LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley Federal del Mar
Publicación 1986 (hace 38 años)


LEY FEDERAL DEL MAR

TEXTO VIGENTE

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1986

Fe de erratas DOF 09-01-1986

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY FEDERAL DEL MAR

TITULO PRIMERO - Disposiciones Generales

CAPITULO I - De los Ambitos de Aplicación de la Ley

ARTICULO 1o.-

La presente Ley es reglamentaria de los párrafos Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a las zonas marinas mexicanas.

ARTICULO 2o.-

La presente Ley es de jurisdicción federal, rige en las zonas marinas que forman parte del territorio nacional y, en lo aplicable, más allá de éste en las zonas marinas donde la Nación ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones y otros derechos. Sus disposiciones son de orden público, en el marco del sistema nacional de planeación democrática.

ARTICULO 3o.-

Las zonas marinas mexicanas son:

a) El Mar Territorial

b) Las Aguas Marinas Interiores

c) La Zona Contigua

d) La Zona Económica Exclusiva

e) La Plataforma Continental y las Plataformas Insulares y

f) Cualquier otra permitida por el derecho internacional.

ARTICULO 4o.-

En las zonas enumeradas en el Artículo anterior, la Nación ejercerá los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias que esta misma Ley establece, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el derecho internacional.

ARTICULO 5o.-

Los Estados extranjeros y sus nacionales, al realizar actividades en las zonas marinas enumeradas en el Artículo 3o., observarán las disposiciones que para cada una de ellas establece la presente Ley, con los derechos y obligaciones consecuentes.

ARTICULO 6o.-

La soberanía de la Nación y sus derechos de soberanía, jurisdicciones y competencias dentro de los límites de las respectivas zonas marinas, conforme a la presente Ley, se ejercerán según lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho internacional y la legislación nacional aplicable, respecto a:

I.- Las obras, islas artificiales, instalaciones y estructuras marinas;

II.- El régimen aplicable a los recursos marinos vivos, inclusive su conservación y utilización;

III.- El régimen aplicable a los recursos marinos no vivos, inclusive su conservación y utilización;

IV.- El aprovechamiento económico del mar, inclusive la utilización de minerales disueltos en sus aguas, la producción de energía eléctrica o térmica derivada de las mismas, de las corrientes y de los vientos, la captación de energía solar en el mar, el desarrollo de la zona costera, la maricultura, el establecimiento de parques marinos nacionales, la promoción de la recreación y el turismo y el establecimiento de comunidades pesqueras;

V.- La protección y preservación del medio marino, inclusive la prevención de su contaminación; y

VI.- La realización de actividades de investigación científica marina.

ARTICULO 7o.-

Corresponde al Poder Ejecutivo Federal la aplicación de esta Ley, a través de las distintas dependencias de la Administración Pública Federal que, de conformidad con la Ley Orgánica de ésta y demás disposiciones legales vigentes, son autoridades nacionales competentes según las atribuciones que confieren a cada una de ellas.

ARTICULO 8o.-

El Poder Ejecutivo Federal podrá negociar acuerdos con Estados vecinos, para la delimitación de las líneas divisorias entre las zonas marinas mexicanas y las correspondientes zonas colindantes de jurisdicción nacional marina de cada uno de ellos, en aquellos casos en que se produzca una superposición entre las mismas, de conformidad con el derecho internacional.

ARTICULO 9o.-

No se extenderán las zonas marinas mexicanas más allá de una línea media, cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del Mar Territorial de un Estado vecino, salvo acuerdo en contrario con ese Estado.

El Poder Ejecutivo Federal no reconocerá la extensión unilateral de las zonas marinas de un Estado vecino, más allá de una línea media, cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del Mar Territorial mexicano. En estos casos, el Poder Ejecutivo Federal buscará la negociación con el Estado vecino en cuestión, a fin de acordar una solución recíprocamente aceptable.

ARTICULO 10.-

El goce de los derechos que esta Ley dispone a favor de embarcaciones extranjeras, depende de que exista reciprocidad, con el Estado cuya bandera enarbolan, a favor de las embarcaciones nacionales, y siempre que se esté dentro de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el derecho internacional.

ARTICULO 11.-

El Poder Ejecutivo Federal se asegurará de que las relaciones marítimas con otros Estados se lleven a cabo bajo el principio de la reciprocidad internacional, mismo que aplicará tanto en cuanto a las zonas marinas mexicanas como a las establecidas por esos Estados, respecto a cualquier actividad realizada por ellos o por sus nacionales con estricto apego al derecho internacional.

ARTICULO 12.-

El reconocimiento de la Nación a los actos de delimitación de las zonas marinas de otros Estados, se hará con estricto apego a las normas del derecho internacional y con base en la reciprocidad.

ARTICULO 13.-

El Poder Ejecutivo Federal se asegurará de que las autoridades nacionales competentes observen las normas internacionales aplicables que reconocen el derecho de los países sin litoral para enarbolar un pabellón.

CAPITULO II - De las Instalaciones Marítimas

ARTICULO 14.-

Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no tienen Mar Territorial propio y su presencia no afecta la delimitación del Mar Territorial, de la Zona Económica Exclusiva o de la Plataforma Continental.

ARTICULO 15.-

La Nación tiene jurisdicción exclusiva sobre las islas artificiales, instalaciones y estructuras en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental y en las Plataformas Insulares, incluida la jurisdicción en materia de reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración.

ARTICULO 16.-

La Nación tiene derecho exclusivo en las zonas marinas mexicanas, de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de islas artificiales, de instalaciones y estructuras, de conformidad con la presente Ley, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley de Obras Públicas y demás disposiciones aplicables en vigor.

ARTICULO 17.-

La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes inmuebles dedicados a la exploración, localización, perforación, extracción y desarrollo de recursos marinos, o destinados a un servicio público o al uso común en las zonas marinas mexicanas, deberá hacerse observando las disposiciones legales vigentes en la materia.

CAPITULO III - De los Recursos y del Aprovechamiento Económico del Mar

ARTICULO 18.-

La aplicación de la presente Ley se llevará a cabo en estricta observancia de la legislación sobre pesca, de las disposiciones emanadas de ella y otras aplicables, en cuanto a medidas de conservación y utilización por nacionales o extranjeros de los recursos vivos en las zonas marinas mexicanas.

ARTICULO 19.-

La exploración, explotación, beneficio, aprovechamiento, refinación, transportación, almacenamiento, distribución y venta de los hidrocarburos y minerales submarinos, en las zonas marinas mexicanas, se rige por las Leyes Reglamentarias del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y en Materia Minera y sus respectivos Reglamentos, así como por las disposiciones aplicables de la presente Ley.

ARTICULO 20.-

Cualquier actividad que implique la explotación, uso y aprovechamiento económico de las zonas marinas mexicanas, distintas de las previstas en los dos Artículos anteriores del presente Título, se rigen por las disposiciones reglamentarias de los párrafos cuarto, quinto y sexto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la presente Ley y las demás leyes y reglamentos aplicables.

CAPITULO IV - De la Protección y Preservación del Medio Marino y de la Investigación Científica Marina

ARTICULO 21.-

En el ejercicio de los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la Nación dentro de las zonas marinas mexicanas, se aplicarán la Ley Federal de Protección al Ambiente, la Ley General de Salud, y sus respectivos Reglamentos, la Ley Federal de Aguas y demás leyes y reglamentos aplicables vigentes o que se adopten, incluidos la presente Ley, su reglamento y las normas pertinentes del derecho internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.

ARTICULO 22.-

En la realización de actividades de investigación científica en las zonas marinas mexicanas, se aplicarán los siguientes principios:

I.- Se realizarán exclusivamente con fines pacíficos.

II.- Se realizarán con métodos y medios científicos adecuados, compatibles con la presente Ley y demás leyes aplicables y con el derecho internacional.

III.- No interferirán injustificadamente con otros usos legítimos del mar compatibles con esta Ley y con el derecho internacional.

IV.- Se respetarán todas las leyes y reglamentos pertinentes a la protección y preservación del medio marino.

V.- No constituirán fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del medio marino o sus recursos.

VI.- Cuando conforme a la presente Ley sean permitidos para su realización por extranjeros se asegurará el mayor grado posible de participación nacional, y

VII.- En el caso de la fracción anterior, la nación se asegurará que se le proporcionen los resultados de la investigación y, si así lo solicita, la asistencia necesaria para su interpretación y evaluación.

TITULO SEGUNDO - De las Zonas Marinas Mexicanas

CAPITULO I - Del Mar Territorial

ARTICULO 23.-

La Nación ejerce soberanía en una franja del mar, denominada Mar Territorial, adyacente tanto a las costas nacionales, sean continentales o insulares, como a las Aguas Marinas Interiores.

ARTICULO 24.-

La soberanía de la Nación se extiende al espacio aéreo sobre el Mar Territorial, al lecho y al subsuelo de ese Mar.

ARTICULO 25.-

La anchura del Mar Territorial mexicano, es de 12 millas marinas (22,224 metros), medidas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

ARTICULO 26.-

Los límites del Mar Territorial se miden a partir de líneas de base, sean normales o rectas, o una combinación de las mismas, determinadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 27.-

El límite exterior del Mar Territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está a una distancia de 12 millas marinas (22,224 metros), del punto más próximo de las líneas que constituyan su límite interior, determinadas de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento.

ARTICULO 28.-

Cualquier esclavo que ingrese al Mar Territorial en una embarcación extranjera alcanzará, por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes, en los términos del Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 29.-

Las embarcaciones de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del Mar Territorial mexicano.

ARTICULO 30.-

Cuando una embarcación de guerra extranjera no cumpla las normas de esta Ley, de su Reglamento y de otras disposiciones legales nacionales relativas al paso por el Mar Territorial, y no acate la invitación que se le haga para que las cumpla, podrá exigírsele que salga inmediatamente del Mar Territorial mexicano.

ARTICULO 31.-

El Poder Ejecutivo Federal exigirá la responsabilidad del Estado del pabellón por cualquier pérdida o daño que sufra la Nación como resultado del incumplimiento por una embarcación de guerra u otra embarcación de Estado destinada a fines no comerciales, de las leyes y reglamentos nacionales relativos al paso por el Mar Territorial o de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y otras normas aplicables de derecho internacional.

Fe de erratas al artículo DOF 09-01-1986

ARTICULO 32.-

Con las excepciones previstas en las disposiciones de este Título, ninguna disposición de esta Ley afectará a las inmunidades a que tienen derecho las embarcaciones extranjeras de guerra y otras embarcaciones de Estado destinadas a fines no comerciales, por estar sujetas sólo a la jurisdicción del Estado de su pabellón y, con base en la reciprocidad a las embarcaciones de Estado destinadas a fines comerciales.

ARTICULO 33.-

El sobrevuelo de aeronaves extranjeras en el Mar Territorial está sujeto a las leyes nacionales, de conformidad con las obligaciones internacionales de los Estados Unidos Mexicanos en la materia y su inspección, vigilancia y control quedan sujetas exclusivamente a la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Federal, en los términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación y otras disposiciones legales vigentes.

CAPITULO II - De las Aguas Marinas Interiores

ARTICULO 34.-

La Nación ejerce soberanía en las áreas del mar denominadas Aguas Marinas Interiores, comprendidas entre las costas nacionales, tanto continentales como insulares, y el Mar Territorial mexicano.

ARTICULO 35.-

La soberanía de la Nación se extiende al espacio aéreo sobre las Aguas Marinas Interiores, al lecho y al subsuelo de esas aguas.

ARTICULO 36.-

Son aguas Marinas Interiores aquellas comprendidas entre la costa y las líneas de base, normales o rectas, a partir de las cuales se mide el Mar Territorial, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento de la presente Ley y que incluyen:

I.- La parte norte del Golfo de California;

II.- Las de las bahías internas;

III.- Las de los puertos;

IV.- Las internas de los arrecifes; y

V.- Las de las desembocaduras o deltas de los ríos, lagunas y estuarios comunicados permanente o intermitentemente con el mar.

ARTICULO 37.-

El límite interior de las Aguas Marinas Interiores coincide con la línea de bajamar a lo largo de la costa, cuando esta línea no se toma como base para medir el Mar Territorial de conformidad con las disposiciones en el Reglamento de la presente Ley, tal como aparezca en las cartas a gran escala reconocidas oficialmente por los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 38.-

Para los efectos del límite interior de las Aguas Marinas Interiores, la línea de bajamar es la línea de mayor flujo y reflujo donde llegan las aguas marinas en un momento dado a lo largo de las costas continentales o insulares de la Nación.

ARTICULO 39.-

El límite exterior de las Aguas Marinas Interiores coincide idénticamente con las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar Territorial, tal como aparezca en las cartas a gran escala reconocidas oficialmente por los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 40.-

La delimitación de Aguas Marinas Interiores en Zonas de colindancia con zonas marinas de jurisdicción nacional de Estados vecinos, se considerará comprendida en la delimitación que sea fijada o acordada para la línea divisoria entre el Mar Territorial mexicano y el Mar Territorial u otras zonas marinas de jurisdicción nacional de esos Estados vecinos, de conformidad con los Artículos 8o. y 9o. de esta Ley y con las disposiciones pertinentes de su reglamento.

ARTICULO 41.-

Las embarcaciones extranjeras que naveguen en las Aguas Marinas Interiores quedan sujetas, por ese solo hecho, al cumplimiento de esta Ley, de su Reglamento y de las demás disposiciones legales aplicables de la República.

CAPITULO III - De la Zona Contigua

ARTICULO 42.-

La Nación tiene en una zona contigua a su Mar Territorial, designada con el nombre de Zona Contigua, competencia para tomar las medidas de fiscalización necesarias con el objeto de:

I.- Prevenir las infracciones de las normas aplicables de esta Ley, de su Reglamento y de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que pudieren cometerse en el territorio, en las Aguas Marinas Interiores o en el Mar Territorial mexicanos; y

II.- Sancionar las infracciones a dichas normas aplicables de esta Ley, de su Reglamento y de esas leyes y reglamentos cometidas en el territorio, en las Aguas Marinas Interiores o en el Mar Territorial.

ARTICULO 43.-

La Zona Contigua de México se extiende a 24 millas marinas (44,448 metros), contadas desde las líneas de base a partir de las cuales, de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento, se mide la anchura del Mar Territorial mexicano.

ARTICULO 44.-

El límite inferior de la Zona Contigua coincide idénticamente con el límite exterior del Mar Territorial, determinado este último de conformidad con el Artículo 27 de la presente Ley y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento y que aparezcan en las cartas reconocidas oficialmente por los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 45.-

El límite exterior de la Zona Contigua mexicana, es la línea cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de las líneas de base del Mar Territorial determinadas en el Artículo 26 de esta Ley, a una distancia de 24 millas marinas (44,448 metros).

CAPITULO IV - De la Zona Económica Exclusiva

ARTICULO 46.-

La Nación ejerce en una Zona Económica Exclusiva situada fuera del Mar Territorial y adyacente a éste:

I.- Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, ya sean renovables o no renovables, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la Zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;

II.- Jurisdicción, con relación a las disposiciones pertinentes de esta Ley, de su Reglamento y del derecho internacional, con respecto:

1.- Al establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

2.- A la investigación científica marina; y

3.- A la protección y preservación del medio marino; y

III.- Otros derechos y deberes que fije esta Ley, su Reglamento y el derecho internacional.

ARTICULO 47.-

El Poder Ejecutivo Federal se asegurará de que, en el ejercicio de los derechos y jurisdicciones y en el cumplimiento de los deberes de la Nación en la Zona Económica Exclusiva, se tomen debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y se actúe de manera compatible con el derecho internacional.

ARTICULO 48.-

El Poder Ejecutivo Federal respetará el goce de los Estados extranjeros, en la Zona Económica Exclusiva, de las libertades de navegación, de sobrevuelo y de tender cables y tuberías submarinos, así como de los otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de embarcaciones, aeronaves, y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con el derecho internacional.

ARTICULO 49.-

El Poder Ejecutivo Federal vigilará que, al ejercitar los Estados extranjeros sus derechos y al cumplir sus deberes en la Zona Económica Exclusiva mexicana, tengan debidamente en cuenta los derechos, jurisdicciones y deberes de la Nación y cumplan esta Ley, su Reglamento y otros reglamentos nacionales adoptados de conformidad con la Constitución y normas aplicables de derecho internacional.

ARTICULO 50.-

La Zona Económica Exclusiva Mexicana se extiende a 200 millas marinas (370,400 metros) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales, de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, se mide la anchura del Mar Territorial.

ARTICULO 51.-

Las islas gozan de zona económica exclusiva pero no así las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia.

ARTICULO 52.-

El límite interior de la Zona Económica Exclusiva coincide idénticamente con el límite exterior del Mar Territorial, determinado de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento, y que aparezca en las cartas reconocidas oficialmente por los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 53.-

El límite exterior de la Zona Económica Exclusiva mexicana es la línea cada uno de cuyos puntos está del punto más próximo de las líneas de base del Mar Territorial determinadas en el Artículo 26 de esta Ley, a una distancia de 200 millas marinas (370,400 metros).

ARTICULO 54.-

El límite exterior de la Zona Económica Exclusiva, en consecuencia, está constituido por una serie de arcos que unen los puntos cuyas coordenadas geográficas fueron publicadas por Decreto en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 1976, y que aparezcan en las cartas oficialmente reconocidas por los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 55.-

El Poder Ejecutivo Federal velará porque se respete, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Ley, de su Reglamento y del derecho internacional, las libertades de navegación y sobrevuelo, en la Zona Económica Exclusiva mexicana por las embarcaciones y aeronaves de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral.

ARTICULO 56.-

El Poder Ejecutivo Federal dictará medidas adecuadas de administración y conservación para que los recursos vivos no se vean amenazados por una explotación excesiva, determinará la captura permisible de recursos vivos en la Zona Económica Exclusiva y, sin perjuicio de lo anterior, promoverá la utilización óptima de dichos recursos. Cuando el total de la captura permisible de una especie sea mayor que la capacidad para pescar y cazar de las embarcaciones nacionales, el Poder Ejecutivo Federal dará acceso a embarcaciones extranjeras al excedente de la captura permisible de acuerdo con el interés nacional y bajo las condiciones que señale la legislación mexicana de pesca.

CAPITULO V - De la Plataforma Continental o Insular

ARTICULO 57.-

La Nación ejerce derechos de soberanía sobre la Plataforma Continental y las Plataformas Insulares a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.

ARTICULO 58.-

Los derechos de soberanía de la Nación a que se refiere el Artículo anterior son exclusivos, en el sentido de que si México no explora la Plataforma Continental y las Plataformas Insulares o no explota sus recursos naturales, nadie puede emprender estas actividades sin expreso consentimiento de las autoridades nacionales competentes.

ARTICULO 59.-

Los derechos de soberanía de la Nación a que se refiere el Artículo 57 son independientes de la ocupación real o ficticia de la Plataforma Continental y de las Plataformas Insulares.

ARTICULO 60.-

Los derechos de la Nación sobre la Plataforma Continental y las Plataformas Insulares no afectan la condición jurídica de las aguas suprayacentes, ni la del espacio aéreo situado sobre tales aguas.

ARTICULO 61.-

El ejercicio de los derechos de la Nación sobre la Plataforma Continental y las Plataformas Insulares no deberá afectar la navegación y otros derechos y libertades de los demás Estados, previstos en esta Ley, en su Reglamento y según el derecho internacional ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos.

ARTICULO 62.-

La Plataforma Continental y las Plataformas Insulares mexicanas, comprenden el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial, y a todo lo largo de la prolongación natural del territorio nacional hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos de que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia, de acuerdo con lo dispuesto por el derecho internacional. La definición anterior comprende la plataforma de islas, cayos y arrecifes que forman parte del territorio nacional.

Fe de erratas al artículo DOF 09-01-1986

ARTICULO 63.-

Las islas gozan de Plataforma Insular, pero no así las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia.

ARTICULO 64.-

El límite interior de la Plataforma Continental y de las Plataformas Insulares mexicanas coinciden idénticamente con el límite exterior del suelo del Mar Territorial determinado de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento, y según aparezca en las cartas oficialmente reconocidas por los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 65.-

En los lugares donde el borde exterior del margen continental de la Plataforma Continental y de las Plataformas Insulares no llegue a 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el Mar Territorial, el límite exterior de las citadas Plataformas coincidirá idénticamente con el límite exterior del suelo de la Zona Económica Exclusiva, determinado conforme a lo previsto en los Artículo 53 y 54 de esta Ley, y que aparezca en las cartas oficialmente reconocidas por los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-

La presente Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.-

La presente Ley deroga la Ley Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 27 Constitucional, relativo a la Zona Económica Exclusiva, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1976.

ARTICULO TERCERO.-

La presente Ley deroga todas las disposiciones legales en vigor que se le opongan. Las materias no previstas en esta Ley relacionadas con actividades en las zonas marinas de jurisdicción nacional, se regirán por la legislación nacional en vigor en lo que no se le opongan.

ARTICULO CUARTO.-

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas por las autoridades nacionales competentes de conformidad con los ordenamientos nacionales aplicables a sus distintas materias.

México, D. F., a 18 de diciembre de 1985.- Sen. Socorro Díaz Palacios, Presidenta.- Dip. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Sen. Guillermo Mercado Romero, Secretario.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Z., Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savigñac.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.

Fe de erratas al párrafo DOF 09-01-1986

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

FE de Erratas de la Ley del Mar, publicado el 8 de enero de 1983.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1986

En la página 6, primera columna, Artículo 31, renglón octavo, dice:

"paso del Mar Territorial".

Debe decir:

"paso por el Mar Territorial".

En la página 8, segunda columna, Artículo 62; renglón once, dice:

"de que al borde exterior del margen continental".

Debe decir:

"de que el borde exterior del margen continental".

En la página 9, segunda columna, el segundo párrafo, décimo a decimoctavo renglón, dice:

mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación. Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savigñac.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.

Debe decir: mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savigñac.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 4, 6, 10, 19, 20 y 28
Ley General de Bienes Nacionales en el artículo 16
Ley General de Salud en el artículo 21
Ley de Vías Generales de Comunicación en el artículo 33

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/124.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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