fecha en que se adopte el mecanismo correspondiente.

Sección Tercera - De la afiliación
Artículo 81.-

Las Entidades podrán afiliarse a una Federación autorizada por la Comisión para supervisarlas de manera auxiliar. La Federación, a su vez, podrá afiliarse a una Confederación autorizada por la Comisión para que administre el Fondo de Protección a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero.

La Federación publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en por lo menos un periódico de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que opera, un listado en el que se exprese de manera diferenciada, a las Entidades afiliadas, a aquéllas respecto de las cuales ejerza funciones de supervisión auxiliar sin que le estén afiliadas, así como aquellas sociedades, asociaciones o grupos de personas físicas que se hayan registrado ante la Federación en términos de lo previsto en la fracción V del Artículo 4 bis de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 27-05-2005

Artículo 82.-

Para efectos de lo señalado en el artículo 81 anterior, la Entidad celebrará un contrato de afiliación con la Federación, en el que se establecerá, entre otras estipulaciones la conformidad por parte de la Entidad con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de supervisión auxiliar, previstos en esta Ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de la Federación, y el reconocimiento de la Entidad para sujetarse a las medidas correctivas y mecanismos previstos en la Sección Quinta, Capítulo II, Título Tercero de esta Ley, que instrumente la Federación.

Artículo 83.-

Para formalizar el contrato de afiliación deberá cumplirse cuando menos con lo siguiente:

I. Exhibir acta del acuerdo de asamblea de la Entidad en la que se haya acordado la afiliación correspondiente;

II. Contar con el dictamen favorable de la Federación, y

III. Contar con la autorización de la Comisión, para operar como Entidad.

La formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de la Entidad y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la Federación respectiva.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Artículo 84.-

La Entidad podrá solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente su desafiliación, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la Entidad, que determine la viabilidad financiera de la misma.

Artículo 85.-

La Federación a través del Comité de Supervisión, podrá dictaminar la desafiliación de una Entidad cuando ésta incumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 58 fracción VI, así como en los casos previstos en su reglamento interior.

Artículo 86.-

La Entidad que solicite su desafiliación, no tendrá derecho a que se le reintegren las aportaciones que haya efectuado con anterioridad al Fondo de Protección, pero podrá seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo, en caso de que se afilie o celebre un contrato de supervisión auxiliar con otra Federación que a su vez esté afiliada a la misma Confederación.

Para los efectos de los artículos 84 y 85, la Federación continuará ejerciendo sobre la Entidad desafiliada, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión en términos del artículo 88 de esta Ley, hasta en tanto celebre un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, o se sujete al régimen de Entidad no afiliada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Tratándose de Entidades que celebren un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, la formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación.

Artículo reformado DOF 31-08-2007

Sección Cuarta - De las Entidades no afiliadas
Artículo 87.-

Las sociedades que, habiéndose organizado con arreglo a esta Ley para operar como Entidades, no celebren contrato de afiliación con una Federación, serán consideradas como Entidades no afiliadas.

La Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o., asignará a las Entidades no afiliadas una Federación para que las supervise de manera auxiliar, debiendo celebrarse al efecto, un contrato de supervisión auxiliar entre dicha Federación y la Entidad no afiliada.

La formalización del contrato a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de la Entidad, la cual deberá enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la Federación respectiva.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Artículo 88.-

En el contrato de supervisión auxiliar que celebre la Entidad no afiliada, deberá establecerse, entre otras estipulaciones, la conformidad por parte de la Entidad con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de supervisión auxiliar, previstos en esta Ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de la Federación, y el reconocimiento de la Entidad para sujetarse a las medidas correctivas y mecanismos previstos en la Sección Quinta, Capítulo II, Título Tercero de esta Ley, que instrumente la Federación.

La Entidad no afiliada tendrá todas las obligaciones de las Entidades afiliadas inherentes a la supervisión auxiliar, incluyendo la de cubrir el costo de la supervisión auxiliar.

La Federación a través del Comité de Supervisión, podrá dictaminar la rescisión del contrato de supervisión auxiliar de una Entidad en los casos previstos en su reglamento interior, así como por los previstos en el propio contrato de supervisión auxiliar.

Párrafo adicionado DOF 31-08-2007

Las Entidades no afiliadas podrán solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente la rescisión de su contrato de supervisión auxiliar, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la Entidad, que determine la viabilidad financiera de la misma.

Párrafo adicionado DOF 31-08-2007

Las Entidades no afiliadas que rescindan su contrato de supervisión auxiliar, no tendrán derecho a que se les reintegren las aportaciones que hayan efectuado con anterioridad al Fondo de Protección, pero podrán seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo, en caso de que se afilien o celebren un contrato de supervisión auxiliar con otra Federación que a su vez esté afiliada a la misma Confederación.

Párrafo adicionado DOF 31-08-2007

Para los efectos de lo previsto por el presente artículo, la Federación continuará ejerciendo sobre la Entidad no afiliada que rescinda su contrato de supervisión auxiliar, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión, hasta en tanto celebre un contrato de afiliación o celebre un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una Federación distinta. Tratándose de Entidades que celebren un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una Federación distinta, la formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación.

Párrafo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo 89.-

Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, las Entidades no afiliadas estarán sujetas a lo siguiente:

I. Participar en un Fondo de Protección en términos del Título Tercero de esta Ley, o en su caso, a constituir un sistema de protección a ahorradores conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 105, y

II. La Federación que las supervise de manera auxiliar podrá prestarles servicios complementarios a un costo que no podrá ser inferior al que corresponda a una Entidad afiliada.

Sección Quinta - De la Escisión, Fusión, Venta, Disolución y Liquidación
Artículo 90.-

Para los efectos de esta Ley, se podrán utilizar los siguientes mecanismos:

I. La escisión de la Entidad;

II. La fusión de la Entidad;

III. La venta de la Entidad, y

IV. La disolución y liquidación de la Entidad, y el consecuente pago de los depósitos de dinero a sus ahorradores, en los términos de esta Ley.

Artículo 91.-

El Comité Técnico dispondrá de un término que no excederá de ciento ochenta días naturales contados a partir de la aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 75, 77 y 78, para determinar de entre los mecanismos señalados en el artículo 90, aquél que resulte en un menor costo para el Fondo de Protección. En este sentido, dicho Comité fijará los plazos que considere adecuados para dar cumplimiento a cada una de las acciones que formen parte del mecanismo seleccionado.

La selección del mecanismo que se adopte deberá realizarse con base en un estudio técnico, elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité Técnico, que justifique la idoneidad de dicho mecanismo.

Artículo 92.-

Para el caso de que el Comité Técnico determine como mecanismo a seguir, la escisión, fusión o venta de la Entidad, el Fondo de Protección podrá otorgar apoyos financieros tendientes a cubrir los costos derivados de la aplicación de los mecanismos adoptados.

En ningún caso, en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar a cabo la escisión, fusión o venta de la Entidad, podrá establecerse a cargo del Fondo de Protección, el pago de cantidades que excedan del importe que se tendría que cubrir por los depósitos de dinero de los ahorradores en términos del artículo 106 de esta Ley.

Tales apoyos financieros deberán quedar garantizados con los títulos representativos del capital social de la Entidad, para lo cual la persona que tenga a su cargo la administración podrá efectuar la afectación en garantía correspondiente.

La garantía a favor del Fondo de Protección se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre los títulos y el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a los títulos representativos del capital social de la Entidad, corresponderán al Fondo de Protección. El producto que se derive del ejercicio de los derechos patrimoniales, será a favor del Fondo de Protección.

Artículo 93.-

Si la Entidad requiere ser capitalizada para implementar los mecanismos de escisión, fusión o venta, el Fondo de Protección, en ejercicio de los derechos corporativos de los títulos representativos del capital social de las Entidades conforme al artículo 92, podrá efectuar las aportaciones de capital necesarias de acuerdo a lo siguiente:

I. Deberá realizar los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la Entidad a la absorción de pérdidas que tenga la misma;

II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir el capital social y a realizar un aumento que suscribirá y pagará el Fondo de Protección, y

III. Una vez hechas las aportaciones por parte del Fondo de Protección, éste deberá otorgar a los anteriores Socios el derecho a adquirir títulos representativos del capital social de la Entidad conforme a los porcentajes de que eran titulares hasta la fecha en que el propio Fondo de Protección haya suscrito y pagado los nuevos títulos, previo pago de la proporción de pérdidas que les corresponda.

Para efectos de lo anterior, el Fondo de Protección publicará el aumento de capital que se realice. Los Socios a que se refiere la fracción III del presente artículo, contarán con un plazo de treinta días hábiles a partir de la publicación mencionada, para adquirir del Fondo de Protección los títulos que correspondan.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

En beneficio del interés público, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las Entidades, deberá preverse expresamente lo dispuesto en el artículo 92, así como el consentimiento de los Socios a las condiciones previstas en el mismo.

Artículo 94.-

Para el caso de que el Comité Técnico determine como mecanismo a seguir la disolución y liquidación de la Entidad y el consecuente pago de los depósitos de dinero, los pasivos a cargo de la Entidad serán cubiertos de conformidad con lo señalado en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 95.-

Las Entidades se disolverán por las causas siguientes:

I. Por el consentimiento de la asamblea de Socios;

II. Porque el número de Socios llegue a ser inferior al mínimo que establece la ley aplicable;

III. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de la Entidad;

IV. Porque se le revoque la autorización para operar;

V. Por resolución del Comité Técnico en términos de esta Sección, y

VI. Por resolución judicial.

Artículo 96.-

La disolución, liquidación y en su caso concurso mercantil de las Entidades, se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable, según corresponda a su naturaleza jurídica, en lo que no se oponga a lo establecido por esta Ley, y por el Título Octavo, Capítulo II de la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:

I. El Comité Técnico, será el encargado de adoptar las decisiones relativas a las facultades del liquidador y síndico. Dicho cargo podrá recaer en el interventor-gerente, en caso de que la Entidad se encuentre intervenida por la Comisión, a partir de que la misma se encuentre en estado de liquidación o se declare el concurso mercantil, según se trate, o en quien el propio Comité Técnico decida;

II. A partir de la fecha en que entre en liquidación una Entidad o se le declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Comité Técnico citado resuelva lo conducente, y

III. Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una Entidad, solicitando que inicie en la etapa de quiebra, el Comité Técnico o la Comisión en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 97.-

A partir de la fecha en que se admita la demanda de concurso mercantil de alguna Entidad, en los términos del artículo 96 fracción III, ésta deberá suspender la realización de cualquier tipo de operaciones.

El Comité Técnico del Fondo de Protección, será quien le solicite al juez la implementación de las medidas de apremio necesarias. Corresponderá al Comité Técnico proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una Entidad.

Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Comité Técnico, no podrán ser objetadas por la Entidad.

Cuando se declare el concurso mercantil de una Entidad, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.

Capítulo III - De la Organización y Funcionamiento de las Confederaciones

Artículo 98.-

Las Confederaciones, además de su objeto señalado en el artículo 49, tendrán las facultades de homologar las políticas de supervisión auxiliar de sus Federaciones afiliadas dentro de los términos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen; dar seguimiento al cumplimiento de tales políticas, y supervisar a las Federaciones en la prestación de servicios distintos a la supervisión auxiliar.

Las Confederaciones publicarán semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, la lista de sus Federaciones afiliadas, con quienes deberán celebrar el contrato de afiliación respectivo. En dicho contrato se establecerá, entre otras estipulaciones, la conformidad por parte de la Federación con los términos en que se manejará el Fondo de Protección previstos en esta Ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de la Confederación.

Artículo 99.-

Las Confederaciones deberán contar con una asamblea general que será el órgano supremo de la Confederación, y estará integrada por los representantes de las Federaciones afiliadas. Las Confederaciones contarán además con los órganos señalados en el artículo 63, salvo por lo que se refiere al Comité de Supervisión, los cuales se regirán conforme a lo previsto en el mismo.

Artículo 100.-

La asamblea general podrá estar integrada, a elección de las Federaciones afiliadas:

I. Por un representante de cada Federación afiliada, o

II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada Federación afiliada el número de votos que le correspondan, considerando el número de Entidades, Socios y/o sus activos totales. En ningún caso, una Federación podrá representar más del veinte por ciento del total de votos.

Artículo 101.-

El consejo de administración de la Confederación estará integrado por consejeros electos por la asamblea general, cuyo número no será menor de cinco ni mayor de quince, quienes deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de una Entidad señala el artículo 20.

Los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección. El presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate.

Dicho consejo de administración podrá estar conformado hasta en un treinta por ciento del total de sus miembros, por consejeros o funcionarios de una Entidad o Federación.

Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación en la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación y resolución correspondiente.

Artículo 101 Bis.-

Las Confederaciones a través de su asamblea general, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Confederación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

Artículo adicionado DOF 27-01-2003

Artículo 102.-

El consejo de administración de la Confederación nombrará al gerente general, quien deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 66.

Artículo 103.-

La vigilancia interna de la Confederación estará a cargo de un consejo de vigilancia y un contralor normativo, de un auditor interno o su equivalente, mismo que deberá determinarse en los estatutos de la Confederación correspondiente.

Los miembros del consejo de vigilancia, el auditor interno o su equivalente, deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de una Entidad señala el artículo 20.

Artículo 104.-

Las Confederaciones deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros, gerente general, miembros del consejo de vigilancia y el contralor normativo, del auditor interno o su equivalente, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.

En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Confederación de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

Las Confederaciones deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, gerente general, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo, del auditor interno o su equivalente, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación.

Tratándose de consejeros, gerente general y miembros del consejo de vigilancia, incluyendo al contralor normativo, del auditor interno o su equivalente, la Comisión tendrá la facultad de veto.

Capítulo IV - Del Fondo de Protección

Artículo 105.-

Las Entidades deberán participar en el sistema de protección a ahorradores denominado Fondo de Protección, que deberá constituirse por cada Confederación de conformidad con lo señalado en el artículo 107.

Para tales efectos, las Entidades afiliadas a una Federación deberán participar en el Fondo de Protección constituido por la Confederación de la cual la Federación sea integrante.

Las Federaciones que no formen parte de una Confederación, deberán convenir con alguna Confederación que sus Entidades afiliadas y aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participen en su Fondo de Protección. La Comisión procederá en términos de los artículos 37 y 60, con las Federaciones que no logren convenir lo anterior.

Párrafo reformado DOF 27-01-2003

Las Entidades podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección siempre y cuando hayan realizado aportaciones de carácter continuo durante un plazo mínimo de dos años. Las Entidades deberán informar a sus Socios o Clientes la fecha a partir de la cual iniciará la vigencia del sistema del Fondo de Protección respectivo, estableciendo de forma clara y visible en sus sucursales, oficinas, en su publicidad y en toda la documentación que utilicen para instrumentar operaciones, que no contarán con la protección de dicho Fondo, hasta en tanto no hayan realizado las aportaciones al mismo durante el plazo a que se refiere este párrafo.

Párrafo reformado DOF 27-01-2003

Excepcionalmente y a juicio de la Comisión, las Entidades no afiliadas podrán establecer temporalmente un fondo de protección especial, cumpliendo con los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, el cual en ningún caso podrá brindar menores beneficios para los ahorradores que los previstos en el presente Capítulo. Las referidas disposiciones deberán prever los términos y condiciones para que las Entidades transfieran los recursos del citado fondo a un Fondo de Protección.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Artículo 106.-

El Fondo de Protección tendrá como fin primordial procurar cubrir los depósitos de dinero de cada ahorrador, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatro mil, seis mil, ocho mil y diez mil unidades de inversión para los Niveles de Operaciones I, II, III y IV, respectivamente, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma Entidad, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil.

Asimismo, tendrá como fin otorgar apoyo financiero a las Entidades que se ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 92, siempre y cuando esta opción se considere razonablemente menos costosa que el pago de los depósitos de dinero de los ahorradores.

Excepcionalmente, el Fondo de Protección podrá otorgar apoyos preventivos de liquidez a las Entidades que participen en el mismo, siempre y cuando se cuente para ello con:

I. Que la Entidad esté cumpliendo, o haya cumplido con las medidas correctivas que la Federación le haya impuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de esta Ley;

II. Un estudio técnico elaborado por auditor externo y aprobado por el Comité Técnico, que justifique la viabilidad de la Entidad, la idoneidad del apoyo y que resulte en un menor costo para el Fondo;

III. Un programa de restauración de capital, y

IV. El otorgamiento de garantías a satisfacción del Fondo de Protección.

La suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Fondo de Protección, en ningún momento podrá exceder del quince por ciento del patrimonio de dicho Fondo.

Una vez cubierto el pago por parte de la Entidad de los apoyos otorgados, el Comité Técnico podrá levantar las medidas que le hayan sido impuestas a la Entidad, de conformidad con lo establecido en el programa de restauración de capital.

Las Entidades tendrán la obligación de informar a sus Socios, Clientes, así como al público en general, sobre los términos y condiciones del Fondo de Protección en el que participen.

Artículo 107.-

Cada Confederación deberá constituir un fideicomiso de administración y pago, en cuyo contrato deberá señalarse como Fideicomitente a la Confederación de que se trate, como Fideicomitentes por adhesión las Entidades que participen en el Fondo respectivo y como fiduciaria a alguna institución de crédito. De igual forma, deberá preverse la existencia de un Comité Técnico que tendrá las facultades que se establecen en el artículo 111 de esta Ley, correspondiéndole además la adopción de las medidas tendientes a la administración y destino de los recursos existentes en el Fondo de Protección para el evento de que fuera revocada la autorización de la Confederación respectiva.

Artículo reformado DOF 23-02-2005

Artículo 108.-

El Fondo de Protección se constituirá e integrará con las aportaciones mensuales que deberán cubrir las Entidades por este concepto a la Confederación correspondiente, mismas que se determinarán tomando en consideración el Nivel de Operaciones que podrá efectuar cada Entidad. Dichas aportaciones serán de entre 1 y 3 al millar anual sobre el monto de pasivos de la Entidad que sean objeto de protección conforme a lo dispuesto por el artículo 106 de esta Ley. El rango dentro del cual se ubicarán las aportaciones y la forma para calcular y pagar mensualmente la aportación respectiva, serán determinados por la Comisión a través de reglas de carácter general.

Los recursos que integren el Fondo de Protección, deberán invertirse en valores gubernamentales de amplia liquidez o en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, cuyas características específicas preserven cuando menos, su valor adquisitivo conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con lo que determine la Comisión a través de reglas de carácter general.

Las Federaciones respectivas deberán entregar al Comité Técnico la información que éste requiera para determinar las aportaciones, de conformidad con el artículo 111, fracción I, de esta Ley.

El Comité Técnico podrá acordar la suspensión temporal del pago de las aportaciones al Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo representen cuando menos el cinco por ciento del total de depósitos de dinero de todas las Entidades que estén protegidos por dicho Fondo.

Artículo 109.-

En el contrato de fideicomiso respectivo deberá preverse que para el cumplimiento de sus fines, el fiduciario tendrá, sin perjuicio de las demás atribuciones y obligaciones que las leyes le establecen, las siguientes:

I. Pagar hasta donde alcancen los recursos del Fondo, en forma subsidiaria, los depósitos de dinero a cargo de las Entidades, con los límites y condiciones a que se refiere esta Ley y los que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión y en el propio contrato de fideicomiso;

II. Absorber los costos que se deriven de la aplicación de alguno de los mecanismos dispuestos en el artículo 90;

III. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Fideicomiso;

IV. Coordinar, y en su caso, participar en procesos de fusión, escisión, venta, disolución y liquidación de las Entidades, conforme a las instrucciones del Comité Técnico;

Fracción reformada DOF 31-08-2007

V. Comunicar a la Comisión y a la Federación respectiva las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer;

VI. Otorgar financiamiento a las Entidades en los términos de esta Ley, como parte de los apoyos de liquidez a que se refiere el artículo 106, y

VII. Las demás que ésta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 110.-

El Comité Técnico deberá estar integrado por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, que serán designados por el consejo de administración de la Confederación y aprobados por la asamblea general de la misma. Las Entidades podrán estar representadas en dicho Comité Técnico hasta por un máximo de tres miembros, cada uno debiendo representar a Entidades distintas.

El nombramiento de los miembros del Comité Técnico sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión mediante reglas de carácter general.

Artículo 111.-

El Comité Técnico tendrá las siguientes facultades:

I. Calcular mensualmente el monto de las aportaciones que se pagarán para la constitución e integración del Fondo de Protección;

II. Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales de amplia liquidez o los títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en los que deberá invertir los recursos del Fideicomiso en términos del artículo 108, segundo párrafo;

III. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;

IV. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el fiduciario sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

V. Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los ahorradores, en los casos en que sea procedente dicho pago;

VI. Nombrar a las personas que se encargarán de la administración de la Entidad en sustitución del consejo de administración y del director o gerente general en el supuesto previsto en los artículos 75 y 77, quienes deberán cumplir con los requisitos que se refieren los artículos 20 y 23, respectivamente;

VII. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos financieros a las Entidades en los términos del artículo 92 y 106;

VIII. Seleccionar alguno de los mecanismos a que se refiere la Sección Quinta, Capítulo II, Título Tercero de esta Ley, que corresponda en su caso a la Entidad, determinando la participación del fiduciario;

Fracción reformada DOF 31-08-2007

IX. Determinar la forma y términos en que se ejercerán en su caso, los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a los títulos a que se refiere el artículo 92;

X. Proponer o designar, en su caso, al liquidador o síndico, en caso de que una Entidad se encuentre en estado de liquidación o concurso mercantil, y

XI. Las demás que ésta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo.

Artículo 112.-

Cuando alguna Entidad no cumpla en tiempo y forma con las aportaciones fijadas por el Comité Técnico del Fondo, deberá pagar los intereses moratorios que se establezcan en el contrato de fideicomiso correspondiente.

Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el interés que hubiesen generado las aportaciones no pagadas si se hubiesen aportado al Fondo de Protección.

Artículo 113.-

Las Confederaciones, deberán informar mensualmente a la Comisión y a los ahorradores mediante avisos colocados en un lugar visible de las sucursales de las Entidades, sobre el estado que guarde el Fondo de Protección cuya vigilancia les haya sido encomendada, así como de los pagos que se hayan tenido que efectuar con arreglo a este Capítulo.

Artículo 114.-

El Comité Técnico del Fondo podrá solicitar al Comité de Supervisión de la Federación que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar la situación financiera, contable y legal de la o las Entidades participantes en los mecanismos a que se refiere el artículo 90.

Artículo 115.-

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 106, se considerará el principal y los accesorios del depósito de dinero en cuestión que no hubieren sido pagados, independientemente de las tasas de interés pactadas para los depósitos de dinero a cargo de la Entidad, y descontando el saldo insoluto de los créditos con respecto de los cuales sea titular el ahorrador.

El monto a ser pagado a cada depositante de acuerdo a lo establecido en este Capítulo quedará fijado en unidades de inversión a partir de la fecha en que se declare la disolución y liquidación de la Entidad o se decrete su concurso mercantil. El pago de los depósitos se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.

En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma Entidad y la suma de los saldos de éstas excediera la cantidad señalada en el artículo 106, el Fondo de Protección únicamente procurará cubrir dicho monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.

La forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan se establecerán en las reglas de carácter general que al efecto emita la Comisión.

TÍTULO CUARTO - DE LA REGULACIÓN PRUDENCIAL Y DE LA CONTABILIDAD

Capítulo I - De la Regulación Prudencial

Artículo 116.-

La Comisión emitirá lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las Entidades, en temas tales como provisionamiento de cartera, coeficientes de liquidez, las inversiones en obras de beneficio mayoritario, administración integral de riesgos, controles internos, procesos crediticios, mejores prácticas financieras y aquellos otros que juzgue convenientes para proveer a la solvencia financiera y la adecuada operación de las Entidades. También emitirá reglas relativas al capital mínimo que deberán mantener las Entidades, así como los requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado en que incurran las Entidades.

Asimismo la Comisión también estará facultada para establecer las bases sobre las cuales deberán invertirse los excedentes de captación que tengan las Entidades del Nivel de Operaciones IV, así como para determinar la parte de los pasivos que deberá estar invertida en depósitos de efectivo, en valores de amplio mercado o en ambos tipos de inversiones.

Las Federaciones y Confederaciones deberán considerar como mínimo dichos lineamientos y reglas al momento de establecer las reglas prudenciales a que deberán sujetarse sus afiliadas y en su caso, las no afiliadas.

Capítulo II - De la Contabilidad

Artículo 117.-

Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o capital de una Entidad, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros, y demás documentos correspondientes, así como el plazo que deberán conservarse se regirán por las reglas de carácter prudencial que al efecto expida la Comisión.

Las Entidades podrán microfilmar o grabar en cualquier medio que les autorice la Comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relacionados con los actos de la propia Entidad, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o grabación, su manejo y conservación establezca la Comisión.

Los negativos originales de cámara o las imágenes grabadas por cualquier otro medio autorizado por la Comisión, obtenidos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la Entidad, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.

Artículo 118.-

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, quedará facultada para establecer la forma y los términos en que las Entidades deberán presentar y, en su caso, publicar sus estados financieros. La formulación y difusión de tales estados financieros será bajo la responsabilidad del consejo de administración de las Entidades, quien deberá cuidar que éstos revelen la verdadera situación financiera de la Entidad, y quedará sujeto a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Dichos estados financieros deberán ser presentados a la Federación que la supervise de manera auxiliar, junto con la información que dicha Federación les solicite al respecto, con la anticipación que determine la Comisión en reglas de carácter general.

La Federación, o en su caso la Comisión, podrán ordenar que se publiquen las correcciones a los estados financieros que considere necesarias, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o del acuerdo correspondiente.

Artículo 119.-

Los estados financieros anuales de las Entidades deberán ser dictaminados a su costa por un auditor externo independiente, quien será designado por la Entidad supervisada. El Comité de Supervisión tendrá la facultad de veto respecto a la designación efectuada. La Comisión en disposiciones de carácter general podrá eximir de dicho dictamen a las Entidades que tengan asignado los Niveles de Operaciones I y II.

El mencionado auditor, deberá comunicar a la Federación sobre los informes y demás elementos de juicio en los que sustente sus dictámenes. Si durante o como resultado de la auditoría, se encontraren irregularidades que afecten la estabilidad y solvencia de las Entidades, el auditor estará obligado a comunicar dicha situación a la Comisión y al Comité de Supervisión de la Federación. La propia Comisión mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos, así como el alcance mínimo de sus dictámenes.

TÍTULO QUINTO - DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Capítulo Único

Artículo 120.-

La Comisión tendrá además de las facultades que se le atribuyen en otros artículos de esta Ley, las que se señalan en este Capítulo.

Las Entidades, Federaciones y Confederaciones, deberán proporcionar a la Comisión toda la información que ésta les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión.

Asimismo, la Comisión deberá solicitar la opinión de la Secretaría en relación con las disposiciones que aquélla emita en materia de créditos con partes relacionadas y requerimientos de capitalización; y del Banco de México, en materia de coeficientes de liquidez y operaciones en moneda extranjera. Asimismo, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente Ley, lo estime conveniente podrá solicitar la opinión de las mismas.

Artículo 121.-

La documentación que utilicen las Entidades, Federaciones y Confederaciones relacionada con su objeto, deberá sujetarse a las disposiciones de esta Ley, las que emanen de ella y las demás que le sean aplicables. La Comisión podrá objetar en todo tiempo la utilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

La Comisión podrá ordenar la suspensión de publicidad que realicen los sujetos de esta Ley, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo 122.-

La Comisión podrá en todo tiempo acordar que se proceda a la remoción, de los miembros del consejo de administración, directores o gerentes generales, miembros del consejo de vigilancia o comisario, contralor normativo, miembros del Comité de supervisión, directores, gerentes o quienes ejerzan sus funciones en los términos de esta Ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar a las Federaciones y Confederaciones, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en el último supuesto señalado en el párrafo anterior, inhabilitar a las personas citadas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en cualquiera de las Entidades u Organismos de Integración sujetos a esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación la Comisión deberá tomar en cuenta:

I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;

II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;

III. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción, y

IV. La reincidencia.

Para la amonestación, suspensión, remoción, veto e inhabilitación, la Comisión deberá oír previamente al interesado y al representante de la Entidad, Federación o Confederación, según se trate.

Las resoluciones de la Comisión a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.

Artículo 123.-

En los términos de la fracción VIl del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría y de la Comisión, celebrará convenios con las Entidades Federativas, a efecto de que éstas ejerzan las funciones que se acuerde para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 124.-

Las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

Fracción reformada DOF 28-06-2007

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:

a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Socios y Clientes, relativos a la fracción anterior, y

b. Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso pudiese contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, comisario, directivo, funcionario, empleado, apoderado o algún miembro del Comité de Supervisión.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares deberán observar respecto de:

a. El adecuado conocimiento de sus Socios y Clientes, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

b. La información y documentación que dichas Cooperativas y Sociedades deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus Socios y Clientes;

c. La forma en que las mismas Cooperativas y Sociedades deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus Socios y Clientes o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.

Las reglas y los lineamientos que de ellas deriven a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como por los miembros del Comité de Supervisión, por lo cual, tanto las Cooperativas y Sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 126 de la presente Ley, con la multa establecida por el artículo 130 fracción XVI de esta Ley.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares, como a los miembros del consejo de administración, administradores, miembros del Comité de Supervisión, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 122 de esta Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares, los miembros de sus consejos de administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como los miembros del Comité de Supervisión, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Artículo reformado DOF 28-01-2004

Artículo 124 bis.-

Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario o bien que la solicitud correspondiente se acompañe de dictamen u opinión favorable de una Federación siempre que así se requiera en esta Ley o en las disposiciones que de ésta emanen. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración deberán precisarse en disposiciones de carácter general.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo adicionado DOF 27-05-2005

Artículo 124 bis 1.-

Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de la parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

Artículo adicionado DOF 27-05-2005

Artículo 124 bis 2.-

No se les aplicará lo establecido en los Artículos 124 bis y 124 bis 1 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.

Artículo adicionado DOF 27-05-2005

TÍTULO SEXTO - DE LAS SANCIONES, PENAS CONVENCIONALES Y DELITOS

Capítulo I - De las Sanciones y Penas Convencionales

Artículo 125.-

El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión y se hará efectiva por la Secretaría.

Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.

Para efectos de las multas establecidas en el presente Capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia, se podrá aplicar multa equivalente al doble de la establecida para esa infracción.

Las Federaciones en su reglamento interior a que se refiere el artículo 55, establecerán penas convencionales a aplicarse a las Entidades afiliadas o sobre las que se ejerzan la función de supervisión auxiliar, en los términos estipulados con tales Entidades en el contrato respectivo. Dichas penas convencionales deberán ajustarse a los parámetros dispuestos en el presente Capítulo. A un solo acto u omisión de una Entidad no podrá aplicarse pena convencional y además las multas a que se refieren los artículos siguientes, por lo que las Federaciones y Comisión estarán coordinadas para el ejercicio de sus facultades.

Artículo 126.-

Para la aplicación de las penas convencionales por parte de las Federaciones, así como de las multas previstas en este Capítulo, la Federación o, en su caso la Comisión, según se trate, deberán oír previamente al interesado y tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley.

Artículo 127.-

Las penas convencionales y multas deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el interesado promueva cualquier medio de defensa establecido, y la pena o multa resultare confirmada total o parcialmente, según lo que proceda, su importe deberá ser cubierto inmediatamente una vez notificado de la resolución correspondiente.

Artículo 128.-

En contra de las multas impuestas por la Comisión procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder por cualquier otro medio de impugnación.

Este recurso deberá interponerse ante la Comisión. En el escrito de impugnación, deberán expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause, ofreciendo en caso de contar con ellas, las pruebas que se juzguen convenientes.

Los actos y resoluciones de la Comisión podrán ser recurridos por los interesados, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción del Recurso de Revocación relativo a multas en el que será aplicable el Código Fiscal de la Federación, en su parte conducente.

Artículo 129.-

Cuando no se expresen en el mencionado escrito el acto reclamado o los agravios causados, la autoridad competente podrá desechar por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá ser: desechar por improcedencia, confirmar o mandar reponerlo por uno nuevo que lo sustituya, o revocar el acto impugnado, y deberá ser emitida en un plazo que no exceda a cuarenta y cinco días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni de sesenta días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.

Lo dispuesto en este Capítulo, no excluye al infractor de la imposición de sanciones que conforme a ésta u otras leyes le fueren aplicables por la comisión de delitos.

Artículo 130.-

El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, se sancionará con la imposición de las multas a que se refiere este Capítulo conforme a lo siguiente:

I. De 100 a 500 días de salario a las Entidades y Federaciones que no cumplan con el pago de las aportaciones fijadas por la asamblea general de afiliadas de la Federación, y en su caso de la Confederación, para el sostenimiento de las mismas;

II. De 100 a 500 días de salario a las Entidades que incumplan con los requerimientos, solicitudes de informes, acuerdos o resoluciones dictadas por la Federación, en el curso de los procedimientos de amigable composición y juicio arbitral de estricto derecho. En el caso del cumplimiento de resoluciones en amigable composición o en juicio arbitral, se entenderá que la Entidad incumple cuando transcurran quince días hábiles sin que hubiere ejecutado la resolución respectiva;

III. De 200 a 500 días de salario a las Entidades y Federaciones que no presenten a tiempo sus informes o la información requerida, por las Federaciones o Confederaciones;

IV. De 300 a 3,000 días de salario a las Entidades, Federaciones o Confederaciones que hagan caso omiso de los requerimientos de la Comisión o de la Secretaría a que se refiere esta Ley;

IV Bis. De 300 a 3,000 días de salario a la Entidad que omita someter a la aprobación de la Comisión las modificaciones a sus estatutos o bases constitutivas. Igual sanción se impondrá a la Federación que supervise auxiliarmente a la entidad de que se trate;

Fracción adicionada DOF 31-08-2007

V. De 500 a 2,000 días de salario a las Entidades que no cumplan con las aportaciones para cubrir el Fondo de Protección;

VI. De 500 a 2,000 días de salario a las Entidades, Federaciones o Confederaciones que realicen publicidad engañosa o confusa;

VI Bis. De 500 a 2,000 días de salario a las Federaciones que no lleven a cabo la notificación a la Comisión el costo desglosado de cada uno de los conceptos agrupados del costo vigente de los servicios que presten en términos de lo dispuesto por el artículo 56 de esta Ley, no difundan dicha información o no la actualicen de conformidad con el referido artículo, o bien no atiendan las aclaraciones que solicite la Comisión de acuerdo con el citado precepto;

Fracción adicionada DOF 31-08-2007

VII. De 500 a 3,000 días de salario a las Entidades que obstaculicen las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión;

VIII. De 500 a 4,000 días de salario a las Entidades que realicen operaciones prohibidas o distintas a las que les corresponden, de conformidad con el Nivel de Operaciones que le hubiera asignado la Comisión;

IX. De 500 a 3,000 días de salario a las Entidades, Federaciones o Confederaciones que no cumplan con los servicios y operaciones que se hayan pactado con sus Socios o Clientes, Entidades o Federaciones, según sea el caso;

X. De 500 a 4,000 días de salario a las Federaciones o Confederaciones que realicen actividades distintas a las de su objeto;

XI. De 1,000 a 2,000 días de salario a las Entidades que no lleven su contabilidad de acuerdo con los términos fijados por la Comisión;

XII. De 1,000 a 3,000 días de salario por el uso de las palabras a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto

Fracción reformada DOF 27-01-2003

XIII. De 1,000 a 3,000 días de salario a las Entidades, Federaciones y Confederaciones que no permitan las visitas de inspección de las Federaciones o de la Comisión, según se trate, o bien que obstruyan las labores de supervisión.

XIV. De 1,000 a 5,000 días de salario al contralor normativo o a los miembros del consejo de vigilancia de Federaciones o Confederaciones que no lleve a cabo las funciones de vigilancia conforme a lo que establece esta Ley;

Igual sanción se impondrá a la Federación o Confederación que por cualquier medio impida que el contralor normativo o a los miembros del consejo de vigilancia realicen sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley.

Fracción adicionada DOF 27-01-2003. Reformada DOF 28-01-2004, 31-08-2007

XV. De 1,000 a 5,000 días de salario al consejero independiente de Entidades, Federaciones o Confederaciones, que actúe en las sesiones del consejo de administración en contravención a la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella.

Igual sanción se le impondrá a las Entidades que no cumplan con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 105, estableciendo de forma clara y visible en sus sucursales, oficinas, en su publicidad y en toda la documentación que utilicen para instrumentar sus operaciones, que no contarán con la protección de dicho Fondo, hasta en tanto no hayan realizado las aportaciones al mismo durante el plazo a que se refiere dicho párrafo.

Párrafo reformado DOF 28-01-2004, 23-02-2005

Fracción adicionada DOF 27-01-2003

XVI. De 1,000 a 5,000 días de salario a la Entidad que incumpla con las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

Fracción adicionada DOF 28-01-2004

Artículo 131.-

A las Federaciones que no cumplan con lo señalado en la presente Ley, se les impondrán las sanciones siguientes:

I. De 1,000 a 5,000 días de salario a las Federaciones que omitan aplicar a las Entidades las penas convencionales que correspondan en los términos del contrato respectivo;

II. De 3,000 a 6,000 días de salario a las Federaciones que oculten u omitan informar a la autoridad de problemas de insolvencia o liquidez por parte de las Entidades;

III. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que emitan dictamen favorable a favor de sociedades que no cumplen con los requisitos de esta Ley. La misma sanción se aplicará a las Confederaciones que afilien a Federaciones no autorizadas por la Comisión;

IV. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que no presenten los informes periódicos que la Comisión establezca en las disposiciones de carácter general respecto de las Entidades que supervisa;

V. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que no lleven a cabo las auditorías a los estados financieros de las Entidades en los términos señalados por esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;

VI. (Derogada).

Fracción derogada DOF 27-01-2003

VII. (Derogada).

Fracción derogada DOF 27-01-2003

Artículo 132.-

Se sancionará con multa de 1,000 a 5,000 días de salario a los notarios, registradores, o corredores públicos que tramiten o inscriban actos que incluyan operaciones prohibidas por esta Ley, o bien autoricen la celebración de operaciones reguladas por esta Ley a personas distintas a las Entidades, Federaciones y Confederaciones. La misma multa se impondrá cuando las personas mencionadas con anterioridad, actúen sin que medie la autorización de la Comisión para los casos en que ésta sea necesaria.

Artículo 132 Bis.-

Las instituciones de crédito y casas de bolsa tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las asociaciones o sociedades que capten recursos de sus socios o asociados o del público, sin cumplir con los requisitos previstos en esta Ley o en la Ley de Instituciones de Crédito. Asimismo, dichas instituciones y casas de bolsa, deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas asociaciones o sociedades, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones, siempre que tengan conocimiento del incumplimiento mencionado.

Artículo adicionado DOF 31-08-2007

Capítulo II - De los Delitos

Artículo 133.-

Se impondrá pena de prisión de 2 a 10 años y multa hasta de 5,000 días de salario a los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades, Federaciones o Confederaciones que causen un perjuicio económico a algún Socio o Cliente por haber dispuesto para sí o para otro de la información a la que tiene acceso. Quien cometa esta conducta será responsable de cubrir los daños y perjuicios que hubiere causado.

Se impondrá hasta el doble de la pena antes señalada a los funcionarios antes mencionados o miembros del Comité Técnico que dispongan indebidamente para sí o para otro de los recursos que integran el Fondo y causen un perjuicio económico a los socios o clientes.

Artículo 134.-

Se impondrá pena de prisión de 6 meses a 5 años y multa hasta de 2,000 días de salario:

I. A las personas que con el objeto de obtener un crédito, proporcionen a una Entidad datos falsos sobre sus activos o pasivos;

II. A los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos de algún integrante, autoricen u otorguen un crédito;

III. A los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades, Federaciones o Confederaciones, que falsifiquen o alteren los estados financieros de las Entidades, y

IV. A los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades que hayan sido sancionadas con anterioridad por no proporcionar los estados financieros o la información requerida por la Federación o por la Comisión para sus labores de supervisión y vigilancia; y vuelvan a cometer dicha conducta. La misma pena se aplicará a quienes proporcionen dolosamente información falsa, imprecisa o incompleta.

Artículo 135.-

Se impondrá pena de prisión de 6 meses a 5 años y multa hasta de 2,000 días de salario a los funcionarios de las Entidades que otorguen créditos a personas físicas o morales cuya insolvencia sea conocida. La misma pena se impondrá a los funcionarios de las Entidades que renueven los créditos vencidos a los Socios o Clientes que se encuentren en estado de insolvencia.

Artículo 136.-

Se impondrá pena de prisión de 3 a 8 años y multa hasta de 1,000 días de salario a los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades, Federaciones o Confederaciones que hayan sido beneficiados por su participación en el otorgamiento de créditos o que soliciten dinero o cualquier otra cosa para agilizar la tramitación o aprobación de algún crédito o servicio que se ofrezca.

Artículo 136 Bis.-

Serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales o por cualquier medio de publicidad, se ostenten como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, Sociedad Financiera Popular, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, Caja Rural, Caja Popular, Caja de Ahorro u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sin contar con la autorización de la Comisión para operar con tal carácter.

Artículo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo 136 Bis 1.-

Serán sancionados con prisión de dos a diez años, los consejeros, así como los directivos, empleados de las Entidades o quienes intervengan directamente en la autorización de créditos a una misma persona física, o a una o más personas morales o fideicomisos cuyo control directo o indirecto corresponda a una sola persona, cuando el monto de las operaciones excedan el 5 por ciento del total de los activos de la Entidad acreditante en la fecha de su otorgamiento o al cierre del último mes calendario previo a la fecha de la operación.

La misma pena se impondrá a los consejeros, así como los directivos, empleados de las Entidades o quienes intervengan directamente en la autorización de créditos a una o más personas morales o fideicomisos, cuyo control directo o indirecto corresponda a grupos de personas que mantengan nexos de parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil, cuando el monto de las operaciones excedan el 10 por ciento del total de los activos de la Entidad acreditante en la fecha de su otorgamiento o al cierre del último mes calendario previo a la fecha de la operación.

Artículo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo 136 Bis 2.-

Serán sancionados con prisión de dos a diez años, los consejeros, así como los directivos o empleados de las personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley que intervengan directamente en la autorización de créditos a una misma persona física, o a una o más personas morales o fideicomisos cuyo control directo o indirecto corresponda a una sola persona, cuando el monto de las operaciones excedan el 5 por ciento del total de los activos de la persona moral acreditante en la fecha de su otorgamiento o al cierre del último mes calendario previo a la fecha de la operación.

La misma pena se impondrá a los consejeros, así como los directivos, empleados de las personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley que intervengan directamente en la autorización de créditos a una o más personas morales o fideicomisos, cuyo control directo o indirecto corresponda a grupos de personas que mantengan nexos de parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil, cuando el monto de las operaciones excedan el 10 por ciento del total de los activos de la Entidad acreditante en la fecha de su otorgamiento o al cierre del último mes calendario previo a la fecha de la operación.

Artículo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo 136 Bis 3.-

Serán sancionados con prisión de uno a cinco años, los consejeros, directivos o empleados de personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley, que intervengan directamente en la determinación de las tasas de interés aplicables a los préstamos que reciban de sus asociados o socios, cuando dicha tasa sea superior a dos veces la tasa de interés interbancaria de equilibrio a 28 días, o la que la sustituya, dada a conocer por el Banco de México, vigente a la fecha en que se celebre la operación.

Se impondrá la misma pena a los consejeros, directivos o empleados de personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley, que intervengan directamente en la autorización de créditos o préstamos a un mismo asociado o socio, con tasas de interés inferiores en un cincuenta por ciento a la tasa de interés interbancaria de equilibrio, dada a conocer por el Banco de México o la que la sustituya, vigente en la fecha de celebración de la operación, siempre que el monto del crédito o préstamo respectivo, represente en dicha fecha el cinco por ciento o más del total de los activos de la persona moral acreditante.

Artículo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo 136 Bis 4.-

Se impondrá de tres a doce años de prisión, a consejeros, directivos o empleados de las Entidades o de las personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas o de las condiciones de los contratos hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes o que se exageren los reales, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Entidad o persona moral de que se trate, en beneficio económico propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.

La pena a que se refiere este artículo será de uno a tres años de prisión cuando se acredite haber reparado el daño y resarcido el perjuicio ocasionado.

Artículo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo 137.-

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se entenderá que las Entidades y los Organismos de Integración forman parte del Sistema Financiero, por lo que serán aplicables a dichos sujetos las sanciones previstas en dicho artículo.

Artículo 138.-

Se Deroga.

Artículo reformado DOF 27-01-2003. Derogado DOF 31-08-2007

Artículo 139.-

Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en el presente Capítulo, que:

a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

b) Permitan a los funcionarios o empleados de las Entidades, Federaciones o Confederaciones, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o

e) Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.

Artículo 140.-

En los casos previstos en los artículos 133, 134, 135, 136, 136 Bis, 136 Bis 1 y 139 de esta Ley, se procederá en forma indistinta a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión; o bien, a petición de los Organismos de Integración, de la Entidad de que se trate o de quien tenga interés jurídico.

Los delitos previstos en los artículos 136 Bis 2 y 136 Bis 3 de esta Ley, únicamente podrán perseguirse por querella de quien tenga interés jurídico.

Tratándose del delito previsto en el artículo 136 Bis 4 de esta Ley, únicamente podrá perseguirse por querella de cualquier socio o asociado de la Entidad o persona moral que corresponda, o bien, a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, siempre que se trate de Entidades.

Artículo adicionado DOF 31-08-2007

Artículo 141.-

La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los Organismos de Integración; de la Entidad de que se trate o de quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, Organismos de Integración, Entidad de que se trate o quien tenga interés jurídico, tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento en cinco años.

Una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio en términos del Código Penal Federal.

Artículo adicionado DOF 31-08-2007

ARTÍCULO SEGUNDO.-

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ARTÍCULO TERCERO.-

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en los artículos Transitorios siguientes.

El artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El artículo Tercero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito y las Sociedades Cooperativas que tengan intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un término no mayor a seis meses contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, manifestando al efecto su nombre, denominación, domicilio, número de socios y demás datos que sobre su actividad solicite dicho organismo.

TERCERO.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro, así como las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y aquéllas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, constituidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, contarán con un plazo de dos años a partir de la fecha que establece el primer párrafo del artículo PRIMERO Transitorio anterior para solicitar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para operar como Entidad, sujetándose a lo dispuesto por el artículo OCTAVO Transitorio y debiendo obtener el dictamen favorable de alguna Federación, con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Concluido el plazo anterior, las sociedades y las Uniones de Crédito que no hubieren obtenido la autorización referida deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.

CUARTO.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo y las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro continuarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo establecido en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hasta en tanto no se sujeten a lo señalado en el artículo TERCERO Transitorio.

QUINTO.- Los Organismos de Integración que sean autorizados conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma, contarán con un plazo de dos años a partir de su autorización, para cumplir con el número mínimo de diez Entidades y cinco Federaciones afiliadas, en términos del artículo 53 de la misma ley, según se trate.

SEXTO.- Sin menoscabo de lo establecido en el artículo 5o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, el Gobierno Federal podrá entregar recursos a los Fondos de Protección conforme se integren las Entidades a los mismos y en función del monto de los ahorradores de las Entidades. Dicha aportación será por única vez y a través de los mecanismos que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior, no serán aplicables a las Entidades señaladas en el quinto párrafo del artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

SÉPTIMO.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 27-01-2003

OCTAVO.- Para efectos de la fracción I del artículo 53 de la misma Ley, las Federaciones que soliciten su autorización dentro de un plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando menos ocho sociedades para afiliarse a dicha Federación, en el entendido de que al menos dos de las sociedades deberán cumplir los requisitos del artículo 10 de esta Ley, con excepción de las fracciones VIII y IX.

Párrafo reformado DOF 23-02-2005

Las Federaciones que obtengan la autorización de la Comisión en términos de este artículo, contarán con el plazo a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 53 de esta Ley, para reunir el número mínimo de Entidades afiliadas.

Párrafo adicionado DOF 23-02-2005

NOVENO.- A partir de la fecha de inicio de vigencia establecida en el primer párrafo del artículo PRIMERO Transitorio, las Federaciones autorizadas administrarán de forma provisional los Fondos de Protección, hasta que dichas Federaciones formen parte de alguna Confederación autorizada o convengan con alguna de ellas el traspaso de los recursos que integran dichos fondos en los términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Concluido un plazo de dos años a partir del inicio de vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las Federaciones que no se encuentren en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores una prórroga que no podrá exceder de dos años para continuar administrando el Fondo de Protección de sus Entidades, de lo contrario se ubicarán en la causal de revocación prevista por la fracción IX del artículo 60 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. En este último caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con arreglo a las disposiciones de carácter general que emita al efecto, determinará el destino de los recursos que integran los Fondos de Protección respectivos.

DÉCIMO.- Al momento de instalarse el primer consejo de administración de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo conforme a los términos previstos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se determinarán por insaculación a los consejeros electos por la asamblea que fungirán en su encargo únicamente durante la primera mitad del periodo de duración determinado por la Entidad, a fin de proceder en periodos subsecuentes a la renovación por mitad del consejo de administración.

Cuando el número de integrantes sea impar, se elegirá por insaculación durante la instalación del consejo de administración, al miembro excedente que formará parte de la primera mitad, a fin de proceder en periodos subsecuentes a la renovación parcial del mismo. En el caso del consejo de vigilancia, se procederá de la misma forma.

DÉCIMO PRIMERO.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 65 y 101 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se establecerá un periodo de transición a efecto de que los Organismos de Integración se ajusten al mismo, conforme a lo siguiente:

I. Durante los dos primeros años a partir de que obtengan el dictamen favorable, su consejo de administración podrá estar conformado hasta en un setenta y cinco por ciento del total de sus miembros, por consejeros o funcionarios de la Entidad, Federación o Confederación, según sea el caso, y

II. A partir del segundo año y hasta el final del tercer año, dicho porcentaje se reducirá hasta un cincuenta por ciento y a partir del cuarto año este porcentaje podrá ser hasta de un treinta por ciento.

DÉCIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomará las medidas pertinentes y proveerá lo necesario en términos de las disposiciones aplicables, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estén en posibilidad de cumplir con las funciones conferidas en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

DÉCIMO TERCERO.- Las solicitudes de autorización presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituir y operar Sociedades de Ahorro y Préstamo, y que no hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán resueltas en sentido negativo, por lo que los interesados correspondientes podrán iniciar el procedimiento para obtener la autorización a que se refiere el artículo 9o. de la misma Ley.

Las solicitudes a que hace referencia el párrafo anterior serán devueltas a los interesados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO CUARTO.- Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para emitir la resolución a que se refiere el artículo 9 de la Ley citada, respecto de las solicitudes de autorización para operar como Entidad que le sean remitidas por las Federaciones.

DÉCIMO QUINTO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la publicación de este Decreto para emitir todas las reglas y disposiciones de carácter general que deban ser formuladas según se señala en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

DÉCIMO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

México, D.F., a 30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se REFORMAN los artículos 6o., primer párrafo; 9o., cuarto párrafo; 22, fracción XI; 33, quinto párrafo; 35, fracción I, el inciso a) y el penúltimo párrafo; 36, fracciones I, primer párrafo, II, III, VIII, XXVIII y XXIX, 38, fracción IV; 44; 45; 46; 55, inciso h) de la fracción I; 60, fracción IX; 61; 67, segundo párrafo; 74, inciso e) de la fracción II; 105, tercer y cuarto párrafos; 130, fracción XII; 138, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4 Bis; 9o., quinto párrafo; 22, fracciones XII y XIII; 36, fracción XXX; 36 Bis; 36 Bis 1; 38, fracción V; 42, segundo párrafo; 65 Bis; 67, tercer párrafo; 74, incisos f) y g) de la fracción II; 101 Bis; 130, fracciones XIV y XV; y se DEROGAN los artículos 32, segundo párrafo; 131, fracciones VI y VII; y artículo SÉPTIMO TRANSITORIO de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El plazo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo Primero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo reformado DOF 27-05-2005

TERCERO.- El plazo a que se refiere el tercer párrafo del Artículo Primero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo reformado DOF 27-05-2005

CUARTO.- El plazo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de dos años.

QUINTO.- El plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo Tercero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo reformado DOF 27-05-2005

SEXTO.- Los grupos de personas a que se refiere el Artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito deberán sujetarse a lo establecido por el Artículo 4 bis de esta Ley, a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

Concluido el plazo anterior, las asociaciones, sociedades civiles y sociedades cooperativas, así como los grupos de personas físicas que no se sujeten a lo establecido por el Artículo 4 bis de esta Ley, deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.

Artículo reformado DOF 23-02-2005, 27-05-2005

SÉPTIMO.- El plazo a que se refiere el artículo Quinto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular para que sean autorizados los Organismos de Integración será de tres años.

OCTAVO.- Se deroga el artículo Séptimo Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

NOVENO.- El plazo a que se refiere el Artículo Octavo Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo reformado DOF 27-05-2005

DÉCIMO.- El plazo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo Noveno Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005. En este último caso, el destino de los recursos que integren los Fondos de Protección respectivos, se determinará observando lo dispuesto en el Artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Artículo reformado DOF 27-05-2005

DÉCIMO PRIMERO.- El plazo a que se refiere el Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo reformado DOF 27-05-2005

DÉCIMO SEGUNDO.- El plazo a que se refiere el artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de dos años.

México, D.F., a 10 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se REFORMA el artículo 124, y el artículo 130 fracciones XIV, segundo párrafo, y XV, segundo párrafo, y se ADICIONA el artículo 130 con una fracción XVI de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 2005

ARTÍCULO PRIMERO.-

Se Reforman los artículos 10 fracción IV; 21 fracción VIII; 35 fracciones IV y VI; 36, fracciones VI, XXVII, XXIX y XXX; 67 incisos g) y h); 107; 130 fracción XV segundo párrafo; el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se Reforman y Derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001; se Adicionan los artículos 35, con un párrafo en la fracción IV; 36 con las fracciones XXXI, XXXII, XXXIII y XXXIV; 37 con una fracción VIII bis; 52 con cuatro párrafos; 67 con el inciso i), y un último párrafo al Octavo Transitorio del citado Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, y se Derogan la fracción II del artículo 10; los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003; todos ellos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.-

Las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular podrán afiliar y prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación a sociedades o asociaciones que, sin haber obtenido autorización para constituirse y organizarse como Entidades, puedan captar recursos de sus socios o clientes para su colocación entre éstos en los términos de esa Ley.

Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo.

Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se reforman los artículos 4 bis; la fracción XXXIII del artículo 36; primero y cuarto párrafos de la fracción I del artículo 53; segundo párrafo del artículo 81; segundo transitorio; tercero transitorio; quinto transitorio; primero y segundo párrafos del sexto transitorio, noveno transitorio, décimo transitorio y décimo primero transitorio, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 2003; y Se adicionan, el artículo 51 con un tercer párrafo, pasando el actual párrafo tercero a cuarto, los artículos 124 bis; 124 bis 1; 124 bis 2; todos ellos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

DEL PRESENTE DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.-

Salvo por lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El Artículo Quinto Transitorio del presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.-

Las sociedades o asociaciones que capten recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos, y que hayan solicitado la autorización de la Comisión para operar como Entidades antes del 31 de diciembre de 2005, podrán seguir captando recursos hasta en tanto reciban una respuesta de la Comisión a su solicitud de autorización.

Lo anterior no será aplicable a aquellas sociedades que presenten su solicitud de autorización acompañada de un dictamen desfavorable de alguna Federación.

ARTÍCULO CUARTO.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades o asociaciones que tengan por objeto la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos, así como las uniones de crédito que capten depósitos de ahorro, las sociedades de ahorro y préstamo y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y aquellas con secciones de ahorro y préstamo, deberán obtener, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, la autorización de la Comisión para operar como Entidades. En caso que no obtengan la autorización correspondiente de la Comisión, las personas a que se refiere este precepto deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen la captación de recursos, salvo que, al 31 de diciembre de 2005, cumplan con los requisitos siguientes:

I. La asamblea general de socios o asociados de la sociedad o asociación de que se trate, acuerde llevar a cabo los actos necesarios para obtener la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidad y sujetarse a los términos y condiciones previstos en este artículo. El acuerdo de la asamblea deberá incluir la conformidad de ésta para que la sociedad o asociación asuma las obligaciones que se originen de los programas a que se refiere la fracción III de este artículo.

De igual forma, la asamblea, en su carácter de órgano supremo de la sociedad o asociación correspondiente, deberá aprobar su afiliación a una Federación autorizada por la Comisión, y/o la celebración de un contrato de prestación de servicios, en términos de lo señalado en la fracción II de este artículo, manifestando que dichos actos quedarán sujetos al cumplimiento de los programas a que se refiere la fracción III de este precepto.

Asimismo, la asamblea general de socios o asociados, deberá expresar su consentimiento para que la sociedad o asociación sea evaluada y clasificada de conformidad con lo establecido en la fracción IV de este artículo, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de su evaluación y clasificación.

Los órganos de administración de las sociedades o asociaciones deberán adoptar los acuerdos mencionados en los párrafos anteriores;

II. Se afilie a una Federación autorizada por la Comisión, o en su defecto, celebre con alguna de ellas, un contrato de prestación de servicios que prevea, entre otros aspectos, que la Federación le proporcione asesoría técnica, legal, financiera y/o de capacitación, y que permita a la Federación evaluar el cumplimiento de la sociedad o asociación a lo previsto en este artículo.

Dicho contrato deberá tener como anexo los programas a que se refiere la fracción III de este precepto.

La Federación deberá verificar, previamente a la celebración de los actos referidos en el párrafo anterior, que la sociedad o asociación haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción I de este artículo;

III. Participar, en programas de asesoría, capacitación y seguimiento con la Federación a la que se hayan afiliado y/o con la que, en su caso, hayan celebrado el contrato de prestación de servicios a que se refiere la fracción anterior. Dichos programas deberán ser llevados a cabo por la referida Federación con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

Los programas a que hace referencia el párrafo anterior deberán considerar, en su caso, los Trabajos de Consolidación definidos en el Artículo 2, fracción XI, de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores;

IV. Haber sido clasificadas por la Federación a que se refiere la fracción II anterior con la opinión del consultor correspondiente, en las categorías a que se refieren los incisos a) a c) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, las Federaciones con la opinión del consultor, deberán evaluar a las sociedades o asociaciones correspondientes, con base en la metodología y criterios que formulen de manera conjunta con los consultores y que se den a conocer por conducto del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

La metodología y criterios, conforme a los cuales la Federación evaluará a las sociedades o asociaciones, deberán prever como mínimo que la clasificación de las sociedades o asociaciones se efectúe considerando principalmente su estabilidad financiera, así como otros aspectos relacionados con su organización y funcionamiento tales como, control interno, gobierno corporativo, contabilidad y otras características.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, la Federación con la opinión de los consultores, clasificará a las sociedades o asociaciones en alguna de las categorías siguientes:

a) Categoría A. Aquellas sociedades o asociaciones que estén en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades en términos de esta Ley;

b) Categoría B. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización financiera y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades;

c) Categoría C. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión para constituirse y operar como Entidades, o

d) Categoría D. Aquellas sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y operar como Entidades.

No se considerará dentro de los requisitos que las sociedades o asociaciones deban cumplir para obtener la autorización de la Comisión en términos de lo previsto en esta fracción, al dictamen a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley, y

V. Den cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, términos y condiciones contenidas en los programas establecidos con base en la fracción III de este artículo.

Para tales efectos, la Federación con la opinión del consultor, deberá evaluar periódicamente el cumplimiento de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento referidos en el segundo párrafo de la fracción III anterior.

En el evento de que la Federación detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en los programas establecidos con base en la fracción III de este artículo, deberá notificar este hecho a la sociedad o asociación de que se trate, a fin de que ésta en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor. En caso contrario, o bien de no atenderse la notificación en el plazo correspondiente, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad o asociación de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión, a efecto de que dicho órgano desconcentrado tome las acciones que conforme a derecho correspondan. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.

La Federación de igual forma, y para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo Quinto Transitorio de este Decreto, deberá dar aviso de lo anterior al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en este precepto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta el 31 de diciembre de 2008. Lo anterior, en el entendido de que a más tardar en esa fecha, deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidades.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Las Federaciones publicarán semestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en cuando menos un periódico de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que operen, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que hayan afiliado o asesoren en términos de lo previsto en la fracción II del presente artículo y que cumplan con los requisitos señalados en este precepto.

Las sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo que al 31 de diciembre de 2008 no presenten su solicitud de autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidades o que se ubiquen en el supuesto de incumplimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V de este artículo, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Las sociedades o asociaciones a que se refiere este precepto que incumplan alguno de los requisitos previstos en este artículo, o bien no obtengan la autorización de la Comisión para operar como Entidades en la fecha a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacer esta situación del conocimiento de sus socios o asociados, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior sin perjuicio de que la Federación respectiva deberá hacer este hecho del conocimiento público mediante las Citadas publicaciones.

Para efectos de lo previsto en este precepto, la fracción III del artículo 3, los párrafos primero, tercero y quinto del Artículo 5, el segundo párrafo del Artículo 6, el párrafo primero del Artículo 7, el párrafo primero del Artículo 8, los Artículos 38-A a 38-Q, el párrafo primero del Artículo 45 bis-3, el Artículo 51, el párrafo sexto del Artículo 53 y el párrafo segundo del Artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, seguirán aplicando en los términos vigentes para aquellas Sociedades de Ahorro y Préstamo que cumplan con los requisitos contenidos en este artículo, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva su solicitud de autorización para operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

ARTÍCULO QUINTO.-

Las sociedades o asociaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, podrán distribuir productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con éstos, cuando cumplan con los requisitos siguientes:

I. Se hayan sujetado al régimen previsto en el Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto;

II. Hayan sido clasificadas en las categorías a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del Artículo Cuarto Transitorio anterior, y

III. Se sujeten en todo momento a las reglas de operación de los apoyos, programas o servicios gubernamentales correspondientes, así como a las demás normas o disposiciones o acuerdos que resulten aplicables.

El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, deberá enviar a la Secretaría de la Función Pública un listado de las sociedades o asociaciones que al 31 de diciembre de 2005 estén en posibilidades de realizar las operaciones referidas en el primer párrafo de este artículo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la citada fecha.

En caso de que en términos de lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción V del artículo anterior, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, tenga conocimiento de que una sociedad o asociación que realice operaciones de las previstas en este artículo, incumpla con los requisitos establecidos en las fracciones I y II de este precepto, deberá informarlo a la Secretaría de la Función Pública, a fin de que dicha Secretaría, por conducto de los Órganos Internos de Control correspondientes, lo haga del conocimiento de las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal encargadas de la administración y distribución de programas, productos o apoyos gubernamentales.

Las sociedades o asociaciones que a la entrada en vigor del presente artículo, realicen las operaciones a que se refiere este artículo y que no cumplan con los requisitos que en él se señalan, deberán abstenerse de continuar realizando dichas operaciones contando con un plazo de hasta ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para pagar, liquidar, finiquitar o dar por terminadas las operaciones vigentes a esa fecha.

ARTÍCULO SEXTO.-

Las Federaciones podrán afiliar hasta el 31 de diciembre de 2005, así como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, a sociedades o asociaciones de las referidas en el primer párrafo del Artículo Cuarto Transitorio anterior que tengan intención de sujetarse a los términos de esta Ley. A partir de la fecha anteriormente indicada, las Federaciones solamente podrán mantener afiliadas a Entidades o a sociedades o asociaciones que cumplan con lo previsto en el Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto.

Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con el régimen previsto en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto; con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo.

Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior.

ARTÍCULO SÉPTIMO.-

El régimen previsto en el Artículo 4 bis de esta Ley, será aplicable también a las sociedades cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus socios para su colocación entre éstos, siempre y cuando cumplan con los límites y condiciones previstos en el propio Artículo 4 bis de esta Ley.

ARTÍCULO OCTAVO.-

Las sociedades de ahorro y préstamo y las uniones de crédito que cumplan con lo previsto en el Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto y que hayan sido clasificadas en las categorías a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del citado artículo, podrán llevar a cabo, hasta el 31 de diciembre de 2005 o, en su caso, hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el propio Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto, las operaciones siguientes:

I. La recepción y emisión de órdenes de pago, transferencias y remesas de dinero, todas ellas en moneda nacional, mediante abono en cuenta o para pago en ventanilla;

II. La distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales, mediante abono en cuenta o pago en ventanilla;

III. El otorgamiento de créditos y la prestación de otros servicios relacionados con programas gubernamentales;

IV. La recepción de créditos de fideicomisos públicos o de fomento, de conformidad con los lineamientos, programas o reglas que esos fideicomisos expidan para tales efectos, y

V. La recepción de créditos de la Financiera Rural, en calidad de Intermediarios Financieros Rurales conforme a la Ley que regula al citado organismo descentralizado, y en general, de otras dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal, sujetándose a los lineamientos, programas o reglas que la misma Financiera Rural o demás entidades expidan para tales efectos.

Las operaciones previstas en este artículo, podrán llevarse a cabo en beneficio de socios o terceros, siempre que, en este último caso se permita a los terceros de que se trate su participación como socios en un plazo que no deberá exceder de doce meses.

En la realización de las operaciones previstas en las fracciones II y III de este precepto, las sociedades de ahorro y préstamo y las uniones de crédito, deberán someterse a lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio de este Decreto.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en la realización de las operaciones previstas en las fracciones I, II, y IV del presente artículo, las uniones de crédito deberán someterse a las Reglas de Carácter General mediante las que se autoriza a las uniones de crédito a llevar a cabo, de manera temporal, la distribución y pago de remesas de dinero, la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales y la recepción de créditos de fideicomisos públicos, como actividades análogas y conexas a las establecidas por el Artículo 40 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación de fecha 19 de noviembre de 2003.

No será aplicable en la realización de las operaciones contenidas en este artículo lo previsto en el artículo 38-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

A las Sociedades de Ahorro y Préstamo y Uniones de Crédito que de conformidad con lo establecido en la Ley de Ahorro y Crédito Popular sean autorizadas por la Comisión como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, les será revocada la autorización que les hubiere sido otorgada en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito a partir de la fecha en que surta efectos la autorización para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, sin que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.

ARTÍCULO NOVENO.-

Las sociedades cooperativas, así como las sociedades, asociaciones civiles y sociedades de solidaridad social que capten recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos y que tengan la intención de solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, podrán transformarse en sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o en sociedades anónimas mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con derecho a voto. Las sociedades de solidaridad social que se transformen en términos de este artículo, perderán dicho carácter a partir de la fecha en que surta efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin efectos por ministerio de ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para que se constituyeran con el carácter de sociedad de solidaridad social. Lo anterior no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.

Párrafo reformado DOF 31-08-2007

El acuerdo de transformación adoptado de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior deberá protocolizarse ante Fedatario Público.

ARTÍCULO DÉCIMO.-

Se modifican las fechas de 1 de septiembre de 2004 y 30 de junio de 2004 a que hace referencia el primer párrafo de la fracción V del artículo 8 de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar en 31 de diciembre de 2005 y 1 de enero de 2006, respectivamente.

Asimismo, se modifica la fecha a que hace referencia la fracción VI del artículo 8 de la misma ley, para quedar en 31 de diciembre de 2005.

Se prorroga el periodo durante el cual operará el Fideicomiso que administrará el fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores a que hace referencia el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la referida Ley, publicado el 29 de diciembre del 2000, para que concluya doce meses después de la fecha a que hace referencia el cuarto párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto o cuando se extinga su patrimonio, lo que suceda primero.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.-

Las asociaciones y sociedades que tengan por objeto la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos y que se hayan constituido con posterioridad al 4 de junio de 2001 y hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, excepto aquellas a que se refiere el Artículo 4 bis de esta Ley, deberán abstenerse de realizar nuevas operaciones a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y deberán llevar a cabo los actos necesarios para la liquidación de las operaciones que impliquen captación de recursos que a dicha fecha tengan concertadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en protección de los intereses del público ahorrador así como del interés público, las asociaciones o sociedades a que se refiere este precepto podrán continuar realizando las operaciones referidas, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Se registren ante una Federación a más tardar el 5 de junio de 2005;

II. Declaren, bajo protesta de decir verdad, a la Federación ante la cual se registren, que sus socios, asociados, consejeros y administradores, según sea el caso: (i) no han sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de delitos considerados como financieros o patrimoniales y (ii) no están sujetas a algún procedimiento penal tendiente al fincamiento de responsabilidades legales por cualquiera de los delitos considerados como financieros o patrimoniales;

III. Acrediten a la Federación ante la cual se registren que, al momento de su constitución, el número de sus socios o asociados no era superior a 250 personas y que el monto total de sus activos era inferior al equivalente a 350,000 unidades de inversión en ese mismo momento, y

IV. A más tardar el 31 de diciembre de 2005, se sujeten a lo dispuesto por el Artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.

México, D.F., a 26 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 46 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2005

Artículo Único.-

Se reforma el artículo 46 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular para quedar como sigue:

..........

Transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 27 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006

ARTÍCULO SÉPTIMO.-

Se REFORMA la fracción X del artículo 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación:

I. El artículo Primero del presente Decreto;

II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este Decreto;

III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y

IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.

A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su encomienda fiduciaria.

SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.

TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de este Decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser organizaciones auxiliares del crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.

En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea el caso, les sean aplicables, deberán:

I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y

III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.

Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.

En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este artículo.

OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.

NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora, se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.

DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.

Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.

DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.

DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de 2005.

DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.

Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.

La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007

ARTICULO QUINTO.

Se reforma el artículo 124, fracción I, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007

ARTÍCULO PRIMERO.

Se REFORMAN los artículos 4 Bis, primer párrafo, fracciones I, III, V y segundo párrafo, 9, primer y tercer párrafos, 10, fracción V, 11, segundo párrafo, 38, primer párrafo, 55, fracción I, inciso i), 63, primer párrafo, 65 Bis, primer párrafo, 70, primero, segundo y tercer párrafos, 83, último párrafo, 86, 87, tercer párrafo, 93, penúltimo párrafo, 101 Bis, primer párrafo, 105, último párrafo, 109, fracción IV, 111, fracción VIII y 130 fracción XIV, se ADICIONAN un inciso d) y un último párrafo a la fracción V y un último párrafo al artículo 4 Bis, los artículos 4 Bis 1, 4 Bis 2, 4 Bis 3, un último párrafo al artículo 7, un último párrafo al artículo 19, una fracción XXXV al artículo 36, un último párrafo al artículo 55, un último párrafo al artículo 56, un tercer párrafo al artículo 62, y un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 88, las fracciones IV Bis y VI Bis al artículo 130, así como los artículos 132 Bis, 136 Bis, 136 Bis 1, 136 Bis 2, 136 Bis 3, 136 Bis 4, 140 y 141; y se DEROGAN la fracción II y el inciso a) de la fracción V del artículo 4 bis, así como el artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

..........

ARTÍCULO TERCERO.-

Se REFORMAN los artículos Cuarto y Noveno Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las sociedades o asociaciones que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos, que no hubiesen dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, en la fecha prevista para tales efectos en el primer párrafo del artículo transitorio antes citado, deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen captación de recursos, salvo que a más tardar el 31 de diciembre de 2007, o a los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, lo que suceda después, cumplan con los requisitos siguientes:

I. La asamblea general de socios o asociados de la sociedad o asociación de que se trate, acuerde llevar a cabo los actos necesarios para obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidad y sujetarse a los términos y condiciones previstos en este artículo. El acuerdo de la asamblea deberá incluir la conformidad de ésta para que la sociedad o asociación asuma las obligaciones que se originen de los programas a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.

De igual forma, la asamblea, en su carácter de órgano supremo de la sociedad o asociación correspondiente, deberá aprobar su afiliación a una Federación autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o la celebración de un contrato de prestación de servicios, en términos de lo señalado en la fracción II de este artículo, manifestando que dichos actos quedarán sujetos al cumplimiento de los programas a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.

Asimismo, la asamblea general de socios o asociados, deberá expresar su consentimiento para que la sociedad o asociación sea evaluada y clasificada de conformidad con lo establecido en el artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de su evaluación y clasificación.

Los órganos de administración de las sociedades o asociaciones deberán adoptar los acuerdos mencionados en los párrafos anteriores, y

II. Se afilie a una Federación autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o en su defecto, celebre con alguna de ellas, un contrato de prestación de servicios que prevea, entre otros aspectos, que la Federación le proporcione asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, y que permita a la Federación evaluar el cumplimiento de la sociedad o asociación al artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.

La Federación deberá verificar, previamente a la celebración de los actos referidos en el párrafo anterior, que la sociedad o asociación haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción I de este artículo.

Las Federaciones podrán afiliar hasta el último día del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, a sociedades o asociaciones que tengan intención de sujetarse a los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. A partir de la fecha anteriormente indicada, las Federaciones solamente podrán mantener afiliadas y prestar los servicios antes mencionados, a Entidades o a sociedades o asociaciones que cumplan con lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como en lo dispuesto por el presente Decreto.

Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con el régimen previsto en el presente Decreto; con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo.

Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior.

Las sociedades y asociaciones que en términos de lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, fueron clasificadas en la categoría D, prevista en el inciso d) de la fracción IV del referido artículo transitorio, podrán sujetarse al régimen previsto en este Decreto, siempre y cuando acrediten ante la Federación previamente a su afiliación o a la celebración del contrato de prestación de servicios a que se refiere este artículo, que cumplen con los requisitos de solvencia señalados en la metodología y criterios a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

TERCERO.- Las sociedades o asociaciones que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio anterior, deberán someterse a una evaluación por parte de la Federación con la que se hayan afiliado o celebrado un contrato de prestación de servicios, a fin de que ésta las clasifique, con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en las categorías previstas en este precepto. Para efectos de lo anterior, las Federaciones deberán evaluar a las sociedades o asociaciones correspondientes, con base en la metodología y criterios que las Federaciones de manera conjunta con los consultores, hayan formulado en términos de lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

La Federación con la opinión de los consultores, clasificará a las sociedades o asociaciones en alguna de las categorías siguientes:

I. Categoría A. Aquellas sociedades o asociaciones que estén en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades en términos de esta Ley;

II. Categoría B. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización financiera y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades;

III. Categoría C. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades, o

IV. Categoría D. Aquellas sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y operar como Entidades.

Para efecto de la clasificación a que se refieren las fracciones anteriores, no se considerará dentro de los requisitos que las sociedades o asociaciones deban cumplir para obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo previsto en este artículo, al dictamen a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Las Federaciones y los consultores deberán clasificar a las asociaciones o sociedades a que se refiere este artículo, en las categorías antes mencionadas, a más tardar el 30 de junio de 2008. Las asociaciones o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida en la fracción IV anterior, no podrán participar en los programas de asesoría, capacitación y seguimiento contemplados en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto por lo que deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior, podrán someter por una única ocasión a la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, aun con posterioridad a la fecha a que se refiere este precepto, siempre y cuando no hayan transcurrido más de 90 días desde que recibieron el resultado de su clasificación, y hayan efectivamente suspendido las operaciones que implican captación de recursos. En caso de que como resultado de la nueva clasificación hubiesen sido clasificadas en cualquiera de las categorías a que se refieren las fracciones I, II ó III de este artículo, podrán participar en los programas de asesoría, capacitación y seguimiento contemplados en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto. En caso contrario, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la asociación o sociedad de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.

CUARTO.- Las sociedades o asociaciones que al 1 de julio de 2008 hubieren dado cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos Segundo y Tercero Transitorios de este Decreto, deberán sujetarse a programas de asesoría, capacitación y seguimiento con la Federación a la que se hayan afiliado o con la que hayan celebrado el contrato de prestación de servicios. Dichos programas deberán desarrollarse por la referida Federación con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo y deberán considerar, en su caso, los Trabajos de Consolidación definidos en el artículo 2, fracción XI, de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Las Federaciones, así como los consultores referidos en el párrafo anterior, deberán desarrollar los programas de asesoría, capacitación y seguimiento que resultarán aplicables a cada una de las sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo, a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

QUINTO.- Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos los requisitos previstos en los artículos Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios de este Decreto dentro de los plazos previstos para ello, y que además hayan sido clasificadas por alguna Federación en cualquiera de las Categorías previstas en las fracciones I, II y III del artículo Tercero Transitorio anterior, podrán continuar realizando operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos hasta el 31 de diciembre de 2010, en los términos y bajo las condiciones previstos por el artículo Octavo Transitorio del presente Decreto. Lo anterior, siempre y cuando den cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, términos y condiciones contenidas en los programas establecidos en el artículo Cuarto Transitorio anterior, y en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular en términos de la Ley de la materia.

Las sociedades o asociaciones que de conformidad con lo dispuesto en este artículo, hayan solicitado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para organizarse y funcionar como Entidades, podrán seguir captando recursos hasta en tanto reciban una respuesta por parte de la referida Comisión a su solicitud de autorización, siempre y cuando la solicitud haya sido acompañada del dictamen favorable de una Federación.

SEXTO.- Las Federaciones con la opinión de los consultores con experiencia en finanzas populares contratados por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, deberán evaluar periódicamente el cumplimiento de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento referidos en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto, pudiendo modificar la clasificación originalmente asignada, como consecuencia de la evaluación periódica antes referida.

En el evento de que la Federación detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en los programas mencionados en el párrafo anterior, deberá notificar este hecho a la sociedad o asociación de que se trate, a fin de que ésta en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor. En caso contrario, o bien de no atenderse la notificación en el plazo correspondiente, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad o asociación de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.

La Federación de igual forma, y para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo Noveno Transitorio de este Decreto, deberá dar aviso de lo anterior al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

Las asociaciones o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida en la fracción IV del artículo Tercero Transitorio anterior, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior, podrán someter por una única ocasión a la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, dentro de un plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que se les hubiese notificado que fueron clasificadas en la citada categoría D, siempre y cuando hayan efectivamente suspendido las operaciones que implican captación de recursos. En caso de que se hubieren subsanado, a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor, las circunstancias que las ubicaron en dicha categoría, podrán continuar con el programa de asesoría, capacitación y seguimiento al cual originalmente estaban sujetas, con adecuaciones que resulten pertinentes.

SÉPTIMO.- Las sociedades o asociaciones a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, que al 31 de diciembre de 2008 no estén en posibilidad de solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidades, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente podrán continuar llevando a cabo las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2010, aquellas sociedades o asociaciones que obtengan una prórroga a su programa de asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que se hubieren afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de prestación de servicios, con la opinión favorable del consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las asociaciones o sociedades deberán obtener la prórroga en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2008, siempre que a dicha fecha se encuentren clasificadas en alguna de las Categorías referidas en los incisos a), b) y c) de la fracción IV del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

Las sociedades y asociaciones a que hace referencia este artículo, deberán acordar con la Federación a la que se hubiesen afiliado o con la que hayan celebrado contrato de prestación de servicios y con el consultor correspondiente, metas y compromisos periódicos encaminados a la presentación de su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidad. Dichos acuerdos deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la regulación secundaria que de ella derive, en particular a lo relativo a criterios contables, capital mínimo, requerimientos de capitalización, provisionamiento de cartera, control interno y proceso crediticio.

Las Federaciones deberán incluir en las publicaciones semestrales que deben efectuar en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que se hubiesen acogido a la prórroga a la que se refiere el presente artículo.

OCTAVO.- Las sociedades o asociaciones referidas en los artículos Quinto y Séptimo anterior, a partir del 1 de enero de 2009 deberán sujetarse a lo siguiente:

I. No podrán incrementar sus activos crediticios en un porcentaje superior al veinte por ciento anual de su valor al 31 de diciembre de 2008, valuados de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos por un monto equivalente a los de la sociedad o asociación de que se trate, durante todo el período en el que se sujeten a este régimen;

II. No podrán abrir nuevas sucursales, y

III. No podrán celebrar operaciones distintas a las que les correspondería realizar de acuerdo al Nivel de Operaciones que, en su caso, les podría ser asignado como Entidades de Ahorro y Crédito Popular de acuerdo a su número de activos, ámbito geográfico y número de socios o asociados.

Las asociaciones o sociedades que al 31 de diciembre de 2010 no hubieran solicitado la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular en términos de la Ley de la materia, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

NOVENO.- Las sociedades o asociaciones a que se refieren los artículos Quinto y Séptimo Transitorios de este Decreto podrán distribuir productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con éstos, desde el 1 de enero de 2009 y hasta que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva respecto de su solicitud de autorización, siempre y cuando ésta haya sido presentada en términos del presente Decreto y cumplan con los requisitos siguientes:

I. Estén clasificadas en la categoría a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, o en la categoría contenida en la fracción I del artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, y

II. Se sujeten en todo momento a las reglas de operación de los apoyos, programas o servicios gubernamentales correspondientes, así como a las demás normas o disposiciones o acuerdos que resulten aplicables.

A partir del 1 de enero de 2009, las sociedades y asociaciones que no cumplan con los requisitos previstos en la fracción I de este artículo, deberán abstenerse de distribuir productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con aquéllos.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las sociedades y asociaciones que se ubiquen en el supuesto señalado en el mismo párrafo, contarán con un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del 1 de enero de 2009, para pagar, liquidar, finiquitar o dar por terminadas las operaciones derivadas de los productos, servicios y programas gubernamentales vigentes a esa fecha.

En caso de que en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo Sexto Transitorio del presente Decreto, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, tenga conocimiento de que una sociedad o asociación que realice operaciones de las previstas en este artículo, incumpla con los requisitos establecidos en la fracción I de este precepto, deberá informarlo a la Secretaría de la Función Pública, a fin de que dicha Secretaría, por conducto de los Órganos Internos de Control correspondientes, lo haga del conocimiento de las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal encargadas de la administración y distribución de programas, productos o apoyos gubernamentales.

DÉCIMO.- Para efectos de las evaluaciones que las Federaciones deben llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos Tercero, Cuarto y Sexto Transitorios de este Decreto, así como en el Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, las Federaciones, con la previa opinión favorable de los consultores a que se hace referencia en los citados preceptos, podrán efectuar modificaciones a la metodología y criterios que en términos de dichos artículos hubiesen formulado, la cual deberá considerar la regulación de carácter prudencial aplicable a Entidades de Ahorro y Crédito Popular que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Las modificaciones que, en su caso, se efectúen deberán aplicar de forma general y no implicar reducción alguna a los requisitos o estándares originalmente establecidos.

Las Federaciones, con la opinión del consultor referido en el párrafo anterior, podrán modificar la clasificación originalmente asignada a las sociedades o asociaciones que se hubieren sujetado al régimen previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, con motivo de la evaluación periódica que en términos del referido precepto deben llevar a cabo.

Las Federaciones deberán incluir en las publicaciones semestrales que deben efectuar en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que hayan afiliado o asesoren en términos de lo previsto en la fracción II del artículo Segundo Transitorio de este Decreto y que cumplan con los requisitos señalados tanto en dicho precepto como en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del presente Decreto.

DÉCIMO PRIMERO.- Las asociaciones o sociedades referidas en los artículos Quinto y Séptimo anteriores, que al 31 de diciembre de 2010 no estén en condiciones de presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados o socios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán continuar llevando a cabo las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2012, aquellas asociaciones o sociedades que obtengan una prórroga a su programa de asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que se hubieren afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de prestación de servicios.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las asociaciones o sociedades deberán obtener la prórroga en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2010, sujetándose a lo siguiente:

I. Exclusivamente podrán captar recursos de sus asociados o socios mediante préstamos que éstos les otorguen y solamente podrán dar créditos a tales personas;

II. No podrán llevar a cabo las operaciones reservadas para Entidades de Ahorro y Crédito Popular en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, ni para cualquier otra entidad financiera que requiera autorización del Gobierno Federal, ni podrán recibir préstamos o créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos u Organismos de Integración; recibir o emitir órdenes de pago en moneda nacional o extranjera; emitir títulos de crédito, en serie o en masa, así como descontar, dar en garantía o negociar dichos títulos; afectar o enajenar los derechos provenientes de los financiamientos que realicen con sus asociados o socios; realizar operaciones por cuenta de sus asociados o socios incluyendo la compra y venta de divisas y operaciones de factoraje financiero; expedir y operar tarjetas de débito, recargables o de crédito, y realizar inversiones en acciones de entidades financieras. Asimismo, no podrán participar en la distribución de productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con aquéllos;

III. Deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo Octavo Transitorio del presente Decreto, y

IV. Presenten a la Comisión su solicitud para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las asociaciones o sociedades que tengan por objeto la captación de recursos de sus asociados o socios para su colocación entre éstos, que no se hayan ajustado a lo previsto en los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo Primero Transitorios de este Decreto, en los términos, plazos y condiciones en ellos señalados, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos a partir del día siguiente a aquél en el que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los citados artículos Transitorios. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la ley y por las disposiciones que resulten aplicables.

Las asociaciones o sociedades mencionadas en el párrafo anterior, deberán hacer del conocimiento de sus asociados o socios esta situación, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior, sin perjuicio de que la Federación respectiva deberá hacer este hecho del conocimiento público por los mismos medios.

Las instituciones de crédito y casas de bolsa tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las asociaciones o sociedades que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que se refiere este artículo. Asimismo, dichas instituciones y casas de bolsa, deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas asociaciones o sociedades, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones. La prohibición a que se refiere este párrafo, así como la prohibición a que se refiere el artículo 132 Bis, por lo que respecta a las operaciones de depósito bancario de dinero a la vista, entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Sin perjuicio de lo anterior, las Federaciones proveerán al adecuado cumplimiento y observancia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cuando detecten que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo Primero Transitorios de este Decreto, para lo cual incluirán en las publicaciones a que se refiere el Artículo Décimo Transitorio anterior a las asociaciones y sociedades que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento mencionados.

DÉCIMO TERCERO.- No podrán sujetarse al régimen previsto por el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, aquellas sociedades o asociaciones cuyos administradores, consejeros, funcionarios, directivos, gerentes y en general sus representantes, a la entrada en vigor del presente Decreto que: i) se encuentren sujetos a un proceso penal por algún delito patrimonial ya sea del fuero común o del fuero federal relacionado con las actividades realizadas por la sociedad, asociación, unión de crédito, sociedad cooperativa y sociedades de ahorro y préstamo de que se trate, o ii) hayan sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de delito patrimonial ya sea del fuero común o del fuero federal.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los administradores, consejeros, funcionarios, directivos, gerentes y en general los representantes que formen parte de las personas morales que hayan decidido acogerse a este beneficio, deberán declarar bajo protesta de decir verdad ante la Federación, dentro del plazo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, que: (i) no han sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de los delitos señalados en el párrafo anterior y (ii) no están sujetas a algún proceso penal tendiente al fincamiento de responsabilidades legales por cualquiera de los delitos señalados en el párrafo anterior.

DÉCIMO CUARTO.- Las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores antes de la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2010 para tener afiliadas el número mínimo de entidades a que hace referencia el primer párrafo de la fracción I del artículo 53 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

DÉCIMO QUINTO.- No resultará aplicable el plazo previsto en el artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva las solicitudes de autorización para la organización y funcionamiento de Entidades, que la citada Comisión reciba en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, Quinto y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto.

DÉCIMO SEXTO.- Las Federaciones que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no hayan constituido los Fondos de Protección en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, deberán constituir los citados Fondos a más tardar el 31 de diciembre de 2008, por lo que podrán administrar temporalmente los Fondos de Protección hasta dicha fecha. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de la Federación y por única ocasión, podrán otorgar discrecionalmente una prórroga de hasta doce meses para constituir los referidos Fondos de Protección, así como para continuar con su administración y para afiliarse o convenir con una Confederación el traspaso de los recursos que integran dichos fondos.

Las Federaciones que no hubieren constituido los Fondos de Protección en términos de lo previsto por el párrafo anterior, o bien que una vez constituidos no se hubiesen afiliado a una Confederación autorizada o convenido con alguna de éstas el traspaso de los recursos de las Entidades que supervisen de manera auxiliar en el plazo previsto en el párrafo anterior, se ubicarán en la causal de revocación prevista por la fracción IX del artículo 60 de la Ley.

El destino de los recursos que integren los Fondos de Protección administrados por Federaciones a quienes la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revoque la autorización para desempeñar la función de supervisión auxiliar, se determinará observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Las Entidades de Ahorro y Crédito Popular autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar con tal carácter, cuyos activos a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, valuados de conformidad con las disposiciones aplicables, tengan un valor inferior al monto previsto en la fracción III del artículo 4 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en los términos definidos en este Decreto, mantendrán dicha autorización a menos de que decidan solicitar su revocación a la referida Comisión. En tal caso, solamente podrán llevar a cabo operaciones que impliquen la captación de recursos de sus asociados o socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 4 Bis, 4 Bis 1 y 4 Bis 3 del citado ordenamiento legal.

DÉCIMO OCTAVO.- Las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respectivamente, a las sociedades de ahorro y préstamo y uniones de crédito, quedarán sin efecto por ministerio de ley:

I. Tratándose de sociedades de ahorro y préstamo que no hubieren presentado su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, en los términos y dentro de los plazos contenidos en el presente Decreto o bien, habiéndolo hecho, la solicitud hubiese sido denegada.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación las autorizaciones que, hayan quedado sin efecto con base en lo previsto en la presente fracción, y

II. Tratándose de sociedades de ahorro y préstamo y uniones de crédito que hubieren obtenido la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular e iniciado operaciones con tal carácter.

DÉCIMO NOVENO.- Los procedimientos de revocación de las autorizaciones para la constitución y operación de sociedades de ahorro y préstamo que se encuentren llevando a cabo, y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el procedimiento respectivo.

VIGÉSIMO.- El período durante el cual operará el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, será hasta que cumpla totalmente con sus fines o se extinga su patrimonio, lo que ocurra primero.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las cajas que conforman al Sector de Ahorro y Crédito Popular como parte de una campaña de cultura financiera.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión realizarán las consultas y estudios necesarios a fin de lograr la actualización de la regulación de las sociedades cooperativas que no realizan intermediación financiera, de acuerdo a su naturaleza, a más tardar el 30 de noviembre de 2007.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Maria Elena Alvarez Bernal, Vicepresidenta.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. José Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de agosto de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley General de Sociedades Cooperativas en los artículos 3, 8, 38 y 39
Ley General de Sociedades Mercantiles en el artículo 3
Ley de Instituciones de Crédito en los artículos 4bis, 7, 7, 34, 47, 59 y 132bis
Código Civil Federal en el artículo 8
Código Fiscal de la Federación en los artículos 8 y 128
Ley Federal de Procedimiento Administrativo en los artículos 8 y 128
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros en el artículo 36
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los artículos 36 y 36bis1
Ley del Mercado de Valores en el artículo 36bis1
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros en el artículo 43
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en el artículo 43
Código Penal Federal en los artículos 58, 124, 137 y 141
Ley de Concursos Mercantiles en el artículo 96
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 123

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/17.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2009-09-05




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