LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Publicación 1986 (hace 37 años) - Última modificación 2022 (hace 1 año)


LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1986

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 09-09-2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY ORGANICA DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA MEXICANOS

TITULO PRIMERO - MISIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1

/o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes:

I. Defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación;

II. Garantizar la seguridad interior;

III. Auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas;

IV. Realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y

V. En caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas.

ARTICULO 2

/o. Las misiones enunciadas, podrán realizarlas el Ejército y la Fuerza Aérea, por si o en forma conjunta con la Armada o con otras Dependencias de los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales, todo, conforme lo ordene o lo apruebe el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales.

ARTICULO 2

/o BIS. El personal militar podrá efectuar operaciones de apoyo a las instituciones de seguridad pública en los términos que señale el marco jurídico aplicable.

Artículo adicionado DOF 09-09-2022

ARTICULO 3

/o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos deben ser organizados, adiestrados y equipados conforme a los requerimientos que reclame el cumplimiento de sus misiones.

TITULO SEGUNDO - INTEGRACION DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA MEXICANOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 4

/o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos están integrados por:

I.- Los mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y que prestan sus servicios en las Instituciones Armadas de tierra y aire, sujetos a las Leyes y Reglamentos Militares;

Fracción reformada DOF 23-01-1998

II. Los recursos que la Nación pone a su disposición; y

III. Edificios e instalaciones.

ARTICULO 5

/o. Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por norma Constitucional pertenecen al Servicio Militar Voluntario o al Servicio Militar Nacional.

ARTICULO 6

/o. Los mexicanos que decidan prestar sus servicios en las Instituciones Armadas de tierra y aire, en forma voluntaria, firmarán un contrato manifestando su conformidad para permanecer en dichas Fuerzas Armadas por un tiempo determinado.

ARTICULO 7

/o. Los mexicanos que integran el Servicio Militar Nacional, durante su permanencia en el activo de las Fuerzas Armadas, quedarán sujetos a las Leyes, Reglamentos y disposiciones militares.

ARTICULO 8

/o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para sostener a sus tropas y el cumplimiento de sus misiones, cuenta con los recursos que el Presupuesto de Egresos de la Federación les asigna.

Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987

ARTICULO 9

/o. Los edificios e instalaciones en el Ejército y Fuerza Aérea están destinados para que en ellos se lleven a cabo funciones de administración y organización, así como para el alojamiento, preparación y operación de las tropas.

TITULO TERCERO - NIVELES DE MANDO EN EL EJERCITO Y FUERZA AEREA MEXICANOS

CAPITULO I

ARTICULO 10.

El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos conforman una organización que realiza sus operaciones mediante una estructura jerárquica que comprende los siguientes niveles de mando:

I. Mando Supremo;

II. Alto Mando;

III. Mandos Superiores; y

IV. Mandos de Unidades.

Sin distinción de género, los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos podrán acceder a todos los niveles de mando, incluyendo a los órganos del Alto Mando del Ejército y la Fuerza Aérea.

Artículo reformado DOF 09-11-2011

CAPITULO II - MANDO SUPREMO

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

ARTICULO 11.

El Mando Supremo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, corresponde al Presidente de la República, quien lo ejercerá por sí o a través del Secretario de la Defensa Nacional; para el efecto, durante su mandato se le denominará Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 12.

Cuando se trate de operaciones militares en las que participen elementos de más de una Fuerza Armada o de la salida de tropas fuera del Territorio Nacional, el Presidente de la República ejercerá el Mando Supremo por conducto de la autoridad militar que juzgue pertinente.

ARTICULO 13.

El Presidente de la República dispondrá del Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 89 Fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 14.

Son facultades del Mando Supremo:

I. Nombrar al Secretario de la Defensa Nacional;

II. Nombrar al Subsecretario; al Oficial Mayor; al Inspector y Contralor General del Ejército y Fuerza Aérea; al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional; al Fiscal General de Justicia Militar y al Presidente así como a los Magistrados del Tribunal Superior Militar;

Fracción reformada DOF 21-06-2018, 18-02-2022

III. Nombrar al Jefe del Estado Mayor Presidencial;

IV. Nombrar a los Comandantes de los Mandos Superiores;

V. Nombrar a los Comandantes de las Unidades de Tropa y a los Comandantes de los Cuerpos Especiales;

VI. Nombrar a los Directores y Jefes de Departamento de la Secretaría de la Defensa Nacional;

VII. Nombrar a los demás Funcionarios que determine;

VIII. Autorizar la división militar del Territorio Nacional y la distribución de las Fuerzas; y

IX. Autorizar la creación de nuevas unidades para el Ejército y Fuerza Aérea; nuevas armas y servicios; nuevos establecimientos de educación militar o nuevos cuerpos especiales.

ARTICULO 15.

El Presidente de la República dispondrá en un Estado Mayor Presidencial, órgano técnico militar que lo auxiliará en la obtención de información general; planificará sus actividades personales propias del cargo y las prevenciones para su seguridad y participará en la ejecución de actividades procedentes, así como en las de los servicios conexos, verificando su cumplimiento.

Se organizará y funcionará de acuerdo con el Reglamento respectivo.

CAPITULO III - ALTO MANDO

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

Sección Primera
ARTICULO 16.

El Alto Mando del Ejército y Fuerza Aérea lo ejercerá el Secretario de la Defensa Nacional, el cual será un General de División del Ejército, hijo de padres mexicanos; y que, con objeto de establecer distinción respecto del resto de militares del mismo grado, se le denominará solamente General.

ARTICULO 17.

El Secretario de la Defensa Nacional, de conformidad con las instrucciones que reciba del Presidente de la República, es el responsable de organizar, equipar, educar, adiestrar, capacitar, administrar y desarrollar a las Fuerzas Armadas de tierra y aire.

ARTICULO 18.

En las faltas temporales del Secretario de la Defensa Nacional, el Subsecretario ocupará el mando y en las faltas de éste, el Oficial Mayor, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 12 de esta Ley.

ARTICULO 19.

El Subsecretario y el Oficial Mayor, son auxiliares inmediatos del Alto Mando para el desempeño de las funciones señaladas en esta Ley.

Para el efecto, el Secretario de la Defensa Nacional, asignará a cada Funcionario, las áreas en las cuales se haga necesario su desempeño.

ARTICULO 20.

Para el cumplimiento de las funciones del Alto Mando, la Secretaría de la Defensa Nacional se constituye en Cuartel General Superior del Ejército y Fuerza Aérea.

Sección Segunda - ORGANOS DEL ALTO MANDO

Fe de erratas a la denominación de la Sección DOF 13-02-1987

ARTICULO 21.

El Alto Mando, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:

I. Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional;

Fracción reformada DOF 18-02-2022

II. Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea;

III. Organos del Fuero de Guerra; y

IV. Direcciones Generales de la Secretaría de la Defensa Nacional.

ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LA DEFENSA NACIONAL

Denominación reformada DOF 18-02-2022

ARTICULO 22.

El Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional es el órgano técnico operativo, colaborador inmediato del Alto Mando, a quien auxilia en la Planeación y coordinación de los asuntos relacionados con la Defensa Nacional y con la organización, adiestramiento, operación y desarrollo de las Fuerzas Armadas de tierra y aire y transforma las decisiones en directivas, instrucciones y órdenes, verificando su cumplimiento.

Artículo reformado DOF 18-02-2022

ARTICULO 23.

El Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional estará formado por personal Diplomado de Estado Mayor perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea y por aquel otro que sea necesario.

Artículo reformado DOF 18-02-2022

INSPECCION Y CONTRALORIA GENERAL DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA

ARTICULO 24.

La Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea es el órgano encargado de la supervisión, fiscalización y auditoría del personal, material, animales e instalaciones en sus aspectos técnico, administrativos y financieros, así como del adiestramiento de los individuos y de las unidades.

ARTICULO 25.

La Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea, se integrará con personal del Ejército y Fuerza Aérea.

ORGANOS DEL FUERO DE GUERRA

ARTICULO 26.

El Fuero de Guerra es competente para conocer de los delitos y las faltas contra la disciplina militar de acuerdo como lo establece el Artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 27.

Los Órganos del Fuero de Guerra conocerán de los delitos en los términos que establecen el Código de Justicia Militar y el Código Militar de Procedimientos Penales.

Artículo reformado DOF 21-06-2018

ARTICULO 28.

Los Órganos del Fuero de Guerra son:

I. Tribunal Superior Militar;

II. Fiscalía General de Justicia Militar; y

III. Defensoría de Oficio Militar.

Artículo reformado DOF 21-06-2018

ARTICULO 29.

La organización y funcionamiento del Tribunal Superior Militar, Fiscalía General de Justicia Militar y Defensoría de Oficio Militar, quedan establecidos en el Código de Justicia Militar.

Artículo reformado DOF 21-06-2018

ARTICULO 30.

Los cargos que desempeña el personal que integra las Dependencias del Tribunal Superior Militar, son incompatibles con cualquier otro en el Ejército y Fuerza Aérea, en la Secretaría de la Defensa Nacional y en Dependencias de los Gobiernos: Federal, Estatales y Municipales.

Artículo reformado DOF 21-06-2018

ARTICULO 31.

Los Consejos de Honor y los Superiores Jerárquicos y de cargo conocen de las faltas en contra de la disciplina militar en los términos que establezcan las Leyes y Reglamentos.

DIRECCIONES GENERALES DE LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL

ARTICULO 32.

Las Direcciones Generales de las Armas, de los servicios y de otras funciones administrativas de la Secretaría de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo las actividades relacionadas con el asesoramiento al Alto Mando y a los Comandantes del Ejército y de la Fuerza Aérea, así como la dirección, manejo y verificación de todos los asuntos militares no incluidos en los de carácter táctico o estratégico, que tiendan a la satisfacción de la moral militar y de las necesidades sociales y materiales del Ejército y Fuerza Aérea; de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional u ordenamiento que haga sus veces.

Artículo reformado DOF 18-02-2022

CAPITULO IV - MANDOS SUPERIORES

ARTICULO 33.

Los Mandos Superiores, según su función, se dividen en Operativos y de Servicio.

SECCION PRIMERA
ARTICULO 34.

Los Mandos Superiores Operativos recaerán en:

I. El Comandante del Ejército;

II. El Comandante de la Fuerza Aérea;

III. Los Comandantes de Regiones Militares o Aéreas;

IV. Los Comandantes de Zonas Militares;

V. Los Comandantes de las Grandes Unidades Terrestres o Aéreas;

VI. Los Comandantes de las Unidades conjuntas o combinadas, y

VII. Los Comandantes de las Unidades Circunstanciales que el Alto Mando determine implementar.

Artículo reformado DOF 18-02-2022

ARTICULO 35.

El Secretario de la Defensa Nacional ejercerá el Mando de las Fuerzas a través del Comandante del Ejército, del Comandante de la Fuerza Aérea, de los Comandantes de las Regiones Militares y Aéreas, de las Zonas Militares y de los Comandantes de Unidades, sin perjuicio de ejercerlo directamente, cuando así sea requerido por motivos del Servicio.

Artículo reformado DOF 18-02-2022

ARTICULO 36.

Las Regiones Militares se integran con una o más Zonas Militares, atendiendo a necesidades estratégicas, y estarán al Mando de un Comandante, con el grado de General de División o de Brigada, procedente de Arma.

ARTICULO 37.

Las Zonas Militares se establecen, atendiendo en principio a la División Política del País y hasta donde es posible en áreas geográficas definidas que faciliten la conducción de operaciones militares, la delimitación de responsabilidades y a la vez una eficaz administración.

ARTICULO 38.

Las Zonas Militares se integran con organismos del Ejército y Fuerza Aérea que se encuentran dentro de su jurisdicción. Se dividen en Sectores y Subsectores Militares en los que radican Unidades del Ejército, pudiendo encontrarse Comandancias de Guarnición y Bases Aéreas, que en todo caso estarán subordinadas al Comandante de la Zona Militar correspondiente.

Es facultad de los Comandantes de las Zonas asignar el mando de los Sectores y Subsectores Militares entre los Comandantes de Unidades del Ejército de su jurisdicción, que estimen pertinentes.

ARTICULO 39.

Si en un Sector se haya ubicada una Base o Instalación de otra Fuerza Armada, los Comandantes de éstas, ejercerán su autoridad solamente dentro de la jurisdicción que los ordenamientos legales les asignen.

ARTICULO 40.

Cuando sea necesario reunir en forma permanente conjuntos orgánicos de diversas Armas y Servicios, el mando de estos conjuntos estará a cargo de un Comandante, con el grado de General, procedente de alguna de las Armas del Ejército.

ARTICULO 41.

En caso de que dos o más Unidades Administrativas tipo Batallón o Superior, deban conjuntar sus esfuerzos o combinar sus acciones para cumplir una misión, éstas deberán sujetarse a un solo mando, el que estará a cargo de un General del Ejército procedente de Arma.

ARTICULO 42.

Cuando se requiera reunir Unidades de Armas y Servicios, con la finalidad de auxiliar a la Población Civil, realizar actividades cívicas y obras sociales o en casos de emergencias y desastres, las tropas asignadas a cada misión, estarán al mando de un militar de la clase de Arma.

ARTICULO 43.

El Comandante del Ejército, el de la Fuerza Aérea y los Comandantes de Regiones Militares y Aéreas; Zonas Militares y Grandes Unidades, dispondrán de un Cuartel General, según sus planillas, conforme a su nivel jerárquico; los Estados Mayores que formen parte de estos Cuarteles Generales estarán subordinados técnicamente a los Estados Mayores de la Defensa Nacional, del Ejército y Aéreo, según corresponda.

Artículo reformado DOF 18-02-2022

SECCION SEGUNDA
ARTICULO 44.

Los Mandos Superiores de los Servicios recaen en los Comandantes de los Agrupamientos Logísticos y Administrativos y serán ejercidos por Generales procedentes de Arma o Servicio.

A través de los Mandos Superiores de los Servicios, el Secretario de la Defensa Nacional ordenará las acciones logísticas para satisfacer las necesidades que reclama la operación del Ejército y Fuerza Aérea.

CAPITULO V - MANDOS DE UNIDADES

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

ARTICULO 45.

Los organismos constituidos por tropas del Ejército y Fuerza Aérea, estructurados internamente en dos o más escalones, equipados y adiestrados para cumplir misiones operativas en el combate y que funcionan esencialmente bajo normas tácticas en el cumplimiento de sus misiones, reciben el nombre de Unidades.

ARTICULO 46.

Las Unidades del Ejército y Fuerza Aérea, pueden ser de Arma, Vuelo o de Servicio.

ARTICULO 47.

Los Mandos Operativos de cualquier nivel jerárquico serán ejercidos por militares de Arma o Pilotos Aviadores, según corresponda.

ARTICULO 48.

A los militares de Servicio corresponde el Mando de las Unidades que forman parte de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea y quedarán subordinados al Comandante de la Unidad o Dependencia a la cual hayan sido asignados orgánicamente o en refuerzo.

ARTICULO 49.

En las Unidades de combate constituidas por elementos de las Armas y Servicios, el Mando y la sucesión del mismo, corresponderá a los militares de Arma, igual norma se aplicará en las organizaciones aéreas, respecto a los Pilotos Aviadores.

ARTICULO 50.

En los casos en que no hubiere militares con la graduación requerida para ejercer el Mando de las Unidades de Arma, Servicio o de la Fuerza Aérea, el Alto Mando designará a quien deba ejercerlo.

ARTICULO 51.

En los casos de la sucesión del Mando por faltas temporales del Titular, el militar de Arma de más alta graduación lo ejercerá; en caso de encontrarse dos o más militares de Arma de la misma graduación, lo ejercerá el de mayor antigüedad.

ARTICULO 52.

El funcionamiento, la estructura y las planillas orgánicas de cada Unidad, Dependencia o Instalación del Ejército y Fuerza Aérea, serán establecidos por los Reglamentos y Manuales respectivos.

TITULO CUARTO - COMPOSICION DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA MEXICANOS

Fe de erratas a la denominación del Título DOF 13-02-1987

CAPITULO I

ARTICULO 53.

El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos desarrollan sus acciones de Defensa Nacional en forma conjunta y se mantienen unidas en una sola Dependencia.

Está compuesta por: Unidades de Combate, Unidades de los Servicios, Cuerpos Especiales, Cuerpos de Defensas Rurales y Establecimientos de Educación Militar.

Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987

CAPITULO II - COMPOSICION DEL EJERCITO MEXICANO

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

ARTICULO 54.

El Ejército Mexicano se compone de Unidades organizadas y adiestradas para las operaciones militares terrestres y está constituido por:

I. Comandancia del Ejército;

II. Estado Mayor del Ejército;

III. Unidades de Armas, y

IV. Unidades de Servicios.

Artículo reformado DOF 18-02-2022

ARTICULO 54 BIS.

El mando del Ejército recae en un General de División del Ejército, al que se denominará Comandante del Ejército, quien será responsable de la operación y administración del mismo, así como del empleo de sus Unidades, de conformidad con las directivas, instrucciones, órdenes y demás disposiciones del Alto Mando.

Artículo adicionado DOF 18-02-2022

ARTICULO 54 TER.

El Estado Mayor del Ejército es el órgano técnico operativo, colaborador inmediato del Comandante del Ejército, a quien auxilia en la planeación y coordinación de los asuntos de su competencia y de las misiones que le sean conferidas y transforma las decisiones en órdenes, directivas e instrucciones, verificando su cumplimiento.

Artículo adicionado DOF 18-02-2022

ARTICULO 54 QUATER.

El Estado Mayor del Ejército, estará formado por personal Diplomado de Estado Mayor perteneciente al Ejército, así como de aquel otro personal que le sea necesario.

Artículo adicionado DOF 18-02-2022

ARTICULO 55.

Las Armas son los componentes del Ejército Mexicano cuya misión principal es el combate, el que será ejecutado por cada una de ellas en función de como combinen el armamento, la forma preponderante de desplazarse, su poder de choque y forma de trabajo.

ARTICULO 56.

Las Armas del Ejército Mexicano son:

I. Infantería;

II. Caballería;

III. Artillería;

IV. Blindada; e

V. Ingenieros.

ARTICULO 57.

Las Armas del Ejército se organizarán en Unidades, las que se clasifican en pequeñas y grandes Unidades.

I. Las pequeñas Unidades se constituyen con mando y órganos de mando, elementos o unidades de una sola Arma y de los Servicios que le sean necesarios según proceda. Las pequeñas Unidades son: Escuadras; Pelotones; Secciones; Compañías, Escuadrones o Baterías; Grupos; y Batallones o Regimientos.

II. Las grandes Unidades se constituyen con Mando y órganos de Mando, Unidades de dos o más Armas y de los Servicios que se requieran.

Las Grandes Unidades son: Brigadas, Divisiones y Cuerpos de Ejército.

ARTICULO 58.

Los servicios del Ejército tienen la misión, composición y funciones que les señala la parte correspondiente del Capítulo IV del presente Título.

CAPITULO III - COMPOSICION DE LA FUERZA AEREA MEXICANA

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

ARTICULO 59.

La Fuerza Aérea Mexicana se compone de Unidades organizadas, equipadas y adiestradas para las operaciones militares aéreas y está constituida por:

Fe de erratas al párrafo DOF 13-02-1987

I. Comandancia de la Fuerza Aérea;

II. Estado Mayor Aéreo;

III. Unidades de Vuelo;

IV. Tropas Terrestres de la Fuerza Aérea; y

V. Servicios.

ARTICULO 60.

El mando de la Fuerza Aérea recae en un General Piloto Aviador, al que se denominará Comandante de la Fuerza Aérea, quien será responsable de la operación y administración de la misma, así como del empleo de sus Unidades, de conformidad con las Directivas, Instrucciones, Ordenes y demás disposiciones del Secretario de la Defensa Nacional.

ARTICULO 61.

El Estado Mayor Aéreo es el órgano técnico colaborador inmediato del Comandante de la Fuerza Aérea, a quien auxilia en la planeación y coordinación de las Misiones que le sean conferidas y transforma las decisiones en órdenes, directivas e instrucciones verificando su cumplimiento.

Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987

ARTICULO 62.

El Estado Mayor Aéreo, estará formado por Pilotos Aviadores Diplomados de Estado Mayor Aéreo, así como de aquel otro personal que le sea necesario.

ARTICULO 63.

Las Unidades de Vuelo son los componentes de la Fuerza Aérea, cuya misión principal es el combate Aéreo y las operaciones conexas, y que actúan en la forma peculiar que les impone la misión y el material de vuelo de que están dotadas.

ARTICULO 64.

Las unidades de vuelo se clasifican en pequeñas y grandes unidades y se constituyen con mando, órganos de mando, unidades de uno o varios tipos de material de vuelo y de los servicios que les sean necesarios.

I. Las pequeñas unidades de vuelo son las escuadrillas y los escuadrones.

II. Las grandes unidades de vuelo son los grupos, las alas y las divisiones.

Se organizarán además unidades de búsqueda y rescate, dotadas del material aéreo apropiado para realizar las actividades de localización, hallazgo y retorno a la seguridad, tanto de las personas víctimas de las operaciones y de accidentes aéreos u otra clase de desastre, como de los objetos que por su naturaleza lo ameriten.

ARTICULO 65.

Las tropas terrestres de la Fuerza Aérea son pequeñas unidades de arma y se constituyen con mando, órganos de mando, unidades y los servicios que sean necesarios, y comprenden escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones. Estarán destinadas fundamentalmente a actividades de protección de instalaciones aéreas.

ARTICULO 66.

Los Servicios de la Fuerza Aérea tienen la misión, composición y funciones que les señala la parte correspondiente del Capítulo IV del presente Título.

CAPITULO IV - LOS SERVICIOS

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

Disposiciones Comunes

ARTICULO 67.

Los Servicios son componentes del Ejército y Fuerza Aérea, que tienen como misión principal, satisfacer necesidades de vida y operación, por medio del apoyo administrativo y logístico formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades.

Los Servicios quedan constituidos por órganos de dirección y órganos de ejecución.

ARTICULO 68.

Los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea son:

I. Ingenieros;

II. Cartográfico;

III. Transmisiones;

IV. Materiales de Guerra;

V. Transportes;

VI. Administración;

VII. Intendencia;

VIII. Sanidad;

IX. Justicia;

X. Veterinaria y Remonta;

XI. Informática;

Fracción adicionada DOF 06-11-2014

XII. Meteorológico;

Fracción recorrida DOF 06-11-2014

XIII. Control de vuelo; y

Fracción reformada y recorrida DOF 06-11-2014

XIV. Material aéreo.

Fracción reformada y recorrida DOF 06-11-2014

ARTICULO 69.

Los órganos de dirección de los Servicios están constituidos en todos los escalones, por los directores y jefes de los mismos, quienes ejercen autoridad técnica sobre todos los elementos subordinados en el escalón correspondiente y mando técnico operativo y administrativo, en las unidades e instalaciones no encuadradas.

ARTICULO 70.

Los órganos de dirección de cada servicio serán en la Secretaría de la Defensa Nacional: direcciones generales, direcciones o departamentos; y en las regiones militares, zonas militares, bases aéreas, unidades o dependencias: Jefaturas.

ARTICULO 71.

Los directores y jefes de los servicios serán los asesores en los escalones correspondientes de los mandos, de los estados mayores y de los grupos de comando para el adecuado empleo de sus respectivos servicios.

ARTICULO 72.

Los Comandantes de las unidades y formaciones de los servicios, encuadrados en unidades de combate del Ejército y Fuerza Aérea y de otros servicios, asumirán la jefatura de su servicio en los Cuarteles Generales o Grupos de Comando en los que no exista una jefatura orgánica.

ARTICULO 73.

Los órganos de ejecución de los servicios, tienen por misión llevar a cabo las actividades propias de cada uno de ellos, y a tal fin, constituirán, según el caso, unidades que puedan integrar dependencias, formaciones móviles, semimóviles, fijas e instalaciones diversas que incluyan parques, talleres de mantenimiento, almacenes, depósitos, laboratorios y las demás necesarias para su funcionamiento.

ARTICULO 74.

Los servicios podrán organizarse en equipos, escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones, exceptuando al de justicia que adoptará su organización de acuerdo con sus necesidades.

ARTICULO 75.

Las direcciones generales, direcciones y jefaturas, previa autorización del Secretario de la Defensa Nacional y del Comandante del Ejército o de la Fuerza Aérea, según corresponda, mantendrán estrecha colaboración con órganos afines, oficiales y particulares, a efecto de obtener los datos necesarios que sirvan de fundamento a sus informes y opiniones de carácter técnico, para controlar las obras, instalaciones y organizaciones de la misma naturaleza, cuya importancia lo amerite desde el punto de vista militar y para llevar a cabo investigaciones en los campos científico y tecnológico, relativas a sus respectivos servicios.

Artículo reformado DOF 18-02-2022

Servicio de Ingenieros

ARTICULO 76.

El Servicio de Ingenieros es parte integrante del Arma de Ingenieros, y será dirigido por el director general de dicha arma.

ARTICULO 77.

El Servicio de Ingenieros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56, fracción V de esta Ley tendrá a su cargo la ejecución de los trabajos de ingeniería necesarios al Ejército y Fuerza Aérea, así como el abastecimiento del material de guerra de ingenieros que demanden esas Fuerzas Armadas y además realizará las actividades siguientes:

Fe de erratas al párrafo DOF 13-02-1987

I. Recibir, fabricar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar equipo y material de guerra de ingenieros para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea, así como construir, reparar, mantener y adaptar los edificios y demás instalaciones destinadas a los mismos;

II. Planear la construcción y la conservación de obras de fortificación, enmascaramiento, vías de comunicación terrestre y la infraestructura para la Fuerza Aérea;

III. Elaborar planes de destrucción y demolición, y ponerlos en ejecución, en su caso;

IV. Planear y ejecutar trabajos contra incendio y control de daños, en instalaciones militares o en áreas bajo control militar;

Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987

V. Localizar y aprovechar agua para necesidades militares, en coordinación cuando proceda, con los servicios de Sanidad e Intendencia, en lo relativo a su potabilidad y distribución a las tropas, respectivamente; y

VI. Construcción, operación y conservación de instalaciones para el manejo de energéticos con fines militares.

Servicio Cartográfico

ARTICULO 78.

El Servicio Cartográfico tendrá a su cargo todos los trabajos de este tipo y los geodésicos, topográficos y fotogramétricos, así como la producción y el abastecimiento de cartas, mapas, mosaicos aéreos y material similar para el Ejército y Fuerza Aérea. Estas actividades podrán coordinarse con otros órganos oficiales semejantes.

Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987

ARTICULO 79.

El Director del Servicio Cartográfico será un General procedente de Arma.

Servicio de Transmisiones

ARTICULO 80.

El Servicio de Transmisiones tendrá a su cargo la instalación, operación y mantenimiento de los medios necesarios para mantener una comunicación eficiente y oportuna entre el Alto Mando y las unidades del Ejército y Fuerza Aérea, en cualquier tiempo y circunstancia, además realizará las siguientes actividades:

I. Recibir, fabricar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar equipo y material del Servicio de Transmisiones para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea;

II. Planear, organizar, instalar, operar y conservar los sistemas de telecomunicaciones para las necesidades militares, incluida la explotación y adaptación de las instalaciones civiles que queden bajo control militar; y

III. Auxiliar a los mandos en todos los niveles, en el empleo, operación y conservación de los medios de transmisión a cargo de dichas unidades, y en la capacitación del personal de las Armas y de otros Servicios encargados de tales medios.

ARTICULO 81.

El Director del Servicio de Transmisiones será un General perteneciente a dicho servicio.

Servicio de Materiales de Guerra

ARTICULO 82.

El Servicio de Materiales de Guerra, tendrá a su cargo el abastecimiento de armamentos, municiones, armamento para los vehículos de combate e instrumentos de control de tiro, necesarios al Ejército y Fuerza Aérea y de los materiales del propio Servicio y además realizará las actividades siguientes:

I. Recibir, diseñar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar los materiales de guerra del Ejército y Fuerza Aérea y los materiales propios del Servicio;

II. Fijar normas técnicas para el armamento;

III. Intervenir en las actividades de control de daños en puestos militares, localidades y áreas bajo control militar, en coordinación con otros Servicios; desorganizar y en su caso destruir las bombas y proyectiles no explotados; y

IV. Apoyar a otros Servicios en la instalación, operación y mantenimiento de equipos industriales y otros de su especialidad, en edificios, bases, campos y establecimientos militares o bajo control militar; y a la Defensa Nacional.

ARTICULO 83.

El Director del Servicio de Materiales de Guerra será un General Ingeniero Industrial.

Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987

Servicio de Transportes

ARTICULO 84.

El Servicio de Transportes tendrá a su cargo, proporcionar al Ejército y Fuerza Aérea los vehículos de empleo general y los de utilización del propio servicio, abastecerlos de partes y refacciones así como de máquinas e instrumentos especiales para garantizar su operación y mantenimiento, y además realizará las actividades siguientes:

I. Organizar, coordinar y dirigir todas las actividades relativas al transporte de personal, tropas y materiales de toda naturaleza, excepto los transportes que tengan finalidades netamente tácticas;

II. Organizar, emplear y operar los transportes terrestres, fluviales y lacustres, pertenecientes al Ejército y con el apoyo de la Fuerza Aérea, utilizar los transportes aéreos; cuando la autoridad que en su caso corresponda ordene el apoyo de la Armada, empleará los transportes de la misma;

III. Utilizar medios de transporte civiles para necesidades militares y operar los terrestres únicamente cuando ambos hayan sido puestos legalmente bajo control militar, o se hayan celebrado contratos o convenios con sus propietarios;

Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987

IV. Organizar, emplear y operar unidades de transporte de tracción animal o a lomo, en áreas donde se requieran, en coordinación con el Servicio de Veterinaria y Remonta por lo que toca al abastecimiento y conservación del ganado respectivo;

V. Expedir órdenes de pasaje y fletes en todos los medios de transporte de que se disponga, para los individuos y para las unidades;

VI. Diseñar, fabricar, recibir, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar y controlar, material automóvil, de tracción animal y el equipo propio del Servicio de Transportes para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea; y

VII. Recibir, almacenar y abastecer de combustibles y lubricantes a las Unidades y vehículos automóviles, del Ejército y Fuerza Aérea.

ARTICULO 85.

El Director del Servicio de Transportes, será un General procedente de Arma.

Servicio de Administración

ARTICULO 86.

El Servicio de Administración tendrá a su cargo las actividades administrativas del Ejército y Fuerza Aérea que siguen:

I. Contabilizar y glosar en el aspecto interno, el presupuesto anual aprobado de la Secretaría de la Defensa Nacional;

Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987

II. Aplicar de acuerdo con las normas legales, los procedimientos para el pago de haberes y demás emolumentos, y centralizar y ejecutar la auditoría de la contabilidad de todos los órganos administrativos de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea;

III. Llevar a cabo de conformidad con las Leyes y Reglamentos respectivos, la adquisicion de todos los Artículos que demanden las necesidades de vida y las operaciones del Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo con las especificaciones técnicas que para cada caso correspondan;

IV. Mantener al corriente la estadística militar, con base en los datos que le proporcionen todas las Dependencias del Ejército y Fuerza Aérea. Establecer las normas técnicas a ser observadas para estos fines; y

V. Proporcionar personal especialista para la administración de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea.

ARTICULO 87.

El Director del Servicio de Administración será un General perteneciente a dicho servicio.

Servicio de Intendencia

ARTICULO 88.

El servicio de Intendencia tendrá a su cargo el abastecimiento de los medios necesarios para satisfacer las necesidades de vida de los componentes del Ejército y Fuerza Aérea; y además realizará las actividades siguientes:

I. Abastecer a las tropas con todo lo necesario para su alimentación, incluyendo forrajes y otros alimentos para el ganado y demás animales de uso en organizaciones militares; esto último en coordinación con el Servicio de Veterinaria y Remonta;

II. Abastecer al Ejército y Fuerza Aérea de vestuario y equipo individual y colectivo; material de campamento y dormitorio, de comedor y cocina, oficina y peluquería; mobiliario en general; combustibles y lubricantes, excepto los manejados por los Servicios de Transportes y de Material Aéreo; y artículos que por su naturaleza y finalidad, no sean exclusivos de otros servicios;

III. Abastecer de agua a las tropas, para todos los usos requeridos;

IV. Atender a la conservación y recuperación de los artículos que abastezca;

V. Organizar y desarrollar actividades de lavandería, servicio de baños y de otras similares en campaña; y

VI. Fabricar, producir, adquirir, y almacenar los abastecimientos de su responsabilidad.

ARTICULO 89.

El Director del Servicio de Intendencia, será un General perteneciente a dicho servicio.

Servicio de Sanidad

ARTICULO 90.

El Servicio de Sanidad tendrá a su cargo la prevención y profilaxis de las enfermedades de los miembros del activo del Ejército y Fuerza Aérea; la pronta recuperación de los efectivos de dichas Fuerzas Armadas y, en su caso la atención médico-quirúrgica integral de los militares en retiro y de los derechohabientes de los militares en activo y en retiro, en los términos que señalen las leyes relativas a Seguridad Social para los miembros de las Fuerzas Armadas. Además realizará las actividades siguientes:

I. Seleccionar y clasificar al personal militar desde los puntos de vista físico y psicobiológico;

II. Conservar la salud del mismo personal mediante el control sanitario, la prevención de enfermedades y la atención médica, quirúrgica y odontológica; intervenir respecto a la alimentación en coordinación con el Servicio de Intendencia y con el de Veterinaria y Remonta por lo que toca a la inspección de los alimentos de origen animal;

Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987

III. Llevar a cabo actividades para el control de epidemias o plagas y para la descontaminación de elementos, áreas e instalaciones en coordinación con otros servicios según sea necesario;

Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987

IV. Fabricar, recibir, almacenar, abastecer, reparar, mantener, recuperar y controlar el material y equipo que maneja el servicio para sus necesidades propias y las del Ejército y Fuerza Aérea; y

V. Asesorar el adiestramiento en la impartición de primeros auxilios, de los integrantes del Ejército y Fuerza Aérea.

ARTICULO 91.

El Director del Servicio de Sanidad será un General Médico Cirujano.

Servicio de Justicia

ARTICULO 92.

El Servicio de Justicia tendrá a su cargo la procuración y la administración de la justicia por los delitos del fuero de guerra y vigilar la ejecución de las penas impuestas por las Dependencias encargadas de administrar la justicia; el asesoramiento a la Secretaría de la Defensa Nacional en asuntos técnico jurídicos; y además realizará las actividades siguientes:

Párrafo reformado DOF 21-06-2018

I. Llevar a cabo la administración del personal del Servicio de Justicia;

Fracción reformada DOF 21-06-2018

II. Organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento de las Prisiones Militares, Unidades disciplinarias y otras Dependencias e Instalaciones similares;

III. Vigilar que los militares procesados y sentenciados, conserven su capacidad física y la profesional en su caso, hasta su reincorporación a las actividades militares o civiles;

IV. Tramitar los cambios de prisión, las prórrogas de jurisdicción y las solicitudes de indulto;

V. Participar en la elaboración de proyectos de Leyes y Reglamentos relativos a la administración de la justicia militar;

VI. Tramitar lo necesario respecto a retiros y pensiones en la parte que compete a la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con las leyes de la materia; y

VII. Practicar los estudios sobre recompensas a los militares.

ARTICULO 93.

El Director del Servicio de Justicia, será un General Licenciado en Derecho, de dicho servicio.

Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987

Servicio de Veterinaria y Remonta

ARTICULO 94.

El servicio de Veterinaria y Remonta tendrá a su cargo la prevención y profilaxis de las enfermedades del ganado y de otros animales que utilice el Ejército, conservar y recuperar la salud de los mismos y abastecer a dicha fuerza armada de ganado equino, domado y seleccionado para silla, carga o tiro y además realizará las actividades siguientes:

I. Dictaminar técnicamente sobre la adquisición, alta, baja y desecho de ganado caballar, mular y de otras especies;

II. Formular las estadísticas medicozootécnicas, así como las cartas epizooticas y de los recursos alimenticios de origen animal de la República;

III. Organizar, controlar, fomentar y mejorar la cría del ganado equino;

IV. Llevar a cabo la inspección sanitaria de los alimentos de origen animal y de los forrajes, estableciendo las raciones específicas para el ganado; y

V. Recibir, almacenar, abastecer, reparar, mantener, recuperar y controlar el material y equipo que maneja el Servicio para satisfacer las necesidades del Ejército y las suyas propias.

ARTICULO 95.

El jefe del Servicio de Veterinaria y Remonta será un Coronel Médico Veterinario.

Servicio de Informática

Apartado adicionado DOF 06-11-2014

ARTICULO 95 BIS.

El servicio de informática tendrá a su cargo la instalación, operación y mantenimiento de los bienes y servicios informáticos del Ejército y Fuerza Aérea; además realizará las actividades siguientes:

I. Diseñar, desarrollar, recibir, almacenar, abastecer, evacuar, reparar, recuperar y controlar los bienes y servicios informáticos del Ejército y Fuerza Aérea;

II. Fijar normas técnicas para los bienes y servicios informáticos;

III. Planear, organizar, implementar, conservar, explotar y adaptar bienes y servicios informáticos del Ejército y Fuerza Aérea, así como los que queden bajo control militar;

IV. Auxiliar en los procedimientos de auditoría y seguridad informática;

V. Auxiliar a los mandos en todos los niveles en el empleo, operación y conservación de los bienes informáticos, capacitar al personal del servicio y fomentar la cultura informática, y

VI. Las demás que le confieran esta Ley y cualquier disposición aplicable.

Artículo adicionado DOF 06-11-2014

ARTICULO 95 TER.

El Director del Servicio de informática será un General Ingeniero en Computación e Informática.

Artículo adicionado DOF 06-11-2014

Servicio Meteorológico

ARTICULO 96.

El Servicio Meteorológico tendrá a su cargo proporcionar al Ejército y Fuerza Aérea, la información Meteorológica, así como el resultado de los estudios sobre la materia que requieran. Estas actividades podrán coordinarse con las de otros organismos oficiales semejantes, además realizará la recepción, abastecimiento, instalación, operación y mantenimiento del material del Servicio.

ARTICULO 97.

El Servicio Meteorológico, operará bajo la supervisión de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su Director será un General perteneciente a dicho servicio.

Servicio de Control de Vuelo

ARTICULO 98.

El Servicio de Control de Vuelo, tendrá a su cargo, despachar y coordinar los vuelos de las aeronaves del Ejército y Fuerza Aérea, así como establecer las medidas técnicas que garanticen la seguridad del vuelo. Estas actividades podrán coordinarse con las de otros órganos oficiales semejantes. Cuando así se requiera, constituirá parte de la infraestructura del sistema de control de operaciones de defensa aérea y de apoyo Aéreo-Táctico.

ARTICULO 99.

El Servicio de Control de Vuelo, operará bajo la supervisión de la Comandancia de la Fuerza Aérea y su Director será un General Piloto Aviador.

Servicio del Material Aéreo

ARTICULO 100.

El Servicio del Material Aéreo tendrá a su cargo, el abastecimiento y mantenimiento del material de vuelo y de aquel otro que le es característico, y además realizará las actividades siguientes:

I. Diseñar, fabricar, recibir, almacenar, mantener, evacuar y recuperar el material de vuelo, así como aquel otro característico de la Fuerza Aérea y el del propio Servicio; y

II. Recibir, manejar, almacenar y distribuir los combustibles y lubricantes de la Fuerza Aérea.

ARTICULO 101.

El Servicio del Material Aéreo, dependerá de la Fuerza Aérea y su Director será un General Piloto Aviador.

CAPITULO V - CUERPOS ESPECIALES

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

Disposiciones Comunes

ARTICULO 102.

Los cuerpos Especiales del Ejército y Fuerza Aérea quedan constituidos por los organismos que tienen asignadas misiones, para cuyo cumplimiento sus componentes deben poseer conocimientos y preparación específicos para el manejo de los medios materiales de que están dotados y para la aplicación de la técnica o táctica que corresponda.

ARTICULO 103.

Los Cuerpos Especiales del Ejército y Fuerza Aérea son:

I. Cuerpo de Guardias Presidenciales;

II. Cuerpo de Aerotropas;

III. Cuerpo de Policía Militar; y

IV. Cuerpo de Música Militar.

Cuerpo de Guardias Presidenciales

ARTICULO 104.

El Cuerpo de Guardias Presidenciales, es un organismo que sujeto a las Leyes y Reglamentos Militares, tiene por misión garantizar la seguridad del Presidente de la República, de su residencia y demás instalaciones conexas, así como rendirle los honores correspondientes aislada o conjuntamente con otras Unidades de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 105.

El Cuerpo de Guardias Presidenciales estará constituido por mando, órganos de mando y el número de Unidades de las Armas y Servicios que sean necesarios, cuyos efectivos serán fijados por el Presidente de la República. Sus Unidades dependerán, en el aspecto administrativo, de la Secretaría de la Defensa Nacional y en cuanto al desempeño de sus servicios, del Presidente de la República, por conducto del Estado Mayor Presidencial.

Cuerpo de Aerotropas

ARTICULO 106.

El Cuerpo de Aerotropas estará formado por Unidades organizadas, equipadas y adiestradas para llevar a cabo las operaciones que le son características y en caso de emergencia, para ser empleado en la búsqueda y rescate de personal y material.

ARTICULO 107.

Las Unidades de Aerotropas estarán constituidas por mando, órganos de mando, Unidades de combate y los Servicios que le sean necesarios.

ARTICULO 108.

El Comandante del Cuerpo de Aerotropas será un General procedente de Arma, que tenga la especialidad de paracaidista.

Cuerpo de Policía Militar

ARTICULO 109.

El Cuerpo de Policía Militar, en todos los escalones, tiene a su cargo coadyuvar a la conservación del orden y a la vigilancia del cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones militares de carácter disciplinario, dentro de las Unidades, Dependencias, Instalaciones y áreas del terreno pertenecientes al Ejército y Fuerza Aérea o sujetas al mando militar del Comandante, bajo cuyas órdenes opere y además realizará las funciones siguientes:

Fe de erratas al párrafo DOF 13-02-1987

I. Custodiar y proteger los Cuarteles Generales, Instalaciones y otras Dependencias del Ejército y Fuerza Aérea;

II. Organizar la circulación, dirigir el tránsito de vehículos y personas y controlar a los rezagados;

III. Custodiar, evacuar y controlar a los prisioneros de guerra, custodiar a las prisiones militares y a los procesados y sentenciados;

IV. Cooperar con los órganos especiales en la averiguación y prevención del espionaje, sabotaje y demás actividades subversivas;

V. Vigilar el cumplimiento de las medidas para garantizar la seguridad física de las personas, de la información y de las instalaciones; y

VI. Cuando reciba órdenes de las autoridades militares competentes:

A. Proteger a las personas y a la propiedad pública y prevenir el pillaje y el saqueo en los casos de emergencia;

B. Auxiliar a la Policía Ministerial Militar.

Inciso reformado DOF 21-06-2018

ARTICULO 110.

El Cuerpo de Policía Militar se integra con Unidades, las que se constituyen con mando, órganos de mando, Unidades de Policía Militar y los Servicios que sean necesarios y comprende: Escuadras, Pelotones, Secciones, Compañías y Batallones. Cuando sea necesario, se organizarán Brigadas; el personal de este Cuerpo es de la Clase de Servicio.

Artículo reformado DOF 30-11-2017

ARTICULO 111.

En todas las situaciones, las tropas del Cuerpo de Policía Militar, encuadradas o en refuerzo de Unidades o Dependencias militares, quedarán bajo el mando del Comandante o Jefe de estas últimas. En campaña o en caso de emergencia, cuando no existan Unidades de Policía Militar encuadradas o en refuerzo de las Unidades o Dependencias Militares, el Comandante o Jefe de éstas nombrará a un General, Jefe u Oficial como preboste de las mismas y designará a una Unidad de Arma para desempeñar las funciones de Policía Militar, señaladas en el Artículo 109 de esta Ley.

Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987

ARTICULO 112.

El Comandante del Cuerpo de Policía Militar será un General de Policía Militar.

Artículo reformado DOF 30-11-2017

Cuerpo de Música Militar

ARTICULO 113.

El Cuerpo de Música Militar, tendrá a su cargo la organización, funcionamiento y administración de las Bandas de Música y Orquestas, las que podrán formar parte orgánica o estar en refuerzo de las Unidades o Dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.

ARTICULO 114.

El Cuerpo de Música Militar, estará integrado por el personal que se encuentre dedicado profesional y exclusivamente a las actividades que le son peculiares. Su personal es de las Clases de Servicio y Auxiliares.

ARTICULO 115.

Los directores de las Bandas de Música Militar o de Grupos equivalentes, determinarán las bases técnicas para la adquisición del equipo y material que les es específico.

CAPITULO VI - CUERPOS DE DEFENSAS RURALES

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

ARTICULO 116.

Los cuerpos de Defensas Rurales estarán permanentemente organizados en unidades armadas, equipadas y adiestradas.

ARTICULO 117.-

Los Cuerpos de Defensa Rurales se formarán con personal voluntario de ejidatarios mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, mandados por militares profesionales, de acuerdo con sus planillas orgánicas particulares y tienen como misión cooperar con las tropas en las actividades que éstas lleven a cabo, cuando sean requeridos para ello por el mando militar.

Artículo reformado DOF 23-01-1998

ARTICULO 118.

Al personal militar profesional encuadrado en los Cuerpos de Defensas Rurales se les considerará para todos los efectos legales, en igualdad de condiciones que el encuadrado en Unidades del activo.

Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987

ARTICULO 119.

Los mandos en los Cuerpos de Defensas Rurales que no se cubran con personal profesional del Ejército, lo serán con personal de rurales elegidos por los componentes de la Unidad, en los términos dispuestos en el Artículo 52 de esta Ley.

ARTICULO 120.

El personal de ejidatarios que integran dichos cuerpos, quedará sujeto al fuero de guerra, cuando se encuentre desempeñando actos del servicio que le sean encomendados.

ARTICULO 121.

Los ejidatarios miembros de estos cuerpos, cuando desempeñen los servicios para los que sean requeridos, tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos, conforme a las previsiones presupuestales.

Los que se inutilicen en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias, tendrán derecho a las prestaciones que señalen las leyes de la materia, considerando a los Defensas Rurales como Soldados miembros del activo.

CAPITULO VII - ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION MILITAR

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

ARTICULO 122.

Los establecimientos de Educación Militar, tendrán por objeto la educación profesional de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, para la integración de sus cuadros, e inculcarles la conciencia de servicio, amor a la Patria, la superación profesional y la responsabilidad social de difundir a las nuevas generaciones, los conocimientos que se les hubieren transmitido.

Dichos establecimientos estarán constituidos por:

I. Escuelas de Formación de Clases;

II. Escuelas de Formación de Oficiales;

III. Escuelas, Centros o Cursos de Aplicación, Perfeccionamiento, Capacitación, Especialización y Actualización; y

IV. Escuelas, Centros o Cursos Superiores.

En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo, que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.

Artículo reformado DOF 09-11-2011

ARTICULO 123.

El Plan General de Educación Militar, determinará los Cursos que deban impartirse en los diversos establecimientos de Educación Militar, así como en las Unidades y Dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.

La apliación de estos Cursos, será supervisada por la Dirección General de Educación Militar.

ARTICULO 124.

La Secretaría de la Defensa Nacional, expedirá los títulos profesionales, Diplomas y certificados que correspondan a las Carreras y Cursos que se impartan. La propia Secretaría será el conducto para el registro de los Títulos, conforme a la Ley de la materia.

CAPITULO VIII - DE LOS UNIFORMES Y LAS DIVISAS

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

ARTICULO 125.

Los uniformes y las divisas en el Ejército y Fuerza Aérea, estarán especificados en el Reglamento respectivo y son de su uso exclusivo, por lo que no podrán ser utilizados por personas, Corporaciones o Dependencias que les sean ajenas. Quienes violen estas disposiciones quedarán sujetos a lo que dispone la Ley Penal de la Materia.

TITULO QUINTO - PERSONAL DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA MEXICANOS

Fe de erratas a la denominación del Título DOF 13-02-1987

CAPITULO I - LOS GRADOS

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

ARTICULO 126.

Los grados en la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea, tienen por objeto el ejercicio de la autoridad: de mando militar, de actividad técnica o de actividad administrativa, en los diferentes niveles orgánicos de las Unidades, Dependencias e Instalaciones.

Las Planillas Orgánicas señalarán para cada función, el grado que corresponda.

ARTICULO 127.

Los mexicanos que prestan sus servicios en las Fuerzas Armadas, atendiendo a sus capacidades, preparación, responsabilidad y antigüedad, se harán merecedores a un grado en la escala jerárquica, de acuerdo con la Ley respectiva.

ARTICULO 128.

Los grados de la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea se clasifican en:

I. Generales;

II. Jefes;

III. Oficiales; y

IV. Tropa.

ARTICULO 129.

Los grados en el orden decreciente son como sigue:

I. Generales en el Ejército y Fuerza Aérea:

A. General de División;

B. General de Brigada o General de Ala; y

C. General Brigadier o General de Grupo.

II. Jefes en el Ejército y Fuerza Aérea:

A. Coronel;

B. Teniente Coronel; y

C. Mayor.

III. Oficiales en el Ejército y Fuerza Aérea:

A. Capitán Primero;

B. Capitán Segundo;

C. Teniente; y

D. Subteniente.

IV. Tropa en el Ejército y Fuerza Aérea.

A. Clases.

a. Sargento Primero;

b. Sargento Segundo; y

c. Cabo; y

B. Soldado.

ARTICULO 130.

Para el cumplimiento de las misiones conjuntas con la Armada de México, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2/o. de esta Ley, así como para todos los efectos disciplinarios, la equivalencia jerárquica del personal del Ejército y Fuerza Aérea con el de la citada institución es la siguiente:

EJERCITO Y FUERZA AEREAARMADA
I. Generales:
General de DivisiónAlmirante
General de Brigada o
General de Ala
Vicealmirante
General Brigadier o
General de Grupo
Contraalmirante
II. Jefes:
Coronel
Teniente Coronel
Mayor
Capitán de Navío
Capitán de Fragata
Capitán de Corbeta
III. Oficiales.
Capitán Primero
Capitán Segundo
Teniente
Subteniente
Teniente de Navío
Teniente de Fragata
Teniente de Corbeta
Guardiamarina
1/er. Contramaestre
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987
1/er. Condestable
1/er. Maestre
IV. Tropa:
A. Clases.
Sargento Primero 2/o Contramaestre
2/o. Condestable
2/o. Maestre
Sargento Segundo3/er. Contramaestre
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987
3/er. Condestable
3/er. Maestre
CaboCabo (en sus especialidades)
B. SoldadoMarinero
ARTICULO 131.

Los grados y las insignias en el Ejército y Fuerza Aérea son de su uso exclusivo, consecuentemente no podrán ser usados por personas, Corporaciones o Dependencias que les sean ajenas. Quienes violen estas disposiciones, quedarán sujetos a lo que dispone la Ley Penal de la Materia. Los grados serán conforme se establece en el Artículo 129 de este Ordenamiento, las insignias serán especificadas en el Reglamento Respectivo.

CAPITULO II - CLASES MILITARES

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

ARTICULO 132.

Militares son las mujeres y los hombres que legalmente pertenecen a las Fuerzas Armadas Mexicanas, con un grado de la escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la Constitución, la presente Ley y demás ordenamientos castrenses.

Artículo reformado DOF 09-11-2011

ARTICULO 133.

Los militares en el Ejército y Fuerza Aérea, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en:

I. De Arma;

II. De Servicio; y

III. Auxiliares.

ARTICULO 134.

Son Militares de Arma, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de Unidades de Combate; su carrera es profesional y permanente. Para los efectos de esta Ley, en la Fuerza Aérea, los Pilotos Aviadores pertenecen a esta clase.

ARTICULO 135.

Son Militares de Servicio, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las Unidades de los Servicios y para el Desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales, que corresponde llevar a cabo al Servicio al que pertenezcan; su carrera es profesional y permanente.

ARTICULO 136.

Son Militares Auxiliares, los que desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea; mientras pertenezcan a esta clase, su permanencia en las Fuerzas Armadas, será fijada en el contrato respectivo.

CAPITULO III - SITUACION DE LOS MILITARES

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

ARTICULO 137.

De acuerdo con su situación en el Ejército y Fuerza Aérea, los militares se consideran en: activo, reserva y retiro.

SECCION PRIMERA - El Activo
ARTICULO 138.

El Activo del Ejército y Fuerza Aérea está constituido por el personal militar que se encuentre:

Párrafo reformado DOF 09-09-2022

I. Encuadrado, agregado o comisionado en Unidades, Dependencias e Instalaciones Militares;

II. A disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional;

III. Con licencia;

IV. Hospitalizado;

V. Sujeto a Proceso;

Fracción reformada DOF 09-09-2022

VI. Compurgando una Sentencia, y

Fracción reformada DOF 09-09-2022

VII. Asignado, prestando sus servicios en la Guardia Nacional.

Fracción adicionada DOF 09-09-2022

Generalidades

ARTICULO 139.

El número de Generales, Jefes, Oficiales y Tropa del Activo del Ejército y Fuerza Aérea, se fijará en las planillas orgánicas de las Unidades, Dependencias e Instalaciones y deberá estar de acuerdo con los efectivos y necesidades de dichas Fuerzas Armadas.

ARTICULO 140.

Las funciones que desempeñen los militares deberán estar de acuerdo con su jerarquía, de conformidad con el encuadramiento que les sea fijado en las planillas orgánicas de las Unidades, Dependencias e Instalaciones.

ARTICULO 141.

Los efectivos del Ejército y Fuerza Aérea estarán fundamentados primordialmente por los factores geográfico y demográfico del País. Los cuadros de Jefes, Oficiales y Sargentos del Ejército y Fuerza Aérea, se integrarán con personal graduado en los Establecimientos de Educación Militar, de acuerdo con el Plan General de Educación Militar, excepto en los casos expresamente señalados en el Artículo 152.

ARTICULO 142.

Los cuadros de Generales, Jefes y Oficiales profesionales del Activo del Ejército y Fuerza Aérea, estarán integrados por los militares que tengan acreditado su grado por la Secretaría de la Defensa Nacional y expedida, en su caso, la Patente respectiva.

ARTICULO 143.

El personal que obtenga la jerarquía de Sargento, como resultado de haber terminado satisfactoriamente el Curso de Formación en el Arma o Servicio correspondiente del Ejército y Fuerza Aérea, es profesional.

ARTICULO 144.

Los Cabos en las Unidades del Ejército y Fuerza Aérea, serán seleccionados de entre los Soldados y propuestos al Secretario de la Defensa Nacional por los Comandantes de las mismas, en los términos establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para cubrir las vacantes existentes en sus planillas orgánicas.

Artículo reformado DOF 21-06-2018

ARTICULO 145.

Los Cabos y Soldados de las clases de Arma y Servicio del Ejército y Fuerza Aérea, no serán de carrera profesional ni permanente y sus servicios en el activo estarán sujetos al contrato respectivo.

ARTICULO 146.

Los Conductores, Choferes y Operadores de los vehículos que tengan finalidades netamente tácticas o altamente especializadas, pertenecerán a las Armas y Servicios de la Unidad en que estén encuadrados, o bien a la Fuerza Aérea en su caso.

El personal de los Servicios encuadrado en las pequeñas unidades de las Armas del Ejército, será de la clase de Servicio; igual disposición se aplicará para las unidades de la Fuerza Aérea cuando proceda.

ARTICULO 147.

El personal Auxiliar del Ejército y Fuerza Aérea, será utilizado exclusivamente en comisiones del servicio propias de su Profesión o Especialidad. Cuando se requiera y después de recibir el adiestramiento militar apropiado desempeñará servicios económicos y de armas. Por ningún motivo se le asignarán funciones que específicamente correspondan a los ayudantes de los Altos Funcionarios y de Agregados Militares en el extranjero, ni deberán estar a disposición.

ARTICULO 148.

El personal de Generales, Jefes, Oficiales y Sargentos Profesionales, que resulte excedente al verificarse una reducción de los efectivos en el activo del Ejército y Fuerza Aérea, quedará a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional para su posterior reubicación, sin que por ello sufra disminución alguna en sus haberes y demás emolumentos, ni pierda el lugar que ocupa en el escalafón, ni el derecho a participar en Concursos de Selección para ser promovido.

Del Reclutamiento

ARTICULO 148 BIS.-

El personal que sea sujeto de reclutamiento para el servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea, deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad.

Artículo adicionado DOF 23-01-1998

ARTICULO 149.

El Reclutamiento del personal de tropa del Ejército y Fuerza Aérea, se llevará a cabo:

I. Por conscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Servicio Militar; y

II. Por enganche voluntario, seleccionando a los individuos que lo soliciten, bajo las condiciones estipuladas en los contratos de enganche correspondientes.

ARTICULO 150.

El personal civil o militar que sea admitido para efectuar Cursos de Formación en los Planteles de Educación Militar, deberá firmar contrato o compromiso, respectivamente, en el que se establezca que queda obligado a servir al Ejército y Fuerza Aérea, como mínimo, un tiempo doble al que haya durado el Curso correspondiente.

Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, que sean designados o autorizados a su solicitud, para efectuar Cursos de Capacitación, Actualización, Aplicación, Especialización, Perfeccionamiento, de Postgraduados, Superiores y otros en el país, además del tiempo a que ya están obligados por disposición legal o por compromiso suscrito, servirán un año adicional por cada año o fracción igual o mayor a seis meses y, en el supuesto que dicho periodo sea menor de seis meses, el tiempo adicional será igual a la duración del Curso.

Párrafo reformado DOF 06-11-2014

En todos los casos, cuando los Cursos se realicen en el extranjero y a costa del interesado, el tiempo adicional se duplicará y, si las erogaciones son a cargo del Erario Nacional, el tiempo adicional de servicios se triplicará.

Párrafo adicionado DOF 06-11-2014

ARTICULO 151.

Los Generales, Jefes, Oficiales y Sargentos graduados en los Planteles Militares del Ejército y Fuerza Aérea, cubrirán las vacantes de los cuadros de estas Fuerzas Armadas.

ARTICULO 152.

El personal Profesionista y Técnico que requiera el activo de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, de cuyas especialidades no existan Escuelas o Cursos Militares de Formación, podrá proceder:

I. De los militares de Arma y de Servicio que lo soliciten y que acrediten con Título Profesional, Diploma o Certificado, según corresponda, los conocimientos respectivos. Estos militares cubrirán las vacantes existentes con la jerarquía que ostenten o cuando deban tener una superior de acuerdo con la presente Ley, con esta última jerarquía.

Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987

II. Reclutándolo de los egresados de las Escuelas y Universidades civiles, que acrediten con Título Profesional, Diploma o Certificado, según corresponda, los conocimientos respectivos. Causarán alta en los Servicios con el carácter de militares auxiliares, con la jerarquía inicial que para su Especialidad establece esta Ley y deberán efectuar el Curso de Capacitación Militar correspondiente.

III. En todos los casos los militares tendrán preferencia para ocupar las plazas de que se trata.

ARTICULO 153.

La Secretaría de la Defensa Nacional determinará el tiempo de duración de los contratos de enganche; para el personal que sea aceptado para prestar servicios en el Ejército y Fuerza Aérea en la clase de Arma o Servicio, no podrá exceder de tres años y para el que lo sea en la clase de Auxiliares no excederá de cinco años.

ARTICULO 154.

La Secretaría de la Defensa Nacional podrá reenganchar al personal de Cabos y Soldados de las Clases de Arma y Servicio, que hayan cumplido su contrato de enganche, si estima utilizables sus servicios. En caso contrario, este personal causará baja en el Servicio Activo y alta en la Reserva correspondiente.

En el caso de los Soldados, el total de tiempo de servicios de sus contratos de enganche y los de reenganche admitidos, será como máximo de nueve años.

ARTICULO 155.

El Alto Mando del Ejército y Fuerza Aérea, otorgará a los militares de la clase de Auxiliares, los grados iniciales con que ingresarán a las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo estipulado para cada Especialidad en los Artículos 193 y 195 de la presente Ley.

ARTICULO 156.

El personal de Militares Auxiliares que ostente grados comprendidos en la clasificación de Tropa, podrá ser reenganchado por períodos que no excederán de cinco años, tantas veces como a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, considere necesarios sus servicios, hasta el límite de edad para permanecer en el Servicio Activo que señala la Ley de la materia.

Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987

Del Adiestramiento

ARTICULO 157.

El adiestramiento militar, en el Ejército y Fuerza Aérea, es obligatorio para todos sus miembros; se impartirá por los Generales, Jefes, Oficiales y Clases, de conformidad con los Reglamentos y Manuales técnicos y tácticos y disposiciones relativas. La Instrucción que se imparta al personal del Ejército y Fuerza Aérea de conformidad con el Plan General de Educación Militar, podrá incluir la utilización de Profesores civiles en los casos en que proceda.

ARTICULO 158.

Los Cursos de Capacitación para los militares Auxiliares, se les impartirán a su ingreso a los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, conforme a lo que establezca el Plan General de Educación Militar.

ARTICULO 159.

De conformidad con las posibilidades de la Secretaría de la Defensa Nacional, la enseñanza secundaria será impartida a Cabos y Soldados del Ejército y Fuerza Aérea, sin perjuicio de su adiestramiento militar.

ARTICULO 160.

El personal del Ejército y Fuerza Aérea que apruebe el curso de Mando y Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, recibirá la denominación de Diplomado de Estado Mayor o Diplomado de Estado Mayor Aéreo, según sean los estudios efectuados, precedida de la correspondiente a la de su Arma, Servicio o Especialidad.

ARTICULO 161.-

El personal que ingrese como alumno en los establecimientos de Educación Militar, deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, excepto el extranjero que sea becario, el cual será admitido con el único fin de realizar estudios que correspondan y al término de los mismos causará baja del plantel al Ejército y Fuerza Aérea.

Párrafo reformado DOF 23-01-1998

Los alumnos de las Escuelas Militares quedarán sujetos al Fuero de Guerra; los de las Escuelas de Formación de Oficiales que no posean grado militar, recibirán el nombre de "Cadetes", pero los grados que dentro de las mismas Escuelas se les confieran, tendrán validez para efectos disciplinarios dentro y fuera del Plantel. Los alumnos Nacionales o Extranjeros que en su calidad de Becarios concurran a realizar estudios en Planteles Militares no estarán sujetos al Fuero de Guerra, pero si deberán sujetarse a los Reglamentos y disposiciones particulares del Plantel al que concurran.

De los Ascensos y de las Recompensas

ARTICULO 162.

El personal de las clases de Arma y de Servicio del Ejército y Fuerza Aérea, ascenderá y será recompensado de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia.

ARTICULO 163.

Es facultad del Alto Mando, otorgar a los militares de la clase de Auxiliares, según corresponda, los diferentes grados comprendidos en la clasificación de Tropa, siempre que exista vacante.

De las Reclasificaciones

ARTICULO 164.

El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, podrá ser reclasificado de:

I. Una Fuerza Armada a otra;

II. Un Arma a Otra;

III. Un Arma a un Servicio;

IV. Un Servicio a un Arma;

V. Un Servicio a Otro, y

VI. Una Especialidad a Otra.

Las reclasificaciones se realizarán para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos y podrán llevarse a cabo por disposición del Secretario de la Defensa Nacional en casos específicos o por concurso en el que el interesado satisfaga los requisitos que se establezcan en la convocatoria respectiva.

En el caso de la fracción IV de este artículo, la reclasificación sólo procederá por disposición del Secretario de la Defensa Nacional y, en tiempo de paz, el interesado deberá manifestar su consentimiento para esta reclasificación.

En los supuestos de reclasificación por disposición del Secretario de la Defensa Nacional, el personal deberá satisfacer los requisitos que para el efecto se establezcan, así como realizar y aprobar previamente el curso de capacitación que corresponda y la nueva Patente o Nombramiento deberá expedirse con la antigüedad que posea el interesado en su grado.

Para el caso de que la reclasificación sea por concurso en el que el interesado haya satisfecho los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva, se concederá siempre que exista vacante, y la nueva Patente o Nombramiento deberá expedirse con la fecha en que se verifique la reclasificación.

En cualquiera de los casos de reclasificación, deberá cancelarse la Patente o Nombramiento anterior.

Artículo reformado DOF 01-06-2011

De la Veteranización

ARTICULO 165.

El personal Auxiliar del Ejército y Fuerza Aérea, mientras tenga asignados grados que correspondan a la clasificación de Tropa, no podrá pasar a la clase de Servicio.

ARTICULO 166.

El personal de Oficiales, Jefes y Generales Auxiliares, pasará a la clase de Servicio después de cinco años ininterrumpidos de servicios en su Especialidad, siempre que a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, sus actividades se consideren utilizables para el Ejército y Fuerza Aérea.

ARTICULO 167.

La Veteranización del personal Auxiliar se sujetará además de lo dispuesto en el Artículo anterior, a los requisitos establecidos sobre aptitud profesional, buena conducta militar y civil y buena salud y capacidad física. Aquel personal que no sea acreedor a este beneficio, causará baja del activo del Ejército y Fuerza Aérea al cumplir el tiempo de servicios especificados en su contrato de enganche.

De las Vacaciones

ARTICULO 168.

El personal del activo, disfrutará de vacaciones de conformidad con los requisitos y en los términos que fija el Reglamento respectivo.

De las Prestaciones de Seguridad Social

ARTICULO 169.

Las prestaciones de Seguridad Social a que tengan derecho los militares, así como los derechohabientes, se regularán conforme a las Leyes relativas.

De las Bajas

ARTICULO 170.

La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas Instituciones y procederá por ministerio de Ley o por Acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos:

I. Procede por ministerio de Ley:

A. Por Muerte; y

B. Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por Tribunal competente del Fuero Militar. En estos casos la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá girar las órdenes que procedan para que la baja surta sus efectos.

II. Procede por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional:

A. Por Solicitud del interesado que sea aceptada;

B. Por ser declarado el militar prófugo de la justicia, por el Tribunal Militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esta situación más de tres meses.

En este caso, antes de girarse la orden de baja, se le emplazará por medio de publicación en la Orden General de la Plaza de México, expresándose el fundamento y motivo, a fin de que dentro del término de quince días a partir de la publicación, manifieste a la Dirección de su Arma o Servicio lo que estime necesario en su defensa; expirado el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá por conforme;

C. Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia mediante los partes oficiales, siempre que dure en esta situación más de tres meses, en caso de que el individuo de que se trate apareciera y justifique su ausencia, será reincorporado al activo;

D. Tratándose del personal de Tropa y de los militares de la clase de Auxiliares, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrán ser dados de baja por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor de la Unidad o Dependencia a que pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado;

Inciso reformado DOF 01-06-2011

E. Los Militares Auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las Unidades o Dependencias. En estos casos, también será oído en defensa el afectado.

Si la baja se le da al Auxiliar sin que la hubiera motivado su mala conducta y habiendo prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación que deberá otorgar el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo monto será el equivalente al fijado para el retiro con el grado que tenía al ser dado de baja;

Párrafo reformado DOF 01-06-2011

F. Por adquirir otra nacionalidad;

Inciso adicionado DOF 23-01-1998. Reformado DOF 01-06-2011, 09-09-2022

G. Para los Soldados y Cabos, por la rescisión del contrato de enganche o del de su renovación, otorgándoles la garantía de audiencia por quince días hábiles en los términos del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y

Inciso adicionado DOF 01-06-2011. Reformado DOF 06-11-2014, 09-09-2022

H. Para el personal de Tropa y de los militares de la clase de Auxiliares asignado a la Guardia Nacional, por remoción, previo otorgamiento de garantía de audiencia.

Inciso adicionado DOF 09-09-2022

Salvo los casos de la Fracción I apartado A y Fracción II apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares.

De las Licencias

ARTICULO 171.-

Las licencias para el personal del activo serán: ordinaria, ilimitada, especial y por edad límite.

Artículo reformado DOF 12-06-2009

ARTICULO 172.

La licencia ordinaria es la que se concede con goce de haberes a los militares por un lapso que no exceda de seis meses, por causas de enfermedad o por asuntos particulares de conformidad con lo que establezca el Reglamento respectivo.

ARTICULO 173.

La licencia ilimitada es la que se concede al militar profesional de Arma o Servicio, sin goce de haberes y de otros emolumentos, para separarse del servicio activo.

El Secretario de la Defensa Nacional, podrá conceder o negar esta licencia, según lo permitan, a su juicio, las necesidades del servicio, pero en ningún caso se concederá cuando exista un estado de emergencia nacional y cuando el personal no haya cumplido el tiempo obligatorio de servicio establecido en esta Ley o en su contrato-filiación. El personal que la goce tendrá derecho a reingresar al servicio previa solicitud, siempre que el Presidente de la República considere procedente su petición y no se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la Ley de la materia, éste se halle físicamente útil para el servicio, exista vacante y no hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo y no adquiera otra nacionalidad.

Párrafo reformado DOF 23-01-1998

ARTICULO 174.

La licencia especial es la que se concede o en la que se coloca a los militares para:

I. Desempeñar cargos de elección popular;

II. Cuando el Presidente de la República, los nombre para el desempeño de una actividad ajena al Servicio Militar; y

III. Desempeñar actividades o empleos civiles en Dependencias del Ejecutivo Federal, de los Gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios, en organismos descentralizados o empresas de participación Estatal y otras Dependencias Públicas, siempre que esas actividades o empleos requieran separarse temporalmente del servicio de las Armas para estar en aptitud legal de desempeñarlos.

Fracción reformada DOF 21-06-2018

Es facultad del Presidente de la República y en su caso del Secretario del Ramo, conceder o negar esta licencia, y en caso de ser concedida, será para el desempeño específico del empleo o comisión señalados en la solicitud y por el término que se haya establecido al autorizarla.

Fe de erratas al párrafo DOF 13-02-1987

Los casos de licencia previstos en las fracciones I y III serán concedidos cuando se justifique, pero sin goce de haberes.

ARTICULO 175.

La reincorporación al servicio del personal al que se refiere la Fracción I del Artículo 174, tendrá lugar al día siguiente en que concluya el cargo de elección popular; la del personal a que se refieren las Fracciones II y III de ese mismo Artículo, tendrá lugar el día siguiente de que fenezca la orden expedida, o la licencia concedida por el Presidente de la República. Cuando no esté fijado el plazo, la Secretaría de la Defensa Nacional dará por terminada la licencia del militar al concluir el mandato constitucional del Presidente de la República, de quien emanó la orden. En todos los casos, el personal al reincorporarse quedará a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional, para que le sea asignado destino.

ARTICULO 175 BIS.-

La licencia por edad límite es la que se concede a los militares con veinte, o más años de servicios efectivos que estén próximos a ser colocados en situación de retiro, por edad límite dispuesta en el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a la tabla siguiente:

Años de Servicio

Generales, Jefes y OficialesTropaTiempo de la Licencia
25 años20 años3 meses
26 años22 años4 meses
28 años24 años5 meses
30 años25 años6 meses
32 años26 años7 meses
34 años27 años8 meses
36 años28 años9 meses
38 años29 años10 meses
40 años30 años11 meses
42 o más años31 o más años12 meses

Párrafo reformado DOF 03-04-2012

Los militares que se ubiquen en cualquiera de los supuestos de este artículo, podrán solicitar a la Secretaría, con treinta días de anticipación a la fecha que les corresponda gozar de esta licencia; en caso de que la petición se realice en forma extemporánea, sólo se concederá este beneficio, en el caso de que sea procedente, por el tiempo que reste para cumplir la edad límite para su permanencia en el activo.

El secretario de la Defensa Nacional, podrá conceder o negar esta licencia, conforme a lo establecido en la primera parte del párrafo segundo del artículo 173 de esta Ley.

Esta licencia será concedida por una sola ocasión, con goce de las percepciones que esté recibiendo el militar, sin interrumpir su tiempo de servicios.

Artículo adicionado DOF 12-06-2009

ARTICULO 176.

Toda licencia, excepto la señalada en el Artículo 174, Fracción I podrá ser cancelada por la autoridad que la haya concedido, aún antes de fenecer su término.

De los Militares Hospitalizados

ARTICULO 177.

Los militares que se encuentren hospitalizados para la recuperación de su salud, continuarán perteneciendo al activo del Ejército y Fuerza Aérea, siempre y cuando esta situación no exceda de seis meses, en cuyo caso quedarán sujetos a lo establecido en las Leyes, Reglamentos y disposiciones militares correspondientes.

De los Militares Procesados y Sentenciados

ARTICULO 178.

Los militares que se encuentren sujetos a proceso, continuarán perteneciendo al activo del Ejército y Fuerza Aérea; en igual situación se considerará a los Generales, Jefes y Oficiales Profesionales que estén cumpliendo penas impuestas por Tribunales, con excepción de aquellos a quienes se les haya impuesto la pena de baja de las Fuerzas Armadas.

SECCION SEGUNDA - Las Reservas
ARTICULO 179.

Las reservas del Ejército y Fuerza Aérea son:

I. Primera reserva; y

II. Segunda reserva.

ARTICULO 180.

La primera reserva se integra con:

I. Los Generales, Jefes, Oficiales y Sargentos Profesionales que obtengan digna y legalmente su separación del activo, incluyendo a los que pasen al retiro voluntario, debiendo permanecer en esta reserva, todo el tiempo que se encuentren físicamente aptos para el servicio de las armas;

II. Los Cabos y Soldados del Servicio Militar Voluntario que cumplan su tiempo de enganche en el activo, quienes permanecerán en esta reserva, hasta los 36 años de edad;

Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987

III. Las Clases y Oficiales procedentes del Servicio Militar Nacional, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 33 y 36 años de edad, respectivamente.

IV. Los Soldados de conscripción que hayan cumplido con el Servicio Militar Obligatorio, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad;

V. Todos los demás mexicanos que cumplan 19 años, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad; y

VI. Los mexicanos mayores de 19 años, sin limitación de edad máxima, que desempeñen actividades que con la debida anticipación hayan sido clasificados en el Reglamento respectivo, de posible utilidad para el Ejército y Fuerza Aérea. Estos reservistas deberán estar previamente organizados en Unidades que permitan su eficiente utilización.

ARTICULO 181.

La segunda reserva se integra con el personal que haya cumplido su tiempo en la primera reserva y que se encuentre físicamente apto para el servicio de las armas, debiendo permanecer en ésta:

I. Los Cabos y Soldados del Servicio Militar Voluntario hasta los 45 años de edad;

II. Las Clases y los Oficiales procedentes del Servicio Militar Nacional hasta los 45 y 50 años de edad, respectivamente; y

III. Los Soldados de conscripción cumplidos y los demás mexicanos a que se refiere la fracción V del Artículo anterior hasta los 40 años de edad.

ARTICULO 182.

El personal procedente del activo, al pasar a las reservas, conservará dentro de ellas su jerarquía.

ARTICULO 183.

Las reservas sólo podrán ser movilizadas, parcial o totalmente, por el Presidente de la República como sigue:

I. La primera reserva, en los casos de:

A. Guerra internacional;

B. Alteración del orden y la paz interior; y

C. Práctica de grandes maniobras; y

II. La segunda reserva, en los casos de:

A. Guerra internacional;

B. Grave alteración del orden y de la paz interiores; y

C. Práctica de pequeñas maniobras.

ARTICULO 184.

En casos de movilización, los reservistas serán considerados como pertenecientes al activo del Ejército y Fuerza Aérea, desde la fecha en que se publique la orden respectiva, a partir de la cual, quedarán sujetos en todo a las Leyes y Reglamentos militares, hasta decretarse la desmovilización.

ARTICULO 185.

Los reservistas movilizados en caso de guerra, que obtuvieren un grado superior al de Capitán Primero, al ser desmovilizados, lo conservarán dentro de las reservas.

ARTICULO 186.

Las reservas tendrán para su instrucción, Oficiales del activo y en tiempo de maniobras o de emergencia, se les dotará de cuadros de Generales, Jefes, Oficiales y Clases de acuerdo con lo que prevenga el Plan respectivo.

ARTICULO 187.

El Secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o varias clases de reservistas en su totalidad o en parte, para ejercicios o simplemente para comprobar la presencia de tales reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines.

ARTICULO 188.

La Secretaría de la Defensa Nacional deberá mantener un registro permanente del personal que constituye cada una de las reservas.

SECCION TERCERA - El Retiro
ARTICULO 189.

La situación de retiro es aquella en que son colocados los militares, con la suma de derechos y obligaciones que fije la Ley de la materia.

CAPITULO IV - ESCALAFONES

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

ARTICULO 190.

Los escalafones del Ejército y Fuerza Aérea comprenderán al personal de Generales, Jefes, Oficiales y Sargentos profesionales en el servicio activo.

ARTICULO 191.

Los escalafones y los grados que comprenden las Armas y Cuerpos Especiales del Ejército son los siguientes:

Párrafo reformado DOF 30-11-2017

I. De Plana Mayor, que incluye Generales de División, de Brigada y Brigadieres.

II. De Infantería.

De Soldado a General de División;

III. De Caballería.

De Soldado a General de División;

IV. De Artillería.

De Soldado a General de División;

V. Del Arma Blindada.

De Soldado a General de División;

VI. De Ingenieros, que se divide en dos grupos:

A. Ingenieros Constructores.

De Subteniente a General de División, y

Inciso reformado DOF 01-06-2011

B. Zapadores.

De Soldado a General de División.

VII. Del Cuerpo Especial de Policía Militar.

De Soldado a General de Brigada; y

Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987. Reformada DOF 30-11-2017

VIII. Del Cuerpo Especial de Música Militar.

De Soldado a Teniente Coronel.

Fracción reformada DOF 22-11-2021

ARTICULO 192.

Los escalafones y grados que comprenden al personal de Arma y de los Cuerpos Especiales de la Fuerza Aérea son los siguientes:

I. De Plana Mayor, que incluye:

A. Generales de División, de Ala y de Grupo Pilotos Aviadores; y

B. Generales de División, de Brigada y Brigadieres de Tropas Terrestres.

II. De Pilotos Aviadores.

De Subteniente a General de División;

III. De Fusileros de Fuerza Aérea.

De Soldado a General de División; y

IV. Del Cuerpo Especial de Aerotropas.

De Soldado a Sargento Primero.

ARTICULO 193.

Los escalafones y los grados que comprenden los servicios del Ejército y Fuerza Aérea son los siguientes:

I. De Plana Mayor, que comprende:

Generales de Brigada y Brigadieres de los Servicios con anotación del Servicio a que pertenezcan.

II. De Ingenieros, que se divide en dos grupos:

A. Arquitectos.

De Subteniente a General Brigadier, y

Inciso reformado DOF 01-06-2011

B. Especialistas del Servicio de Ingenieros de Soldado a Teniente Coronel.

III. Del Servicio Cartográfico, que se divide en dos grupos:

A. Ingenieros del Servicio Cartográfico.

De Subteniente a General de Brigada, y

Inciso reformado DOF 01-06-2011

B. Fotogrametristas.

De Soldado a Mayor.

IV. De Transmisiones, que se divide en cuatro grupos:

A. De Ingenieros en Comunicaciones y Electrónica.

De Subteniente a General de Brigada;

Inciso reformado DOF 01-06-2011

B. De Ingenieros en Transmisiones.

De Subteniente a General de Brigada;

Inciso reformado DOF 01-06-2011

C. De Transmisiones.

De Soldado a General de Brigada; y

D. Especialistas del Servicio de Transmisiones.

De Soldado a Teniente Coronel.

V. De Materiales de Guerra, que se divide en dos grupos:

A. Ingenieros Industriales.

De Subteniente a General de Brigada, y

Inciso reformado DOF 01-06-2011

B. De Materiales de Guerra.

De Soldado a Coronel.

Inciso reformado DOF 06-11-2014

VI. De Transportes, que se divide en cuatro grupos:

A. Mecánicos Automotrices.

De Soldado a Mayor;

B. Conductores.

De Cabo a Capitán Segundo;

C. Motociclistas.

De Cabo a Subteniente; y

D. Especialistas del Servicio de Transportes.

De Soldado a Capitán Primero.

VII. De Administración, que se divide en cuatro grupos:

A. Personal de Administración.

De Soldado a General de Brigada;

B. Contadores Públicos.

De Subteniente a General Brigadier;

Inciso reformado DOF 01-06-2011

C. Oficinistas.

De Cabo a Teniente Coronel; y

D. Especialistas del Servicio de Administración.

De Soldado a Teniente Coronel.

VIII. De Intendencia.

De Soldado a General de Brigada.

IX. De Sanidad, que se divide en cinco grupos:

A. Médicos Cirujanos.

De Subteniente a General de Brigada;

Inciso reformado DOF 01-06-2011

B. Cirujanos Dentistas.

De Subteniente a General Brigadier;

Inciso reformado DOF 01-06-2011

C. Personal de Sanidad.

De Soldado a Coronel;

Inciso reformado DOF 06-11-2014

D. Enfermeras.

De Soldado a Coronel; y

Inciso reformado DOF 06-11-2014

E. Especialistas del Servicio de Sanidad.

De Soldado a Teniente Coronel.

X. De Justicia, que se divide en dos grupos:

A. Licenciados en Derecho.

De Subteniente a General de Brigada, y

Inciso reformado DOF 01-06-2011

B. Especialistas del Servicio de Justicia.

De Soldado a Teniente Coronel.

XI. De Veterinaria y Remonta, que se divide en dos grupos:

A. Médicos Veterinarios.

De Subteniente a Coronel, y

Inciso reformado DOF 01-06-2011

B. Personal de Veterinaria y Remonta.

De Soldado a Teniente Coronel.

XII. De Informática, que se divide en dos grupos:

A. Ingeniero en Computación e Informática.

De Subteniente a General de Brigada; y

B. Especialistas del Servicio de Informática.

De Soldado a Teniente Coronel.

Fracción adicionada DOF 06-11-2014

XIII. Del Servicio Meteorológico Militar, que se divide en tres grupos:

A. Meteorólogos.

De Subteniente a General Brigadier;

Inciso reformado DOF 01-06-2011

B. Aerologistas.

De Subteniente a Coronel; y

C. Especialistas del Servicio Meteorológico.

De Soldado a Teniente Coronel.

Fracción recorrida DOF 06-11-2014

XIV. Del Servicio de Control de Vuelo.

De Subteniente a General Brigadier.

Fracción recorrida DOF 06-11-2014. Reformada DOF 22-11-2021

XV. Del Servicio de Material Aéreo, que se divide en seis grupos;

A. Mantenimiento de Material Aéreo, que se subdivide en:

a. Ingenieros en Aeronáutica.

De Subteniente a General de Brigada, y

b. Especialistas en Mantenimiento de Aviación.

De Soldado a General Brigadier;

Inciso reformado DOF 22-11-2021

B. Abastecimiento de Material Aéreo.

De Sargento Segundo a General Brigadier;

Apartado reformado DOF 22-11-2021

C. Material Aéreo Electrónico, que se subdivide en:

a. Ingenieros en Electrónica de Aviación.

De Subteniente a General de Brigada, y

b. Especialistas en Electrónica de Aviación.

De Sargento Segundo a General Brigadier;

Inciso reformado DOF 22-11-2021

D. De Armamento Aéreo.

De Soldado a General Brigadier;

Apartado reformado DOF 22-11-2021

E. Mantenimiento de Paracaídas.

De Cabo a Mayor; y

Apartado reformado DOF 22-11-2021

F. Especialistas del Servicio de Material Aéreo.

De Soldado a Teniente Coronel.

Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987. Reformada DOF 01-06-2011. Fracción reformada y recorrida DOF 06-11-2014

ARTICULO 194.

Para los efectos de la presente Ley, es especialista el militar perteneciente a los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, que cuenta con una determinada preparación, habilidad u oficio, en alguna rama de la ciencia, la técnica y el arte, y que no tenga escalafón propio. Los Especialistas militares pueden ser profesionistas, técnicos, maestros, artistas, artesanos, obreros calificados y trabajadores manuales.

ARTICULO 195.

A los especialistas militares se les podrán conferir las jerarquías siguientes: Los Trabajadores Manuales, Obreros Calificados y Artesanos, de Soldado hasta Sargento Primero; los Técnicos, Maestros y Artistas, de Sargento Primero hasta Capitán Primero; y los Profesionistas, de Subteniente hasta Teniente Coronel. En cada caso deberán acreditar los conocimientos según proceda.

Artículo reformado DOF 01-06-2011

ARTICULO 196.

Los escalafones particulares se formularán en cada grado por antigüedad en orden descendente. Cuando los militares tengan la misma antigüedad en un grado, se considerará como más antiguo al que hubiera servido por más tiempo en el empleo anterior, en igualdad de circunstancias, al que tuviera en el Ejército y Fuerza Aérea mayor tiempo de servicios y, si aún éste fuera igual, al de mayor edad.

ARTICULO 197.

El personal del activo únicamente podrá ocupar un lugar en un solo esfalafón del Ejército y Fuerza Aérea. Por tal motivo a los militares de las clases de arma y de servicio que sean reclasificados pasarán con todos sus derechos y no se les podrán conferir grados en la clase de auxiliares.

ARTICULO 198.

Los militares auxiliares no tendrán escalafones; para su control, cada una de las Direcciones de los Servicios correspondientes o quienes hagan sus veces, llevarán un registro organizado por grados, antigüedad y especialidades.

ARTICULO 199.

El personal a que se refieren los artículos 191, 192, 193 y 195, sólo podrá ascender a jerarquía superior a la establecida como grado máximo para cada especialidad, en los siguientes casos:

I. Cuando previa la preparación técnica o profesional acreditada legalmente, se obtenga el cambio de escalafón y se satisfagan los demás requisitos que exige la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y

Fracción reformada DOF 21-06-2018

II. Para efectos de retiro, cuando proceda de acuerdo con la Ley de la Materia.

TITULO SEXTO - RECURSOS MATERIALES, ECONOMICOS Y ANIMALES

Fe de erratas a la denominación del Título DOF 13-02-1987

CAPITULO I - RECURSOS MATERIALES

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

ARTICULO 200.

Los recursos materiales, son aquellos necesarios al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para su organización, equipamiento, educación, adiestramiento, capacitación, administración, bienestar y desarrollo en el cumplimiento de sus misiones. Dichos recursos comprenden uniformes, equipo, pertrechos y material diverso.

ARTICULO 201.

Los recursos materiales puestos a disposición del Ejército y Fuerza Aérea, se consideran en las siguientes situaciones:

I. En Servicio;

II. En reparación;

III. En reservas; y

IV. En fabricación o construcción.

ARTICULO 202.

Los recursos materiales podrán ser dados de baja y el Secretario de la Defensa Nacional podrá disponer de este material conforme sea necesario para el servicio.

ARTICULO 203.

La adquisición de los recursos materiales para el Ejército y Fuerza Aérea, puede hacerse por compra, construcción, préstamo o arrendamiento.

ARTICULO 204.

Los órganos encargados de la adquisición y recepción de los recursos materiales, operarán conforme a las Leyes y disposiciones relativas a la materia y serán responsables de que los mismos satisfagan las características y especificaciones establecidas en los planes, programas y contratos respectivos.

ARTICULO 205.

La Comandancia de la Fuerza Aérea, las Direcciones Generales y los Departamentos de la Secretaría de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo fijar, en su caso, las bases técnicas para la adquisición de los recursos materiales que deban utilizarse.

CAPITULO II - RECURSOS ECONOMICOS

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

ARTICULO 206.

El Gobierno Federal proporcionará los medios al personal del Ejército y Fuerza Aérea: vestuario, equipo, alimentación y alojamiento cuando el servicio se preste en Instalaciones militares; viáticos suficientes cuando el servicio no se desempeñe en ellas; pasajes, transporte de menaje de casa y pagas de marcha, cuando el cambio de radicación obedezca a órdenes de autoridad competente; y demás prestaciones que exija el servicio.

ARTICULO 207.

La Secretaría de la Defensa Nacional hará con oportunidad las previsiones de gasto público que habrá de realizarse para el sostenimiento del Ejército y Fuerza Aérea, a fin de que puedan cumplir con las misiones generales que tienen encomendadas, dichas previsiones deberán incluir también los recursos económicos para cubrir los conceptos señalados en el Artículo anterior, debiendo observarse las normas contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como el reglamento de ésta, o los Ordenamientos que los substituyan.

Artículo reformado DOF 21-06-2018

CAPITULO III - RECURSOS ANIMALES

Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-02-1987

ARTICULO 208.

Los recursos animales son los necesarios para el Ejército y Fuerza Aérea en el cumplimiento de sus funciones, tareas y servicios específicos.

TITULO SEPTIMO - DE LOS EDIFICIOS E INSTALACIONES

Fe de erratas a la denominación del Título DOF 13-02-1987

CAPITULO UNICO

ARTICULO 209.

Los edificios e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea son de carácter permanente o transitorio y comprenden bienes muebles, construcciones, terrenos, Campos Militares, Bases Aéreas y Aeródromos, destinados al alojamiento y operación de las Unidades y el establecimiento de Dependencias, Cuarteles, Oficinas, Almacenes, Parques, Talleres, Prisiones y Juzgados Militares de Control, Hospitales, Escuelas, Criaderos de Ganado, Polígonos de Tiro, así como los destinados al adiestramiento, experimentación, pruebas y Unidades Habitacionales y demás necesarios para sus fines.

Artículo reformado DOF 21-06-2018

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.

Los Militares de la clase de Servicio que al entrar en vigor esta Ley, posean un grado superior al máximo especificado en los artículos 193 y 195 de la misma, lo conservarán con todos sus efectos legales.

Los militares de la clase de auxiliares, lo conservarán mientras sus servicios sean utilizados por el Ejército y Fuerza Aérea.

Fe de erratas al párrafo DOF 13-02-1987

ARTICULO SEGUNDO.

Los militares que al entrar en vigor esta Ley, no queden comprendidos en lo señalado en los artículos 191, 192 y 193, serán reclasificados a un Arma, Servicio, Especialidad o Cuerpo Especial afín, según corresponda, conservando sus derechos adquiridos.

ARTICULO TERCERO.

Se abroga la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos promulgada el 18 de marzo de 1971 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO CUARTO.

Esta Ley entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 8 de diciembre de 1986, Sen. Gonzalo Martínez Corbalá, Presidente.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Z., Presidente.- Sen. Héctor Vázquez Paredes, Secretario.- Dip. Eliseo Rodríguez Ramírez, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- El Presidente de la República, Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

FE de erratas de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de diciembre de 1986.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1987

Nota: Fe de erratas al artículo 8o.; del Título Tercero, el nombre del CAPITULO II; nombre del CAPITULO III; nombre de la Sección Segunda; nombre del CAPITULO V; del TITULO CUARTO el nombre; artículo 53, segundo párrafo; nombre del CAPITULO II; nombre del CAPITULO III; artículo 59; artículo 61; nombre del CAPITULO IV; artículo 77, fracción IV; artículo 78; artículo 83; artículo 84, fracción III; artículo 86, fracción I; artículo 90, fracciones II y III; artículo 93; nombre del CAPITULO V; artículo 109; artículo 111; nombre del CAPITULO VI; artículo 118; nombre del CAPITULO VII; nombre del CAPITULO VIII; del TITULO QUINTO el nombre; nombre del CAPITULO I; artículo 130, fracciones III y IV; nombre del CAPITULO II, nombre del CAPITULO III; artículo 152, fracción I; artículo 156; artículo 174, fracción III, segundo párrafo; artículo 180, fracción II; nombre del CAPITULO IV; artículo 191, fracción VII; artículo 193, fracción XIV, inciso F; del TITULO SEXTO el nombre; nombre del CAPITULO I; nombre del CAPITULO II; nombre del CAPITULO III; nombre del TITULO SEPTIMO; y artículo Primero Transitorio, segundo párrafo.

DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Orgánica de la Armada de México; de Ascensos de la Armada de México; y para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 171 y se adiciona el artículo 175 Bis de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

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Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este Decreto.

México, D.F., a 21 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2011

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 164; 170, fracción II, incisos D, E, segundo párrafo y F; 191, fracción VI, inciso A; 193 fracciones II, inciso A, III, inciso A, IV, incisos A y B, V, inciso A, VII inciso B, IX, incisos A y B, X inciso A, XI inciso A, XII inciso A, y XIV, incisos A subinciso a, y C subinciso a; y 195; y se adiciona un inciso G a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La reforma de los artículos 191, 193 y 195 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, no aplicará a los discentes que en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, ya hayan iniciado estudios de tipo superior de nivel licenciatura, en Instituciones Educativas Militares.

Tercero.- Los discentes que se encuentren en el supuesto que antecede, una vez que culminen satisfactoriamente sus estudios y aprueben el examen profesional correspondiente, obtendrán la jerarquía que se preveía antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- El Ejecutivo Federal reformará los reglamentos de las Instituciones Educativas Militares que impartan estudios tipo superior de nivel licenciatura y el Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en un plazo no mayor a 180 días de la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto.- Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente Decreto serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que la Secretaría de la Defensa Nacional, debe sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y no incrementar su presupuesto regularizable.

México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona un párrafo segundo a los artículos 10 y 122; y se reforma el artículo 132 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2011

Artículo Único.- Se adiciona un párrafo segundo a los artículos 10 y 122; y se reforma el artículo 132 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

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Transitorio

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 27 de septiembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 81 Bis de la Ley Orgánica de la Armada de México y el primer párrafo del artículo 175 Bis de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2012

Artículo Segundo.- Se reforma el primer párrafo del artículo 175 BIS de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 16 de febrero de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Herón Escobar García, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2014

Artículo Único.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 150; el inciso G de la fracción II del artículo 170; el inciso B de la fracción V, y los incisos C y D de la fracción IX del artículo 193; y se adicionan la fracción XI, recorriéndose las subsecuentes en su orden, al artículo 68; los artículos 95 Bis y 95 Ter; un tercer párrafo al artículo 150; y la fracción XII, recorriéndose las subsecuentes en su orden, al artículo 193, todos de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El personal de Servicio de Materiales de Guerra y de Sanidad, comprendidos en el artículo 193 fracción V inciso B, fracción IX, incisos C y D; que ostentan el grado de Teniente Coronel y perciben un haber complementario por encontrarse en los supuestos que establece el artículo 45 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, conservarán sus derechos adquiridos, hasta en tanto asciendan al grado de Coronel, o bien pasen a situación de retiro.

Tercero.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 95 Ter, en tanto no exista un General Ingeniero en Computación e Informática, se podrá nombrar como Director General del servicio a quien designe la Secretaría de la Defensa Nacional.

Cuarto.- El Ejecutivo Federal deberá realizar las reformas necesarias al Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos de conformidad con lo previsto en este Decreto, dentro de los 180 días naturales posteriores a su entrada en vigor.

Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sexto.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de este Decreto serán realizadas mediante movimientos compensados y no se requerirán recursos adicionales por lo que la Secretaría de la Defensa Nacional, debe sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y no incrementar su presupuesto regularizable.

México, D.F., a 16 de octubre de 2014.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de noviembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 110, 112 y 191, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2017

Artículo Único.- Se reforman los artículos 110, 112 y 191, fracción VII de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos de lo previsto en el artículo 191, fracción VII, en tanto no exista un General de Policía Militar, se podrá nombrar como Comandante del Cuerpo de Policía Militar al General que designe la Secretaría de la Defensa Nacional.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Cuarto. Las erogaciones que deriven de la aplicación de este Decreto serán realizadas mediante movimientos compensados y no se requerirán recursos adicionales, por lo que la Secretaría de la Defensa Nacional deberá sujetarse a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y no incrementar su presupuesto regularizable.

Ciudad de México, a 17 de octubre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2018

Artículo Único.- Se reforman los artículos 14, fracción II; 27; 28; 29; 30; 92, primer párrafo y fracción I; 109, fracción VI, inciso B; 144; 174, fracción III; 199, fracción I; 207 y 209 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

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Transitorio

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 191 y 193 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2021

Artículo Único.- Se reforman los artículos 191, fracción VIII; 193, fracciones XIV y XV, Apartado A, inciso b), Apartado B, Apartado C, inciso b), Apartado D y Apartado E de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable, y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Ciudad de México, a 14 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen. María Celeste Sánchez Sugía, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de noviembre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2022

Artículo Único.- Se reforman los artículos 14, fracción II; 21, fracción I; la denominación del título "ESTADO MAYOR DE LA DEFENSA NACIONAL" para quedar como "ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LA DEFENSA NACIONAL"; 22; 23; 32; 34; 35; 43; 75 y se adicionan los artículos 54, fracciones I, II, III y IV; 54 BIS; 54 TER y 54 QUATER de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable, y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.

Tercero.- Todas las referencias que en esta Ley y demás ordenamientos se hagan al Estado Mayor de la Defensa Nacional, se entenderán hechas al Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional.

Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Ciudad de México, a 15 de febrero de 2022.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Jessica María Guadalupe Ortega De la Cruz, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de febrero de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad Pública.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2022

Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 138, párrafo primero; se adicionan los artículos 2/o Bis; 138, fracción VII, y 170, párrafo primero, fracción II, apartado H, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El personal naval que fue asignado a la Guardia Nacional en cumplimiento del Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía Federal, Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2019, que solicite formar parte de dicha institución de seguridad pública o que, transcurridos sesenta días naturales de la entrada en vigor del presente Decreto, no solicite su reasignación a la Fuerza Armada de origen se le cancelará el documento que legalmente acredite el grado jerárquico con que cuente y se le expedirá uno nuevo con el grado equivalente que corresponda dentro de la Policía Militar, cesando de prestar servicios en la Armada para pasar a prestarlos en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Al personal naval reclutado para conformar la Guardia Nacional se le cancelará el documento que legalmente acredite el grado jerárquico con que cuente y se le expedirá uno nuevo con el grado equivalente que corresponda dentro de la Policía Militar en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. La Secretaría de Marina transferirá las plazas correspondientes, en términos de las disposiciones aplicables.

En todo caso, al personal a que se refiere esta disposición le serán respetados su antigüedad, derechos y beneficios adquiridos.

Tercero.- En tanto no exista personal con formación de Guardia Nacional con grado de Comisario General en activo, la persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional será designada por la persona titular de la Presidencia de la República a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Cuarto.- El personal militar que actualmente integra la Guardia Nacional continuará en esa situación bajo el mando de la persona Comandante de dicha institución de seguridad pública.

Quinto.- La Secretaría de Marina transferirá a la Secretaría de la Defensa Nacional los recursos financieros y presupuestarios que correspondan en el presente ejercicio fiscal para cubrir las erogaciones por concepto de servicios personales respecto del personal naval que se transfiera a la Guardia Nacional, conforme a lo señalado en los párrafos primero y segundo del transitorio segundo del presente Decreto.

Sexto.- La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:

I. Coordinará con la Secretaría de la Defensa Nacional la homologación del adiestramiento especializado, considerando la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;

II. Transferirá a la Secretaría de la Defensa Nacional, dentro de un plazo de sesenta días naturales, los recursos presupuestarios y financieros que correspondan para cubrir las erogaciones por concepto de servicios personales y gastos de operación de la Guardia Nacional, así como los recursos materiales destinados a su operación, con excepción de aquéllos requeridos para el personal que seguirá bajo la adscripción de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Asimismo, destinará dichos recursos a la Secretaría de la Defensa Nacional conforme vayan quedando vacantes las plazas;

III. Dispondrá que el personal procedente de la extinta Policía Federal cese de prestar sus servicios en la Guardia Nacional, por lo que seguirá bajo su adscripción, conservando sus derechos laborales adquiridos. El personal que pertenezca a los organismos especializados de la Guardia Nacional continuará prestando sus servicios en dicha institución de seguridad pública de manera temporal, conforme a los convenios de colaboración que para tal efecto se formalicen entre las Secretarías de Defensa Nacional y del ramo de seguridad pública, y

IV. Relevará gradualmente al personal que integra la Coordinación de Administración y Finanzas de la Guardia Nacional, por aquél que proponga la persona Comandante de esa institución. El personal relevado mantendrá su adscripción a la propia dependencia.

Séptimo.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en uso de sus atribuciones:

I. Observará lo señalado en el tercero transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto;

II. Realizará las acciones que correspondan para que la Secretaría de la Defensa Nacional cuente con los recursos presupuestarios para cubrir las vacantes a que se refiere la fracción II del artículo sexto transitorio del presente Decreto.

Conforme el personal naval sea reasignado a la Secretaría de Marina en términos del segundo transitorio del presente Decreto, la Secretaría de la Defensa Nacional solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que realice las acciones necesarias, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, para contar con los recursos presupuestarios y las plazas correspondientes para dar cumplimiento con lo establecido en el presente Decreto.

Octavo.- Las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Defensa Nacional y de Marina son responsables de la instrumentación del presente Decreto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Secretaría de Marina y de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana para el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos, lo anterior, con independencia de lo señalado en los transitorios quinto y sexto, fracción II, del presente Decreto.

Noveno.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a su contenido, comprendidas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otra de carácter administrativo.

Ciudad de México, a 8 de septiembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de septiembre de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 13 y 26
Código de Justicia Militar en los artículos 27 y 29
Código Militar de Procedimientos Penales en el artículo 27
Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en los artículos 144 y 199
Ley del Servicio Militar en el artículo 149
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en el artículo 175bis
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en el artículo 207

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/169.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2023-05-05




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