LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos
Publicación 1997 (hace 26 años) - Última modificación 2021 (hace 2 años)


LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1997

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 20-05-2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS D E C R E T A:

LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS

CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto controlar la producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas y/o comprimidos, a fin de evitar su desvío para la producción ilícita de narcóticos. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

Este ordenamiento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Salud y otras normas aplicables.

A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 2.-

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actividades reguladas: La producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas.

II. Consejo: El Consejo de Salubridad General;

III. Dependencias: Las listadas en las fracciones II a VI del artículo 3 de esta Ley;

Fracción reformada DOF 20-05-2021

IV. Desvío: El destino de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, para la producción ilícita de narcóticos;

V. Máquinas: Los equipos para procesar materias sólidas, semisólidas o líquidas, en presentaciones de cápsulas, tabletas y/o comprimidos;

VI. Precursores químicos: Las substancias fundamentales para producir narcóticos, por incorporar a éstos su estructura molecular;

VII. Productos químicos esenciales: Las substancias que, sin ser precursores químicos, pueden utilizarse para producir narcóticos, tales como solventes, reactivos o catalizadores;

VIII. Sujetos: Las personas físicas o morales que realicen cualquiera de las actividades reguladas, y

IX. Merma inusual: Conforme defina el Reglamento lo procedente para cada producto, proceso y medio de transporte.

Artículo 3.-

Corresponde la aplicación de la presente Ley al Ejecutivo Federal, por conducto de:

I. El Consejo de Salubridad General;

II. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. La Secretaría de Economía;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

V. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

VI. La Secretaría de Salud.

La Fiscalía General de la República tendrá la intervención que le corresponda de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.

Párrafo reformado DOF 20-05-2021

CAPÍTULO SEGUNDO - De las substancias

Sección Primera - De los precursores químicos y productos químicos esenciales.

Artículo 4.-

Las substancias controladas por esta Ley, se clasifican en:

I. Precursores químicos:

a) Ácido N-acetilantranílico;

b) Ácido lisérgico;

c) Cianuro de Bencilo;

d) Efedrina;

e) Ergometrina;

f) Ergotamina;

g) 1-fenil-2-propanona;

h) Fenilpropanolamina;

i) Isosafrol;

j) 3, 4-metilendioxifenil-2-propanona;

k) Piperonal;

l) Safrol, y

m) Seudoefedrina.

- Ácido fenilacético, así como sus sales y derivados.

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 23-11-2009

- Metilamina.

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 23-11-2009

- Nitroetano.

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 28-10-2015

- Nitrometano.

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 28-10-2015

- Benzaldehído.

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 28-10-2015

- Cloruro de Bencilo.

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 28-10-2015

- N-fenetil-4-piperidona (NPP).

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 18-07-2017

- 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP).

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 18-07-2017

- Alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN).

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 24-12-2018

- N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP)

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 13-05-2021

- Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 13-05-2021

- Anhídrido propiónico

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 13-05-2021

- Cloruro de propionilo

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 13-05-2021

También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales y los isómeros ópticos de las substancias enlistadas en la presente fracción, y

II. Productos Químicos Esenciales:

a) Acetona;

b) Ácido antranílico;

c) Ácido clorhídrico;

d) (Se suprime);

Sustancia suprimida por Acuerdo DOF 23-11-2009

e) Ácido sulfúrico;

f) Anhídrido acético;

g) Éter etílico;

h) Metiletilcetona;

i) Permanganato potásico;

j) Piperidina, y

k) Tolueno.

- Ácido yodhídrico.

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 23-11-2009

- Fósforo rojo.

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 23-11-2009

También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales de las substancias enlistadas en la presente fracción, con excepción de las sales de los ácidos clorhídrico y sulfúrico.

Artículo 5.-

El Consejo, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, la adición o supresión de precursores químicos o productos químicos esenciales que se sujetarán o excluirán de la aplicación de esta Ley.

El Consejo deberá tomar en cuenta para adicionar substancias:

I. La importancia y diversidad de su uso lícito, así como el costo que implica su regulación;

II. La frecuencia con la que se emplean en la fabricación ilícita de narcóticos, y

III. El volumen de narcóticos producidos ilícitamente con las substancias de que se trate y la gravedad del problema de salud pública que se ocasione.

Artículo 6.-

El Consejo, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las cantidades o volúmenes de productos químicos esenciales a partir de los cuales serán aplicables las disposiciones de esta Ley a las personas que realicen las actividades reguladas, así como respecto de los terceros con quienes las realicen.

Para lo anterior el Consejo tomará en cuenta:

I. Las características y propiedades de las substancias;

II. Los procesos industriales y comerciales en los que se apliquen, así como el cambio en el costo de los mismos, y

III. Las actividades y usos a que se destinen.

No se podrá separar o reducir la cantidad o volumen de cada operación que se realice con productos químicos esenciales, con el propósito de eludir la aplicación de esta Ley.

Sección Segunda - De los informes anuales y avisos

Artículo 7.-

Los sujetos, con excepción de los transportistas, informarán anualmente a la Secretaría de Salud lo siguiente:

I. Nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes de los sujetos con los que hubieren realizado alguna actividad regulada, y

II. Cantidad o volumen de precursores químicos o productos químicos esenciales que hayan sido objeto de cada actividad regulada.

Artículo 8.-

Quienes realicen el transporte terrestre, marítimo o aéreo de precursores químicos o productos químicos esenciales, deben presentar aviso por única vez a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que lo realicen por primera ocasión. Dicho aviso debe contener lo siguiente:

I. Nombre, registro federal de contribuyentes y domicilio;

II. Datos de identificación de los vehículos terrestres, marítimos o aéreos que serán utilizados, y

III. Los datos de la concesión, autorización o permiso emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 9.-

Quienes estén obligados a dar el aviso a que se refiere el artículo anterior, informarán anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cantidades o volúmenes de precursores químicos o productos químicos esenciales que hubieren transportado durante el período, los sujetos a los que se hubiere prestado el servicio y, en su caso, las modificaciones de los datos contenidos en el aviso único.

Artículo 10.-

Quienes transporten precursores químicos o productos químicos esenciales por sus propios medios y únicamente para su uso particular, estarán exentos de las obligaciones previstas en los artículos 8 y 9 de esta Ley. El Reglamento determinará cantidades o volúmenes que se consideren de uso particular.

Artículo 11.-

Los informes anuales a que se refieren los artículos 7 y 9 de esta Ley deben presentarse dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el año de que se trate, en los formatos que las Secretarías de Salud y de Comunicaciones y Transportes determinen mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Sección Tercera - De los registros

Artículo 12.-

Los sujetos llevarán un registro de cada actividad regulada que realicen, que deberán conservar por un período de tres años. El registro contendrá lo siguiente:

I. Fecha en que se realice la actividad regulada;

II. Datos de identidad de los sujetos con los que se efectúe;

III. Descripción, volumen, origen, medio de transporte y destino de los precursores químicos o productos químicos esenciales, y

IV. Forma de entrega y pago.

Artículo 13.-

Para los efectos del artículo anterior, los sujetos deben recabar de las personas con las que realicen cualquier actividad regulada, copia de los documentos siguientes:

I. Las autorizaciones sanitarias o avisos de funcionamiento de los establecimientos respectivos, en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables;

II. Tratándose de personas morales, la documentación que acredite que se encuentran legalmente constituidas y que su representante legal cuenta con facultades para la celebración del acto;

III. Tratándose de sujetos que no tengan domicilio en territorio nacional, en su caso, la documentación que acredite que se encuentran autorizados o registrados por las autoridades competentes de su país para efectuar la operación de que se trate, y

IV. Los demás documentos que el Consejo determine previa opinión favorable de las dependencias, publicados en el Diario Oficial de la Federación para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

La documentación respectiva deberá recabarse una sola vez y conservarse por un período de tres años.

Artículo 14.-

Los sujetos deben comunicar inmediatamente a la Secretaría de Salud lo siguiente:

I. Cualquier actividad regulada que involucre un volumen extraordinario de precursores químicos o productos químicos esenciales, un método de pago o entrega inusual, o cualquier circunstancia que pueda implicar un desvío;

II. La propuesta para realizar cualquiera de las actividades reguladas, por sujetos cuya descripción o características coincidan con información proporcionada previamente por cualquiera de las dependencias, y

III. La desaparición o merma inusual de precursores químicos o productos químicos esenciales.

Sección Cuarta - De la importación y exportación

Artículo 15.-

Para la importación o exportación de precursores químicos o productos químicos esenciales que no requieran autorización, licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables, se deberá dar aviso a la Secretaría de Salud con cinco días de anticipación a la fecha en que se efectúe la operación o de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 16.-

La importación o exportación de precursores químicos únicamente podrá realizarse por las aduanas que determine la Secretaría de Salud, previa opinión de las dependencias. En ningún caso podrá efectuarse por vía postal o mensajería.

CAPÍTULO TERCERO - De las máquinas

Artículo 17.

Los sujetos que produzcan, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas, informarán anualmente a la Secretaría de Economía lo siguiente:

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

I. Nombre, registro federal de contribuyentes y domicilio de los sujetos con los que hubieren realizado cada operación a que se refiere este artículo, y

II. Datos de identificación y cantidad de máquinas.

El informe a que se refiere este artículo se presentará dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el año de que se trate, en los formatos que determine la Secretaría de Economía, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

CAPÍTULO CUARTO - De las facultades de las Dependencias

Sección Primera - De la verificación

Artículo 18.-

La verificación de las actividades reguladas se realizará por:

I. La Secretaría de Salud respecto de las obligaciones previstas en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 15, en relación a la producción, preparación, enajenación, adquisición, almacenaje, exportación e importación de precursores químicos o productos químicos esenciales;

II. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes respecto de las obligaciones previstas en los artículos 8, 9, 11, 12 y 13, en relación al transporte de precursores químicos o productos químicos esenciales, y

III. La Secretaría de Economía respecto de las obligaciones a que se refiere el artículo 17.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

Artículo 19.-

Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones, las dependencias que detecten cualquier operación en que exista un posible desvío de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, lo denunciarán inmediatamente al Ministerio Público de la Federación.

Sección Segunda - De la base de datos

Artículo 20.-

Las dependencias integrarán de manera conjunta una base de datos con información sobre los sujetos, establecimientos y actividades reguladas, cuya operación y resguardo corresponderá al Consejo de Salubridad General.

Las dependencias determinarán la información que contendrá la base de datos y establecerán los criterios técnicos para su integración, actualización, consulta y niveles de acceso.

La información que contenga la base de datos es confidencial. Sólo podrá ser revelada o proporcionada por mandato de la autoridad judicial y cuando sea necesario para el cumplimiento de tratados internacionales.

CAPÍTULO QUINTO - De la Cooperación Internacional

Artículo 21.-

Las dependencias designarán a las unidades administrativas responsables de dar cumplimiento a los compromisos con otros países u organismos internacionales que se relacionen con el objeto de esta Ley.

Artículo 22.-

La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de los cónsules mexicanos en el extranjero que conforme a las disposiciones aplicables intervengan en los procedimientos relacionados con actividades reguladas, notificarán inmediatamente a la Secretaría de Salud sobre los actos en los que intervengan.

CAPÍTULO SEXTO - De las sanciones

Artículo 23.-

Las dependencias facultadas para verificar en los términos del artículo 18 de este ordenamiento, son competentes para sancionar las infracciones a esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. Las infracciones a los artículos 7, 8, 9, 11, 15 y 17, con multa de quinientas a mil veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal, vigente al momento de la infracción, y

II. Las infracciones a los artículos 12, 13 y 14 con multa de mil a tres mil veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal, vigente al momento de la infracción.

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Consejo expedirá el acuerdo a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.

TERCERO.- La primera presentación de los informes anuales a que se refieren los artículos 7, 9 y 17 de esta Ley, comprenderá de la fecha de entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1998.

CUARTO.- El Reglamento de esta Ley deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los noventa días posteriores a la fecha de su promulgación.

México, D.F., a 10 de diciembre de 1997.- Dip. Rafael Oceguera Ramos, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

ACUERDO por el que se establecen medidas de control y vigilancia para el uso de ácido fenilacético, sus sales y derivados; metilamina; ácido yodhídrico y fósforo rojo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 2009

PRIMERO. Se adiciona al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, la substancia denominada ácido fenilacético, así como sus sales y derivados, suprimiéndose del listado de la fracción II del referido artículo 4.

SEGUNDO. Se adiciona al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, la substancia denominada metilamina.

TERCERO. Se adiciona al listado de la clasificación a que se refiere la fracción II del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos a las substancias denominadas ácido yodhídrico y fósforo rojo.

CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, se considerarán a las substancias denominadas ácido fenilacético, sus sales y derivados y a la metilamina como substancias psicotrópicas, en términos de la fracción II del artículo 245 de la Ley General de Salud, quedando por tanto sujetas a los requerimientos que deben satisfacerse para su fabricación, importación, exportación y adquisición en plaza.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran sales y derivados del ácido fenilacético los siguientes:

SALES DEL ACIDO FENILACETICO

Fenil acetato de potasio

Fenil acetato de sodio

DERIVADOS DEL ACIDO FENILACETICO

Feniletanol (Alcohol feniletílico)

Fenilacetaldehído

Fenil acetato de alilo

Fenil acetato de amilo (Pentilo)

Fenil acetato de p-anisilo

Fenil acetato de bencilo

Fenil acetato de butilo

Fenil acetato de metil butilo (isopentilo)

Fenil acetato de ciclohexilo

Fenil acetato de cinamilo

Fenil acetato de citronelilo

Fenil acetato de etilo

Fenil acetato de eugenilo

Fenil acetato de feniletilo

Fenil acetato de fenilpropilo

Fenil acetato de geranilo (trans-3, 7-dimetil-2,6-octadienilo)

Fenil acetato de guayacilo

Fenil acetato de hexilo

Fenil acetato de isoamilo

Fenil acetato de isobutilo

Fenil acetato de isoeugenilo

Fenil acetato de isopropilo

Fenil acetato de linalilo

Fenil acetato de L-mentilo

Fenil acetato de metilo

Fenil acetato de nerilo

Fenil acetato de octilo

Fenil acetato de paracresilo (P-tolilo)

Fenil acetato de propilo

Fenil acetato de rodinilo

Fenil acetato de santalilo

Fenil acetato de trans-2-hexenilo

Fenil acetato de furfurilo

Fenil acetato de heptilo

Fenil acetato de nonilo

Fenil acetato de tert-butilo

Fenil acetato tetrahidrofurilo

Fenil acetato de 3-hexenilo

Cloruro de fenilacetilo

Fluoruro de fenilacetilo

Bromuro de fenilacetilo

2 Fenil acetamida

Párrafo con sustancias adicionado por Acuerdo DOF 23-12-2010

QUINTO. La vigilancia de la aplicación del presente Acuerdo se sujeta a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las personas físicas y morales que cuenten con inventarios de cualquiera de las substancias mencionadas en el presente Acuerdo, deberán reportarlos a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios en un plazo no mayor a 10 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

TERCERO. Las personas físicas y morales que cuenten con aviso de importación o exportación de ácido fenilacético y permiso de importación de substancias tóxicas para metilamina, deberán sustituirlo por el permiso sanitario correspondiente en un plazo que no exceda de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, además de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.

México, Distrito Federal, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve.- El Secretario de Salud y Presidente del Consejo de Salubridad General, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Enrique Juan Diego Ruelas Barajas.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se adiciona el diverso que establece medidas de control y vigilancia para el uso de ácido fenilacético, sus sales y derivados; metilamina; ácido yodhídrico y fósforo rojo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2010

UNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al numeral Cuarto del Acuerdo por el que se establecen medidas de control y vigilancia para el uso de ácido fenilacético, sus sales y derivados; metilamina; ácido yodhídrico y fósforo rojo, en el cual se contemplan como sustancias psicotrópicas al ácido fenilacético, sus sales y derivados, y a la metilamina, para quedar como sigue:

CUARTO.- ...

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran sales y derivados del ácido fenilacético los siguientes:

SALES DEL ACIDO FENILACETICO

Fenil acetato de potasio

Fenil acetato de sodio

DERIVADOS DEL ACIDO FENILACETICO

Feniletanol (Alcohol feniletílico)

Fenilacetaldehído

Fenil acetato de alilo

Fenil acetato de amilo (Pentilo)

Fenil acetato de p-anisilo

Fenil acetato de bencilo

Fenil acetato de butilo

Fenil acetato de metil butilo (isopentilo)

Fenil acetato de ciclohexilo

Fenil acetato de cinamilo

Fenil acetato de citronelilo

Fenil acetato de etilo

Fenil acetato de eugenilo

Fenil acetato de feniletilo

Fenil acetato de fenilpropilo

Fenil acetato de geranilo (trans-3, 7-dimetil-2,6-octadienilo)

Fenil acetato de guayacilo

Fenil acetato de hexilo

Fenil acetato de isoamilo

Fenil acetato de isobutilo

Fenil acetato de isoeugenilo

Fenil acetato de isopropilo

Fenil acetato de linalilo

Fenil acetato de L-mentilo

Fenil acetato de metilo

Fenil acetato de nerilo

Fenil acetato de octilo

Fenil acetato de paracresilo (P-tolilo)

Fenil acetato de propilo

Fenil acetato de rodinilo

Fenil acetato de santalilo

Fenil acetato de trans-2-hexenilo

Fenil acetato de furfurilo

Fenil acetato de heptilo

Fenil acetato de nonilo

Fenil acetato de tert-butilo

Fenil acetato tetrahidrofurilo

Fenil acetato de 3-hexenilo

Cloruro de fenilacetilo

Fluoruro de fenilacetilo

Bromuro de fenilacetilo

2 Fenil acetamida

TRANSITORIO

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 20 de diciembre de 2010.- El Presidente del Consejo de Salubridad General, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Enrique Juan Diego Ruelas Barajas.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO. Se reforman los artículos 3, fracción IV; 17, primer y último párrafos; y 18, fracción III; de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas Para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o comprimidos, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se adicionan las substancias nitroetano, nitrometano, benzaldehído y cloruro de bencilo, al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran substancias psicotrópicas comprendidas en el artículo 245, fracción V, de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2015

PRIMERO. Se adicionan al listado de substancias controladas a que se refiere la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, las substancias denominadas Nitroetano, Nitrometano, Benzaldehído y Cloruro de Bencilo.

SEGUNDO. Para los efectos de lo establecido en el artículo 245, fracción V, de la Ley General de Salud, las substancias denominadas Nitroetano, Nitrometano, Benzaldehído y Cloruro de Bencilo, se consideran psicotrópicas, que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo aprobaron los CC. Integrantes del Consejo de Salubridad General, que estuvieron presentes durante su 1 Sesión Extraordinaria 2015, celebrada el día 1 de octubre de 2015.

México, Distrito Federal, a 7 de octubre de 2015.- La Secretaria de Salud y Presidenta del Consejo de Salubridad General, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Leobardo Carlos Ruíz Pérez.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se adicionan las substancias N-fenetil-4-piperidona (NPP) y 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP), al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran estupefacientes comprendidos en el artículo 234, de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017

PRIMERO. Se adicionan al listado de substancias controladas a que se refiere la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, las substancias denominadas N-fenetil-4-piperidona (NPP) y 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP).

SEGUNDO. Para los efectos de lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Ley General de Salud, las substancias denominadas N-fenetil-4-piperidona (NPP) y 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP), se consideran estupefacientes.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 19 de junio de 2017.- El Secretario de Salud y Presidente del Consejo de Salubridad General, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Jesús Ancer Rodríguez.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se adiciona la substancia alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN), a la fracción I del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, y a la fracción I del artículo 245 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2018

PRIMERO. Se adiciona a la fracción I, del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, la substancia denominada alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN).

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2018.- El Secretario de Salud y Presidente del Consejo de Salubridad General, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Jesús Ancer Rodríguez.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se adicionan las substancias N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo), al listado de la clasificación a que se refiere a la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran estupefacientes comprendidos en el artículo 234, de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2021

PRIMERO. Se adicionan al listado de substancias controladas a que se refiere la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, las substancias denominadas N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina, Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo.

SEGUNDO. Para los efectos de lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Ley General de Salud, las substancias denominadas N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo, se consideran estupefacientes.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 7 de mayo de 2021.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, José Ignacio Santos Preciado.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021

Artículo Décimo.- Se reforma la fracción III, del artículo 2; y el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, para quedar como sigue:

.........

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.

Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del proceso pendiente.

Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.

En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.

Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.

Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.

Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.

Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.

A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República.

Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se instale.

Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.

Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.

Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición.

Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.

Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para constituir el Fideicomiso denominado "Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia" o modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.

Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.

Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.

Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar parte de su patrimonio.

Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.

El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.

Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.

Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el presente Decreto.

Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.

Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.

Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.

Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.

Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley General de Salud en los artículos 1 y 13
Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el artículo 1

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/126.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2023-04-28




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