LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior
Publicación 1986 (hace 38 años) - Última modificación 2014 (hace 10 años)


LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1986

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 10-01-2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

CAPITULO PRIMERO - De la Sociedad, Denominación, Objeto y Domicilio

Artículo 1o.-

La presente Ley rige al Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 2o.-

La Sociedad, en su carácter de banca de desarrollo, prestará el servicio público de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, y en especial de los Programas Nacionales de Financiamiento del Desarrollo y de Fomento Industrial y de Comercio Exterior, para promover y financiar las actividades y sectores que le son encomendados en la presente Ley.

Artículo 3o.-

El Banco Nacional de Comercio Exterior, como institución de banca de desarrollo, tendrá por objeto financiar el comercio exterior del país, así como participar en la promoción de dicha actividad.

La operación y funcionamiento de la Institución se realizarán con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios, buscando alcanzar dentro del sector encomendado al prestar el servicio público de banca y crédito, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Artículo 4o.-

El domicilio del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será el que se determine en su Reglamento Orgánico, pero podrá establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales, en el país o en el extranjero, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5o.-

La duración de la Sociedad será indefinida.

CAPITULO SEGUNDO - Objetivos y Operaciones

Artículo 6o.-

Con el fin de procurar la eficiencia y competitividad del comercio exterior comprendiendo la preexportación, exportación, importación y sustitución de importación de bienes y servicios; en el ejercicio de su objeto estará facultado para:

I. Otorgar apoyos financieros;

II. Otorgar garantías de crédito y las usuales en el comercio exterior;

III. Proporcionar información y asistencia financiera a los productores, comerciantes distribuidores y exportadores, en la colocación de artículos y prestación de servicios en el mercado internacional;

IV. Cuando sea del interés el promover las exportaciones mexicanas, podrá participar en el capital social de empresas de comercio exterior, consorcios de exportación y empresas que otorguen seguro de crédito al comercio exterior, en términos del artículo 31 de esta Ley. Asimismo, podrá participar en el capital social de sociedades de inversión y sociedades operadoras de éstas;

Fracción reformada DOF 24-06-2002

V. Promover, encauzar y coordinar la inversión de capitales a las empresas dedicadas a la exportación;

VI. Otorgar financiamiento a los exportadores indirectos y en general al aparato productivo exportador, a fin de optimizar la cadena productiva de bienes o servicios exportables, así como coadyuvar en el fomento del comercio exterior del país y realizar todos los actos y gestiones que permitan atraer inversión extranjera al país;

Fracción reformada DOF 24-06-2002

VII. Cuando sea de interés promover las exportaciones mexicanas, podrá otorgar apoyos financieros a las empresas comercializadoras de exportación, consorcios y entidades análogas de comercio exterior;

VIII. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia en materia de comercio exterior con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado;

VIII Bis.- Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia para las personas, empresas y organizaciones productivas y de comercialización, en pueblos y comunidades indígenas, en materia de comercio exterior con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado;

Fracción adicionada DOF 01-08-2005

IX. Podrá ser agente financiero del Gobierno Federal en lo relativo a la negociación, contratación y manejo de créditos del exterior, ya sea que éstos sean otorgados por instituciones del extranjero, privadas, gubernamentales e intergubernamentales;

X. Participar en la negociación y, en su caso, en los convenios financieros de Intercambio Compensado o de créditos recíprocos, que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XI. Estudiar políticas, planes y programas en materia de fomento al comercio exterior y su financiamiento, y someterlos a la consideración de las autoridades competentes;

XII. Fungir como órgano de consulta de las autoridades competentes, en materia de comercio exterior y su financiamiento;

XIII. Participar en las actividades inherentes a la promoción del comercio exterior, tales como difusión, estudio de productos y servicios exportables, sistemas de venta, apoyo a la comercialización y organización de productores, comerciantes, distribuidores y exportadores;

XIV. Opinar, a solicitud que le formulen directamente las autoridades competentes, sobre tratados y convenios que el país proyecte celebrar con otras naciones, en materia de comercio exterior y su financiamiento;

XV. Participar en la promoción de la oferta exportable;

XVI. Cuando se lo solicite podrá actuar como conciliador y arbitro en las controversias en que intervienen importadores y exportadores con domicilio en la República Mexicana; y

XVII. Las demás que le confieran esta Ley, otras y sus reglamentos respectivos.

Artículo 7o.-

Para el cumplimiento de los objetivos a que se refieren los artículos 3o. y 6o. anteriores, la Sociedad podrá:

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las operaciones señaladas en el citado artículo 46, fracciones I y II, las realizará en los términos del artículo 47 de dicho ordenamiento;

Fracción reformada DOF 10-01-2014

II. Participar en el capital social de empresas, en los términos de la fracción IV del artículo 6o. anterior y del artículo 32;

III. Emitir bonos bancarios de desarrollo. Dichos títulos procurarán fomentar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional, y serán susceptibles de colocarse entre el gran público inversionista, caso en el cual les serán aplicables las disposiciones legales respectivas;

IV. Contratar créditos cuyos recursos se canalicen hacia su sector, conforme a las disposiciones legales aplicables;

V. Administrar por cuenta propia o ajena toda clase de empresas o, sociedades;

V Bis. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Fracción adicionada DOF 10-01-2014

VI. Otorgar garantías previas a la presentación de una oferta, sostenimiento de la oferta, de ejecución, de devolución y al exportador; y

Garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito, y

Párrafo adicionado DOF 24-06-2002

VII. Realizar las actividades análogas y conexas a sus objetivos en los términos que al efecto le señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 8o.-

Como excepción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y en el inciso a), de la fracción XVIII del artículo 84 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, en los contratos que se celebren para garantizar los derechos del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y fideicomisaria y realizar operaciones con la propia Sociedad en el cumplimiento de fideicomisos y mandatos.

La Sociedad, a solicitud expresa de los gobiernos de las entidades federativas, podrá realizar las mismas funciones de fiduciario, mandatario, depositario y administrador de los recursos que dichas entidades federativas establezcan en apoyo al comercio exterior.

Artículo 9o.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la Sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley, regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la Sociedad.

Artículo reformado DOF 24-06-2002

Artículo 10.-

El Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las operaciones concertadas por el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo:

I. Con personas físicas o morales nacionales; y

II. Con instituciones del extranjero privadas, gubernamentales e intergubernamentales.

CAPITULO TERCERO - Capital Social

Artículo 11.-

El capital social del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, estará representado por certificados de aportación patrimonial en un 66% de la serie "A" y en un 34% de la serie "B". El valor nominal de estos títulos se determinará en su Reglamento Orgánico.

La serie "A" sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o los derechos que le confiere al propio Gobierno Federal.

La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por los gobiernos de las entidades federativas y municipios, o por personas físicas o morales mexicanas de los sectores social y privado, dando preferencia a las relacionadas con el comercio exterior.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que entidades de la Administración pública federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, pueden adquirir certificados de la citada serie "B" en una proporción mayor de la establecida en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Artículo 12.-

El capital neto a que se refiere el artículo 34 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, será el que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 13.-

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la Sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa o indirecta de extranjeros.

Las personas que contravengan lo dispuesto por este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.

Artículo 14.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B".

CAPITULO CUARTO - Administración y Vigilancia

Artículo 15.-

La administración del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, estará encomendada a un Consejo Directivo, a un Comité de Promoción y Apoyo al Comercio Exterior y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 16.-

El Consejo Directivo estará integrado por quince consejeros designados de la siguiente forma:

Párrafo reformado DOF 24-06-2002

I. Nueve consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial, que serán:

Párrafo reformado DOF 24-06-2002

a) El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo.

b) El Secretario de Economía, quien tendrá el carácter de vicepresidente;

Inciso reformado DOF 24-06-2002

c) Los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Relaciones Exteriores; Energía; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos; el Subsecretario de Comercio Exterior y un representante designado por el Gobernador del Banco de México dentro de los 3 niveles jerárquicos superiores del instituto central.

Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente. En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo, en ausencia de este último, tendrá el carácter de presidente el suplente del Secretario de Hacienda y Crédito Público y a falta de todos los anteriores, quien designen los consejeros presentes de entre los consejeros de la serie "A".

Inciso reformado DOF 24-06-2002, 10-01-2014

II. Cuatro consejeros de la serie "B" que serán designados en los términos que al efecto establezca el Reglamento Orgánico.

Por cada consejero propietario se nombrará un suplente, en la forma y términos en que lo sean los propietarios.

Reforma DOF 24-06-2002: Derogó de esta fracción los entonces párrafos segundo, cuarto y quinto

III. Dos consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

Fracción adicionada DOF 24-06-2002

El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la Sociedad.

Párrafo adicionado DOF 24-06-2002

En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.

Párrafo adicionado DOF 24-06-2002

Artículo 17.-

El Consejo Directivo se reunirá por lo menos trimestralmente y sesionará válidamente con la asistencia de siete consejeros, siempre y cuando, entre ellos se encuentren por lo menos cuatro de los nombrados por la serie "A".

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad, en caso de empate.

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del Consejo Directivo.

Párrafo adicionado DOF 24-06-2002

Artículo 18.-

No podrán ser consejeros:

I. Las personas que se encuentren en los casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Fracción reformada DOF 24-06-2002

II. Dos o más personas que tengan entre sí, parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad;

Fracción reformada DOF 24-06-2002

III. Los que ocupen un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio del mismo, y

Fracción adicionada DOF 24-06-2002

IV. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:

a) Nexo o vínculo laboral con la Sociedad;

b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la Sociedad;

c) Conflicto de intereses con la Sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza, y

d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores o patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la Sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.

Fracción adicionada DOF 24-06-2002

Los consejeros deberán comunicar al presidente del Consejo Directivo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la Sociedad, incluyendo las deliberaciones del Consejo Directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público.

Párrafo adicionado DOF 24-06-2002

Artículo 18 bis.-

Son causas de remoción de los consejeros de la serie "B" y de los consejeros independientes:

I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. No cumplir los acuerdos del Consejo Directivo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del Consejo Directivo, y

IV. Someter a sabiendas a la consideración del Consejo Directivo, información falsa.

Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie "A" y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo adicionado DOF 24-06-2002

Artículo 19.-

El Consejo dirigirá a la Sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 20 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad. Los Acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y XI del artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, deberán considerar la propuesta del Director General.

Artículo 20.-

También serán facultades del Consejo Directivo las siguientes:

I. Aprobar el Informe Anual de Actividades que le presente el Director General;

II. Se deroga

Fracción derogada DOF 10-01-2014

III. Aprobar las inversiones en capital de riesgo a que se refieren la fracción IV del artículo 6o., la fracción II del artículo 7o. y el artículo 32 de la presente Ley y su enajenación, estableciendo las modalidades que considere convenientes;

IV. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la Sociedad que le presente el director general, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Fracción reformada DOF 24-06-2002

V. Las demás que prevea el reglamento orgánico;

Fracción reformada DOF 24-06-2002

VI. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

Fracción adicionada DOF 24-06-2002

VII. Aprobar, a propuesta del comité de recursos humanos y desarrollo institucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, fracción XVIII de la Ley de Instituciones de Crédito, la estructura orgánica, tabuladores de sueldos y prestaciones, política salarial y para el otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el sistema financiero mexicano; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; y las demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Sociedad.

Fracción adicionada DOF 24-06-2002. Reformada DOF 10-01-2014

Artículo 21.-

El Comité de Promoción y Apoyo al Comercio Exterior, órgano delegado del Consejo Directivo, estará integrado por cinco consejeros propietarios que serán el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, quien lo presidirá; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el Secretario de Relaciones Exteriores; el Director General del Banco de México y el Director General del Banco Nacional de Comercio Exterior. Cada consejero propietario designará a su respectivo suplente, que corresponderá al funcionario de jerarquía inmediata inferior al titular.

Artículo 22.-

El Comité se reunirá por lo menos una vez al mes o con una mayor periodicidad si la importancia de los asuntos así lo amerita; sesionará plenamente con la asistencia de tres de sus miembros, consejeros titulares.

Artículo 23.-

El Comité de Promoción y Apoyo al Comercio Exterior, tendrá las siguientes facultades:

a) Proponer políticas sobre el otorgamiento de créditos y garantías para apoyar el comercio exterior del país.

b) Recomendar los riesgos máximos de responsabilidad crediticia por país, en aquellas operaciones de exportación.

c) Recomendar los riesgos máximos de responsabilidad por seguros y garantía de crédito por país.

d) Sugerir cuándo una operación de exportación debe considerarse de interés nacional.

e) Considerar aquellas operaciones que por sus propias características no correspondan a la práctica internacional.

f) Sugerir la participación en las actividades inherentes a la promoción del comercio exterior, tales como difusión, estudio de productos y servicios exportables, sistemas de ventas, apoyo a la comercialización y organización de productores, comerciantes, distribuidores y exportadores.

g) Crear Comités Consultivos Regionales con la participación de los exportadores organizados.

Las demás que el Consejo Directivo le encomiende.

Artículo 24.-

El Director General será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Artículo 25.-

El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, y sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

Fracción reformada DOF 24-06-2002

I Bis. Informar a la Secretaría, previo a la autorización de las instancias correspondientes, las operaciones que pudiesen estar vinculadas con el objeto de las otras instituciones de banca de desarrollo;

Fracción adicionada DOF 10-01-2014

II. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;

III. Llevar la firma social;

IV. Actuar como Delegado Fiduciario General;

IV Bis. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la Sociedad, distintos de los señalados en el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la designación y remoción de los delegados fiduciarios; administrar al personal en su conjunto, y establecer y organizar las oficinas de la institución;

Fracción adicionada DOF 10-01-2014

V. Las que le delegue el Consejo Directivo; y

VI. Las que le señale el Reglamento Orgánico de la Institución.

Artículo 26.-

La vigilancia de la Sociedad se realizará por los órganos y en los términos señalados en la Ley de Instituciones de Crédito y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo reformado DOF 10-01-2014

Artículo 27.-

(Derogado)

Artículo derogado DOF 24-06-2002

Artículo 28.-

Sólo los Gerentes podrán comparecer a absolver posiciones en los términos de la Ley procesal que corresponda. Los demás funcionarios lo harán por oficio.

CAPITULO QUINTO - Disposiciones Generales

Artículo 29.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpretará a efectos administrativos la presente Ley, y podrá expedir las disposiciones complementarias que se requieran en la aplicación de la misma.

Artículo 30.-

Las operaciones y servicios de la Sociedad, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, y supletoriamente por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, por la Ley Orgánica del Banco de México y por las demás disposiciones aplicables.

Artículo 31.-

La Sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca.

Las modalidades en la asignación de recursos serán autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito; la que procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo reformado DOF 24-06-2002

Artículo 32.-

La participación en el capital social de empresas a que se refieren la fracción IV del artículo 6o. y la fracción II del artículo 7o. de esta Ley, se sujetará, de manera análoga, a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Las inversiones a que se refiere este artículo, sólo computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal, cuando el Ejecutivo Federal emita el acuerdo respectivo en el que se declare que las empresas en los términos de las disposiciones aplicables se les ha considerado como entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo 33.-

Previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto que esta Ley le encomienda. Las cantidades que se hayan llevado a dichas reservas y fondos, no se considerarán remanentes de operación.

Fijado el monto del remanente y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la Institución, el saldo se aplicará en los términos previstos por el Reglamento Orgánico.

Artículo 34.-

La Sociedad tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma:

Tres representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Egresos, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público y el Titular de la Unidad de Banca de Desarrollo;

Una persona designada por el Consejo Directivo, que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Un miembro del Consejo Directivo que tenga el carácter de independiente;

El Director General de la Sociedad, y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El Director General de la Sociedad se abstendrá de participar en las sesiones del Comité, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Este Comité opinará y propondrá, los tabuladores de sueldos y prestaciones, política salarial y para el otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; y las demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Sociedad.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá criterios en materia de estructura ocupacional, movimientos salariales, percepciones extraordinarias y prestaciones, los cuales deberán ser observados por el Comité. Asimismo, la Sociedad proporcionará a la Secretaría señalada la información que solicite.

Este Comité sesionará a petición del director general de la Sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el Comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del Comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general.

En caso de ausencia del Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio del derecho de voto de su suplente, presidirá el Comité y ejercerá el voto de calidad el Titular de la Unidad de Banca de Desarrollo.

Artículo adicionado DOF 24-06-2002. Reformado DOF 09-04-2012, 10-01-2014

Artículo 35.-

La Sociedad otorgará sus financiamientos a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos apoyos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;

II. Los financiamientos por un monto total igual al que determine el Consejo Directivo con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;

IV. Las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades del sector paraestatal, entidades federativas y los municipios, y

V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.

Los financiamientos a que se refiere esta fracción, se podrán otorgar siempre y cuando se trate de proyectos relacionados con su objeto en forma mayoritaria.

Artículo adicionado DOF 24-06-2002

Artículo 36.-

La Sociedad prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo, comités establecidos por el mismo o previstos por disposición normativa y a los servidores públicos que laboren o hubieren laborado en la propia institución, con respecto a los actos que dichas personas realicen en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por ley y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La mencionada asistencia y defensa legal se proporcionará aun cuando las personas indicadas dejen de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios a la Sociedad, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la Sociedad.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente la Sociedad para estos fines. En caso de que la autoridad competente dicte al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicha persona deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualquier otra erogación que ésta hubiere efectuado con motivo de la asistencia y defensa legal.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

TRANSITORIOS

Artículo Primero.-

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.-

Las autorizaciones, poderes, mandatos y demás actos jurídicos y medidas administrativas, otorgados, dictados o celebrados con fundamento en las disposiciones aplicables, continuarán en vigor hasta que no sean revocados o modificados por los órganos y autoridades competentes.

Artículo Tercero.-

El Reglamento Orgánico de la Sociedad deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente Ley. Hasta en tanto, continuará en vigor el expedido el 26 de julio de 1985.

Artículo Cuarto.-

En tanto no se expida el Reglamento Orgánico a que se refiere el artículo anterior, el domicilio social del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será la ciudad de México, Distrito Federal.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1985.- Fernando Ortiz Arana, Dip. Presidente.- Rúbrica.- Socorro Díaz Palacios, Sen. Presidenta.- Rúbrica.- Juan Moisés Calleja, Dip. Secretario.- Rúbrica.- Guillermo Mercado Romero, Sen. Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- P. A. del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario Encargado del Despacho, Francisco Suárez Dávila.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de la Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- P.A. del Secretario de Comercio y Fomento Industrial, el Subsecretario Encargado del Despacho, Mauricio de Maria y Campos.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 6o. fracciones IV y VI; 9o.; 16 primer párrafo, fracción I, incisos b) y c); 18 fracción I y II; 20 en sus fracciones IV y V; 25 fracción I y 31; se adicionan los artículos 7o., fracción VI con un segundo párrafo; 16 con la fracción III y con dos últimos párrafos; 17 con un párrafo tercero; 18 con las fracciones III y IV con los incisos a), b), c) y d) y un último párrafo; 18 bis; 20 con las fracciones VI y VII; 34 y 35; se derogan el segundo, cuarto y quinto párrafos de la fracción II del artículo 16 y el artículo 27 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Fe de erratas al artículo DOF 08-07-2002

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TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas para determinar las cuotas a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el régimen de inversión de los fideicomisos, que deberán constituir las instituciones de banca de desarrollo dentro de los siguientes noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Las instituciones de banca de desarrollo, se sujetarán a las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, hasta en tanto no se emitan las nuevas y éstas entren en vigor.

ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las leyes que se reforman, adicionan y derogan en el presente Decreto.

ARTICULO QUINTO.- Los procedimientos que hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, conforme a las leyes que se reforman, adicionan y derogan continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en la fecha de publicación de este Decreto.

ARTICULO SEXTO.- El comité de planeación de recursos humanos y desarrollo institucional, deberá integrarse y entrar en funciones en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

ARTICULO SEPTIMO.- El comité de administración integral de riesgos deberá integrarse y entrará en funciones dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

ARTICULO OCTAVO.- Por lo que se refiere a la modificación al artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, las referencias contenidas en los ordenamientos jurídicos en donde se señale que los depósitos de títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas o judiciales de la Federación o por o ante las autoridades administrativas del Distrito Federal, así como las sumas en efectivo, títulos o valores que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito Federal, se constituyan en Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, deberá entenderse que los mismos podrán constituirse en las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo que estén autorizadas por ley para tal efecto.

ARTICULO NOVENO.- Los Consejos Consultivos Estatales y Nacional a que se refieren los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos deberán integrarse y entrar en funciones dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

México, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

FE de erratas al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicado el 24 de junio de 2002.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2002

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de las Leyes Orgánicas de la Banca de Desarrollo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de agosto de 2005

Artículo Cuarto: Se Adiciona una fracción VIII Bis, al Artículo 6 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Quedan sin efecto las disposiciones que a la entrada en vigor del presente Decreto contravengan las disposiciones del mismo.

México, D.F., a 26 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO. Se reforma el artículo 34, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 7, primer párrafo, y fracción I; 16, fracción I, inciso c); 17, primer párrafo; 20, fracción VII; 26, y 34; se ADICIONAN los artículos 7, con una fracción V Bis; 25, con las fracciones I Bis y IV Bis, y 36; y se DEROGA el artículo 20, fracción II, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

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Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. El Congreso de la Unión, al emitir las leyes reglamentarias a que se refiere el párrafo segundo del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, preverá un sistema de control y evaluación especial para las instituciones de banca de desarrollo que sea acorde a su naturaleza y funciones, evite la duplicidad de mecanismos de supervisión vigilancia y contribuya a la eficiencia de dichas instituciones.

II. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los trabajadores de confianza de las instituciones de banca de desarrollo quedarán excluidos de la aplicación de las condiciones generales de trabajo de la respectiva institución. Sin perjuicio de lo anterior, los derechos adquiridos de los trabajadores de confianza que se encuentren laborando en una institución de banca de desarrollo a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán ser respetados, previéndose lo conducente en los manuales de remuneraciones y jubilaciones a que se refiere el artículo 43 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, reformado en los términos del presente Decreto.

III. En un plazo de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades nacionales de crédito deberán extinguir el fideicomiso constituido en términos del artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

IV. Las funciones de banca social previstas en la reforma al artículo 3 de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, se deberán implementar por la institución a partir del 1o de enero de 2014, por lo que en el PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014 deberá preverse la asignación de recursos para fortalecer el patrimonio del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros a fin de que pueda cumplir su objeto como Banca Social.

V. En un plazo de noventa días naturales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará una evaluación de los subsidios, apoyos, programas, fondos, fideicomisos otorgados y administrados por las entidades de la Administración Pública Federal, con la finalidad diagnosticar la factibilidad de que sean canalizados a través de un nuevo sistema único de financiamiento y fomento agropecuario y rural.

VI. Cuando éste u otros decretos, códigos, leyes, reglamentos o disposiciones jurídicas emitidas con anterioridad al presente Decreto, así como todos los contratos, convenios y demás actos jurídicos celebrados por la institución, hagan referencia a la Financiera Rural, se entenderá que hacen referencia a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.

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TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.

México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley de Instituciones de Crédito en los artículos 7, 7, 7, 9, 18, 20, 25, 26 y 31
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el artículo 8
Ley del Banco de México en el artículo 9
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en el artículo 18bis

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/165.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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